STS, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2925/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 65/02 .

Comparece como recurrido el Procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Rogelio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de Rogelio contra el acto a que el mismo se contrae, acto que anulamos, declarando el derecho de la actora a percibir como justiprecio la cantidad de 316.344,40 € con los intereses legales procedentes.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 17 de abril de 2008, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él el motivo en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "dicte Sentencia, por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de D. Rogelio al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que: "1º.- Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo. 2º.- Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso. 3º.- Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de julio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2001, por la que se acuerda fijar el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Variante de la carretera M-100 en Daganzo y de la M-206 en Ajalvir", sita en el término municipal de Daganzo de Arriba.

La Sala de instancia, después de referirse a la consideración que merece el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid en el sentido de que " no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tomaron para establecer la presunción de acierto. Por tanto, el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación a éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto ", aborda la cuestión de fondo del litigio relativa a la valoración del suelo expropiado partiendo de la reiterada jurisprudencia de esta Sala en relación con los requisitos para valorar como urbanizable los terrenos afectos a vías interurbanas, para concluir que en el supuesto de autos nos encontramos " ante un fenómeno de conurbación que, por sí y sin otros factores añadidos, el Tribunal entiende que no produce una valoración diferente a la calificación urbanística " .

Presupuesto lo anterior y en cuanto a la valoración concreta del terreno afectado por la expropiación, resuelve la sentencia recurrida que "ésta debería partir del valor que se confirmaría en el proyecto original por formar parte de Sentencias firmes del Tribunal, esto es, 1.100ptas m2 o 6,61 €. Este valor ha de ser, a su vez, matizado por ser el proyecto de la variante dos años posterior al primitivo y haberse incrementado sustancialmente en este periodo las expectativas urbanísticas del terreno, pues la intensidad del crecimiento de la zona, tanto en uso residencial como en industrial, dejan percibir una considerable densidad de construcción en los márgenes de la carretera. El Tribunal valora dichos factores en un 50% del simple uso rústico y por ello fija un precio de 1.650 ptas., 9,92 € m2 al que se habrá de añadir el 5% de la afección (273.703,52 € ) y la indemnización que consta en el acto impugnado fundada por la parte expropiada. No obstante, al estar calculada sobre el precio del suelo e incrementarse éste en un 360% en igual proporción ha de aumentarse dicha indemnización alcanzando el total de 42.640,88 € y siendo el justiprecio definitivo de 316.344,40 € " .

SEGUNDO

El presente recurso se funda en un único motivo de casación formulado por el cauce procesal previsto por el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y en el que el Letrado de la Comunidad expone inicialmente su disentimiento con la consideración por parte de la Sala de instancia de que el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, con base en su composición -por lo demás declarada constitucional por STC de 26 de julio de 2006 - constituya un "documento administrativo más que no ocupa una posición privilegiada...". Y en cuanto a la cuestión relativa a la valoración del suelo expropiado considera, de una parte, que dicha valoración ha de atenerse a la clasificación del suelo de acuerdo con el planeamiento vigente en la fecha de valoración; de otra parte, en cuanto, a la valoración de las expectativas urbanísticas, no se acreditado por ningún medio de prueba la existencia de las mismas como se infiere de lo expresado en la STS de 20 de febrero de 2007 ; y, finalmente, la sentencia no justifica ni motiva el incremento en un 360% de la indemnización en concepto de expropiación parcial.

TERCERO

Con carácter previo, al haber solicitado en su escrito de oposición la representación procesal de D. Rogelio la inadmisión de este recurso por defectos formales, será preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia del referido obstáculo procesal.

Concretamente, la parte recurrida opone tres causas de inadmisión del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid: en primer lugar, que no se citan las normas infringidas de la Ley 6/98 ; segundo, la cuestión relativa a las expectativas urbanísticas no fue planteada en la instancia cono se deduce del escrito de constestación a la demanda; y, tercero, respecto de la infracción de la jurisprudencia, tampoco se cita jurisprudencia alguna.

Comenzando por esta última alegación, es cierto que la invocada vulneración de la jurisprudencia relativa a la presunción de veracidad de las resoluciones del Jurado de expropiación no va seguida de cita alguna de la jurisprudencia que reputa infringida, incumpliendo así la exigencia contenida en el artículo 92.1 de la LJCA .

Sí, en cambio, se citan las normas que se reputan infringidas, concretamente el artículo 36 de la LEF , en relación con la apreciación de la expectativas urbanísticas a la hora de valorar el suelo expropiado, cuestión esta que aun cuando no fuera planteada en la contestación en la demanda como señala el recurrido, no por ello queda excluida de la posibilidad de revisar en casación al constituir uno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

CUARTO

Siendo parcialmente admitida la oposición al recurso formulada por la parte recurrida, resta por examinar en lo demás el motivo de casación aducido por la Administración recurrente para señalar, en principio, que el mismo está deficientemente planteado pues en él se suscitan diversas cuestiones en relación con el fondo del asunto claramente diferenciadas, lo que hubiera exigido su canalización a través de motivos también diferenciados, a fin de preservar la debida homogeneidad de los respectivos argumentos en relación con cada una de dichas cuestiones.

Dicho esto, en cuanto a la no acreditación de las expectativas urbanísticas en la valoración del suelo, omite la recurrente que la sentencia recurrida da cuenta de algunas de las circunstancias que justifican la consideración de las mismas y, concretamente, la intensidad del crecimiento de la zona, tanto en uso residencial como en industrial, que deja percibir una considerable densidad de construcción en los márgenes de la carretera. Por tanto, nos encontramos ante un problema de valoración de la prueba, y baste recordar a este respecto que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica, lo que en este caso no se ha hecho por la recurrente.

Finalmente, la cuestión referida al incremento por la Sala de instancia de la indemnización en concepto de expropiación parcial se plantea en la perspectiva de un defecto de motivación de la sentencia, por lo que, aducido el motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , es claro que no cabe introducir en su desarrollo argumental la denuncia de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, subsumible en la letra c) de dicho precepto (por todas, Sentencia de 11 de diciembre de 2009 ).

En consecuencia con lo expresado, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de Letrado de la parte recurrida, de la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2925/08 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 65/02 ; condenando en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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