STS 407/2011, 23 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos respectivamente por don Eliseo , y por MAHOU, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña el día dieciocho de enero de dos mil ocho, en el rollo de apelación número 65/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario número 657/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol.

En calidad de partes recurrentes han comparecido ante esta Sala:

1) Don Eliseo representado por el Procurador de los Tribunales don ENRIQUE DE ANTONIO VISCOR.

2) MAHOU, S.A., representada por el Procurador don FEDERICO OLIVARES DE SANTIAGO

En calidad de partes recurridas han comparecido ante esta Sala: Doña Camino , doña Elisabeth , doña Gema , doña Lourdes , don Julio y doña Pilar (todos ellos en calidad de herederos de don Nicanor ), representadas por el Procurador don ISIDRO ORQUIN CEDENILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. El Procurador de los Tribunales DON JOSE MARIA URIA RODRIGUEZ, en nombre y representación de MAHOU S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra don Eliseo , y don Nicanor .

  2. En la demanda se contiene el siguiente suplico:

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo, tenga por formulada demanda de responsabilidad de Administradores, contra Don Nicanor y Don Eliseo , que podrán ser emplazados en los domicilios que constan en el encabezamiento de este escrito, en su condición respectiva de Administradores de GEPERSA Y DISPERSA, y sustanciado el procedimiento por las normas del juicio ordinario, y de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente, dicte en su día sentencia, por la que se condene a ambos, a satisfacer a la compañía mercantil MAHOU S.A. la cantidad de 327.224.93 € de principal, a que fueron condenadas ambas sociedades, en el procedimiento de menor cuantía, 215/1.999, del Juzgado de Primera Instancia n° 5 del Ferrol, juntamente con los intereses legales y las costas a que condenó dicha sentencia, así como los intereses legales y las costas que se generen en este procedimiento".

SEGUNDO

ADMISION A TRÁMITE Y CONTESTACIÓN

  1. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Ferrol que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 657/2003 de juicio ordinario.

  2. En los expresados autos compareció don Eliseo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña ANA BELEN SECO LAMAS que se opuso a la demanda y suplico al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, con los documentos que se acompañan, se sirva tenerme por personada y por contestada a la demanda en nombre de D. Eliseo , y previos los trámites legales oportunos, incluido el señalamiento de audiencia previa al juicio y recibimiento a prueba, se dicte sentencia por la que, bien estimando la excepción expuesta bien entrando a conocer el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda presentada por MAHOU, S.A. contra D. Eliseo , con imposición en todo caso de las costas a la parte actora.

  3. El Procurador de los Tribunales don ANTONIO RUBIN BARRENECHEA, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol en nombre y representación de: 1) Doña Camino ; 2) Doña Gema ; 3) Doña Elisabeth ; 4) Doña Pilar ; 5) Don Julio , para contestar a la demanda y suplicar al Juzgado:

    SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito de contestación a la demanda formulada por la entidad MAHOU S.A., lo admita y, en su virtud y previos los oportunos trámites, incluido el recibimiento a prueba, si a ello hubiera lugar en la correspondiente comparecencia, se dicte en su día sentencia en la que se desestimen íntegramente las pretensiones de declaración de responsabilidad de Don Nicanor , con expresa imposición de las costas causadas por mala fe y temeridad de la actora. Ferrol a día nueve de julio de dos mil cuatro

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos en los expresados autos 657/2003 de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Ferrol recayó sentencia el día veintiuno de abril de dos mil cinco cuya parte dispositiva es como sigue:

    Que estimando la demanda interpuesta por el /la Procurador/a D/Dª JOSÉ MARIA URÍA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la entidad MAHOU, S.A., contra D./Dª Eliseo , representado/a por el Procurador/a D/Dª ANA BELÉN SECO LAMAS, y desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ MARÍA URÍA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la entidad MAHOU, S.A., contra D/Dª Camino , D/Dª Gema , D/Dª Elisabeth , D/Dª Pilar y D/ Dª Julio , representados por el Procurador /a D/Dª ANTONIO RUBÍN BARRENECHEA,

  2. - Debo CONDENAR Y CONDENO a D/Dª Eliseo a abonar a la compañía mercantil MAHOU, S.A. la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO (327.224) EUROS CON NOVENTAS Y TRES (93) CÉNTIMOS de principal, a que fueron condenadas las sociedades GEPERSA Y DISPERSA en el procedimiento de menor cuantía 215/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, juntamente con los intereses legales y las costas que se generen en este procedimiento al demandante.

  3. - Debo ABSOLVER Y ABSUELVO al resto de los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda con imposición a la parte actora de las costas a ellos causadas.

    Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Coruña, que deberá prepararse ante este Juzgado dentro del plazo de CINCO DÍAS desde el día siguiente a su notificación.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por el Procurador don IGNACIO PARDO DE VERA LÓPEZ en nombre y representación de MAHOU S.A., y seguidos los trámites ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña con el número de rollo 65/2006, el dieciocho de enero de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo , y con desestimación del formulado por la mercantil actora MAHOU, S.A y de la impugnación de los demandados Dª Camino , Dª Gema , Dª Elisabeth , Dª Pilar y D. Julio Dª Magdalena , contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol en autos de Juicio Ordinario tramitados con el núm. 657/2003, que revocamos en parte, en el sentido de condenar al demandado Don Eliseo a pagar a la actora MAHOU, S.A. la cantidad de 276.040,65 € (45.929.299 pesetas), correspondiendo hasta dicha cantidad de la que fueron condenadas solidariamente las sociedades GEPERSA DISPERSA en el procedimiento de menor cuantía 215/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con los intereses legales que condenó dicha sentencia de la cantidad aquí objeto de condena y hasta la interpelación judicial, desde dicho momento la cantidad resultante de la operación de liquidación se verá incrementada con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de la presentación de la demanda y los del art. 576 LEC desde el dictado de la sentencia de primera instancia, mantenemos el resto de los pronunciamientos, de la sentencia de primera instancia, salvo las costas relativas a dicho demandado que no hacemos expresa imposición de las causadas en ambas instancias. Las costas procesales derivadas del recurso e impugnación que se desestiman las imponemos a los recurrentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña el día dieciocho de enero de dos mil ocho, en el rollo de apelación número 65/2006, el Procurador de los Tribunales don DOMINGO RODRÍGUEZ SIABA, en nombre y representación de don Eliseo , interpuso recurso de casación con base en tres motivos:

    Primero: Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil en realción con lo dispuesto en el artículo 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas , y jurisprudencia que los interpreta, en concreto la contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 123 de febrero de 2003 y 16 de febrero de 2006 (recurso de casación nº 1185/1999 ).

    Segundo: Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción de lo dispuesto en el artículo 949 del Código de Comercio , en relación con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil .

    Tercero: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de lo dispuesto en el artículo 219.1 del mismo texto legal.

  2. También el Procurador don IGNACIO PARDO DE VERA Y LÓPEZ, en nombre y representación de MAHOU S.A., interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña el día dieciocho de enero de dos mil ocho, en el rollo de apelación número 65/2006, con apoyo en siete motivos.

    Primero: Infracción del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , en cuanto a la efectiva disolución de la sociedad.

    Segundo: Infracción de los artículos 262.5 y 268 de la Ley de Sociedades Anónimas , en cuanto a la convocatoria para nombramiento de liquidadores.

    Tercero: Infracción del artículo 267.1 de la Ley de Sociedades Anónimas por transgredir el mandato legal en cuanto a que los administradores siguen en ejercicio de sus funciones mientras no se nombren liquidadores.

    Cuarto: Infracción del artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas , al transgredir el mandato legal que contiene dicho precepto, en cuanto a la identidad de régimen de responsabilidad de los liquidadores y los administradores.

    Quinto: Infracción del artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas , al transgredir el mandato legal que contiene dicho precepto, en cuanto a los efectos de la no liquidación de la sociedad.

    Sexto: Infracción normativa del mandato judicial contenido en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, en el procedimiento de menor cuantía 271/98, que ordenaba la liquidación de la sociedad.

    Séptimo: Infracción del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , respecto a los actos del administrador en perjuicio de acreedores.

    Octavo: Infracción del artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la imposición de costas.

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de rollo de casación 686/2008.

  2. Personadas las partes recurrentes bajo la representación de sus respectivos Procuradores el día ocho de septiembre de dos mil nueve la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA :

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la representación procesal de la mercantil MAHOU, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2008 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 65/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 657/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la representación procesal de D. Nemesio contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2008 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 65/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 657/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol.

    3. ) Entréguese copias de los escritos de interposición de los recursos formalizados por las representaciones procesales de MAHOU, S.A. y D. Nemesio , con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, MAHOU, S.A., D. Nemesio y herederos de D. Serafín (Dª. Trinidad , Dª. María Esther , Dª. Ángela , Dª. Carina , D. Carlos Antonio y Dª. Elisa ) para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuacio nes en la Secretaría.

  3. Dado traslado de los recursos, el Procurador don ISIDRO ORQUIN CEDENILLA, en nombre y representación de doña Camino , doña Elisabeth , doña Gema , doña Lourdes , don Julio y doña Pilar , (todos ellos en calidad de herederos de don Nicanor ) presentó escrito de impugnación de los recursos formulados de contrario con base en las alegaciones que entendió oportunas.

  4. El Procurador don FEDERICO OLIVARES DE SANTIAGO, en nombre de MAHOU S.A., se opuso al recurso formulado por don Eliseo , consignando las alegaciones que entendió oportunas.

  5. El Procurador don ENRIQUE DE ANTONIO VISCOR, en representación de don Eliseo , se opuso al recurso formulado por MAHOU, S.A., conforme a las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de mayo de dos mil once, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTAS PREVIAS:

Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

En los fundamentos de esta sentencia se han utilizado los siguientes acrónimos y abreviaturas:

LSA: Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre .

LSRL: Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida, y que tienen interés a efectos de la presente sentencia, integrados en lo menester, son los siguientes:

    1) El 16 de mayo de 2002 la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía 215/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , condenó a las sociedades GEPERSA GESTIÓN PERLIO, S.A. y DISTRIBUIDORA PERLIO, S.A. a abonar conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad de 54.445.647 pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde el 23 de junio de 1997, con imposición de las costas procesales.

    2) Instada la ejecución de la referida sentencia y seguidos los trámites correspondientes por el procedimiento de ejecución de títulos judiciales con el número 447/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, no fueron hallados bienes de las sociedades condenadas sobre los que hacer efectiva la condena.

  3. En relación con los herederos de don Nicanor son datos relevantes los siguientes:

    1) El 5 de mayo de 1997 don Nicanor fue nombrado administrador único de la sociedad DISTRIBUIDORA PERLIO, S.A.

    2) Formulado el 31 de marzo de 1998 balance de la sociedad DISTRIBUIDORA PERLIO, S.A. con pérdidas, don Nicanor convocó junta general extraordinaria en cuyo orden del día figuraban, entre otros extremos, los siguientes:

    1. ) Dimisión del administrador único.

    2. ) Nombramiento de nuevo órgano de administración.

    3. ) Disolución de la sociedad.

    4. ) Nombramiento de liquidadores.

    3) Don Nicanor presentó su dimisión irrevocable en la junta celebrada el día 1 de junio de 1998.

    4) Al no haberse alcanzado el acuerdo de disolución en la junta general convocada al efecto, don Nicanor el 17 de julio de 1998 interpuso demanda a tal fin que finalizó por sentencia dictada el 16 de marzo de 1999 en el juicio de menor cuantía 271/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , que acordó la disolución de la sociedad GEPERSA GESTIÓN PERLIO, S.A. en los siguientes términos:

    Que estimando la demanda interpuesta por Don Nicanor , representado por el Procurador Sr. Rubin Barrenechea, frente a la entidad mercantil Gepersa, Gestión Perlio, S.A. y Don Carlos Francisco , representados por el Procurador Sr. Pérez San Martín, así como frente a Don Ezequias , en constante rebeldía en este pleito, debo declarar y declaro la disolución de la entidad mercantil Distribuciones Perlio, S.A., Dispersa, integrada por las partes de este procedimiento, debiendo procederse a su liquidación conforme a las normas de la Ley de Sociedades Anónimas"

  4. En relación con don Eliseo tiene interés señalar:

    1) Que es Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la Sociedad GEPERSA GESTIÓN PERLIO, S.A.

    2) Que la referida sociedad es insolvente sin que se haya instado su disolución.

  5. El 16 de diciembre de 2003, MAHOU, S.A. interpuso la demanda inicial del presente pleito.

  6. Posición de la demandante

  7. La demandante MAHOU, S.A., en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia interesó, en síntesis, la condena de los demandados al pago:

    1) De 327.224,93 € de principal más los intereses legales objeto de condena en la sentencia de 16 mayo 2002 y las costas del juicio de menor cuantía 215/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol

    2) Los intereses de la cantidad reclamada y las costas del juicio

  8. Posición de don Eliseo

  9. El demandado don Eliseo se opuso a la demanda y, en los términos transcritos en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia, solicitó la desestimación de la demanda argumentando:

    1) La vulneración de las reglas del litisconsorcio pasivo necesario por falta de llamadas de pleito de los administradores solidarios de DISTRIBUIDORA PERLIO, S.A. don Mariano y don Carlos Francisco .

    2) La prescripción de la acción por transcurso del plazo a contar desde la fecha del impago de las facturas cuyo importe se reclama.

    3) La mala fe de MAHOU, S.A. ya que conocía la infracapitalización de la sociedad en el momento de contratar.

    4) La inexistencia de relación de causalidad entre el comportamiento de don Eliseo del daño causado.

    5) La inexistencia de causa de disolución.

  10. Posición de los herederos de don Nicanor

  11. Los herederos de don Nicanor se opusieron a la demanda y, en los términos transcritos en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia, solicitaron la desestimación de la demanda con base en:

    1) La validez y eficacia de la dimisión presentada en la junta de la Sociedad celebrada los días 1 y 2 junio 1998.

    2) Cumplimiento por don Nicanor de todas sus obligaciones inherentes al ejercicio del cargo de administrador.

    3) Inexistencia de responsabilidad de don Nicanor en cuanto a la liquidación de la sociedad.

    4) Prescripción de las acciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 949 del Código de Comercio .

  12. La sentencia de la primera instancia

  13. La sentencia de la primera instancia

    1) En relación con la responsabilidad de don Nicanor :

    1. Rechazó la prescripción dada la falta de inscripción del cese en el registro, al no haber transcurrido cuatro años desde la "puesta en conocimiento" del acreedor del cese no inscrito.

    2. Desestimó la responsabilidad de don Nicanor al haber convocado junta general para la adopción del acuerdo de disolución y haber instado la disolución judicial al no haberse adoptado el acuerdo.

    3. Mantuvo la inaplicabilidad del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas a la falta de liquidación de la sociedad.

    4. Rechazó que la conducta de Herederos de don Nicanor hubiese causado perjuicio a MAHOU, S.A.

      2) Con relación a don Eliseo :

    5. Rechazó la prescripción.

    6. Entendió concurrentes los requisitos previstos en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas .

  14. En consecuencia, estimó íntegramente la demanda contra don Eliseo y desestimó totalmente la demanda contra los herederos de don Nicanor

  15. La sentencia de la segunda instancia

  16. La sentencia de la segunda instancia

    1) Desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados absueltos interesando la declaración de validez de la dimisión de don Nicanor

    2) En relación con el recurso interpuesto por don Eliseo :

    1. Argumentó la responsabilidad por no promover la disolución de la sociedad del administrador conocedor de su insolvencia y la suficiencia de la prueba practicada.

    2. Rechazó la prescripción indicando que el plazo debe computarse a partir del cese de los administradores demandados.

    3. Redujo la cuantía de la condena por entender que MAHOU, S.A. era conocedora de la insolvencia de las sociedades demandadas y asumió el riesgo de impago en cuanto a las mercancías suministradas a partir del 13 agosto 1996 o 23 agosto 1996.

    4. Rechazó la vulneración del artículo 219 de la letra en relación con los intereses devengados por la cantidad fijada en la sentencia.

    5. Desestimó la condena al pago de las costas del juicio de menor cuantía 215/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, al no haberse practicado la oportuna transacción y aprobado el correspondiente importe.

      3) En relación con el recurso interpuesto por MAHOU, S.A:

    6. Rechazó que entre las obligaciones impuestas al administrador en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas se encuentre la de liquidar la sociedad.

    7. Afirmó que MAHOU, S.A. no había ejercitado la acción prevista en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas .

    8. Sostuvo la inexistencia de relación de causalidad entre la actuación de don Nicanor y el daño experimentado por MAHOU, S.A.

  17. Los recursos

  18. Contra la expresada sentencia MAHOU, S.A. y don Eliseo interpusieron sendos recursos de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR MAHOU, S.A.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR MAHOU, S.A.

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por MAHOU, S.A. y que la propia recurrente califica como "nuclear de esta casación y sirve además de premisa a partir de la cual se desarrollan los subsiguientes" se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , en cuanto a la efectiva disolución de la sociedad.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que el artículo 262 de la LSA impone a los administradores el deber de liquidar las sociedades cuando no hubiese liquidador designado, debiendo responder en otro caso de las deudas de la sociedad, ya que la finalidad perseguida por el legislador no es tan sólo el acuerdo de disolución sino la liquidación efectiva de la sociedad y la cancelación de la inscripción registral, y que el administrador eludiría su responsabilidad mediante el acuerdo de disolución.

  4. En apoyo de tal tesis alude a la doctrina sustentada por la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2002 .

  5. Valoración de la Sala

    2.1. La responsabilidad de los administradores societarios .

  6. Reconocida en el artículo 7.1 de la LSA la personalidad jurídica de las sociedades anónimas inscritas como regla puede afirmarse que, de conformidad con la regla de responsabilidad universal proclamada en el artículo 1911 del Código Civil , del cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas responde con todos sus bienes presentes y futuros exclusivamente la propia sociedad, limitándose la responsabilidad de los socios a las aportaciones sociales.

  7. Claro está que, al no reconocerse personalidad jurídica a los órganos sociales, por un lado, e imputarse su actuación a la sociedad, por otro, también puede afirmarse que quienes desempeñan la administración no deben responder personalmente de las deudas sociales, ya que su comportamiento activo u omisivo debe atribuirse a la sociedad dado que su actuación es puramente instrumental, y cuando interviene quien encarna el órgano de administración interviene la sociedad y no las personas de las que la sociedad se vale.

  8. En este contexto, el legislador ha impuesto a los administradores societarios, como órganos permanentes que se relacionan con la sociedad, los accionistas, los acreedores y los terceros, y que encarnando la sociedad despliegan en el mercado la actividad imputable a esta, una serie de deberes con trascendencia básicamente interna unos -lealtad, diligente administración, fidelidad, etc.-, con proyección externa otros, y de forma correlativa, como mecanismo dirigido a potenciar su cumplimiento:

    1) La responsabilidad por daño derivado de la actuación desplegada o la pasividad observada en el desempeño de sus cargos en determinados supuestos de lesión directa o indirecta de los legítimos intereses de la sociedad, de los accionistas, de los acreedores y de terceros; y

    2) La responsabilidad por deudas sociales, a fin de potenciar el puntual cumplimiento de determinados deberes dirigidos a tutelar el orden público económico, mediante garantizar la regular presencia de la sociedad en el mercado y el normal desenvolvimiento de su actividad económica, y evitar la intervención de sociedades incursas en determinadas causas de disolución.

    2.2. Requisitos de la responsabilidad por las deudas sociales .

  9. Pues bien, previsto en el primer párrafo del artículo 262.5 de la LSA -hoy en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital - que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso, constituyen requisitos para que los administradores deban responder de las obligaciones sociales los siguientes:

    1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución previstas en el los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260 de la LSA .

    2) Que la concurrencia de la causa de disolución sea conocida por los administradores, o deba serlo de desempeñar el cago con la diligencia de un ordenado empresario.

    3) Que desde que conocen o debieron conocer la concurrencia de la causa de disolución transcurran dos meses sin convocar junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o, si procediere, el concurso de la sociedad.

    4) Además, para el caso de que se tratase de obligaciones contraídas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la Disposición Final primera 8 de la Ley 19/2005, de 14 de febrero , que la obligación sea posterior a la concurrencia de la causa legal de separación.

  10. También deberán responder cuando la junta convocada dentro del plazo indicado no se haya constituido o el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, si no soliciten la disolución judicial, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta, o desde el día de la junta.

    2.3. Improcedencia de extender la responsabilidad por deudas.

  11. Este régimen de responsabilidad, en contra de lo afirmado por el motivo, no cabe extenderlo a supuestos diferentes al expresamente previsto por la norma y, en concreto, a los casos de falta de convocatoria de junta general para nombramiento de liquidador una vez acordada la disolución, al tratarse de supuestos radicalmente distintos que persiguen finalidades muy diferentes, ya que mientras el acuerdo de disolución tiene por objetivo que la sociedad deje de hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones en el mercado a fin de obtener lucro repartible, el proceso de liquidación tiene por objeto la desinversión de las aportaciones mediante la realización societaria del patrimonio de la sociedad y el reparto entre los socios del remanente después de saldar las deudas de la sociedad, ello, claro está, sin perjuicio de eventuales situaciones concursales.

  12. Dicho de otra forma, dado que la responsabilidad por deuda ajena comporta una excepción al principio de que nadie responde nada más que de las deudas propias, no cabe extender el deber de responder previsto en el artículo 262.5 de la LSA a situaciones diversas.

    2.4. Inaplicabilidad de la doctrina de la sentencia de 12 de febrero de 2002 .

  13. Finalmente, debe rechazarse la aplicabilidad de la doctrina contenida en la sentencia 84/2002, de 12 de febrero , que la recurrente identifica exclusivamente por la fecha, ya que la única coincidencia con el caso enjuiciado se halla en que para la liquidación del patrimonio no se había seguido el procedimiento regulado en los artículos 266 y siguientes de la LSA , pero:

    1) En el caso resuelto por la sentencia 84/2002 existió acuerdo de disolución mientras en el presente supuesto la disolución se ha acordado por resolución judicial.

    2) En aquel supuesto el fundamento de la sentencia se halla en la previsión contenida en la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, en su apartado 3º que se refiere a la responsabilidad de los administradores y liquidadores por no adaptar sus estatutos a la LSA, cuando la sociedad estaba obligada a hacerlo.

    3) La propia sentencia precisa que durante la fase de liquidación se embargaron la totalidad de sus bienes de la sociedad, que fueron adjudicados, mientras en el presente caso no se ha acreditado que la sociedad fuese titular de bienes realizables.

    4) En aquel supuesto el administrador, convertido en liquidador "de facto", incumplió la gestión encomendada por la Junta que acordó la disolución en relación con la iniciación del expediente judicial de nombramiento de liquidadores, mientras en el presente caso se ha probado el cese del administrador y no consta ni que siga desempeñando de facto gestión alguna, ni la existencia de mandato o encargo alguno al mismo.

TERCERO

SEGUNDO Y TERCER MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR MAHOU, S.A.

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto por MAHOU, S.A. se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de los artículos 262.5 y 268 de la Ley de Sociedades Anónimas , en cuanto a la convocatoria para nombramiento de liquidadores.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que una vez declarada la disolución corresponde a los administradores nombrar liquidadores

  4. El tercer motivo del recurso de casación interpuesto por MAHOU, S.A. se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 267.1 de la Ley de Sociedades Anónimas por transgredir el mandato legal en cuanto a que los administradores siguen en ejercicio de sus funciones mientras no se nombren liquidadores.

  5. En su desarrollo la recurrente afirma que si el administrador no convoca junta general para la designación de liquidador, conforme previene el artículo 268 de la LSA los administradores siguen en pleno ejercicio de sus funciones.

  6. Valoración de la Sala

    2.1. La designación de liquidadores en la LSA.

  7. No nos extenderemos en argumentar el rechazo de ambos motivos que tienen como punto de partida ignorar el contenido de las normas que cita como infringidas, ya que el artículo 268.1 de la LSA dispone que "Cuando los estatutos no hubieren establecido normas sobre el nombramiento de liquidadores, corresponderá su designación a la junta general" , -hoy en día el primer párrafo del artículo 376.2 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que "En la sociedad anónima cuando los estatutos no hubieren establecido normas sobre el nombramiento de liquidadores, corresponderá su designación a la junta general"-, y, a su vez, el artículo 267.1 que "Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores las funciones a que se refiere el artículo 272 " - de forma paralela el artículo 374.1 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que "Con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores, extinguiéndose el poder de representación" -.

  8. Es decir:

    1) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en la Ley de Sociedades Anónimas falta una norma que prevea la conversión de los administradores en liquidadores.

    2) La regla general del artículo 268 de la LSA es la designación de liquidadores por la Junta cuando los estatutos no hubieren establecido normas sobre su nombramiento.

    2.2. La acefalia en la liquidación.

  9. A lo expuesto añadiremos:

    1) Que la LSA parte de la base de que el normal desarrollo de su actividad por las sociedades mercantiles es incompatible con situaciones duraderas de acefalia y, de forma implícita, parece suponer que quienes son capaces de alcanzar el acuerdo de disolución son capaces de designar a quien debe ejecutarlo y de que en el momento de acordar la disolución la propia junta procederá a la designación de liquidadores, y no regula de forma explícita un mecanismo que permita superar la acefalia que provoca el cese de los administradores en defecto de previsión estatutaria.

    2) Que en este contexto nuestro ordenamiento, dentro de ciertos límites, no tolera que el que ha gestionado intereses ajenos se desvincule unilateralmente de la gestión con daño al tercero -ad ex. artículos 1718 segundo párrafo, 1737, 1888 todos ellos del Código Civil -, razón por la que la Dirección General de Registros y del Notariado se ha mostrado remisa a la inscripción del cese de administradores con el fin de evitar la paralización de la vida social, con los inconvenientes y perjuicios a ella inherentes, cuando conduce a la acefalia en tanto no se justifique que se ha convocado la junta general en cuyo orden del día figure el nombramiento de nuevos administradores que sustituyan a los dimisionarios.

    3) Que, con independencia de que la inscripción del cese en el Registro no tiene efectos constitutivos, como afirma la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 22 de septiembre de 2000, de indudable valor doctrinal pese a que no es hábil para conformar jurisprudencia, la eficacia de su dimisión, con la consiguiente extinción de sus facultades para actuar en nombre de la sociedad " no puede verse condicionada por contingencias que, como la falta de válida constitución de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos Administradores, o la no aceptación o incapacidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de su voluntad y posibilidades de actuación (cfr. las Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 17 de mayo y 2 de octubre de 1999 y 21 de marzo de 2000)".

  10. En definitiva, no cabe descartar situaciones de acefalia en cuyo caso, el principio de tutela efectiva permite su designación por el Juez a petición de quienes acrediten interés legítimo -en el Proyecto de Ley de 27 de octubre de 2006 de Jurisdicción voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona y en materia civil y mercantil, los artículos 174 y siguientes apuntaban a la designación por el Secretario Judicial y por los Registradores Mercantiles, bien que nada más contemplaban "aquellos casos en que la ley prevea la posibilidad de solicitar ante un tribunal el nombramiento", lo que ratificaba la referencia de la Exposición de Motivos al "nombramiento de liquidador o interventor en los supuestos previstos legalmente"- , con base en la aplicación analógica de los artículos 262, apartados 2 y 3, de la LSA y 110 de la LSRL, incluso en ejecución de la sentencia que acuerda la disolución -la posibilidad de designación judicial de liquidador se admitió implícitamente en la sentencia 989/2000, de 4 noviembre y hoy se recoge de forma expresa en el artículo 377.2 de la Ley de Sociedades de Capital sin limitar la legitimación activa a los socios - Cuando la junta convocada de acuerdo con el apartado anterior no proceda al nombramiento de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar su designación al juez de lo mercantil del domicilio social -.

    2.3. Desestimación de los motivos.

  11. Consecuentemente con lo expuesto, declarada por sentencia la disolución de la sociedad ante la imposibilidad de que los socios llegasen a tal acuerdo, no es posible imponer al administrador dimisionario la obligación de desempeñar el cargo de liquidador y, menos aún, la responsabilidad por las deudas sociales por no proceder a una liquidación para la que carecen de facultades

CUARTO

CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DE MAHOU, S.A.

  1. Enunciado y desarrollo de los motivos

  2. Los motivos de casación cuarto a séptimo son susceptibles de tratamiento unitario.

  3. El cuarto de los motivos del recurso de casación interpuesto por MAHOU, S.A. se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas , al transgredir el mandato legal que contiene dicho precepto, en cuanto a la identidad de régimen de responsabilidad de los liquidadores y los administradores.

  4. El quinto motivo del recurso de casación interpuesto por MAHOU, S.A. se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas , al transgredir el mandato legal que contiene dicho precepto, en cuanto a los efectos de la no liquidación de la sociedad.

  5. El séptimo motivo del recurso de casación interpuesto por MAHOU, S.A. se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , respecto a los actos del administrador en perjuicio de acreedores.

  6. Valoración de la Sala

    2.1. La responsabilidad de los liquidadores vs. responsabilidad de los administradores en la LSA.

  7. Previsto en el artículo 342 del Código de Comercio de 1829 que "Los liquidadores son responsables a los socios de cualquiera perjuicio que resulte al haber común por fraude o negligencia grave de su parte en el desempeño de su encargo (...)", tal precepto se reitera en el 231 del de 1885 , del que a su vez pasa al artículo 169 de la ley de 17 julio 1951 "los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubieren hubiesen causado por fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo" , del que a su vez pasa casi a la letra al 279 de la LSA "los liquidadores de la sociedad anónima serán responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo", y hoy al 397.2 de la Ley de Sociedades de Capital, distanciándose de los administradores de las sociedades anónimas y de los liquidadores de la sociedad de responsabilidad limitada que responderán, a tenor del artículo 397.1 de la Ley de Sociedades de Capital del perjuicio causado "con dolo o culpa" , y si bien se ha mantenido la posibilidad de interpretar el artículo 279 de la LSA acudiendo al sociologismo jurídico consagrado en el artículo 3.1 del Código Civil , asimilando el régimen de responsabilidad de los liquidadores de las sociedades anónimas al de los administradores, en fórmula idéntica a la prevista en el artículo 114 de la LSRL en relación con los liquidadores de las sociedades de responsabilidad limitada, máxime cuando la Ley Concursal en la pieza de calificación del concurso equipara a tales efectos a ambas figuras, es lo cierto que, como hemos indicado, no es posible realizar interpretaciones extensivas de reglas especiales.

    2.2. Requisitos para exigir responsabilidad a los liquidadores en la LSA.

  8. El artículo 279 de la LSA no regula "los efectos de la no liquidación de la sociedad", si no la responsabilidad por los perjuicios causados con fraude o negligencia grave, lo que comprende tanto comportamientos activos como comportamientos pasivos, constituyendo requisitos para la exigencia de responsabilidad a los liquidadores los siguientes:

    1) Acción u omisión en fraude o por negligencia grave, excluyéndose los supuestos de simple negligencia.

    2) Que la acción u omisión se desarrolle por el liquidador o liquidadores precisamente en tal concepto.

    3) Daño o perjuicio directo o indirecto -"cualquier perjuicio", según el tenor de la norma-.

    4) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

    2.3. Requisitos de la "responsabilidad individual" de los administradores.

  9. Como tenemos declarado en la sentencia 312/2010, de 1 de junio , reiterada en la sentencia 598/2010, de 14 de octubre , para que los administradores deban responder al amparo del precepto transcrito es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1) Acción u omisión antijurídica -aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas , la norma solo se refiere a "acción"-.

    2) Que la acción u omisión se desarrolle por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales.

    3) Daño directo a quien demanda.

    4) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

    2.4. Desestimación de los motivos .

  10. Consecuentemente con lo expuesto procede rechazar los motivos ya que hacen supuesto de la cuestión, toda vez que la sentencia recurrida declara de forma expresa en el fundamento quinto que "no se ejercita calculadamente la acción del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , relativa a una acción de responsabilidad civil del administrador, (...) que exige la prueba por parte de relación entre perjudicado que determinada conducta del administrador, carente de la debida diligencia de un ordenado comerciante le produjo un daño y la relación de causalidad de ambos". , sin que en este caso se haya demostrado el daño,

QUINTO

SEXTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR MAHOU, S.A.

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El sexto motivo del recurso de casación interpuesto por MAHOU, S.A. se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción normativa del mandato judicial contenido en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, en el procedimiento de menor cuantía 271/98, que ordenaba la liquidación de la sociedad.

  3. En apoyo de tal tesis sostiene que el auto del 22 de abril de 2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , en un supuesto en el que ordenó la liquidación conforme a la LSA que no llegó a producirse, condenó al administrador con base en su pasividad razonando que "adoptó simplemente una actitud pasiva, al no convocar junta para llevar a cabo el nombramiento de liquidadores (...) lo que le hace responsable de las consecuencias el no haber procedido la liquidación que como administrador único le correspondía, aparte de que yo le tenía impuesto por una sentencia judicial firme y que no cumplió", lo que según la recurrente "refuerza hasta sus últimos extremos el contenido del artículo 262 de la LSA " , al extremo de que "la cuestión es tan sumamente diáfana que no requiere mayor comentario".

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Ámbito del recurso de casación.

  5. Como tenemos declarado en la sentencia 208/2011, de 25 marzo , "El recurso de casación está limitado a una aplicación de normas sustantivas al objeto del proceso, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones de naturaleza procesal. La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación, limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba o a supuestos defectos de motivación o congruencia de las sentencias, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva al recurso de casación comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho".

  6. Pues bien, el desconocimiento por una sentencia de lo decidido en otra resolución judicial, de ser cierto, constituiría una vulneración procesal.

    2.2. Requisitos formales del recurso de casación.

  7. La casación no es una tercera instancia, sino un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar", que exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone porqué se ha infringido, para que la casación cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema, sin que sea función de la Sala construir el recurso sobre impugnaciones genéricas que se limitan a exponer las discrepancias de la recurrente con la sentencia recurrida (en este sentido, sentencia 485/2010, de 26 de julio y las en ella citadas, y en el presente supuesto, al socaire de lo diáfano de la cuestión la recurrente no razona cómo encuadrar en el artículo 262 de la LSA el pretendido incumplimiento de una hipotética obligación del administrador cesado de convocar junta para el nombramiento de liquidadores, pese a que tal extremo ya constaba en el orden del día de la junta convocada para acordar la disolución de la sociedad.

    2.3. Desestimación del motivo.

  8. A lo expuesto, suficiente para desestimar de plano el motivo, debemos añadir que carece de la más mínima lógica identificar "las consecuencias el no haber procedido la liquidación que como administrador único le correspondía" , con el deber de responder de las obligaciones contraídas por la sociedad antes de su disolución, por falta de enlace entre la premisa y la conclusión.

SEXTO

OCTAVO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR MAHOU, S.A.

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El octavo motivo del recurso de casación interpuesto por MAHOU, S.A. se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la imposición de costas.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma:

    1) Que por increíble que parezca la sentencia de la audiencia no atiende a las razones expuestas en el recurso de apelación.

    2) Que la sentencia recurrida rechazó las excepciones procesales (sic) de prescripción y otras excepciones procesales, por lo que no se han estimado íntegramente las pretensiones de las demandadas.

    3) Que la sentencia recurrida condena a uno de los demandados, por lo que no desestima totalmente la demanda.

    4) Que es indiscutible la dificultad jurídica que entraña el procedimiento por lo que, en su caso, no procede seguir el criterio objetivo en materia de imposición de costas.

    5) Que es desolador que se condene en cosas al acreedor que ostenta un crédito de 325.000 € contra dos sociedades no canceladas.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. El control del pronunciamiento sobre costas procesales.

  5. Antes de entrar en el examen de los argumentos vertidos en el motivo conviene poner de relieve:

    1) Que fuera de los casos en los que la resolución judicial sobre la imposición de las costas procesales afecta al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española por incurrir en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, la decisión resulte inmotivada, como apunta la sentencia 51/2009, de 23 de febrero, del Tribunal Constitucional , tal pronunciamiento pertenece al campo de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios en el ejercicio de su función.

    2) Que salvo tales supuestos, como tenemos declarado en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , "las normas sobre costas no pueden ser invocadas en el recurso extraordinario por infracción procesal ( AATS de 5 de octubre de 2010, RCIP 2131/2009 , 14 de septiembre de 2010, RCIP 1833/2009 , STS de 10 de febrero de 2010, RCIP 1975/2005 ). A este respecto se ha reiterado que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario y es imprescindible que la vulneración de la norma procesal tenga encaje en alguno de los motivos tasados en el artículo 469.1 LEC , lo que no sucede con las normas relativas a imposición de costas. Esta razón es bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes a la imposición de costas, ni siquiera para el control de la aplicación del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias excepcionales, temeridad o buena fe ( SSTS de 7 de abril de 2006, RC 2804/1999 , 16 de mayo de 2008, RC 530/2001 , 6 de febrero de 2007, RC 941/2000 ). Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el artículo 397 LEC , sin mención del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que significa que solo se contempla la impugnación en materia de imposición de costas en recurso de apelación.

    3) Que, como hemos indicado, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones de naturaleza procesal, por lo que el pronunciamiento sobre costas, en su caso, debería encarrilarse por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal.

    2.2. Desestimación del motivo.

  6. Lo expuesto es determinante de que rechacemos de plano el motivo, a lo que añadiremos:

    1) Que la insuficiente motivación de la sentencia, en su caso, debe denunciarse por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

    2) Que con independencia de que la prescripción no constituye una excepción procesal, es lo cierto que la sentencia de la primera instancia, ratificada en este extremo por la de apelación desestimó íntegramente la pretensión de la demandante contra los herederos de don Nicanor .

    3) Que la sentencia recurrida discrimina correctamente las costas causadas por la demanda contra quien resulta condenado y las costas generadas a los demandados que fueron absueltos.

    4) Que no cabe confundir las dudas de hecho o de derecho a que se refiere el primer párrafo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la dificultad que pueda plantear la singularidad de la tesis mantenida por la parte.

    5) Que la existencia de un crédito contra un tercero no justifica que los costes de la arbitraria llamada al pleito de quien no debe responder deban ser soportados por este.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Eliseo

    SÉPTIMO: PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Eliseo

  7. Enunciado y desarrollo del motivo

  8. El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por don Eliseo se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del arto 477.2.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en el arto 7.1 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el arto 262.5° de la Ley de Sociedades Anónimas, y jurisprudencia que los interpreta, en concreto la contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 2003 y16 de febrero de 2006 (recurso de casación nO 1185/1999 ).-

  9. En desarrollo del motivo la recurrente afirma:

    1) Que la base de la condena contenida en la sentencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las sociedades que tiene un carácter sancionador, que debe ser interpretado siguiendo las exigencias de la buena fe (art. 7.1 del Código Civil ), lo que debe abocar desestimación total de la reclamación de acuerdo con las sentencias que cita el recurso.

    2) Que a fecha 23 de agosto de 1996 la deuda de GEPERSA con MAHOU, S.A. ascendía a la cantidad de 186.151,42€ (30.972.990.-Pts.), según se desprende de la suma de las facturas de fecha 10 de enero de 1996 a 8 de agosto de 1996, y no a 276.040,65€ (45.929.299.-Pts.) objeto de condena.

  10. Valoración de la Sala

    2.1. La buena y la responsabilidad por deudas sociales.

  11. Ante todo conviene precisar que en la sentencia 458/2010, de 30 de junio , tenemos declarado que las peculiaridades de la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas , determinantes de que con frecuencia se halla calificado de "responsabilidad abstracta" o de "responsabilidad formal", no alteran su naturaleza para transformarla en "sanción" , como lo prueban:

    1) El hecho de que no sólo determina un efecto negativo para el administrador, sino un correlativo derecho para los acreedores.

    2) Que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito,

  12. Ello no es obstáculo para que, igual que acontece con el ejercicio de los demás derechos subjetivos, sea exigible la buena fe en el ejercicio de la acción prevista antes en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y hoy en el 367 de la Ley de Sociedades de Capital, ya que el principio de buena fe, definida en la sentencia 479/2009, de 15 junio , como "criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales", como afirma la sentencia 190/2010, de 22 de marzo reiterando la de 2 de julio de 2007 "preside todo el Derecho privado", por lo que, como tenemos afirmado en la sentencia 173/2011, de 17 de marzo , reproduciendo la 557/2010 de 27 de septiembre , "no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de la buena fe, por tratarse de supuestos en los que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportuna y lealmente advertidos desde la propia sociedad deudora".

    2.2. Desestimación del motivo.

  13. Lo expuesto, sin embargo, es insuficiente para estimar el submotivo ya que:

    1) La buena fe integra un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de los hechos, de manera que la existencia o inexistencia de buena fe ha de atacarse en casación por error de derecho en la valoración de la prueba (en este sentido sentencias 1362/2007, de 17 de diciembre , y 322/2007, de 16 de marzo ), lo que aquí no se ha hecho.

    2) No cabe identificar miméticamente el conocimiento de las dificultades del deudor para pagar lo adeudado con la asunción libre y voluntariamente por el acreedor del riesgo de impago.

    2.3. El control de la cuantía de la "deuda".

  14. Para rechazar el segundo submotivo será suficiente significar que, con independencia de que no pueden identificarse las fechas en las que se contrajeron las obligaciones con las fechas de las facturas, la eventual discordancia entre lo adeudado a fecha 23 de agosto de 1996 y la cantidad objeto de condena, el importe de lo debido no es susceptible de control por vía del recurso de casación, al tratarse de una cuestión de hecho, por lo que damos por reproducido lo expuesto en el anterior apartado 57 de esta sentencia.

    OCTAVO: SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Eliseo

  15. Enunciado y desarrollo del motivo

  16. El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por don Eliseo se enuncia en los siguientes términos:

    "Al amparo del arto 477.2.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en el arto 949 del Código de Comercio, en relación con lo dispuesto en el art. 1.969 del Código Civil ".

  17. En desarrollo del motivo el recurrente afirma:

    1) Que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción no es el de la inscripción del cese en el Registro Mercantil, debiendo fijarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil , en el momento en el que la acción pudo ejercitarse de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia de 14 de mayo de 2007 .

    2) Que habiendo sido designado administrador el 16 de marzo de 1993, por un plazo de cinco años, la acción ejercitada habría prescrito al haberse interpuesto una demanda transcurridos más de cuatro años de ser la caducidad del cargo de acuerdo con el contenido del arto 145 del Reglamento del Registro Mercantil.

    3) Que la demandante no ha formulado reclamación hábil para interrumpir el transcurso del plazo para la prescripción.

  18. Valoración de la Sala

    2.1. Día inicial del plazo de prescripción de la deuda vs. responsabilidad de los administradores.

  19. El primero de los argumentos del motivo que se analiza debe ser rechazado, dado que la recurrente pretende identificar el inicio del plazo de prescripción para reclamar la deuda a la sociedad, regulada en el artículo 1969 del Código Civil , con el inicio del plazo de prescripción para reclamar a los administradores sociales la responsabilidad en la que pudieran haber incurrido, expresamente prevista en el artículo 949 del Código de Comercio .

    2.2. Día inicial del plazo de prescripción de la responsabilidad de los administradores y caducidad del cargo.

  20. Como tenemos declarado en la sentencia 96/2011, de 15 de febrero , como regla, el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad en la que incurrieron mientras desempeñaban el cargo, se inicia con la inscripción del cese como resulta:

    1) De la obligatoriedad de su inscripción a tenor de los artículos 22.2 del Código de Comercio "En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirán (...) el nombramiento y cese de administradores..." , y 94.1 del Reglamento del Registro Mercantil : "En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente: (...) 4º El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores...".

    2) De los efectos de la publicidad material negativa del Reglamento del Registro Mercantil de conformidad con los artículos 21.1 del Código de Comercio "Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción", y 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil "Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción".

  21. En este sentido la sentencia 123/2010 de 11 de marzo afirma " si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 3 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009, RC 1504/2004 ) .

  22. A lo expuesto hay que añadir que tenemos declarado en la sentencia 770/2010 de 23 de noviembre , que no puede equipararse la "caducidad del cargo" con el "cese efectivo" , ya que cabe la continuación de hecho una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 126 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en las fechas en las que se desarrollaron los hechos y hoy en el artículo 221.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en la 123/2010 de 11 de marzo , que aunque el cargo haya caducado "se da esa continuidad si existe un proceso abierto en el que es parte la sociedad ( STS 14 de abril de 2009, RC 1504/2004 )" .

    2.3. Desestimación del motivo.

  23. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo sin que sea preciso examinar la existencia o no de actos de interrupción de la prescripción, al no haber transcurrido el plazo fijado en el artículo 949 del Código de Comercio .

    NOVENO: TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Eliseo

  24. Enunciado y desarrollo del motivo

  25. El tercer motivo del recurso de casación interpuesto por don Eliseo se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo de lo dispuesto en el arto 477.2.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en el arto 219.1 del mismo texto legal.

  26. En desarrollo del motivo la recurrente afirma que la condena del recurrente se extiende al abono de los intereses legales a cuyo pago condenó la sentencia de 16 de mayo de 2002 a las sociedades GEPERSA GESTIÓN PERLIO, S.A. y DISTRIBUIDORA PERLIO, S.A. pese a que el artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige cuantificar exactamente su importe.

  27. Valoración de la Sala

  28. Por rechazar el motivo será suficiente reiterar que el cauce adecuado para denunciar la vulneración de normas de procedimiento es el recurso extraordinario por infracción procesal, a lo que cabe añadir que como indica el fundamento sexto de la sentencia recurrida "el cálculo de los intereses del principal de la condena de la referida sentencia, tratándose de una cantidad determinada, líquida, vencida y exigible, consiste en una simple operación matemática, y no vemos servicio para su estimación".

DÉCIMO

COSTAS

  1. Procede que impongamos las costas de los recursos que desestimamos a los respectivos recurrentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por MAHOU, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador don FEDERICO OLIVARES DE SANTIAGO, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña el día dieciocho de enero de dos mil ocho, en el rollo de apelación número 65/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario número 657/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol.

SEGUNDO: Imponemos a la expresada recurrente las costas causadas por su recurso de casación.

TERCERO: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Eliseo , representado por el Procurador de los Tribunales don ENRIQUE DE ANTONIO VISCOR, contra la indicada sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña el día dieciocho de enero de dos mil ocho, en el rollo de apelación número 65/2006.

CUARTO: Imponemos al indicado recurrente las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Xavier O'Callaghan Muñoz .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Roman Garcia Varela .- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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