STS, 15 de Julio de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:5150
Número de Recurso4/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 4/2008, interpuesto por Dª Cristina , representada por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 2007 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 380/06 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo: " PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de doña Cristina , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de Marzo de 2006 que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la recurrente, por ser conforme a derecho la citada resolución. SEGUNDO.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

Notificada la sentencia, por la representación de Dª Cristina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de Noviembre de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de Enero de 2008, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casándose la sentencia recurrida, anulándola y declarando haber lugar a la concesión del derecho de asilo solicitado por Dª Cristina .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de Junio de 2008, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 8 de Julio de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de Septiembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 21 de Enero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 2 de Febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de Junio de 2011, se señaló para votación y fallo el día 13 de Julio de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 13 de Julio de 2007 y en su recurso contencioso administrativo nº 380/06 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Cristina , ciudadana de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de Marzo de 2006 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La recurrente en casación solicitó asilo el día 30 de Noviembre de 2004 en el puesto fronterizo de Madrid-Barajas. Al requerírsele para que aportara datos sobre la persecución sufrida, manifestó lo siguiente (folios 1.14 a 1.20 del expediente administrativo):

"Su padre fue asesinado en agosto del año 2000. Un año antes había sido amenazado, no sabe por quién ni tampoco el motivo. Fue asesinado el día 20 de agosto en la calle. La solicitante recibió una llamada de una mujer que dijo que su padre la necesitaba urgentemente y le dijo que fuera donde Cristóbal que era la persona con la que vivía su padre. La solicitante fue con su hermana Angélica y con un tío político. Cuando llegaron no había nadie en la casa; llamaron a la casa de al lado y los vecinos les llevaron unas cuadras más abajo y allí estaba el cadáver de su padre, estaba los del DAS esperando a que le reconocieran para hacer el levantamiento del cadáver. Le dieron una citación a su hermana y a ella para que fueran al DAS al día siguiente para un interrogatorio. Les preguntaron cosas sobre su padre, donde vivió, sus actividades, si sospechaban quien había sido... dijeron que no sabían nada. A partir de este momento empezaron a recibir llamadas por teléfono. Los vecinos le dijeron a la solicitante y al DAS que su padre estaba con tres personas, él se fue y se quedó con las otras dos y facilitaron sus nombres. Le dijeron por teléfono que no debía dar sus nombres porque ellos ya tenían problemas con la justicia y le amenazaron. Ella les dijo que la policía sabía quiénes eran porque les había facilitado la información los vecinos. Ellos no querían que la solicitante indicara que su padre ya les conocía anteriormente y que dijera que eran amigos de su padre. Estas dos personas vivían cerca de su padre. Un tiempo después cerraron el caso por falta de colaboración en dar nombres. Las amenazas telefónicas fueron para toda la familia, pero especialmente a ella porque les conocía más, les veía cuando iba a visitar a su padre. El caso se cerró más o menos a los seis meses. Ella estudiaba y trabajaba y a veces les veía pero no se dirigían a ella y dejaron de llamar por teléfono. En noviembre de 2002 empezó a recibir llamadas de uno de ellos y le dijeron que uno estaba detenido y que no fuera a declarar ni se metiera en nada que pudiera complicarle la vida. De vez en cuando la llamaban y la recordaban que se mantuviera al margen. Hace unos días recibió la nota de las FARC que presenta, la nota llegó al colegio de su hermana, un muchacho se la entregó al vigilante. En el sobre estaba el nombre de su hermana pero iba dirigida a ella. Declara que meses atrás veía al que asesinó a su padre en el puesto donde trabajaba. No se acercaba a ella pero la intimidaba y por eso dejo de trabajo (se limitaba a mirarla y se reía). Dice que al que detuvieron era de las FARC y que ella cree que sigue detenido pero el que la llamaba de vez en cuando e iba donde trabajaba no es de las FARC al menos que yo sepa. La nota iba dirigida a ella pero las llamadas eran para toda la familia. Su madre no denunció los hechos pues no es partidaria de decir nada. El motivo de las amenazas a su hermana, que vive en Francia, también por el asesinato de su padre, la pedían dinero, se negó y tomó la decisión de salir del país con su familia (su marido y sus dos hijos). Añade que tiene dos primos desmovilizados de la guerrilla, el año pasado, uno está preso en Colombia por lo que hizo en la guerrilla (no sabe muy bien) y del otro no sabe nada. La carta de las FARC la recibió el 2 de noviembre. Del colegio llamaron a su madre, el abogado le recomendó poner una denuncia y a los dos días puso la denuncia en la que pidió seguridad para su familia y para ella pero no facilitó el nombre de nadie. Le dijeron que no podían ayudarla si ella no colaboraba con los nombres y la información que ella tuviera pero no dijo nada porque tenía miedo. Le dijeron que le iban a poner protección policial pero no se la pusieron. Su madre cuando llegó la respuesta de la embajada le dijo que se viniera, su madre no desea abandonar el país y no tenían dinero (cree que su hermana pudiera venirse con ella). A preguntas de la abogada sobre los nombres de las personas que asesinaron a su padre, la solicitante pregunta si está obligada a decir los nombres, se pone a llorar, está nerviosa y dice que ella prefiere no decir los nombres. Su padre era comerciante, comerciaba con chaquetas y maletas. La abogada le pregunta si la muerte puede tener algo que ver con una extorsión y la solicitante indica que no tiene ni idea y que sus primos se desmovilizaron de las guerrillas de las FARC. La solicitante desea añadir que ha estado en tratamiento psiquiátrico y que ha tenido varios intentos de suicidio en relación con la muerte de su padre y con la tensión y la ansiedad en que ha tenido que vivir desde entonces."

Admitida a trámite la solicitud de asilo, y una vez realizados los actos de instrucción pertinentes, el instructor emitió informe final desfavorable, común a la aquí recurrente y al conviviente de su madre (D. Eutimio ), también solicitante de asilo en España, con el siguiente tenor (folios 5.1 a 5.6):

"Los solicitantes alegan ser objeto de persecución por las FARC como consecuencia según parece de su colaboración con las autoridades para esclarecer el asesinato del padre de la solicitante en el que involucran a dicha guerrilla.

En primer lugar señalar que entre las alegaciones de los solicitantes existen contradicciones importantes que restan de credibilidad a su relato de persecución.

Así la solicitante afirma que el día del asesinato de su padre el 20-08-04, recibió una llamada de una mujer que le dijo que su padre la necesitaba urgentemente y que fuera a su domicilio. Según el solicitante es él quien recibe la llamada diciendo que el padre de la solicitante ha sufrido un accidente y se desplacen sus hijas ahí.

La solicitante junto con su hermana y un tío se desplazan y finalmente encuentran muerto a su padre, según la solicitante el DAS le dio una citación a su hermana y ella para que fueran al DAS al día siguiente para un interrogatorio, según el solicitante llegó citación para Cristina y él la acompañó. La solicitante afirma que les preguntaron sobre su padre y dijeron que no sabían nada, según el solicitante también le citaron a él.

La solicitante afirma que los vecinos le dijeron a ella y al DAS que su padre estaba con otras personas y facilitaron sus nombres. Afirma que la llamaron por teléfono, que no debía dar su nombres y la amenazaron, ella les contestó que la policía ya sabía quienes eran porque los vecinos habían facilitado la información. Añade que tiempo después, como a los seis meses, se cerró el caso por falta de colaboración. Señala que las amenazas telefónicas fueron para toda la familia, pero especialmente para ella porque conocía mas a estas personas (supuestamente involucradas en el asesinato), también afirma verles pero que no se dirigieron a ella y dejaron de llamar por teléfono.

El solicitante en cambio manifiesta que las amenazas telefónicas empezaron tras la muerte del padre de la solicitante, que esta había empezado por cuenta propia a investigar y añade una nueva citación que les llegó del DAS Y en la que la solicitante facilita los nombre de las personas que acompañaban a su padre, señalando que pese a que la policía la propone formular denuncia, ella no lo hace por temor.

AI margen de las contradicciones existentes en esta parte del relato, llama la atención que los solicitantes sin haber sido testigos presenciales del asesinato y con la información que según la solicitante la policía posee ya por los vecinos sobre esas personas, sean objeto de tales amenazas.

Según la solicitante las llamadas se reanudaron el noviembre-02 por parte de una de estas personas que la dijeron que uno estaba detenido y que no fuera a declarar ni meterse en nada que fuera a complicarles. De nuevo resulta sorprendente que se pongan en contacto con la solicitante para facilitarle tal información, y exigirla que no declarase cuando la solicitante carece de información sobre el asesinato de su padre. Añade que cree que el que detuvieron era de las F ARC, que continua detenido pero el que le llamaba de vez en cuando e incluso iba donde trabajaba a intimidarla (la miraba y se reía) no es de las FARC. Finalmente señala la recepción de una carta de las FARC el 02-11-04, en el colegio de su hermana. La solicitante abandona el país el 28-11-04.

En cambio el solicitante afirma que las amenazas se continuaron, añade la recepción de un panfleto con el holograma de las F ARC a casa, llegando el último panfleto al colegio a las oficinas de la directora, cuando Cristina al respecto manifiesta que se le entregaron a un vigilante.

Tras la salida del país de Cristina , el solicitante según su petición de reexamen señala trasladarse de domicilio, siendo de nuevo ubicados, regresando nuevamente al primer domicilio donde vuelven a recibir llamadas, por lo que su mujer y la hija menor se trasladaron a Ibague y el solicitante opta por abandonar el país, señalando que sus perseguidores en una llamada de teléfono le dijeron que sabían que Cristina había salido del país. Este último dato contradice lo manifestado por el propio solicitante en su petición inicial en que señala que a los dos meses de la marcha de Cristina empezó a recibir amenazas por haberla sacado.

En definitiva en la descripción de los hechos en que se concreta la supuesta persecución los solicitantes concurren en contradicciones. Por otro lado tampoco queda acreditada ni la causa o motivo del asesinato del familiar, que bien pudiera tratarse de un acto de delincuencia común, resultando por otro lado tal incongruente la persecución de la que dicen ser objeto cuando ni los solicitantes han sido testigos del asesinato del familiar ni tiene sentido continuar tal acoso cuando la solicitante manifiesta que el caso sobre su padre se cerró finalmente.

La solicitante también señala tener dos primos desmovilizados de la guerrilla así como un tío concejal que fue asesinado. Tales datos no guardan relación con la supuesta persecución que dicen sufrir los solicitantes.

En cuanto a la documentación la solicitante presenta la totalidad de la documentación, dado que el solicitante a la hora de formular la petición alega que los documentos se encuentran en la maleta, sin que hasta la fecha los haya presentado.

La solicitante aporta:

- Certificados de defunción de su padre el 20-08-00, certificado forense del 2100 Y autorización entrega de cadáver fechado el 22- 08-00. Tales documentos acreditarían la muerte violenta del padre de la solicitante, pero no las causas del mismo. Resaltar por otro lado que si la solicitante afirma ser interrogada al día siguiente de la defunción, en cambio el solicitante afirma que tal citación llegó tras velar y enterrar al padre, cuando de acuerdo con el ultimo documento citado la entrega del cadáver se hizo dos días después de la defunción.

- También aporta dos partes médicos relativos a la solicitante y datados en enero 2001, sobre ingesta alcohol y pastillas, según parece debido a su situación depresiva por la situación familiar.

Reseñar que el resto de la documentación aportada por la solicitante se ha generado el mismo mes de su salida del país, cuando de acuerdo con sus alegaciones tal persecución se inicia en agosto-00 tras la muerte de su padre y se reanuda en noviembre-02.

Así presenta:

- Certificado Forense de la necropsia practicada a su padre, expedido con fecha 18-11r04, "para trámites ante la embajada de España en Colombia". - Carta de las FARC, documento carente de valor probatorio alguno, dada la imposibilidad de determinar su verdadera autoría y ser un elemento de fácil elaboración, resaltando que en el mismo figure por dos veces mal escrito el apellido paterno.

- Denuncia que formula la solicitante el 03(11104 ante la Fiscalía. Llama la atención en sus declaraciones que alegando como una de las causas de sus problemas la muerte de su padre, no facilite dato alguno del mismo (nombre, fecha de defunción, etc.) También sobre el caso manifiesta conocer los nombres de las personas que le asesinaron pero no decirlo por miedo, lo que contradice las alegaciones del solicitante como el hecho de manifestar que el panfleto recibido el 02-11-04 es el único que han recibido. En cualquier caso tal denuncia formulada apenas un mes antes de su salida del país, sólo contiene las declaraciones de la solicitante lo que no acredita la veracidad de las mismas.

- Escritos de la solicitante a la Fiscalía General de la Nación (cuando ya formula ese mismo día la denuncia ante una Fiscalía) , Procuraduría y el DAS de fecha 03 -11-0 1 en la que la solicitante expone su situación señalando que "hace unos días confirmé las sospechas de ser asediada de palabra en los ultimas días, al acercarse al colegio donde estudia mi hermana menor ... una persona dejo en portería del colegio una carta con hechos de amenaza ..." cuando tal carta la recibió el día anterior, según sus alegaciones y denuncia vista. También informa que se han visto obligados a cambiar de residencia desde el momento del comunicado, lo que seria desde el día anterior, y en cambio aporta el mismo domicilio en dicho escrito, sin que por otro lado mencione este cambio de residencia en sus alegaciones. También aporta la contestación a ese escrito par el DAS fechada al día siguiente 04-11-04 mediante lo que parece una carta-tipo en que se señala las gestiones a realizar, así como la remisión de tales escritos a el Director de Derechos Humanos con fecha 04-11-04.

- Escrito del Asesor del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario fechado el 04-11-04, certificando tener conocimiento de la situación de la solicitante, que 'iia denunciado estos hechos ante las autoridades competentes y organismos defensores de Derechos Humanos, a pesar de lo cual informa persisten las amenazas e intimidaciones, por lo cual adelante acciones para salir del país", tal declaración contrasta con el hecho de que la solicitante haya puesto en conocimiento de sus autoridades su supuestos problemas el día anterior (03-11-04) y señale como ultimo incidente la recepción del panfleto el día 02-11-04.

- Escrito de fecha 12-11-04, de la Fiscalía a la solicitante (y dirigido al domicilio del cual se supone han huido) en que se le comunica la tramitación realizada con su derecho de petición dirigido al Fiscal General de la Nación.

- Certificado del Fiscal Seccional 243 en que se certifica la existencia de una investigación Preliminar sobre la denuncia de la solicitante, y en la que consta un sello, cuando tal elemento esta prohibido de acuerdo con el decreto 2150 de 1995 (ARTICULO 11. Supresión de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la administración publica, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, distintos de los títulos valores. La firma y la denominación del cargo serán informaci6n suficiente para la expedición del documento respectivo. Prohíbese a los funcionarios públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso por la administración publica.) Más llamativo resulta el certificado de la Directora Seccional de Fiscalías que certifica el cargo de la Fiscal 243 y avala la certificación anterior.

- También aporta escrito de la Embajada de España fechado el 09-11-04 acusando recibido de su comunicación en días anteriores, si bien en cambio tal escrito no lo aporta, presenta en cambio un escrito de la solicitante dirigido a tal embajada con fecha posterior, 23-11-04, haciendo mención que con fecha 09-11-04 radico ciertos documentos en el consulado español y desea un cita, lo que contradice los documentos anteriormente citados.

- EI resto de la documentación, antecedentes penales de la solicitante, certificados de residencia, así como escrito sobre homenaje póstumo a su familiar concejal, solo acreditan sus circunstancias personales, llamando la atención que alguno de ellos posean fecha anterior a la de la recepción del panfleto, detonante de su salida del país

En definitiva la solicitante aporta documentación toda ella generada el mismo mes de su salida del país, cuando la persecución se produce desde hace cuatro años que asesinaron a su padre, sin que de la misma quede acreditada la existencia de tal persecución sino únicamente la puesta en conocimiento de unos hechos ante sus autoridades.

Finalmente, se considera que no existen causas que pudieran dar lugar a la aplicación del articulo 17.2 de la Ley de Regulación del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado en España, dado que en el solicitante no concurren las razones humanitarias a que se refiere el articulo 31, apartados tercero y cuarto, del Reglamento de Aplicación de la Ley en su nueva redacción dad a por la Disposici6n Final Tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 412000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".

De acuerdo con lo informado por el Instructor, la Administración denegó el asilo en España mediante resolución de 14 de Marzo de 2006, señalando lo siguiente (folios 6.1 a 6.3):

"El relato en que la solicitante basa su solicitud resulta contradictorio e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Los elementos probatorios aportados por la solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que tales elementos presentan contradicciones sustanciales con lo alegado [...] Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo".

Contra esta resolución se interpuso el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia desestimatoria contra la que se ha promovido el presente recurso de casación.

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, transcribe el relato expuesto por la solicitante de asilo y el contenido de la resolución denegatoria del asilo. A continuación extracta el informe desfavorable del Instructor en el que se basó esa resolución. En el fundamento jurídico segundo, resume las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y en el fundamento jurídico tercero rechaza las alegaciones de la actora sobre la falta de motivación de la resolución denegatoria del asilo. En el fundamento jurídico cuarto enumera las normas aplicables para resolver el litigio y alude a la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena de los hechos relatados en la solicitud de asilo. Y en el fundamento jurídico quinto, la Sala expone las razones que le llevan a desestimar el recurso, señalando lo siguiente (los resaltados en "negrita" son nuestros):

"Partiendo de la documentación unida al expediente, del relato de la solicitante, el informe de la instructora, al que se remite la resolución impugnada y las alegaciones vertidas en la demanda, hay que concluir que no concurren unos indicios fundados de la existencia de una persecución contra la recurrente, en el sentido descrito en la Convención de Ginebra.

En el presente caso, el hecho que presuntamente desencadena la persecución alegada fue la muerte violenta del padre acaecida en agosto de 2000 y el intento de los homicidas, mediante amenaza telefónica, de que no diesen sus nombres a la policía. Sin embargo, según manifiesta la propia actora, cuando ésta llegó al lugar de los hechos ya estaba la policía y los testigos ya habían facilitado la información sobre los hechos, es decir, la actuación policial se desencadena a partir del relato de los testigos presenciales y el caso se cerró sin que nadie fuese inculpado, según ha manifestado la recurrente. De lo actuado, y contrariamente a lo alegado en la demanda, no resulta mínimamente acreditado que la muerte del padre de la recurrente puede imputarse a las FARC pues ni la solicitante describe una situación de acoso o amenazas previas a su padre por parte de las FARC ni la existencia de algún motivo que pudiese convertirle en objetivo de las mismas y, de otra parte, no existe indicio alguno de que las FARC fuesen los autores de su muerte pues tanto en el certificado de defunción como en el certificado forense y en la autorización de entrega del cadáver no se recogen las causas de la muerte ni las circunstancias en las que se produce la misma. Asimismo no consta acreditación alguna de que las FARC amenazasen a la actora , las denuncias presentadas por la solicitante y las cartas dirigidas a la Embajada Española no acreditan la realidad de los hechos denunciados, siendo meras manifestaciones de la Sra. Cristina que no incluyen una valoración de las autoridades receptoras de las mismas. Además estas denuncias, como indica la instructora del expediente, no se presentan cuando se producen los hechos sino cuatro años después de la muerte de su padre y sin que conste que acompañara a esas denuncias ninguna documentación o prueba. Las denuncias se formularon en fechas inmediatamente anteriores a su salida de Colombia y, como recoge la STS de 12 de abril de 2007 en un caso similar al aquí estudiado, prácticamente sin tiempo para que las autoridades de su país pudiera investigar los hechos denunciados y tratar de darle alguna protección.

Es difícil acreditar plenamente la actuación de los grupos armados en Colombia pero también es cierto que los nacionales de este país pueden obtener de las propias autoridades estatales elementos de prueba para aportar con sus solicitudes de asilo ya que el estado colombiano no es el perseguidor. Pese a ello la recurrente no ha probado ni aún indiciariamente la autoría de la muerte de su padre, ni la relación de la misma con las FARC ni que la citada organización criminal la amenazase para que guardase silencio sobre unos hechos que fueron conocidos previamente por los testigos presenciales y la policía, que se personó en lugar de los hechos antes de que llegase la Sra. Cristina . Los documentos aportados no construyen una prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de los hechos relatados al solicitar el asilo .

Para la concesión del derecho de asilo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es necesaria una prueba plena de que el solicitante ha sufrido en su país de origen la persecución a que hace referencia el citado precepto, artículo 3 de la Ley 5/84 , bastando que existan indicios suficientes según la naturaleza del caso. Ahora bien esta prueba indiciaria es imprescindible para valorar la probabilidad, al menos, de la persecución alegada, recayendo la carga de la prueba sobre el solicitante, a diferencia de los casos de inadmisión a trámite, como señala la STS de 5 de enero de 2005 , reiterando doctrina recogida en múltiples sentencias anteriores. En el presente caso no existió una prueba suficiente para acreditar, al menos indiciariamente, la existencia de una persecución y ello nos lleva a desestimar el recurso dirigido contra la resolución que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la misma."

Finalmente, en el fundamento jurídico sexto, la sentencia rechaza la pretensión de aplicación de la posibilidad legal de permanecer en España por motivos humanitarios, contemplada en el artículo 17.2 de la Ley 5/84 :

"La representación procesal de la actora solicita con carácter subsidiario que se autorice la permanencia en España de la señora Cristina .

Los presupuestos de hecho que hemos analizados son, en sí mismos, un obstáculo para aplicar al presente caso el artículo 17. 2 de la Ley de Asilo , en consideración a las "razones humanitarias".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, que consta de un único motivo, formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/84 , del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de asilo, ya que, afirma, existen indicios suficientes para conceder el asilo solicitado, indicios que se infieren de las declaraciones de la recurrente así como de la prueba obrante en el expediente, que acreditan la real existencia de una persecución amparable en el régimen de asilo pues, proviniendo de las FARC, el Estado colombiano se ve incapaz de proporcionar una protección eficaz frente a los ataques de este grupo.

La parte recurrente insiste en que existe prueba indiciaria suficiente de la persecución alegada, enfatizando el valor que -a su juicio- reviste la documentación obrante en el expediente administrativo (específicamente una carta procedente -dice- de las FARC, obrante en el folio 1.24) que, afirma, no ha sido tomada en consideración por la sentencia recurrida; como tampoco ha tenido en cuenta el asesinato de su padre por las FARC o las amenazas dirigidas contra ella.

CUARTO

Este recurso de casación no puede prosperar.

La Sala de instancia valoró en su sentencia de forma conjunta el relato de la solicitante (sobre el asesinato de su padre y las amenazas dirigidas contra ella misma), la documentación unida al expediente, el informe de la instrucción y las alegaciones vertidas en la demanda. Lo que ocurre es que tras examinar críticamente todos esos datos, llegó a la conclusión de que no concurren en este caso unos indicios fundados de la existencia de una persecución susceptible de asilo, al no poder considerarse acreditado, ni siquiera indiciariamente, que la muerte del padre de la recurrente se produjera a manos de las FARC, ni que la propia recurrente fuera objeto de amenazas por parte de dicha organización terrorista. Y, añadimos nosotros, esta conclusión, lejos de presentarse infundada o ilógica, resulta lógica y razonable, a la vista de las ilustrativas consideraciones expuestas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que la recurrente no ha rebatido eficazmente en el sucinto desarrollo del escrito de interposición del presente recurso de casación.

Maticemos, en este sentido, que el documento obrante al folio nº 1.24 del expediente administrativo, al que específicamente se refiere la recurrente en casación en su escrito de interposición, no tiene el vigor probatorio que le atribuye, dada la imposibilidad de determinar su verdadera autoría, al ser un elemento de fácil elaboración, tal y como acertadamente se apreció en el informe desfavorable de la instrucción, que la Sala de instancia también tuvo en cuenta a la hora de desestimar el recurso ante ella interpuesto.

Por otra parte, las consideraciones de la sentencia de instancia sobre la fecha de presentación de las denuncias ante las autoridades colombianas (en fechas inmediatamente anteriores a la salida de su país) también son lógicas y razonables. Podemos reiterar, sobre este particular, lo que dijimos en sentencia de 23 de Diciembre de 2009 (RC 641/2006 ), también en relación con un solicitante de asilo colombiano (con unas consideraciones que mutatis mutandis resultan plenamente aplicable a este caso): "en cuanto a los documentos obtenidos en las fechas inmediatamente anteriores a su definitiva venida a España y consiguiente petición de asilo, también compartimos las apreciaciones de la Sala a quo, que, una vez más, no se manifiestan ilógicas sino razonables, pues, ciertamente, denunciar unos hechos ante las autoridades colombianas y marchar del país pocos días después equivale a no denunciar los hechos, ya que se impide a las Autoridades locales brindar la protección necesaria. Y, añadimos, si admitiéramos esta secuencia, habría de concluirse que, en estos casos de persecución por grupos al margen del Estado, ni siquiera sería necesario denunciar los hechos a las Autoridades, lo que carecería de toda lógica (en este sentido, STS de 17 de diciembre de 2008, RC 4483/2005 )".

Partiendo, pues, de la base de que esa conclusión de la Sala no es irracional o arbitraria, no nos cabe sino recordar una vez más que la valoración por el Tribunal a quo de los elementos de prueba aportados en el proceso no puede ser revisada en casación, salvo en circunstancias excepcionales que aquí no concurren y de hecho ni siquiera se alegan por la parte recurrente.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4/2008 interpuesto por la representación procesal de Dª Cristina contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de Julio de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 380/06 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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