STS 560/2011, 18 de Julio de 2011

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2011:5092
Número de Recurso446/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución560/2011
Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 222/03 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Promociones y Construcciones Ramiro, S.L ., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén; siendo parte recurrida don Alvaro , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García. Autos en los que también ha sido parte el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Alvaro contra la mercantil Promociones y Construcciones Ramiro, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que: 1. Declare que D. Alvaro es propietario de la finca registral nº NUM000 , y que los terrenos ocupados por el camino al que se alude en la estipulación Tercera de la escritura pública se encuentran dentro de la indicada Finca registral.- 2. Declare que la demandada "Promociones y Construcciones Ramiro, S.A." no era, ni es propietaria de la superficie ocupada por el camino de mi mandante, anteriormente referido.- 3. Declare que la demandada "Promociones y Construcciones Ramiro, S.A." no puede ceder legítimamente al Ayuntamiento de Orihuela para viales, terrenos que no son de su propiedad.- 4. Declare que la demandada "Promociones y Construcciones Ramiro, S.A." ha demolido sin autorización alguna de mi mandante, la valla alambrada que separaba ambas propiedades (fincas A y B).- 5. Condene a la mercantil "Promociones y Construcciones Ramiro, S.A." a pasar y respetar la citada condición de propietario de D. Alvaro sobre la citada finca registral nº NUM000 en su integridad, esto es, incluyendo los terrenos ocupados por el camino al que se alude en la estipulación Tercera de la escritura de adquisición de dicha finca de fecha 8 de abril de 1967.- 6. Condene a la mercantil "Promociones y Construcciones Ramiro, S.A." a que en lo sucesivo se abstenga de efectuar cualquier otro acto de despojo o de perturbación posesoria frente a mi representado con relación a la superficie de terreno objeto de la presente litis.- 7. Condene a "Promociones y Construcciones Ramiro, S.A." a restituir a D. Alvaro la parte de terreno indebidamente ocupada por la misma, identificada en el cuerpo de esta demanda, la cual comprende una superficie aproximada total de mil setecientos ochenta y dos metros cuadrados (1.782 metros cuadrados).- 8. Condene a "Promociones y Construcciones Ramiro, S.A." a la indemnización de todos los daños y perjuicios causados a mi mandante en los frutales e instrumentos de riego de su propiedad por causa de la demolición de la valla, y los correspondientes a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, cuya cuantía se concretará en fase de ejecución de sentencia.- 9 Condene a la mercantil demandada al pago de las costas que se originen en el presente pleito."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Promociones y Construcciones Ramiro, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte "... sentencia por la que: desestimando la demanda, se absuelva a mi mandante; y, se impongan las costas causadas a la parte actora." Por auto de 22 de enero de 2004, se estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo planteada, ampliándose la demanda contra el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela en calidad de parte codemandada.

    La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Orihuela contestó la referida demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando la Juzgado "... se dicte sentencia desestimatoria de la misma con imposición de costas al actor."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 22 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que Debo Desestimar y Desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Martínez Gilabert, en nombre y representación de D. Alvaro , y en consecuencia Debo Absolver y Absuelvo a la entidad Promociones y Construcciones Ramiro SA y al Excmo. Ayuntamiento de Orihuela, de los pedimentos fijados en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Alvaro , y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2007 , cuyo Fallo es como sigue: "Que Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de fecha 22 de noviembre de 2005 , Debemos Revocar y Revocamos dicha resolución, y con estimación en parte de la demanda planteada por D. Alvaro frente a Promociones y Construcciones Ramiro S.A. y el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela, debemos declarar que D. Alvaro es propietario de la finca registral nº NUM000 , y que los terrenos ocupados por el camino al que se alude en la estipulación tercera de la escritura pública se encontraban, con anterioridad a la reparcelación, dentro de la indicada finca registral, no siendo en ningún momento la demandada Promociones y Construcciones Ramiro, S.A. propietaria de la superficie ocupada por el camino referido; declarando igualmente que la referida empresa ha demolido sin autorización alguna del demandante la valla alambrada que separaba ambas propiedades y siendo imposible la restitución del inmueble usurpado al demandante por parte de la mercantil demandada, por haber pasado a manos de un tercero, procede condenar a la misma a abonar al demandante su equivalente económico consistente en el valor que resulta de multiplicar el precio de mercado del m2 de terreno urbano del lugar donde se encuentra ubidado el inmueble objeto del presente procedimiento, a la fecha de la ejecución, por un total de 1.782 m2 usurpados. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas procesales en ambas instancias."

TERCERO

El Procurador don Miguel Martínez Hurtado, en nombre y representación de Promociones y Construcciones Ramiro S.L., formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en un solo motivo que se formula por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española y su jurisprudencia, causante de indefensión; por su parte el recurso de casación se fundamenta en tres motivos: 1) Por infracción de los artículos 1096 y 1101 del Código Civil ; 2) Por infracción de los artículos 71.4, 72.1 a), 157.1 y 172 del Reglamento de Gestión Urbanística , en relación con los artículos 1.1 y 14 de la Constitución Española; y 3) Por infracción del artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 30 de junio de 2009 , por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, don Alvaro , que se opuso a su estimación bajo la representación de la Procuradora doña María Isabel Campillo García.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 30 de junio de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda instauradora del proceso, el demandante don Alvaro se dirigió contra la mercantil Promociones y Construcciones Ramiro S.A., y posteriormente también contra el Ayuntamiento de Orihuela, interesando que se dictara sentencia por la cual: 1) Se declare que el actor es propietario de la finca registral n° NUM000 , y que los terrenos ocupados por el camino al que se alude en la estipulación tercera de la escritura pública de adquisición por compraventa, de fecha 8 de abril de 1967, se encuentran dentro de la indicada finca registral; 2) Se declare que la demandada "Promociones y Construcciones Ramiro S.A." no era, ni es propietaria de la superficie ocupada por el camino anteriormente referido; 3) Se declare que la demandada "Promociones y Construcciones Ramiro S.A." no puede ceder legítimamente al Ayuntamiento de Orihuela para viales, terrenos que no son de su propiedad; 4) Se declare que la demandada "Promociones y Construcciones Ramiro S.A." ha demolido, sin autorización alguna, la valla alambrada que separaba ambas propiedades ( fincas NUM001 y NUM002 ); 5) Se condene a la mercantil "Promociones y Construcciones Ramiro S.A." a pasar y respetar la citada condición de propietario de D. Alvaro sobre la citada finca registral n° NUM000 en su integridad, esto es, incluyendo los terrenos ocupados por el camino al que se alude en la estipulación tercera de la escritura de adquisición de dicha finca de fecha 8 de abril de 1967; 6) Se condene a la mercantil "Promociones y Construcciones Ramiro S.A." a que en lo sucesivo se abstenga de efectuar cualquier otro acto de despojo o de perturbación posesoria frente al actor con relación a la superficie de terreno objeto de la presente litis; 7) Se condene a "Promociones y Construcciones Ramiro S.A." a restituir a D. Alvaro la parte de terreno indebidamente ocupada por la misma, identificada en el cuerpo de esta demanda, la cual comprende una superficie aproximada total de mil setecientos ochenta y dos metros cuadrados (1.782 metros cuadrados); 8) Condene a "Promociones y Construcciones Ramiro, S.A." a la indemnización de todos los daños y perjuicios causados al actor en los frutales e instrumentos de riego de su propiedad por causa de la demolición de la valla, y los correspondientes a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, cuya cuantía se concretará en fase de ejecución de sentencia; y 9) Se condene a la mercantil demandada al pago de las costas que se originen en el presente pleito.

Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005 por la que desestimó la demanda y absolvió a las demandadas. El actor recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche) dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2007 , por la cual estimando en parte el recurso y también parcialmente la demanda planteada por D. Alvaro frente a Promociones y Construcciones Ramiro S.A. y el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela, declaró que el demandante es propietario de la finca litigiosa y que los terrenos ocupados por el camino al que se alude en la estipulación tercera de la escritura pública de compraventa se encontraban, con anterioridad a la reparcelación, dentro de la indicada finca registral, no siendo en ningún momento la demandada Promociones y Construcciones Ramiro S.A. propietaria de la superficie ocupada por el camino referido; declarando igualmente que la referida empresa ha demolido sin autorización alguna del demandante, la valla alambrada que separaba ambas propiedades y, siendo imposible la restitución del inmueble usurpado al demandante por parte de la mercantil demandada, por haber pasado a manos de un tercero, procede condenar a la misma a abonar al demandante su equivalente económico consistente en el valor que resulte de multiplicar el precio de mercado del m² de terreno urbano del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente procedimiento, a la fecha de la ejecución, por un total de 1.782 m² usurpados ; todo ello, sin hacer expresa imposición de costas procesales en ambas instancias.

Contra dicha sentencia recurre por infracción procesal y en casación la demandada Promociones y Construcciones Ramiro S.L.

SEGUNDO

La argumentación a través de la cual la sentencia impugnada llega a tales conclusiones viene resumida en su fundamento jurídico sexto, en el cual establece que «si bien, no podemos declarar que la franja de terreno discutida es propiedad actual de la parte actora, y por tanto no podemos condenar a la mercantil demandada y al actual propietario el Ayuntamiento, a entregar la mentada finca, reponiéndola al estado que tenía con anterioridad a la creación de los viales; ello no significa que no se puedan estimar varias de las peticiones contenidas en la demanda rectora del presente procedimiento, puesto que lo manifestado no significa que no se pueda reconocer al actor la condición que ostentaba de dueño del terreno anterior al Proyecto de Reparcelación, propiedad que deja de ostentar por causas totalmente ajenas a su voluntad y con su expresa oposición, lo que necesariamente ha de generar el derecho a la correspondiente indemnización». A ello añade: «no hay que olvidar que en el presente caso el único motivo que determinó la inclusión del terreno del demandante en el Proyecto de Reparcelación, y que ha determinado el que haya dejado de ostentar la propiedad de la franja de terreno, fue su indebida inclusión en el plan parcial por parte de la mercantil apelada, que en un acto de clara usurpación incluyó como parte de su parcela o finca registral unos terrenos que no le pertenecían y que eran propiedad del hoy demandante ; por lo cual « siendo que resulta imposible (...) la restitución material reclamada de la referida franja de terreno por parte de la mercantil usurpadora, puesto que por hechos posteriores ajenos al verdadero propietario, dicha franja de terreno pasó a ser propiedad de la Administración local, deberá ser dicha obligación sustituida por su equivalente económico o lo que es lo mismo por su equivalente dinerario (...). Y en el presente caso, el equivalente económico del bien ilícitamente arrancado del patrimonio del demandante, no puede sino consistir en el valor que resulte de multiplicar el precio de mercado del m² de terreno urbano del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente procedimiento, a la fecha de la ejecución, por el número de m² usurpados y que como hemos tenido ocasión de señalar en la presente resolución, ascienden a un total de 1.782 m2».

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El primero de los motivos se formula por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia denunciando la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española y jurisprudencia que los interpreta, ya que la sentencia de apelación condena a algo no pedido por la demandada o, subsidiariamente, a más de lo pedido.

El motivo ha de ser estimado ya que, efectivamente, sin previa petición de la parte demandante en la demanda ni en el escrito de interposición del recurso de apelación, sin posibilidad por tanto para la parte demandada de hacer alegación alguna, se concede una indemnización y se fijan unas bases imprecisas ( el precio de mercado de terreno urbano ) sin que la parte condenada haya tenido posibilidad alguna de contradicción, de acuerdo con las cuales se habrá de determinar en ejecución de sentencia la indemnización resultante, para lo que será necesario algo más que la realización de simples operaciones aritméticas (artículo 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, en concreto, que la parte condenada tenga la posibilidad de argumentar acerca de cuál ha de ser el valor -urbano o no- a tener en cuenta respecto del terreno indebidamente ocupado.

Tal situación es la que, en el momento de ejecución de sentencia, contempla el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando, al regular la "petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria", dispone que «cuando se solicite la determinación del equivalente pecuniario de una prestación que no consista en la entrega de una cantidad de dinero, se expresarán las estimaciones pecuniarias de dicha prestación y las razones que las fundamenten, acompañándose los documentos que el solicitante considere oportunos para fundar su petición, de la que el Secretario judicial dará traslado a quien hubiere de pagar para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente. La solicitud se sustanciará y resolverá del mismo modo que se establece en los artículos 714 a 716 para la de liquidación de daños y perjuicios».

CUARTO

En consecuencia, ha de ser estimado el recurso por infracción procesal, según lo ya razonado, pues la incongruencia de la sentencia (artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) deriva de la concesión de una indemnización a la parte actora que no sólo no fue solicitada en la demanda, sino que además puede resultar discutible en su cuantía en atención a si comporta o no una adecuada equivalencia de valor respecto del bien inmueble reclamado, situación en la que se crea una clara indefensión para la demandada en los términos que declara esta Sala, entre otras, en su sentencia núm. 1027/2004, de 29 octubre . Estimado el recurso y de acuerdo con lo solicitado igualmente en la formulación del de casación (Disposición Final Decimosexta, apartado 1, regla 7ª ) procede dejar sin efecto el referido pronunciamiento de la sentencia impugnada; todo ello sin especial declaración sobre las costas causadas por los referidos recursos (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Promociones y Construcciones Ramiro S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª) de fecha 29 de junio de 2007, en Rollo de Apelación nº 283/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario número 222/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, en virtud de demanda interpuesta por don Alvaro contra la hoy recurrente, la que anulamos en el particular por el cual establece que, al ser imposible la restitución del inmueble litigioso a la parte actora, procede condenar a la demandada a abonar su equivalente económico, fijando determinadas bases para ello; confirmándola en cuanto a los demás pronunciamientos que contiene; todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas causadas por los presentes recursos por infracción procesal y de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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