STS, 18 de Julio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:5020
Número de Recurso520/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 174/07 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesús Luis contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 16 de mayo de 2006, confirmada en reposición por resolución de 27 de septiembre de 2006, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Don Jesús Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Abellán Albertos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2008 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"1) Estimar el recurso. 2) Anular el acto recurrido, y reconocer el derecho de la parte actora a la concesión de la nacionalidad española. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 16 de enero de 2009, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 23 de marzo de 2009 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando que se case la citada sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra acordando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Por providencia de 4 de mayo de 2009 se acordó la admisión del recurso, y por providencia de 12 de junio de 2009 se emplazó al recurrido, D. Jesús Luis , debidamente personado en esta casación, para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el día 29 de julio de 2009.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 13 de julio de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Don Jesús Luis , nacional de Perú, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 16 de mayo de 2006, basándose dicha resolución en que aún cuando el solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 07/02/03 por agresión sexual. El sobreseimiento de los mismos no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

El solicitante interpuso contra esa resolución recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de 27 de septiembre de 2006, donde, tras exponerse unas consideraciones generales sobre la materia examinada, se dijo lo siguiente acerca del concreto objeto del recurso:

"Por ello, en el caso presente, la mera alegación del recurrente que sostiene su integración positiva en la vida social española no puede desvirtuar el motivo de denegación de la resolución impugnada puesto que si bien es cierto que la denuncia presentada el 7 de febrero de 2003 por Doña Santiaga no llegó a culminar en consecuencias penales desfavorables, no obstante la gravedad de los hechos reveladores de una conducta alejada de los principios y valores sociales, así como su proximidad con la solicitud de nacionalidad, aconsejan extremar la prudencia en relación con este requisito de la buena conducta cívica, pues aunque no haya existido condena penal, su comportamiento ha podido atentar contra intereses jurídicamente protegidos".

Contra esa resolución interpuso Don Jesús Luis recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 9 de diciembre de 2008 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"En el caso que ahora nos ocupa el recurrente es natural de Perú, reside legalmente en España desde 1997 y en 14- 4-2004 tenía acreditados 1.847 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

La solicitud origen de la litis se presentó el 12-5-2004, habiendo mostrado su parecer favorable a dicha solicitud el Ministerio Fiscal y el Juez-Encargado del Registro Civil.

Ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se basó en no haber justificado el interesado suficientemente buena conducta cívica. Al respecto es de observar que el 7-2-2003 el demandante fue detenido en Rubí por agresión sexual como consecuencia de una denuncia de una ex pareja sentimental. Con fecha de 7-2-2003 se dictó por el correspondiente Juzgado un auto decretando la libertad provisional sin fianza del recurrente, con la obligación de comparencia apud acta cada quince días. El 10-6-2003 el mismo Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí dictó en las diligencias previas 205/2003 un auto acordando el sobreseimiento provisional de las meritadas actuaciones que se seguían a raíz de aquella denuncia de agresión sexual. Consta que el 7-10-2005 el aquí recurrente contrajo matrimonio con Ángeles , que había adquirido la nacionalidad española por residencia por resolución de 1-6-2004. Por último, y en lo que ahora interesa, es de notar que con fecha de 28-8-2006 se dictó por el precitado Juzgado en las diligencias previas 205/2003 un auto decretando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones respecto del ahora demandante al amparo del artículo 637.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("procederá el sobreseimiento libre cuando el hecho no sea constitutivo de delito"), de cuya resolución se ha aportado la correspondiente prueba documental en esta sede judicial.

La demanda rectora del actual proceso incide en las circunstancias personales de diversa índole que concurren en el recurrente, subrayando el antedatado auto de sobreseimiento libre y la cancelación de los antecedentes de carácter policial, y termina suplicando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte estimatoria del recurso. Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, debiendo remarcarse en este punto que corresponde al recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es de entender que ha sido absuelta de forma satisfactoria en el supuesto enjuiciado, habiéndose aportado por dicha parte diversa prueba documental de la que es posible inferir su condición que responde al patrón del ciudadano medio, sin que la denuncia por agresión sexual y las subsecuentes diligencias judiciales de que hicimos mérito más arriba puedan empañar dicha imagen al haber sido sobreseídas libremente aquellas diligencias previas 205/2003 del Juzgado nº 3 de Rubí, cuyo sobreseimiento libre determina el decaimiento del fundamento de la resolución puesta en tela de juicio, que solo tuvo en cuenta el sobreseimiento provisional de la causa que se había producido con anterioridad, de tal forma que desaparece el reproche o la tacha en que se fundó el pronunciamiento denegatorio de la Administración demandada, por lo que, en definitiva, procede la estimación del actual recurso"

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, por haber realizado el Tribunal a quo una valoración arbitraria de la prueba..

El Abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida valora de forma errónea el significado de la buena conducta cívica como concepto jurídico indeterminado que admite una única solución justa en cada caso. Asimismo afirma que "no parece que verse implicado en un delito de agresión sexual contra la ex pareja sentimental, por mucho que luego exista sobreseimiento , sea una conducta que responda al estándar medio que nuestra sociedad considera correcto" . Enfatiza la alarma social que provoca este tipo de conductas y la dificultad de prueba de los hechos en estos casos en los que existe vínculo familiar o sentimental entre el agresor y la víctima, reprochándole a la sentencia no considerar ni mencionar este enfoque del asunto. Alega que la sentencia hace una valoración arbitraria de la prueba, pues se refiere a diversa prueba documental, pero no especifica cuál es esa prueba ni razona por qué sirve para apreciar la buena conducta cívica. Apunta, en este sentido, que el recurrente no ha aportado ningún dato que justifique su buena conducta cívica, y añade que el pago de impuestos y la cotización a la Seguridad Social pueden servir para acreditar otros requisitos que también se exigen para adquirir la nacionalidad española, pero no acreditan el requisito de la buena conducta cívica. Invoca, en apoyo de su tesis, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 .

TERCERO

El motivo de casación planteado no puede prosperar.

Con independencia de que se puedan compartir algunos de los razonamientos del Abogado del Estado -como son los atinentes a la inexistencia de una relación necesaria entre ausencia de responsabilidad penal y buena conducta cívica, o la irrelevancia del grado de integración en la sociedad española para valorar la buena conducta cívica-, la verdad es que el único motivo de este recurso de casación no puede prosperar, porque la Sala de instancia, lejos de ignorar o transgredir esa perspectiva de examen, la ha recogido expresamente en su sentencia y la ha aplicado al caso litigioso. Es verdad que la Sala centra su argumentación en la irrelevancia de las actuaciones penales seguidas contra el interesado por agresión sexual, pero si lo hace así es sencillamente porque fueron esos antecedentes los determinantes de la denegación de la nacionalidad española al solicitante, como resulta con toda evidencia de la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que como hemos dicho en reiteradas sentencias, incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud, dar todas las razones por las que considera incumplido alguno de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, debiendo limitarse luego la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dadas las razones en que se apoya, es o no ajustada a Derecho.

Dicho esto, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia se revela lógica y razonable. El solicitante y actor en la instancia ha acreditado una adecuada integración personal y una prolongada integración profesional, así como un correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social; de manera que el único obstáculo realmente aducido por la Administración para impedir la obtención de la nacionalidad española venía dado por los antecedentes penales desfavorables que se siguieron contra él, que se consideraron incompatibles con el requisito de buena conducta cívica a que se refiere el tan citado art. 22.4 Cc .. Ahora bien, esos antecedentes carecen de vigor para fundamentar la decisión denegatoria, desde el momento que en este caso concurre la peculiaridad de que las actuaciones penales correspondientes fueron archivadas en virtud de sobreseimiento, y no un sobreseimiento provisional sino libre, esto es, definitivo, acordado al amparo del artículo 637.2 LECrim , por no ser los hechos constitutivos de delito, y con efectos análogos a los de una sentencia absolutoria.

Así las cosas, habiendo sido esa la única razón real por la que se denegó la nacionalidad española solicitada por el ahora recurrido en casación, las circunstancias que hemos apuntado permiten concluir razonablemente que aquellos antecedentes carecían de vigor para denegar con única base en ellos -como hizo la Administración- la nacionalidad pretendida. Y no habiéndose esgrimido por la Administración otras circunstancia justificativas de tal denegación, mientras que, por contra, el Fiscal y el encargado del Registro Civil coincidieron en su parecer favorable a dicha concesión, la estimación del recurso por la Sala de instancia se revela correcta; no habiéndose cometido, en definitiva, las infracciones que se denuncian en este motivo de casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 520/2009, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 174/07 ; que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, en los términos indicados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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