STS 553/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 2011
Número de resolución553/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario 430/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Porriño, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Carolina y don Melchor , el Procurador don Luis José García Barrenechea. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, Cia de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Francisco Javier Varela Gónzalez, en nombre y representación de doña Carolina y don Melchor , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Caser Seguros S.A. que absorbió a Seguros Maaf S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a Caser Seguros S.A. a indemnizar a doña Carolina con la suma principal de 288.468 euros y a don Melchor con la cantidad principal de 138.277 euros, más los intereses del 20% (de la manera que se indica en el hecho quinto de la demanda), con imposición de costas a la entidad demandada.

  1. - La Procuradora doña Mercedes de Miguel González, en nombre y representación de Cia de Seguros CASER S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimandose la excepción de prescripción se desestime íntegramente la demanda, y en su caso se absuelva de los pedimentos de la misma a su representado, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Porriño, dictó sentencia con fecha dos de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Varela González, en nombre y representación de Doña Carolina y de don Melchor y condeno a Caser Seguros S.A. a abonar las siguientes cantidades. A doña Carolina la cantidad de 146.800,3 euros. A don Melchor la cantidad de 51.151.12 euros. En ambos casos, más los intereses legales del art. 20 LCS . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte Caser Seguros S.A la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ponferrada, dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación y la impugnación planteada por la representación procesal de doña Carolina , don Melchor y la aseguradora Caser S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 O Porriño en fecha 2 de noviembre de 2007 en el juicio ordinario nº 430/06 , confirmandose en su integridad, con imposición a cada parte de las costas causadas por su recurso e impugnación.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción del art. 216 y 216.1 LEC por vulneración del principio de justicia rogada en relación con el cálculo de los puntos correspondientes a las secuelas en cuanto la parte demanda no se opuso en su escrito de contestación a la suma aritmetrica. SEGUNDO.- Infracción del art. 218.2. LEC por falta de motivación de la sentencia en relación con los fundamentos fácticos de la misma. TERCERO.- Infracción del art. 348 LEC al considerar que el dictamen del perito judicial no ha sido valorado conforme a las reglas de la sana critica en la medida en que se reconoce que la Sra. Carolina está afectada por las secuelas de síndrome postraumatico cervical, rigidez cervical y hernia discal sin operar, y como tal deberían haberse puntuado.

    La misma representación procesal interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del art. 2.3. del Código Civil por vulnerar el principio de irrtroactividad al aplicar la Ley 34/2003 que no estaba vigente en la fecha del siniestro y ello por cuanto la Ley 30/1995 no contiene una regla expresa de no computar doblemente una misma secuela o sus efectos. SEGUNDO.- Infracción de la Ley 30/1995 en su anexo para la valoración de los daños y perjuicios causados a personas en accidente de circulación, apartado b) sobre indemnización por lesiones permanentes (Tabla III, IV V y VI) o por las mismas razones expuestas en el motivo anterior en la medida en que se dejan de puntuar unas secuelas por aplicación de la Ley 34/2003 .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de septiembre de 2009 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, Cia de Seguros Reaseguros, Caser presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que plantea el recurso tiene que ver exclusivamente con la aplicación del baremo incorporado a la ley 30/1995 y con la prueba de la gravedad del daño ocasionado a Doña Carolina y Don Melchor en el accidente de tráfico ocurrido el 17 de mayo de 2002.

La sentencia en Primera Instancia acogió parcialmente las pretensiones de los actores, partiendo de que debía aplicarse el baremo vigente al tiempo de alcanzar la sanidad, y de que no era posible valorar doblemente una misma secuela.

La aseguradora demandada recurrió dicha sentencia y los actores se opusieron al recurso, formulando además impugnación de la sentencia. La Audiencia desestimó tanto el recurso como la impugnación planteada por considerar que no existe prescripción de la acción y que la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia era correcta. En relación con la impugnación, la Audiencia señaló que tal y como determina la Ley 34/2003 , una misma secuela no puede valorarse doblemente, algo que, señala la Audiencia, aun cuando no estuviera previsto legalmente antes de la citada Ley 34/2003 , se venía aplicando de hecho por los tribunales.

Los actores interponen un doble recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

En el motivo primero se alega la infracción del artículo 216 1.2° LEC por vulneración del principio de justicia rogada en relación con el cálculo de los puntos correspondientes a las secuelas en cuanto la parte demandada no se opuso en su escrito de contestación a la suma aritmética.

Se desestima por su carencia de fundamento. El carácter vinculante del sistema, sentado ya por la sentencia del TC de 29 de junio de 2000 , determina que la aplicación de la fórmula matemática prevista por la Ley 30/1995 tenga carácter imperativo y no dispositivo como instrumento para fijar el importe de la indemnización de los daños y perjuicios causados a resultas de un accidente de circulación.

TERCERO

En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia en relación con los fundamentos fácticos de la misma.

Se desestima.

El artículo 218.2 LEC permite interponer el recurso por infracción procesal cuando se hayan vulnerado las normas que afectan a la sentencia, es decir, aquellas que procesalmente determinan su forma, no la corrección de los argumentos, que es lo que está planteado la recurrente al impugnar el resultado de la prueba que la sentencia tiene en cuenta para determinar el contenido y alcance de las secuelas y establecer los puntos de aplicación.

CUARTO

En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 348 LEC al considerar la parte recurrente que el dictamen del perito judicial no ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica por cuanto en la medida en que se reconoce que la Sra. Carolina está afectada por las secuelas de síndrome postraumático cervical, rigidez cervical y hernia discal sin operar, deberían haberse puntuado, y que Don Melchor , además de una lumbociatalgia grave, presenta secuelas de síndrome postraumático cervical y cervicalgia con irradiación braquial.

Se desestima.

Esta Sala -STS 9 de marzo 2010 - ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006, RC núm. 2570/1999 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ); (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( STS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ); (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ) y (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ).

Nada de esto se advierte en la valoración realizada, que ni tan siquiera se tacha de absurda, irracional o ilógica posiblemente porque confunde el recurso de casación con una tercera instancia en la que más que una infracción de la norma lo que se pretende es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de las secuelas.

RECURSO DE CASACIÓN.

QUINTO

En el primero se alega la infracción del artículo 2.3 del Código Civil por vulnerar el principio de irretroactividad al aplicar la Ley 34/2003 que no estaba vigente en la fecha del siniestro, y ello por cuanto la Ley 30/1995 no contiene una regla expresa de no computar doblemente una misma secuela o sus efectos.

Se desestima.

Cierto es que la disposición final tercera Ley 34/2.003 se limita a declarar su entrada en vigor al día siguiente de su publicación sin establecer régimen retroactivo alguno por lo que el Baremo para valoración de los daños personales y económicos está sujeto al principio de irretroactividad establecido en el artículo 2-3 del C.C , lo que impide su aplicación a los hechos de la circulación ocurridos antes de su entrada en vigor. La seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento de plasmación constitucional (art. 9.3 CE), exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a una determinada situación jurídica, de manera que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen por la vigente al tiempo en que aquellas acontecen o se producen. Certeza, predecibilidad y confianza en el ordenamiento vigente son exigencias por razón de la seguridad jurídica, que, de acuerdo con el viejo axioma "tempus regit actum", conducen a establecer al principio general de que las normas son por regla general irretroactivas salvo que excepcionalmente en ellas se diga lo contrario ( SSTS 16 enero 1963 , 22 diciembre 1978 , 19 octubre 1982 , 25 mayo 1995 , 20 de abril 2009 ).

Ahora bien el hecho de que la Ley 30/1995 , aplicable en la fecha del accidente, no contenga una regla expresa de no computar doblemente una misma secuela o sus efectos, no significa que esto no se hiciera mediante un criterio interpretativo, como así vino haciendose por la Jurisprudencia de las Audiencia Provinciales. La interpretación del sistema de baremos previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre está sujeta como toda norma a los criterios hermenéuticos generales establecidos en el Código Civil por lo que el hecho de que no fuera hasta la reforma operada por la Ley 34/2003 , de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados (acogida también en el Texto Refundido aprobado por RDL 8/2004, de 29 de octubre), cuando se introduce como una de las reglas generales para valorar las secuelas que se tenga en cuenta una sola vez, "aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético" y que no se valoren "las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente", no significa que los tribunales no hicieran aplicación mayoritaria de esta regla antes de su entrada en vigor por lo que, con independencia del grado de retroactividad que se atribuya a la ley posterior, lo cierto es que la sentencia no tiene en cuenta retroactivamente la Ley 34/2003, sino que acude a unas reglas de interpretación que despues se comentan en la Ley, aplicando, lo que se conoce como principio de absorción consistente en englobar de forma lógica y coherente en una sola secuela las consecuencias necesarias de otra más amplia y que ya ha sido valorada (SAAP, además de la recurrida, de la Sección 21ª de Madrid de 20 de abril de 2010, Recurso 332/2008; de A Coruña, Sección 5ª, de 11 de noviembre de 2008, Recurso 78/2008).

SEXTO

En el motivo segundo se alega la infracción de la Ley 30/1995 en su anexo para la valoración de los daños y perjuicios causados a personas en accidente de circulación, apartado b) sobre indemnización por lesiones permanentes (Tablas III, IV, V Y VI) por las mismas razones expuestas en el motivo anterior en la medida en que se dejan de puntuar unas secuelas por aplicación de la Ley 34/2003 .

Se desestima porque más que una infracción de la ley que se cita en el motivo, lo que se pretende es una revisión del informe pericial sobre la valoración de las secuelas, lo que no es propio de este recurso.

SÉPTIMO

Conforme al artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos formulados por el Procurador Don José Domínguez Lino, en la representación que acredita de Doña Carolina y Don Melchor , frente a la sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha tres de abril de 2008 , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Xavier O'Callaghan Muñoz Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Roman Garcia Varela.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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