STS, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 353/2010, interpuesto por Don Roman , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvín, contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso num. 375/2008 , interpuesto por Don Roman contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, -adoptada por delegación del Ministro de Justicia-, de fecha 21 de febrero de 2008, desestimatoria de la reclamación de indemnización por funcionamiento de la Administración de Justicia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 375/2008, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 26 de Noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de DON Roman , contra la resolución de 21 de febrero de 2008 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, declaramos la nulidad de la citada resolución al no ser conforme a derecho, acordando en su lugar el derecho del actor a percibir una indemnización de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHO EUROS (145.008 euros) más los intereses legales desde la fecha de 27 de septiembre de 2006 hasta su efectivo pago; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Don Roman , recurrente en la instancia, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Don Roman , con fecha 2 de marzo de 2010, formalizó recurso de casación, interesando previos los trámites preceptivos se dicte sentencia por medio de la cual "se sirva casar la recurrida y dictar otra ajustada a derecho incrementando la indemnización fijada a favor de mi representado en la sentencia recurrida en 8.202,56 € por las pagas extraordinarias y hasta 872.178,42 € (en vez de 94.000 €) por el tiempo de estancia en prisión, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida."

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día nueve de abril de dos mil diez, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el veintitrés de abril de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular su escrito de oposición.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 10 de junio de 2010, suplicando previos los trámites oportunos "se dicte resolución inadmitiéndolo o subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de julio de dos mil once se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto lo siguiente:

" PRIMERO.- El demandante impugna la resolución de 21 de febrero de 2008 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El actor ingresó en régimen de prisión provisional con fecha 17 de diciembre de 2003 por Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos , en virtud de la denuncia presentada contra él por su antigua pareja doña Sara , saliendo en libertad el 22 de junio de 2005. Por Sentencia de 19 de octubre de 2005 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid se absolvió al demandante de los delitos que se le imputaban, a saber, de violencia doméstica, de violación, de abusos sexuales y de agresiones sexuales.

El recurrente alega que concurren los requisitos del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo recibir una indemnización por el tiempo en que estuvo en prisión, 554 días, de 2.677.425,11 euros, a razón de 75 euros por cada día de privación de libertad del primer mes, que se incrementa en un 25% cada uno de los meses siguientes hasta el sexto y en un 50% a partir del sexto. Para la determinación de dicha indemnización hay que tener en cuenta que el actor trabajaba como topógrafo antes de entrar en prisión, ganando 3.365,81 euros mensuales, con el desprestigio social que conlleva el ingreso en prisión, así como lo mal que lo pasó en prisión que incluso llegó a tener ideas de suicidio, padeciendo trastorno depresivo mayor. La reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 27 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

Tenemos que partir que la Constitución Española, tras recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, refiriendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294 , relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por el supuesto específico de error judicial del art. 294 de la LOPJ , el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de Marzo de 1999 , que cita otras anteriores, ha declarado que el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concede derecho a indemnización a quien, después de haber sufrido prisión preventiva, sea absuelto por inexistencia del hecho imputado o por esa misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, no siendo necesario en estos supuestos el ejercicio de una acción judicial tendente a la declaración del error, ya que en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, al declarar la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, se reconoce aquél ( SSTS de 27 de enero , 22 de marzo , 2 y 30 de junio de 1989 , 24 de enero de 1990 , 26 de octubre de 1993 , 16 de octubre de 1995 , 12 de junio de 1996 , y 21 de enero y 20 de febrero de 1999 ).

Según el referido criterio judicial, el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es de aplicación tanto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional, como a los de inexistencia subjetiva. De esta forma el propio Tribunal Supremo ha declarado que el art. 294 no puede quedar circunscritos a los supuestos de hecho inexistentes, sino que debe extenderse a los casos de hechos existentes con acreditamiento pleno de no participación. Así las cosas, la inexistencia subjetiva -aunque esté al margen de la literalidad del precepto- queda amparada por su "ratio". Es por ello que la inexistencia del hecho y la falta probada de participación del sujeto, son dos supuestos equiparables y subsumibles en la regulación del art. 294 . (SSTS del Tribunal Supremo, entre otras, de 2 de Junio de 1989 y 21 de Enero de 1999 ). Evidentemente, dentro de los supuestos de inexistencia del hecho deben incluirse aquellos en que los hechos determinantes de la prisión no constituyan infracción penal por no encontrarse tipificados como delito ( SSTS de 29 de marzo de 1999 , y 15 de marzo y 13 de noviembre de 2000 ).

La doctrina del Alto Tribunal advierte, igualmente, que en cuanto a la forma en que se ha de determinar si hay o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto -pues no todos los casos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre entran en el ámbito de aplicación del art. 294 LOPJ - se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal y de los antecedentes de la misma ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas ( STS de 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 y 4 de octubre de 2001 ).

En todo caso, no encuentran amparo en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria o sobreseimiento por falta de prueba de la participación del afectado ( SSTS de 16 de mayo y 30 de junio de 1989 y 27 de junio de 2000 ) señalando expresamente las sentencias de 11 de febrero y 4 de noviembre de 1998 , ambas del Tribunal Supremo, "que no procede indemnización alguna con base en lo dispuesto en el reiterado artículo 294 de la Ley Orgánica 6/85 , en los supuestos en que, la absolución se produce por falta de prueba de la participación del interesado en los hechos recogidos en las actuaciones penales en las que se acordó su prisión provisional".

TERCERO

Sobre la base de las consideraciones expresadas en los fundamentos jurídicos precedentes, debemos ahora determinar en primer termino si en el supuesto que enjuiciamos concurren los requisitos necesarios para considerar indebida la prisión sufrida por la recurrente -inexistencia objetiva y subjetiva del hecho- a los efectos de la aplicación del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En la Sentencia de 19 de octubre de 2005 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid , por la que se absuelve al aquí recurrente de los delitos que se le imputaban, consta en los Hechos Probados lo siguiente: "El procesado Roman , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Sara , que duró desde principios del año 2002 hasta el 13.12.03. Desde que comenzara su convivencia, en primer lugar en la localidad de Villatoro (Burgos), la referida convivencia se ha manifestado como tormentosa, con unas relaciones sexuales poco convencionales, que eran aceptadas por ambas partes.

En febrero o marzo del año 2.003 rompieron su relación por primera vez, yéndose Sara a vivir a Valladolid, primero a casa de su hermana y luego a Laguna de Duero. En octubre de 2.003 reanudaron su relación hasta que el 10.12.03 Sara comunicó a Roman que quedaba definitivamente rota su relación, manifestándole Roman que el día 13 pasaría a recoger sus pertenencias al domicilio de ella antes referido.

Durante tal relación se han manifestado episodios de confrontación y discusión entres ellos de tal intensidad, que motivaron que Sara en alguna ocasión solicitara la ayuda o intervención de la Policía sin que en ningún caso se formulara denuncia expresa ni se procediera a levantar atestado

Dentro del carácter conflictivo y poco convencional de sus relaciones, asumidas por ambos, a los 4 meses de convivir en Villatoro tras mantener una fuerte discusión, Roman penetró vaginalmente a Sara sin que conste que empleara fuerza para ello y sin que estos hechos fueran objeto de denuncia en aquel momento

Igualmente, sobre el mes de abril de 2003, tras la primera ruptura de su relación con el acusado acudió a buscar a Sara al domicilio de su hermana, y en su vehículo fueron hasta un cementerio próximo a la localidad de Cigales (Valladolid), y allí mantuvieron relaciones sexuales, sin que conste que hubiera oposición de Sara y sin que ésta denunciara nuevamente los hechos.

El día 13.12.03 ya rota definitivamente su relación, de mutuo acuerdo decidieron que Roman acudiera al domicilio de Sara en Laguna de Duero a recoger sus efectos personales. Roman acudió sobre las 12 horas y pasó el resto del día con Sara en Valladolid, comiendo juntos y tomando diversas consumiciones a lo largo de la tarde. Bien entrada la noche decidieron volver al domicilio de aquella, y aunque Roman dijo que se volvía a su domicilio de Burgos, Sara le dijo que como había niebla y era peligroso que condujera, que se podía quedar a dormir en su casa, donde mantuvieron relaciones sexuales ya de madrugada, sin que conste empleo de fuerza o intimidación, ni oposición por parte de aquella; sobre las 8,45 horas Sara llamó a su psicóloga para comunicarle que había mantenido nuevamente relaciones sexuales con Roman , posteriormente acudió al Cuartel de la Guardia Civil de dicha localidad formulando denuncia por los hechos que constan en el correspondiente atestado"

En la reseñada Sentencia se absuelve al aquí actor en relación con el delito de violencia doméstica en base a que «... a pesar de que ninguna de las acusaciones ha concretado y especificado en que han consistido esos actos de malos tratos, se deduce que los mismos tienen su origen a raíz de su convivencia en Villatoro de manera fundamental, aunque se han relatado episodios en otras épocas distintas, aunque de forma más difuminada. A este respecto, debemos indicar que la única prueba que podría haber servido como base para una hipotética condena es la declaración de la propia víctima. Sin embargo consideramos, a la vista del resultado de las demás pruebas que tal hipotética condena no puede sustentarse en referido testimonio, pues a una falta de consistencia de sus declaraciones se unen otras pruebas que contradicen su versión»

En relación con el delito de abuso sexual se declara que «por parte del Ministerio Fiscal que es transformado por la Acusación particular en un delito de agresión sexual, en el incidente o episodio encuadrado en la localidad o barrio de Villatoro (Burgos). Nuevamente la única prueba de cargo es la declaración de Sara . Debemos indicar ya, que Jesús María en ningún caso ha negado la existencia de relaciones sexuales con aquella, si bien en este caso, ni siquiera recuerda el episodio. El procesado ha venido manteniendo en todo momento que las relaciones sexuales eran siempre consentidas y enmarcadas en lo que él denomina "impetuosas", "urgentes", y así lo reconoce la misma María Dolores, la cuál manifiesta que en ocasiones han llegado a realizar el acto sexual en el interior del coche, que eran "apasionadas, pero sin hechos anormales, ni nada amoral si se puede decir así"...». Respecto al delito de agresión sexual ocurrido en el cementerio se absuelve al demandante, en base a que «... nuevamente la única prueba de cargo es la declaración de María Dolores, respecto del empleo de la fuerza por parte de Jesús María.... Nada de ello ocurrió en ninguna de las ocasiones, por lo que faltan las corroboraciones periféricas propias de un testimonio verosímil, al que luego nos referiremos. Por ello, igualmente procede la absolución por tal delito». En la Sentencia, a continuación, se dice que «..., se imputa al procesado otro delito de agresión sexual, que en la calificación de la acusación particular se convierte en un delito continuado, por haber existido, tres penetraciones distintas, hechos que se refieren a lo acontecido en el domicilio de Laguna de Duero el 13 de diciembre de 2003. De nuevo la fuerza probatoria de su testimonio decae a favor del principio "in dubio pro reo" ».

Finalmente, concluye la Sentencia señalando que «... para llegar a esta conclusión absolutoria, es preciso destacar, la falta de consistencia en las declaraciones de Sara , no ya tanto porque no contara la realidad sobre las relaciones mantenidas con Roman , enmarcadas a nuestro juicio en lo que podíamos denominar relaciones sumamente apasionadas, tormentosas, sino por lo que resulta de increíble e inverosímil habida cuenta de sus edad, nivel de estudios, experiencias anteriores, etc.; de forma que se nos presenta increíble la actitud de una persona que dice haber sido humillada, vejada a lo largo de tanto tiempo, que no lo denuncie y que sea ella precisamente la que en muchas ocasiones propicie y consienta nuevamente los contactos con su supuesto agresor; su actitud en el juicio, en su declaración, tampoco estuvo presidida por la contundencia, sino todo lo contrario. Todas estas cuestiones, unidas al resultado del resto de las pruebas practicadas, nos llevan a la absolución del procesado».

Es decir, conforme a lo expuesto la absolución del actor de los delitos que se le imputaban es debido a que dichas imputaciones se basan solamente en las declaraciones de la persona que se reclama agraviada pero sin que exista corroboración periférica objetiva de los hechos, por lo que en el concreto supuesto que nos ocupa, en lo que concierne a los delitos que motivaron la privación de libertad del recurrente, se deriva de la Sentencia absolutoria, la inexistencia objetiva de los mismos, procediendo la responsabilidad patrimonial.

CUARTO

Sentado lo anterior, hemos de plantearnos la cuantificación de la indemnización sobre la base de los daños acreditados y causalmente vinculados con la prisión indebida. El demandante solicita una indemnización de 2.677.425,11 euros.

En lo concerniente a la indemnización hemos de contemplar solo aquellos daños y perjuicios vinculados directamente con la prisión indebida y no los que derivarían de la existencia misma de la causa penal pues del título de imputación empleado y de la vía reclamatoria seguida (294 LOPJ) no se constata más error que el dimanante de la prisión indebida por sentencia absolutoria, sin que ello implique que el procedimiento penal, como tal, haya de reputarse como indebido por el hecho de que la sentencia final sea absolutoria y menos aun erróneo (tal declaración solo podría obtenerse por la vía del art. 293 LOPJ ).

El propio artículo 294-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fija como criterios básicos "el tiempo de privación de libertad y consecuencias personales y familiares que se hayan producido". Siguiendo los criterios marcados al respecto por el Tribunal Supremo y por esta Sala, es lógico que la mera prolongación en el tiempo de la privación de libertad agrave progresivamente dicho perjuicio, lo que tiene su reconocimiento indemnizatorio vía índices de progresividad (incrementar la indemnización progresivamente según periodos). Por otro lado, es criterio comúnmente aceptado que a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar, pero las circunstancias de edad, situación familiar y laboral, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, tienen relevancia para que sus consecuencias sean diferentes según cada persona, lo que debe reflejarse en la cuantía de la compensación económica de aquél. También son trascendentes a tal fin la posibilidad o no de rehabilitar la honorabilidad perdida y la mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que haya dejado en la personalidad o conducta del que la ha padecido, secuelas que, evidentemente, no son idénticas en cualquier caso.

La perdida de libertad del recurrente se prolongó desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 22 de junio de 2005 (18 meses y 6 días) según consta en las actuaciones. Este Tribunal ha venido considerando para supuestos similares que el tiempo de privación de libertad se debe indemnizar, a falta de circunstancias personales o profesionales especiales, en 94.000 euros (a razón de 4.000 euros por mes de privación de libertad, más 12.000 euros por la progresión y mantenimiento en el tiempo de la prisión).

A dicha cantidad debemos añadir: a) los perjuicios laborales y económicos derivados de la estancia en prisión, ya que resulta acreditado que trabajaba como topógrafo, siendo despedido por su ingreso en prisión, ganando 2.647,53 euros mensuales, habiendo cobrado hasta el mes de enero de 2004, por lo que resulta la suma de 45.008 euros; y b) 6.000 euros por la alteración psicológica sufrida por su paso en prisión.

Todo ello, hace un total como indemnización de 145.008 euros. Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 24 de enero , 19 de abril y 31 de mayo de 1997 , 14 de febrero , 14 de marzo , 30 de junio , 10 y 28 de noviembre de 1998 , 13 y 20 de febrero , 13 y 29 de marzo , 29 de mayo , 12 y 26 de junio , 17 y 24 de julio , 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , 5 de febrero , 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero y 18 de mayo de 2002 , viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cual son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito. Por tanto, la cantidad de 145.008 euros deberá incrementarse, en garantía del principio de reparación integral, con el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa, 27 de septiembre de 2006, hasta su efectivo pago.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo."

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente formalizó su recurso de casación recogiendo en su escrito de interposición dos motivos de casación articulados como sigue:

"PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, invocamos como motivo de casación que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 294.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no haber dejado indemne al Señor Roman de las consecuencias personales y familiares desfavorables que le produjo su estancia en prisión por no considerar indemnizables las pagas extraordinarias." Se citan al respecto las Sentencias de 11 de junio de 1996 y de 29 de marzo de 1999 en las que se declara indemnizable la pérdida de ingresos que hubieran correspondido al recurrente como consecuencia de su trabajo, sin que se establezcan limitaciones o restricciones de ninguna clase.

"SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta especializada Jurisdicción, censuramos a la sentencia recurrida no haber respetado la doctrina jurisprudencial, contenida en las Sentencias que se citan en el desarrollo de este motivo, que establece como bases con arreglo a las cuales debe fijarse la indemnización en estos supuestos su carácter progresivo y, en consecuencia, su incremento en un determinado porcentaje por cada mes durante el que se prolongue la prisión." Se citan las Sentencias de 20 de febrero y 3 de mayo de 1999 ; 20 de enero de 2003 y 18 de junio de 2009 ; 29 de marzo , 3 de mayo y 30 de junio de 1999 , y 26 de enero de 2005 ; 26 de junio de 1999 ; 13 de noviembre y 20 de febrero de 2000 , en las que se indica que "es lógico que la prolongación en el tiempo de la privación de libertad agrava progresivamente los daños morales, se debe incrementar la indemnización progresivamente en lugar de proporcionalmente"; entendiendo el recurrente que "este incremento progresivo de la indemnización no se fija en una cantidad a tanto alzado, sino que, para que tenga carácter progresivo, se incrementa porcentualmente en función del tiempo transcurrido".

Se desprende por tanto de los dos motivos del escrito de interposición que la cuestión debatida queda circunscrita a la discrepancia del recurrente con la cuantía de la indemnización reconocida en la Sentencia de instancia objeto del presente recurso de casación, permitiendo ello un tratamiento conjunto de los motivos de casación formulados.

TERCERO

Como dijimos en nuestra Sentencia de 29 de noviembre de 2010, recurso de casación 1694/2009 :

" El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículos 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente por lo que no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )". Parte éste pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).

Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial, lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate. Cabe examinar ambos motivos conjuntamente.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

La necesidad de concretar los motivos invocados ( sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia ( STS 27 de abril de 2007, rec. casación 6924/2004 ).

En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

No cabe una invocación global de un articulado ( STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados examinándolos individualizadamente.

No basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 21 de mayo de 2007 , recurso de casación 2077/2004 ). Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos."

También hemos insistido en el carácter extraordinario del recurso de casación en la Sentencia de 29 de marzo de 2011, casación nº 3840/2009 :

"Y es que esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así, en Sentencia de trece de diciembre de dos mil cinco, recurso de casación número 3021/2000 , nos referimos a lo expuesto en la Sentencia de 16 de octubre de 2000 , en la que expresamos que "el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001 ).

En la misma línea, la sentencia de seis de marzo de dos mil ocho, recurso de casación número 4394/2007 , expuso que "la finalidad de este recurso es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otros, en el Auto de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación núm. 5754/2004 ).

...Y es que, como también advertimos en Sentencia de 6 de mayo de 2008, resolutoria del recurso de casación 1319/2007 , el carácter extraordinario del recurso de casación supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara.

Similares pronunciamientos, con cita de jurisprudencia anterior de la Sala, se contienen en recientes sentencias de esta misma Sala y Sección, de 22 de septiembre de 2010, rec. 4381/2007 , y de 2 de noviembre de 2010, rec. 3698/2007 ."

CUARTO

A ello debe añadirse que según Jurisprudencia constante de esta Sala, la cuantía de la indemnización fijada por el órgano judicial de instancia no es susceptible de ser controlada en casación. La razón es que la cuantía de la indemnización depende de las concretas características de cada daño y, por ello mismo, es una cuestión de hecho, cuya solución depende de la valoración del material probatorio. La única excepción que se admite a esta regla general es la misma que vale, en términos generales, para la apreciación de la prueba: si es ilógica o arbitraria, puede ser revisada en casación. Así resulta, entre otras muchas, de las sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2010, recurso de casación núm. 5528/2005 y de 9 de febrero de 2011, recurso de casación núm. 5934/2008 .

Tanto del contenido de los motivos formulados como del propio suplico del escrito de interposición en el que el recurrente solicita de esta Sala "se sirva casar la recurrida y dictar otra ajustada a derecho incrementando la indemnización fijada a favor de mi representado en la sentencia recurrida en 8.202,56 € por las pagas extraordinarias y hasta 872.178,42 € (en vez de 94.000 €) por el tiempo de estancia en prisión, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida" se desprende que el presente recurso de casación se dirige única y exclusivamente a discutir el quantum de la indemnización reconocido por la Sala de instancia.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 3 de mayo de 2011, casación nº 5490/2009 :

"El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que a) se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; b) se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; c) se incorporen al valorar la prueba documental o pericial valoraciones o consideraciones jurídicas independientes de la consideración objetiva de los hechos; d) se desconozcan reglas formuladas por la jurisprudencia sobre la valoración de los elementos probatorios en relación con relaciones jurídicas determinadas; e) sea menester para apreciar la existencia de la infracción formulada integrar los hechos fijados por la sentencia de instancia con otros elementos que resulten del expediente administrativo o del proceso; o, finalmente, f) se alegue que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Más concretamente, refiriéndonos la valoración de la prueba practicada en la instancia cabe añadir que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable, ( Sentencia de 8 de junio de 2010, RC 1045/2009 )."

Si atendemos a los criterios que hemos expuesto el recurso de casación interpuesto encuentra como primer obstáculo que la crítica de la apreciación probatoria a efectos de revisión del quantum indemnizatorio no es eficaz en casación y en segundo lugar, que ninguno de los dos motivos de casación, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional hace referencia a infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, sino que se recoge como único precepto infringido el artículo 294.2 de la L.O.P.J . pero sin razonar ni justificar cómo ni en qué medida habría sido infringido por la Sentencia, que estima parcialmente el recurso Contencioso-administrativo interpuesto, ni aún cómo la infracción de éste precepto ha sido determinante del fallo.

Esto necesariamente conlleva que ambos motivos de casación deban ser desestimados porque lo que en ellos se alega no pone de manifiesto de modo objetivo, en absoluto, que la valoración de la prueba por la Sala de instancia haya sido arbitraria e irracional, ni que a estos vicios responda el modo tan detallado con que cuantifica en el Fundamento de Derecho Cuarto la sentencia recurrida, transcrito literalmente en el primero de ésta, la indemnización que finalmente entiende justa.

Reiterése nuevamente la constante Jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra reciente la Sentencia de 3 de mayo de 2011, recurso de casación 505/2007 , "Es conocida la reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas Sentencias de 25 de septiembre 2001 , 9 de octubre 2001 RJ 2001\10075 ) según la cual la determinación del «quantum» indemnizatorio procedente en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios.»

La Sala de instancia motivó la cuantía de la indemnización que estableció en el Fundamento de Derecho Cuarto, transcrito de forma literal en el primero de ésta, "sobre la base de los daños acreditados y causalmente vinculados con la prisión indebida", mencionando como criterios tenidos en cuenta "el tiempo de privación de libertad y consecuencias personales y familiares que se hayan producido" y que en este caso "La perdida de libertad del recurrente se prolongó desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 22 de junio de 2005 (18 meses y 6 días) según consta en las actuaciones. Este Tribunal ha venido considerando para supuestos similares que el tiempo de privación de libertad se debe indemnizar, a falta de circunstancias personales o profesionales especiales, en 94.000 euros (a razón de 4.000 euros por mes de privación de libertad, más 12.000 euros por la progresión y mantenimiento en el tiempo de la prisión)", añadiendo "a) los perjuicios laborales y económicos derivados de la estancia en prisión, ya que resulta acreditado que trabajaba como topógrafo, siendo despedido por su ingreso en prisión, ganando 2.647,53 euros mensuales, habiendo cobrado hasta el mes de enero de 2004, por lo que resulta la suma de 45.008 euros; y b) 6.000 euros por la alteración psicológica sufrida por su paso en prisión", lo que llevó a la Sala sentenciadora a cifrar a su prudente arbitrio la cuantía indemnizatoria en la referida cantidad de 145.008 euros. Y esa indemnización no se combate porque su valoración resulte arbitraria o ilógica conforme a las reglas de la valoración de la prueba sino por "no considerar indemnizables las pagas extraordinarias" y por entender el recurrente que no se ha respetado la doctrina jurisprudencial "contenida en las Sentencias que se citan en el desarrollo de este motivo, que establece como bases con arreglo a las cuales debe fijarse la indemnización en estos supuestos su carácter progresivo y, en consecuencia, su incremento en un determinado porcentaje por cada mes durante el que se prolongue la prisión." Se citan las Sentencias de 20 de febrero y 3 de mayo de 1999 ; 20 de enero de 2003 y 18 de junio de 2009 ; 29 de marzo , 3 de mayo y 30 de junio de 1999 , y 26 de enero de 2005 ; 26 de junio de 1999 ; 13 de noviembre y 20 de febrero de 2000 .

En cuanto a la cita de estas Sentencias tampoco puede apreciarse infracción de Jurisprudencia toda vez que como tiene declarado este Tribunal cuando se denuncia la infracción de jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido, esta Sala ha declarado, por todos, Autos de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 3661/2007, que "una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 ) "; Auto de 2 de octubre de 2008, dictado en el recurso de casación 138/2008, que "como ha declarado reiteradamente este Tribunal, en el recurso de casación no puede alegarse -para fundar la infracción de jurisprudencia- mas que sentencias de este tribunal, ex articulo 1.6 del Código Civil , y además por cuanto que, también según criterio reiterado de la Sala, mediante la jurisprudencia alegada como infringida, solamente pueden traerse a colación, como término de contraste, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho (incluso las particulares de la parte recurrente) iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales, como aquí ocurre (en este sentido autos de este tribunal de 9 de enero y 2 de octubre de 1998 , de 12 de enero y 14 de septiembre de 2006 , recursos números 5850/1997 , 10150/1997 , 7982/2003 y 7998/2003 "; y Auto de 29 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 4375/2006 "para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de ésta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina; y es necesario, además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, extremo que tampoco aborda el recurrente" , identidad o semejanza que no se justifica en modo alguno .

No cabe sino desestimar el recurso pues como dijimos en nuestra Sentencia de 30 de junio de 2010, RC 2384/2006 , "en relación con este quantum indemnizatorio, al no apreciarse infracción alguna del ordenamiento jurídico, nos está vedado revisarlo por tratarse de una cuestión de hecho apreciada y valorada por la Sala de instancia que debe respetarse, como conviene a nuestra función de casación, que tiene como fin declarar la interpretación correcta de la ley" .

QUINTO

Finalmente, ha de destacarse el cambio jurisprudencial operado en esta materia con las Sentencias de fecha 23 de noviembre de 2010, recursos de casación nº 4288/2006 y 1908/2006 , en las que se puso de manifiesto lo siguiente:

"Además de ello y en una interpretación extensiva de dicho precepto, la jurisprudencia viene entendiendo que el mismo ampara el supuesto de la llamada inexistencia subjetiva, que es la que se invoca por el recurrente en este caso, entendida como la probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, que se equipara a los supuestos anteriores en cuanto pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional.

Este planteamiento, en la medida que trata de justificar la inexistencia subjetiva en la distinción entre la absolución por falta de pruebas en aplicación de los principios rectores del proceso penal (presunción de inocencia) y la absolución derivada de una constatación o prueba de la no participación en los hechos, identificándose esta última con tal inexistencia subjetiva, se ha puesto en cuestión por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya en su sentencia de 25 de abril de 2006 , asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02 , y más claramente en la reciente de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España , nº 25720/05, que entiende que la desestimación de la pretensión indemnizatoria con el argumento de que la no participación del demandante en los hechos delictivos no había sido suficientemente establecida, sin matizaciones ni reservas, deja planear una duda sobre la inocencia del demandante, y que el razonamiento, operando una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, desconoce la absolución previa del acusado, cuya declaración debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, todo ello teniendo en cuenta que ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una sentencia absolutoria por falta de pruebas y una sentencia absolutoria resultante de una constatación de la inocencia de una persona no ofreciendo ninguna duda. Concluye dicho TEDH que con tal planteamiento se ha producido una violación del art. 6.2 del Convenio , que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada.

Pues bien, en estas circunstancias, conforme se dice en sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso de casación nº 4288/2006 , se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ , a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio , pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

No cabe, por lo tanto, entender que, atendiendo al criterio sentado por el TEDH en dichas sentencias, basta prescindir de la argumentación acerca de la acreditación de la falta de participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento civil, que se refleje en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, y considerar que al margen de ello, producidas tales resoluciones penales surge el derecho a la indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ , pues es claro que no es esa la voluntad del legislador plasmada en el precepto, como se ha puesto de manifiesto en todo momento por la jurisprudencia de esta Sala, ni viene impuesta por otro precepto de derecho interno o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ .

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ .

QUINTO.- Desde este planteamiento es clara la inviabilidad de la pretensión indemnizatoria ejercitada por el recurrente al amparo del art. 294 de la LOPJ , que el mismo justifica en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que, en una interpretación extensiva del precepto, incluía en su ámbito el supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, en los términos antes indicados, criterio jurisprudencial que por las razones que acabamos de exponer no puede seguir manteniéndose, limitándose la indemnización al amparo de dicho precepto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado, que no es este caso, en el que ni siquiera se invoca tal circunstancia como justificación de la reclamación formulada. Lo que necesariamente conduce a la desestimación del motivo de casación invocado, no sin antes reiterar que dicho cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del alcance del art. 294 de la LOPJ , viene impuesto por el respeto al derecho reconocido por el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en los términos que resultan de la indicadas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encargado de su tutela (arts. 19 y 46 del Convenio ), que no pueden ser desconocidas por este órgano jurisdiccional en la aplicación e interpretación de la norma invoca por la parte como fundamento de sus pretensiones."

Y si bien la aplicación de la anterior nueva doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo debiera llevar a no reconocer indemnización alguna al recurrente, esta Sala ha de mantener la cantidad fijada por la Sala de Instancia, al haberse interpuesto el recurso de casación por el interesado y no por la Administración, pues los principios de legalidad y seguridad jurídica impiden reducir o dejar sin efecto los derechos o beneficios obtenidos en la Instancia, cuando ese beneficiario es el mismo recurrente, cual aquí acontece.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros; y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares, dada la entidad y naturaleza del asunto y la actividad de la parte.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Roman , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvín, contra la sentencia que dictó, con fecha 26 de Noviembre de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso num. 375/2008 , que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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