STS, 14 de Junio de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:5014
Número de Recurso4879/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 4879 de 2009, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación de la Universidad de Sevilla, y por el Procurador Don Víctor García Montes, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de junio de 2009, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 855 de 2006 , sostenido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla contra la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, número 174, de 7 de septiembre de 2006.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla, representada por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 25 de junio de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 855 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos sustancialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, al ser contraria al Orden jurídico, por lo que procede: 1º. La anulación de la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de julio de 2006, y la de su publicación de 28 de julio de 2006, respecto de las determinaciones relativas a la calificación del frente oriental del Parque o Jardines del Prado de San Sebastián (calle Diego de Riaño) como equipamiento de uso educativo. 2º. La anulación de la determinación de la construcción de la nueva Biblioteca Central de la Universidad de Sevilla en terrenos del referido Parque. 3º La anulación de actos que se dicten o ejecuten como consecuencia de las referidas determinaciones. Sin costas. Contra esta sentencia cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, preparándose ante ésta Sala en el plazo de 10 días siguientes a la notificación de la presente sentencia».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico primero: «Se interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de 28 de julio de 2006, por la que se dispone la publicación de la resolución de 19 de julio de 2006, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, en lo referente al proyecto de construcción de la nueva Biblioteca Central Universitaria en parte de los terrenos actualmente ocupados por el Parque del Prado de San Sebastián.

» Son hechos relevantes para el enjuiciamiento de las pretensiones objeto del presente recurso contencioso administrativo los que a continuación sucintamente se exponen:

En el anterior Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla de 1987, la calificación prevista para el ámbito principal del Prado de San Sebastián era V-2, Parque Central, y se preveía para el Prado de San Sebastián la redacción de un Plan Especial.

En fecha 28 de septiembre de 1994 se aprobó el Plan Especial del Sector 21 del Prado de San Sebastián (que asume la ordenación del Peri-Su-19) en el que aparece calificado como zona V-2 Parque Central, dentro de las tres que delimita el Plan Especial:

V-1 Jardines: son aquellos espacios libres enclavados en áreas de uso global residencial, industrial o de servicios terciarios, destinados al disfrute de la población y con un alto grado de acondicionamiento, ajardinamiento y mobiliario urbano. Dentro de la zona se distinguían dos sectores: 1. Área arbolada perimetral 2. Área libre correspondiente a la Avenida del Cid.

V-2 Parques Centrales: Son los espacios libres ajardinados o forestados con incidencia importante en la estructura, forma, calidad y salubridad de la ciudad, destinados básica aunque no exclusivamente al ocio y reposo de la población. Corresponden al sistema histórico de las primeras extensiones de la ciudad central, complementando con los que este plan dispone como consolidación y apoyo al modelo en determinados suelos, y destinados al reposo y ocio de la población y a la cualificación ambiental y salubridad de las áreas centrales. Dentro de la zona se distinguen dos sectores: 1. Área arbolada perimetral. 2. Espacio libre central.

T Centros Terciarios: Comprende esta zona las áreas destinadas a ocuparse con edificaciones destinadas a usos terciarios. El objetivo de la ordenación es el reconocimiento, mantenimiento y creación de centros en posiciones en las que por su accesibilidad, situación, densidad, pueden concebirse estas actividades con las peculiaridades características que la diferencia del comercio de barrio.

»A la zona V-2 Parques Centrales sector 1 Área arbolada perimetral le correspondía según el art. 34.2 del Plan Especial un uso global: Espacio Libre, uso pormenorizado: Jardines y arboledas y permitidos: servicios de interés público y social, deportivo y comercial en pequeños kioscos para prensa, información, servicios, bares, etc. en el art. 34.3 se reservaron 8000 m2 de suelo para localizar los usos permitidos.

»En el documento de Avance para el Prado del nuevo Plan General se propusieron los siguientes criterios:

-Definitivo reconocimiento del espacio central con la calificación de espacios libres de uso y dominio público, si bien posibilitando la integración urbana de los jardines existentes mediante la reordenación del viario de la Avda. Del Cid que favorezca el acercamiento de aquellos al circuito peatonal que transcurre por el acerado de la Universidad y la ubicación de un equipamiento en simetría con el Pabellón de Portugal, preferentemente vinculado a la Universidad.

- Su configuración funcional como punto para la intermodalidad del transporte urbano: intercambiador metro-autobuses.

- Conservación del edificio de la actual Estación de Autobuses y reutilización para el transporte turístico, posibilitando la terminación de su borde Noroeste.

- Dotación de aparcamiento bajo rasante a fin de reforzar la estación intermodal y los equipamientos existentes.

- Regulación del frente de la Avda. de Carlos V mediante la construcción del solar existente con una calificación urbanística apropiada que permita usos urbanos que generen actividad, bien sea para usos administrativos, de oficinas, hoteleros o comerciales.

»La propuesta del documento de Avance era ubicar el nuevo edificio de la Biblioteca Central de la Universidad en el ángulo noroeste... "sobre rasante en analogía antimétrica con el Pabellón de Portugal, representada por un nuevo Pabellón de vidrio con sus cubiertas invertidas, que tratará de equilibrar fuerzas entre espacios vacíos y construidos. Esta edificación, símbolo de la nueva Biblioteca de la Universidad Hispalense, cuerpo emergente y absorbente de luz natural, representará al núcleo vital de la nueva biblioteca: el área de consulta y depósitos en plantas superiores, para que el nivel inferior sea lugar recogido para la lectura".

»En el período de información pública que siguió al Documento de Avance, se presentó sugerencia por parte de la Universidad de Sevilla, en que se solicitaba lo siguiente: se sugiere que la biblioteca que el Plan implantaría al otro lado de la Avda. del Cid, sea ubicada en el extremo contrario del Prado, cerrando su lado Este, y abriéndose a los jardines que sin dejar de ser urbano, sea de uso universitario. Esta ubicación equidistaría del otro conjunto universitario de la zona de Ramón y Cajal ayudando a la comunicación de ambos.

»En el Documento de Aprobación Inicial de la Revisión del Plan General, la parcela para ubicar la Biblioteca Central se localiza en la parte oriental del parque y una superficie de 3.915 m2 se califica de Equipamiento Educativo Sistema General y los Jardines del Prado se califican como espacio libre Parque Urbano Sistema General (Pu-SG). Durante el período de información pública se formularon distintas alegaciones en contra de la calificación dotacional y de la localización de la biblioteca, las cuales fueron desestimadas, manteniéndose las determinaciones urbanísticas y localización del edificio de la aprobación provisional en la aprobación definitiva aprobada por la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 19 de julio de 2006, que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «En la Memoria de Ordenación de la Revisión del Plan General, (Tomo I.III) como no puede ser de otra manera, se asume el concepto de sostenibilidad y se expresa que la meta de la sostenibilidad exige revisar, relajar y condicionar la presión que han venido ejerciendo las ciudades sobre el resto del territorio y, por lo tanto, imponer un control social al desarrollo de la ciudad. Repensar las ciudades en clave de sostenibilidad exige, antes que nada, creerse que la sostenibilidad no es ni un dogma, ni un discurso retórico, ni una fórmula mágica. Es un proceso inteligente y auto organizativo que aprende paso a paso mientras se desarrolla. La expresión del impacto de las ciudades en el territorio se puede medir con un indicador conocido como Huella Ecológica, que calcula en unidades de superficie productiva todas las necesidades materiales energéticas de la ciudad, incluyendo la extensión ocupada por edificaciones e infraestructuras. El valor de ese indicador para Andalucía y para Sevilla, según la Junta de Andalucía en el año 2001, demuestran la insostenibilidad física de nuestro modelo, se indica que la Aglomeración Urbana de Sevilla poseía a mediados de la década pasada, una huella ecológica que excedía en casi 24 veces su superficie y en 2,6 la de toda la provincia. Como criterios básicos del nuevo plan para la configuración de una ciudad sostenible, se explica en la Memoria que haya que tener en cuenta cuando se habla de sostenibilidad de las ciudades, hoy, a diferencia de ayer, es posible hablar de sostenibilidades locales en un marco de insostenibilidad general. El desarrollo sostenible constituye la referencia esencial para el modelo territorial que determina el Nuevo Plan General de Sevilla y es significativo el aserto de que probablemente la ordenación urbano-territorial constituye uno de los instrumentos más poderosos de los que dispone una comunidad local para definir una estrategia de sostenibilidad. Una estrategia de desarrollo sostenible para Sevilla se define en la Memoria como la búsqueda de factores de equilibrio entre naturaleza y ciudad, entre tradición y progreso, entre procesos globales y procesos locales, entre individuo y sociedad, todo ello sobre un escenario territorial atravesado por flujos de materiales y energía y desde esa perspectiva se definen los criterios generales de reequilibrio entre naturaleza y ciudad, redistribución de los recursos y servicios sobre el territorio, desarrollo local, habitabilidad y cohesión social».

CUARTO

Continúa la sentencia recurrida declarando en su fundamento jurídico quinto que: «En la Memoria de Ordenación (Tomo I.V) se trata de los Espacios Libres y se afirma que los espacios públicos representan el encuentro con el otro y con el lugar, por eso son principales referentes de la memoria colectiva, contribuyendo poderosamente a la estructuración y al reconocimiento de la ciudad. Se dice que la ciudad democrática, en tanto alternativa a la ciudad dualizada por las desigualdades, debe construirse desde una perspectiva de integración urbana, social y cultural. Se trata de una de las pocas intervenciones que pueden alentar uso dirigidos a la reafirmación de la ciudadanía de todos, recuperando la proximidad física entre los diversos actores de la ciudad. Si partimos de la idea de que la ciudad es el ámbito físico para el desarrollo moderno de la colectividad habrá que aceptar que en términos físicos la ciudad es el conjunto de sus espacios públicos. El espacio público es el conjunto de espacios públicos. El sistema de espacios libres y su necesaria integración en la estructura urbana, requieren la definición de un sistema continuo sobre toda la trama urbana, de forma que sirva de enlace ininterrumpido entre todos los elementos, basada en una concepción jerárquica de los espacios libres, desde los espacios con valores ambientales relevantes, hasta el jardín de barrio e incluso el patio y el jardín privado, pasando por los parques metropolitanos y los parques urbanos. Una sucesión, en definitiva, de espacios libres con carácter y dedicación al ocio, al esparcimiento o al fomento de los espacios puramente naturales, que permitan acentuar la variedad urbana, reducir la densidad, potenciar los desplazamientos peatonales y el uso de los espacios libres existentes, al facilitar su conexión con otros de mayor utilización. En el Tomo II. XII. de la Memoria de Ordenación, se trata de las Intervenciones en la Ciudad Consolidada y respecto de los espacios libres del Distrito Casco Antiguo se indica que uno de las características del mismo es que no tiene ningún espacio libre lo suficientemente grande como para considerarlo de distrito pero sí una diversidad de espacios urbanos que representan de modo inequívoco una manifestación de la rica cultura urbana de la ciudad!. Para mitigar la falta de espacios de gran tamaño, especialmente en el sector norte se puede considerar las posibilidades de utilización que supone la proximidad de ciertos espacios fronterizos como son: Los Jardines del Parlamento y la Torre de los Perdigones en el distrito Macarena, los Jardines del Guadalquivir en el distrito de Triana o el Prado de San Sebastián en el Sur. Ante la dificultad que supone obtener nuevas áreas libres en un distrito tan consolidado como es el Casco Antiguo una de las actuaciones que se proponen es la "recualificación del viario de conexión entre espacios públicos de manera que, priorizando la circulación peatonal, resulten a modo de corredores verdes en el interior del casco antiguo"».

QUINTO

Se declara también en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida que : «Tanto por la parte actora como por los codemandados se realizan alegaciones sobre distintas alternativas de ubicación del edificio de la biblioteca, en función de su distinta legitimación procesal activa y pasiva. Debe adelantarse que el enjuiciamiento a realizar en la presente sentencia queda determinado por el objeto del proceso, sin que la función jurisdiccional alcance a señalar, ubicar y elegir las indicadas zonas alternativas para la edificación so pena de invadir competencias planificadoras discrecionales y por ende propias de la Administración. Por las partes codemandadas se sostiene que más que revisión de planeamiento lo que se ha producido es una modificación en la ubicación del edificio de la biblioteca permitido en la normativa urbanística anterior. Debe afirmarse que la originaria calificación del PGOU de Sevilla de 1987 de V-2 Parque Central, mantenida en el Plan Especial de 1994, ha sido revisada en el nuevo instrumento urbanístico y una determinada parcela de 3.915 m2 se califica de equipamiento educativo y los Jardines del Prado se califican como espacio libre Parque Urbano Sistema General. La nueva calificación supone una distonía con la opción del planificador en el PGOU de 1987, que no fue otra que la de recuperar el Prado para uso y disfrute de los ciudadanos, liberando su espacio central de amenazas rentabilizadoras o especuladoras y cristalizando a nivel de planeamiento, por primera vez y con carácter definitivo, una de las grandes conquistas urbanísticas de los sevillanos: el mantenimiento del Prado como gran espacio libre para todos. A tal efecto, el cuadrilátero delimitado por la Avenida de Portugal, la calle Diego de Riaño, la Avenida de Carlos V y la Avenida del Cid quedó configurado como un gran jardín urbano libre de toda edificación. El plan especial de 1994 considera que el Prado sí puede y debe asumir el importante papel de vacío urbano consolidado, presente en la memoria colectiva de la ciudad. Así es como conocemos el Prado, y como lo reconocemos. Cualquier intervención en él que fuera más allá de la aceptación del valor de su vacío seria una estridencia tanto en el recuerdo como en la realidad urbana de la ciudad. Por tanto, el núcleo y principal activo de la propuesta para el Prado de San Sebastián, es la consolidación del gran espacio central que le da sentido a toda la operación, convirtiéndose de hecho en la opción más regeneradora de los terrenos, desde un enfoque urbano».

SEXTO

En el décimo fundamento jurídico, la sentencia recurrida expresa lo siguiente: «El plan especial del Prado de San Sebastián ha sido derogado por el nuevo instrumento de planeamiento y ha de reiterarse que ha supuesto una nueva calificación que no puede considerarse justificada. No puede admitirse que el plan especial del Prado derogado permitiese la edificación que se pretende y que el nuevo plan la única variación que ha introducido ha sido el cambio de ubicación de la edificación a realizar, Es claro y meridiano que la normativa urbanística del plan especial de 1994, no permitía la edificación y construcción de la biblioteca en el interior del Parque, pues en el art. 34.5 respecto del Área Arbolada Perimetral regulaba las condiciones de las edificaciones y establecía que los edificios e instalaciones a implantar tendrán el carácter de mobiliario urbano, efímero y en precario, y estarán concebidas para integrarse en los jardines y paseos arbolados, de tal forma que no supongan interrupción alguna de los paseos y arbolados, entendiéndose como elementos propios de jardín y en el art. 35.2 respecto del Espacio Libre Central que regulaba los usos permitidos reitera en el último inciso del precepto que lo importante es destacar que cualquier tipo de uso o edificación será de carácter temporal o efímero... todo ello en consonancia con la calificación de V-2 Parque Central, para mantener al Prado de San Sebastián como espacio central libre de construcciones y edificaciones pues los usos permitidos eran temporales y en consonancia con ello las construcciones debían ser provisionales, temporales, efímeras. La calificación de la parcela como equipamiento de uso educativo no se justifica pues permite la edificación en un espacio libre Parque Urbano Sistema General, con independencia del extremo del Parque donde se ubicara. En el extremo elegido por la Administración e impugnado por la parte actora no se puede considerar motivada y justificada la ubicación por la mera sugerencia de la Universidad de que la biblioteca que el Plan implantaría al otro lado de la Avda. del Cid sea ubicada en el extremo contrario del Prado, cerrando su lado Este, y abriéndose a los jardines que sin dejar de ser urbano, sea de uso universitario. Esta ubicación equidistaría del otro conjunto universitario de la zona de Ramón y Cajal ayudando a la comunicación de ambos».

SEPTIMO

Prosigue la Sala de instancia declarando en el fundamento jurídico undécimo de su sentencia que: «Entre los fines específicos de la actividad urbanística dispone la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, en su art. 3.2 . La ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, que tiene por objeto, en todo caso: b) la determinación, reserva, afectación y protección del suelo dotacional, entendiendo por éste el que debe servir de soporte a los servicios públicos y usos colectivos; es decir, las infraestructuras, parques, jardines, espacios públicos, dotaciones y equipamiento públicos, cualesquiera que sea su uso. Con más detalle el art. 10.1 regula el contenido de los Planes Generales de Ordenación Urbanística que establecen la ordenación estructural del término municipal, constituida a su vez por la estructura general y por las directrices que resulten del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación del territorio. La ordenación estructural se establece mediante las siguientes determinaciones: A) en todos los municipios: c) Sistemas generales constituidos por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo. Como mínimo deberán comprender las reservas precisas para: c.1) Parques, jardines y espacios libres públicos en proporción adecuada a las necesidades sociales actuales y previsibles, que deben respetar un estándar mínimo entre 5 y 10 metros cuadrados por habitante, a determinar reglamentariamente según las características del municipio. La conclusión a la que ha de llegarse en relación inversa a la seguida por el precepto, es que el parque precisa de reserva por ser un sistema general, y que por ser un concepto integrante del sistema general participa de la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico, así como que por ser una obligada determinación de la ordenación estructural, debe ser regulado por el planeamiento general y forma parte de los fines de la actividad urbanística».

OCTAVO

De lo anteriormente expresado, deduce el Tribunal, en el fundamento jurídico duodécimo de la sentencia recurrida, que: «En consonancia con los antecedentes histórico urbanísticos referidos con anterioridad y de la consideración del Prado como vacío urbano consolidado, en el Plan General de 1987 y en el Plan Especial del sector 21, se calificó como V-2 Parque Central. La nueva calificación llevada a cabo por la revisión del Plan General vulnera frontalmente los preceptos y conceptos recogidos en el fundamento jurídico precedente. Los planificadores anteriores reservaron el terreno como parque, dentro del concepto de espacio general, que supone como reserva de terreno una acertada coherencia y racionalidad en el desarrollo urbanístico de la ciudad. La nueva calificación de determinada parcela del Parque como equipamiento de uso educativo olvida que la parcela está integrada en unos terrenos delimitados como Parque dentro de un Sistema General que como tal forma parte de las determinaciones integrantes de la ordenación estructural. La calificación de equipamiento de uso educativo, en determinados terrenos calificados anteriormente como Parque atenta frontalmente contra la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico. El concepto de sistema general es integral en cuanto que al formar parte de las determinaciones de la ordenación estructural de la ciudad y del término municipal, una vez que el planificador opta por determinada reserva de terrenos para la creación de un Parque como sistema general, la decisión es racional y coherente con el desarrollo urbano por si misma y por formar parte del concepto de sistema general, que como determinación de la ordenación estructural tiene el apoyo de los preceptos legales anteriormente mencionados y al mismo tiempo la obligación de su cumplimiento, por lo que en modo alguno puede ser variada por una revisión posterior de la planificación general de la ciudad que no se justifica. Efectivamente la revisión y por ende la nueva calificación no puede encontrar amparo en el art. 36 a) 1ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre , pues la nueva solución propuesta, en modo alguno mejora la ordenación estructural, ni su capacidad o funcionalidad para afirmar una superación en el bienestar de la población, ni en el art. 36.2 a) 2ª de la misma Ley , pues la reducción del parque como suelo de destino público, no puede entenderse compensada por el traslado de los árboles a otros lugares, ya que el parque queda limitado al haberse seccionado una parte del mismo no solo cuantitativamente sino cualitativamente en la medida en que se encuentra en el centro de la ciudad. Tampoco se ha justificado tal y como dispone el art. 36.2 a) 2ª inciso segundo la innecesariedad del destino público del suelo, pues el parque público se justifica por si mismo, sin que sirva de motivación para la nueva calificación, lo expresado en la Memoria de Ordenación (Tomo 2.XII.89) en cuanto a la situación actual del Prado de atonía, de espacio inacabado y desconectado de su entorno. El parque responde a su propio estándar, tiene unos usos globales y pormenorizados y no puede justificar su reducción y segregación esas connotaciones negativas, que en todo caso sólo puede imputarse a la gestión administrativa y no al parque público y a la ciudadanía».

NOVENO

Justifica su decisión la Sala sentenciadora con los siguientes argumentos recogidos en el fundamento jurídico decimotercero de la sentencia impugnada: «La calificación de equipamiento de uso educativo no puede justificarse en el ius variandi por las exigencias legales de los preceptos analizados que protegen intereses públicos, los cuales han sido vulnerados por la calificación como se acaba de expresar, sin que por otra parte los intereses educativos sufran merma en su consideración y planificación, pues la Administración reconoce la existencia de lugares alternativos para la ubicación y edificación de la biblioteca, con lo cual los intereses que representa la Universidad en modo alguno se perjudicarían. Mas allende la calificación discrecional no resiste el control judicial que en esta sentencia se debe hacer, respecto de la verificación de la realidad de los hechos y la coherencia lógica de la opción elegida, con arreglo a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico octavo. La decisión atenta contra la ordenación estructural de la ciudad, contra un sistema general y contra un parque, que como se ha dicho con anterioridad, como determinaciones fueron racionales y coherentes con el desarrollo urbanístico, de ahí que no deban sufrir variación. Por tanto, la realidad de los hechos demuestra que se ha procedido a la limitación de un parque que como tal no puede ser objeto de limitación, disminución, cercenación, debilitamiento, empequeñecimiento, pues entra dentro del concepto de sistema general que supuso una reserva básica de terrenos para destino dotacional público. Las reservas que establecen los sistemas generales son básicas y los conceptos de parques, jardines y espacios libres son mínimos en cuanto a las reservas, de lo que se deduce claramente que la calificación elegida que supone la sustracción de terrenos reservados por el sistema general al parque, no tiene coherencia, racionalidad ni lógica alguna en sí misma ni con los hechos determinantes que ha de reiterarse suponen la disminución de un parque integrado en un sistema general coherente y racional con el desarrollo urbanístico de la ciudad, por lo que la calificación no se justifica con la realidad de los hechos. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009 EDJ 2009/32259recoge la doctrina de lasentencia de 30 de octubre de 2007 -casación 5957/2003- y la de 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003) en las que se expresaba: "las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal". La calificación de equipamiento de uso educativo no favorece los intereses generales de la ciudad que supone el parque publico, antes al contrario los debilita en un claro retroceso para favorecer intereses educativos universitarios que no pueden primar sobre los generales, máxime cuando los intereses educativos que representa la construcción de la biblioteca de la Universidad pueden perfectamente satisfacerse con otras opciones discrecionales reconocidas por la Administración, lo que supone la arbitrariedad de la calificación elegida».

DECIMO

Reitera como razón explicativa de su decisión dicha Sala, en el fundamento jurídico decimocuarto de la sentencia recurrida, que: «No se compadece la calificación de equipamiento de uso educativo con las exigencias de protección de medio ambiente que se desprenden del art. 45 de la Constitución. Dispone el precepto que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Por su parte el RD. 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el reglamento de planeamiento, dispone al igual que el art. 10 de la Ley 7/2002 , en su art. 19 que los Planes Generales Municipales de Ordenación contendrán las siguientes determinaciones de carácter general: b) Estructura general y orgánica del territorio, integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano y, en particular, por el sistema general de comunicación y sus zonas de protección; el de espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por habitante, y el de equipamiento comunitario y para centros públicos, y especifica en su apartado como determinación... d) Medidas para la protección del medio ambiente, conservación de naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e histórico-artísticos, de conformidad, en su caso, con la legislación especifica que sea de aplicación en cada supuesto. Como se indica en la demanda las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992 EDJ 1992/10521 y de 16 de noviembre de 1992 EDJ 1992/11252, sostienen que resulta difícil, por no decir imposible, apreciar irracionalidad en la reserva de unos terrenos para destinarlos a zona verde. Efectivamente la limitación, segregación y reducción de un parque público supone desde el prisma óptico medio ambiental, del que no puede separarse en base al principio de integración, el desarrollo sostenible de la actividad planificadora, la segregación, limitación y reducción de una zona verde. Si con anterioridad se ha afirmado la irracionalidad de la calificación de la revisión del plan, por vulnerar los preceptos urbanísticos y no superar el control de los hechos determinantes, a ello debe añadirse, que la limitación del parque como zona verde, supone añadir un plus de irracionalidad e incoherencia a la revisión impugnada. El desarrollo sostenible y el principio de integración en materia urbanística exigen que la opción urbanística elegida, ha de ser la más coherente y racional, con los indicados principios que rigen la materia urbanística y medioambiental, y en el supuesto presente ha de reiterarse que al existir diferentes opciones de ubicación de la edificación, la opción elegida queda lejos de ser la más coherente y racional en el espacio urbanístico y en el medio ambiental».

UNDECIMO

Abunda la sentencia recurrida, en su fundamento decimoquinto, en las razones para la decisión que ha adoptado expresando que: «La revisada calificación de equipamiento de uso educativo, tampoco puede encontrar justificación y motivación en la Memoria de Ordenación, pues ya se dijo que el valor de la Huella Ecológica como indicador para Andalucía y para Sevilla, según la Junta de Andalucía en el año 2001, demuestran la insostenibilidad física del modelo, pues se indica que la Aglomeración Urbana de Sevilla poseía a mediados de la década, una huella ecológica que excedía en casi 24 veces su superficie y en 2,6 la de toda la provincia. Ciertamente ha de aceptarse que el principio de sostenibilidad debe interpretarse en la posibilidad de concebir sostenibilidades locales en un marco de insostenibilidad general. Pero ello no puede justificar la cercenación de un parque público y de una zona verde, que en si mismos conceptual, medio ambiental y urbanisticamente son sostenibles, por lo que a sensu contrario su segregación parcial no lo puede ser y ello con independencia de que el proyecto arquitectónico del edificio supere los índices y niveles de sostenibilidad como tal edificación, pues la indicada sostenibilidad del proyecto arquitectónico no puede suplir la carencia de justificación sostenible de la calificación que supone la limitación de un espacio libre, un parque y una zona verde. La calificación de equipamiento de uso educativo, no puede entenderse que suponga una correcta y racional estrategia de desarrollo sostenible, pues no se puede afirmar que tendiese a la búsqueda de factores de equilibrio entre naturaleza y ciudad, antes al contrario la eliminación de una parte del parque determinaría un desequilibrio de los conceptos perseguidos por la Memoria. No puede encontrar amparo la calificación de equipamiento de uso educativo, en el tratamiento que contempla la Memoria de Ordenación de los espacios libres, a los que considera de necesaria integración en la estructura urbana, basada en una concepción jerárquica de los espacios libres, desde los espacios con valores ambientales relevantes, hasta el jardín de barrio e incluso el patio y el jardín privado, pasando por los parques metropolitanos y los parques urbanos. Indica la Memoria que debe conseguirse una sucesión, en definitiva de espacios libres con carácter y dedicación al ocio, al esparcimiento o al fomento de espacios naturales, lo cual no se consigue con la nueva calificación, pues precisamente la actuación no fomenta la integración y sucesión de los espacios libres, pues lo que hace es limitar uno de lo más significativos».

DUODECIMO

Finalmente, en el fundamento jurídico decimosexto de la sentencia recurrida, se declara por el Tribunal de instancia que: «Por lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso pues la calificación de equipamiento de uso educativo del frente oriental del Parque o Jardines del Prado de San Sebastián que determina el emplazamiento de la Biblioteca Central de la Universidad, infringe el art. 3, 10. 1 A) c) C.1), 36 a) 1ª y 2ª de la Ley 7/2002 , la doctrina jurisprudencial referente a los límites de la potestad de variación del planeamiento urbanístico y a las exigencias de protección del medio ambiente. No es procedente el enjuiciamiento en el presente recurso contencioso administrativo de la pretensión y alegación referente a que las determinaciones de la revisión del Plan General relativas a la ubicación de la nueva Biblioteca Universitaria vulneran las exigencias de protección inherentes a la pertenencia del Prado de San Sebastián al Conjunto Histórico de Sevilla, conforme al régimen que resulta de la aplicación de la normativa estatal y autonómica reguladora del patrimonio cultural, pues la indicada pretensión es el objeto del recurso contencioso 858/2006, sustanciado ante esta misma Sala y Sección, en el que se solicita la inclusión del Parque o Jardines del Prado de San Sebastián en el Catálogo de Espacios Públicos Protegidos en el Conjunto Histórico de Sevilla, del Plan General de Ordenación Urbana, con la categoría de enclave. Al proceder la estimación del recurso por otros motivos y estar pendiente a su vez de enjuiciamiento el recurso 858/2006, no enjuiciar las alegaciones en el presente recurso que se formulan en otro, no puede tacharse de incongruencia omisiva, en la medida en que el enjuiciamiento de la otra causa judicial por ser específica será más efectivo y pleno y un pronunciamiento en el presente condicionaría el fondo de la pretensión suscitada en el recurso pendiente. Por último, debe indicarse que la estimación del presente recurso contencioso administrativo se debe limitar a la anulación de la calificación de equipamiento de uso educativo, sin que proceda realizar una calificación sustitutiva que por discrecional estaría vetada a tenor de lo dispuesto en el art. 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ».

DECIMOTERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de las Administraciones demandadas presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 2 de septiembre de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DECIMOCUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla, representada por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, y, como recurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador Don Víctor García Montes, y la Universidad de Sevilla, representada por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo.

DECIMOQUINTO

Planteada la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios comparecida como recurrida, esta Sala, después de oír a las representaciones procesales de las Administraciones recurrentes, dictó auto, con fecha 30 de septiembre de 2010, declarando la admisión a trámite de los tres recursos de casación interpuestos, salvo el motivo tercero de los invocados por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y el primero de los alegados por la representación procesal de la Universidad de Sevilla.

DECIMOSEXTO

El Procurador Don Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación de la Universidad de Sevilla, presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 24 de septiembre de 2009, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que fue inadmitido a trámite, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto, por considerar que la Sala de instancia infringió en su sentencia lo establecido en los artículos 9, 103, 106, 140 y 148 de la Constitución, 3, 9, 12, 13 y 19 de la Ley Orgánica 6/1991, de 30 de diciembre, 1, 4 y 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, 6, 10, 11 y 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, 3, 9, 10, 36 y 37 de la Ley del Suelo de Andalucía y 19 del Reglamento de Planeamiento, terminando con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada en la instancia con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la misma.

DECIMOSEPTIMO

El Letrado de la Junta de Andalucía presentó, con fecha 24 de noviembre de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, basándose en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y los otros dos al amparo del apartado d) del mismo precepto; el primero por incongruencia de la sentencia recurrida, la que no indica los preceptos anulados, con lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 71.1 a) de la Ley Jurisdiccional ; el segundo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que en ésta concurren los vicios de incongruencia "extra petita", así como la falta de motivación, en concreto por infracción de los artículos 33, 65.2 y 70.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como artículos 24 y 120.3 de la Constitución española y de la jurisprudencia que los desarrolla; el tercero por vulneración de los artículos 9.3, 33 y 103 de la Constitución, así como la jurisprudencia aplicable, recogida en las sentencias que se citan y transcriben; y el cuarto por haber infringido el Tribunal a quo el artículo 53.3 , en relación con el artículo 45 de la Constitución y con el artículo 19 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se desestime la demanda en su integridad, declarando ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada.

DECIMOCTAVO

El Procurador Don Víctor García Montes presentó escrito de interposición de recurso de casación, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, con fecha 5 de enero de 2010, basándose en seis motivos, de los que el tercero fue inadmitido a trámite; el primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva y por carecer de motivación, con infracción de lo establecido en los artículos 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 71.1 a) de la Ley de esta Jurisdicción, dado que contiene afirmaciones subjetivas que no se apoyan en hechos correlativos, siendo insuficientes sus razonamientos; el segundo, al amparo del mismo precepto, por haber vulnerado la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 25, 31, 70.2, 71.1 a) y 73 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 9.3 y 106.1 de la Constitución, así como la jurisprudencia que los interpreta, con indefensión para el recurrente, ya que la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa no puede implicar su condicionamiento o la paralización de una actuación administrativa aun no enjuiciada, por lo que la Sala no tenía potestad para anular actos que se dicten o ejecuten como consecuencia de otras determinaciones; el tercero fue inadmitido a trámite, según hemos indicado; el cuarto por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 9 y 103 de la Constitución, así como la jurisprudencia aplicable sobre la potestad de variación del planeamiento urbanístico, al entender la Sala de instancia que en la calificación asignada al frente oriental del Parque o Jardines del Prado de San Sebastián existe irracionalidad o incoherencia; el quinto por infracción del artículo 19 del Reglamento de Planeamiento por considerar la Sala de instancia, con fundamento en dicho precepto, que la limitación del Parque como zona verde supone un plus de irracionalidad o incoherencia de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana; y el sexto por haber aplicado indebidamente la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución, así como por haber vulnerado lo establecido en el artículo 53.3 de la propia Constitución, llevando a cabo una indebida e inadecuada interpretación del principio de sostenibilidad, para terminar con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de 19 de julio de 2006, en lo referente a la calificación como Equipamiento Educativo Sistema Genera (E - S G) de una franja oriental de los Jardines del Prado de San Sebastián y restantes pretensiones deducidas por la actora en relación con la misma.

DECIMONOVENO

Con fecha 30 de noviembre de 2010 se dio traslado por copia a la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a los referidos recursos de casación, lo que llevó a cabo con fecha 5 de enero de 2011, aduciendo, con carácter previo, que la sentencia está completamente acertada y es congruente y que los recursos de casación son improcedentes dado que no son una vía para llevar a cabo un nuevo juicio sobre el fondo del asunto, encontrándose perfectamente motivadas todas la cuestiones planteadas por las partes, mientras que el pronunciamiento sobre los actos futuros de ejecución de los impugnados fue expresamente solicitado por la demandante y resulta plenamente ajustado a derecho, sin que la sentencia recurrida haya vulnerado lo establecido en los artículos 9.3, 33 y 103 de la Constitución ni la doctrina jurisprudencial que los interpreta, mientras que las recurrentes no hacen sino reproducir los argumentos, ya esgrimidos en la instancia, acerca de la racionalidad y justificación de ubicar la Biblioteca en los terrenos del Parque, a pesar de haberse demostrado que no es así, como tampoco ha infringido el Tribunal a quo el artículo 45 de la Constitución, en relación con el artículo 53.3 de la misma, y el artículo 19 del Real Decreto 2.159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y otro tanto cabe decir respecto de los artículos 9, 27, 44, 103, 106, 148, 149 de la Constitución, 3, 9, 12, 13, 19 y 92 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 1, 4 y 25 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, 6, 10, 11, 12,31 y 45 a 49 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, 19 y 28 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, 3, 9, 10, 36 y 37 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, mientras con la interposición del recurso nunca se buscó la defensa de un interés exclusivo o privativo sino colectivo, pues aquí no hay un conflicto entre un interés público general, defendido por la Administración, y un interés privado de la recurrente, sino que los términos se han invertido, puesto que la Comunidad de Propietarios actora persigue la aplicación de la legalidad urbanística, relativa al patrimonio histórico y al medio- ambiente, frente a los intereses particulares de la Universidad de Sevilla, terminando con la súplica de que se desestimen íntegramente los recursos de casación interpuestos y se confirme en su totalidad la sentencia impugnada.

VIGESIMO

Formalizada la oposición a los recursos de casación, las actuaciones quedaron pendientes en Secretaría de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 31 de mayo de 2011, en que tuvo lugar, continuándose hasta el 7 de junio siguiente, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso casación es uno más de una serie de recursos (números 4045/2009, 4876/2009, 4885/2009, 5109/2009, 5231/2009, 5786/2009, 6243/2009, 6796/2009 y 1749/2010) interpuestos contra idénticas sentencias dictadas por la misma Sala de instancia, que estimaron las impugnaciones de varias Comunidades de Propietarios afectadas por el cambio de calificación del suelo que hace posible la construcción de la nueva Biblioteca Central Universitaria sobre parte de los terrenos del Parque del Prado de San Sebastián.

SEGUNDO

Es preciso hacer una consideración preliminar sobre la relación y orden de enjuiciamiento de los citados recursos de casación.

De todos los recursos de casación interpuestos ante esta Sala, que hemos relacionado en el fundamento anterior, se dictó sentencia en el recurso de casación número 4045/2009 , en la que hemos declarado que no había lugar al recurso. Esta decisión es la razón por la que la presente casación carece de objeto, pues no tiene sentido volver a examinar los motivos esgrimidos respecto de unas determinaciones contenidas en el mismo Plan y declaradas ya nulas por decisión judicial, devenida firme, en virtud de nuestra sentencia de fecha 13 de junio de 2011 .

Hay que indicar también que los citados recursos de casación han sido interpuestos por las mismas partes procesales, Ayuntamiento de Sevilla, Junta de Andalucía y Universidad de Sevilla, y en todos se han esgrimido idénticos motivos de casación respecto de igual contenido de las sentencias pronunciadas por la Sala de instancia.

TERCERO

A pesar de los términos en los que se plantea el debate y que, como hemos señalado, reproduce el sustanciado en el recurso de casación número 4045/2009, hay que señalar los efectos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la nulidad de las determinaciones del Plan relativas al cambio de calificación dotacional educativo.

Esa nulidad de las normas del Plan es firme, porque también lo es nuestra sentencia dictada en el citado proceso que declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra la pronunciada por la Sala de instancia. Esta circunstancia comporta la pérdida de vigencia de la norma cuya nulidad ha sido declarada por el Tribunal de instancia, es decir, la Revisión del Plan General en lo relativo al cambio de calificación que permite el emplazamiento de la Biblioteca en el Prado de San Sebastián.

Carece de razón y de interés que examinemos, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de otra sentencia igual, la legalidad de una norma urbanística, que ya ha sido declarada nula de pleno derecho por sentencia firme y, por tanto, ha desaparecido del ordenamiento jurídico.

Las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición tienen efectos generales desde el día en que se publica su fallo y preceptos anulados, según se establece en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de manera que no tiene interés abundar e insistir en una nulidad ya decretada, que no cabe alterar en otra sentencia posterior.

Así hemos procedido, entre otras, en nuestras Sentencias de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación números 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación números 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación números 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación número 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 (recurso de casación número 8019/2002 ), 7 de febrero de 2006 (recurso de casación número 6390/2002 ), 29 de mayo de 2009 (recurso de casación 151/2005 ) y 6 de marzo de 2010 (recurso de casación 209/2007 ).

En consecuencia, debemos declarar que los presentes recursos de casación carecen de objeto, sin que proceda analizar los motivos invocados y la oposición a los mismos.

CUARTO

Al no haber lugar a los recursos de casación por carencia sobrevenida de objeto, no se debe hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que, por su carencia de objeto, no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación de la Universidad de Sevilla, y por el Procurador Don Víctor García Montes, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de junio de 2009, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 855 de 2006 , sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STS 399/2018, 13 de Marzo de 2018
    • España
    • 13 Marzo 2018
    ...a zonas verdes por el plan anterior. Conforme, ciertamente, tenemos declarado en una abundante jurisprudencia (por todas, STS de 14 de junio de 2011 RC 4879/2009 ; también la de 29 de marzo de 2012 RC 3425/2009 ; e incluso con anterioridad a ambas, ya en la STS de 16 de diciembre de 2010 RC......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR