STS, 1 de Julio de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:4730
Número de Recurso5932/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5932/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Edmundo , contra Sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 206/06 , sobre archivo de procedimiento sancionador por infracción de la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal , siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal D. Edmundo , contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 9 de mayo de 2006, sobre archivo de actuaciones; debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de las costas procesales" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Edmundo , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, la Sala "... se sirva dictar sentencia por la que, estimando los motivos de casación expuestos, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica de la demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala "... lo resuelva por sentencia que lo desestime, confirmando la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas causadas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 10 de octubre de 2007, en el recurso contencioso administrativo nº 206/2006 , interpuesto por el también hoy aquí recurrente contra resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 9 de mayo de 2006, por la que se acordó el archivo del procedimiento sancionador iniciado por denuncia de la indicada parte.

La sentencia recurrida desestima el recurso de mención al considerar, en armonía con la resolución recurrida, que la Agencia Española de Protección de Datos no es órgano competente para valorar si determinadas expresiones vertidas en una resolución administrativa como la de 5 de mayo de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la que se decide un recurso gubernativo interpuesto por un notario contra la negativa del recurrente, en su calidad de Registrador de la Propiedad, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, pueden configurar alguna de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 15/1999 .

Entiende la Sala de instancia que esas expresiones exteriorizan una reflexión sobre un asunto sometido legalmente a la consideración de la Dirección General de los Registro y del Notariado y que no constituyen datos de carácter personal.

Los hechos que tiene en cuenta la sentencia de instancia se recogen en su fundamento de derecho primero, con la concreción de los siguientes:

"1.- La parte ahora recurrente, Registrador de la Propiedad, denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos que en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 5 de mayo de 2005, se hacen referencia a «una serie de datos personales especialmente protegidos que afectan al registrador que suscribe», según señala la denuncia que obra al folio 1 del expediente administrativo. 2.- Los datos que no debe recoger la citada resolución, a juicio del denunciante, son referencias -contenidas en los hechos y fundamentos de derecho de la resolución- como las siguientes: «contenidas en su calificación pueden suponer la comisión de una infracción disciplinaria, pues el mismo reconoce abiertamente que tiene constancia de la doctrina de esta Dirección General y que no obstante su conocimiento no acata su contenido»; o que «esta Dirección General entiende que a la vista del expediente pueden existir causas que justifiquen la incoación de un expediente disciplinario (...)», entre otras. 3.- La expresada Resolución de la Dirección General resolvía el recurso gubernativo interpuesto por un Notario de Barcelona contra la negativa del recurrente -Registrador de la Propiedad de San Cugat del Vallés- a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. 4.- La Agencia Española de Protección de Datos acuerda archivar las actuaciones iniciadas por tal denuncia al considerar que las cuestiones que se suscitan sobrepasan las competencias que la citada Agencia tiene atribuidas legalmente" .

Es en los fundamentos de derecho cuarto y quinto en donde expresa el Tribunal "a quo" las razones de su decisión desestimatoria del recurso, en las que puede leerse lo siguiente:

"CUARTO.- Acorde con la triple exigencia impuesta para la aplicación la Ley Orgánica 15/1999 , debemos examinar, en primer lugar, si estamos a un «dato de carácter personal». Pues bien, adelantando conclusiones, debemos señalar que en el caso examinado no estamos ante un dato de carácter personal que permita la aplicación de la citada Ley Orgánica y, en su caso, el ejercicio por la Agencia Española de Protección de Datos de sus potestades sancionadoras mediante la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, y ello por las razones que a continuación se expresan.

El citado artículo 3.a) de la expresada LO 15/1999 , dispone que son datos de carácter personal «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables». Esta definición está en sintonía con la que estableció, primero, el Convenio 108 sobre Protección de Datos personales, de 28 de enero de 1981 , firmado en el seno del Consejo de Europa, y, después, la Directiva 95/46 / CE de 24 de octubre , del Parlamento y Consejo Europeo, relativa a la Protección de las personales físicas en los que respecta al Tratamiento de Datos y a la libre circulación de esos datos.

De la indicada definición se colige, haciendo una delimitación positiva, que los datos personales se concretan en informaciones relativas a las personas físicas, es decir, a los hechos, circunstancias o antecedentes del titular de los datos, relativos a cualquier esfera de actuación.

En este sentido debemos precisar que esta información puede referirse no solo a la vida privada sino a cualquier otro ámbito en donde la persona física despliegue su actividad, y obviamente extenderse a datos sobre su vida profesional. Ahora bien, y a propósito de lo alegado en el escrito de demanda, no está de mas recordar que el ámbito del derecho fundamental a la protección de los datos personales -artículo 18.4 CE - tiene un objeto y finalidad no coincidente con el derecho a la intimidad - artículo 18.1 CE -, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional contenida en la STC 292/2000 . De modo que el derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 de la CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y conocimiento de los demás. Ahora bien, la protección de datos que se reconoce en el artículo 18.4 de la CE , extiende su protección no a los datos íntimos de la persona -que se protegen en el derecho a la intimidad- sino a los datos simplemente de carácter personal. Por tanto, la garantía de la vida privada de la persona y su reputación poseen una dimensión positiva que excede del ámbito del artículo 18.1 CE y que se traduce en un derecho al control sobre los datos. Se pretende garantizar ahora a la persona mediante el control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado.

QUINTO .- Por otro lado, y esta sería su delimitación negativa, no pueden comprenderse en el concepto de «datos de carácter personal» los argumentos, razonamientos, consideraciones, reflexiones, y, en definitiva, las razones sobre las que se sustenta una decisión administrativa, como sucede con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 5 de mayo de 2005.

Las referencias contenidas en los hechos y fundamentos de derecho de la indicada resolución y que el denunciante pone en conocimiento de la Agencia, como vulneradoras del derecho a la protección de los datos personales, son las siguientes: «(...) contenidas en su calificación pueden suponer la comisión de una infracción disciplinaria, pues el mismo reconoce abiertamente que tiene constancia de la doctrina de esta Dirección General y que no obstante su conocimiento no acata su contenido»; o que «esta Dirección General entiende que a la vista del expediente pueden existir causas que justifiquen la incoación de un expediente disciplinario (...)», o que «(...) sería paradójico y en cualquier caso objeto de corrección disciplinaria (...)», o que «(...) inaplicando el funcionario calificador conscientemente la legislación hipotecaria y siendo sus manifestaciones acerca de lo que quiere o debe decir el artículo 327 de la Ley Hipotecaria absolutamente irrelevantes».

La mera lectura de estas expresiones pone de manifiesto que no estamos ante la revelación de datos personales, ante una información relativa a las personas, sino ante la exposición de los argumentos y razones por las que se revoca la calificación del Registrador recurrente y se estima el recurso interpuesto ante la Dirección General por un Notario de Barcelona. Las frases empleadas en dicha resolución no son más que el soporte lógico argumental de cualquier resolución motivada que conduce a una conclusión, y que, por tanto, solo pueden ser corregida cuando se cuestiona o se impugna por los medios legalmente previstos al respecto.

Pues bien, la Dirección General de los Registros y Notariado tiene competencia, entre otras, ex artículo 260 de la Ley Hipotecaria , para «(...) resolver los recursos gubernativos que se interpongan contra las calificaciones que de los títulos hagan los Registradores, y las dudas que se ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de esta ley o de los reglamentos, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Ministerio de Justicia», que a su vez pueden ser impugnadas ante el juez civil. Así es, el artículo 328 de la citada Ley Hipotecaria dispone que «las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal». Siendo, por tanto, este camino procesal el idóneo para combatir el contenido de la resolución así como la pertinencia de los argumentos y razones sobre los que se cimienta tal decisión.

Este cauce procesal, además, es conocido, y ha sido seguido por el denunciante, pues consta en las actuaciones la Sentencia de 14 de marzo de 2007, del juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona , dictada en el juicio verbal nº 566/2005 , acompañada con el escrito de conclusiones, sobre la impugnación de la citada Resolución de 5 de mayo de 2005 de la Dirección General de los Registros y del Notariado" .

SEGUNDO

Disconforme el demandante en la instancia con la sentencia, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en tres motivos articulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero denuncia la infracción de los artículos 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, y 123 , último párrafo, del Reglamento Hipotecario. Viene a argumentar que, de conformidad con dichos preceptos, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de mayo de 2005 debió centrarse en la bondad de la calificación negativa recurrida y que las observaciones que en ella se realizan a su conducta no encuentra lugar adecuado en la misma y sí, en su caso, en un expediente sancionador. Añade que la sentencia confunde las consideraciones que la Dirección General realiza sobre su conducta profesional con los razonamientos y argumentos del recurso interpuesto.

Por el segundo alega la infracción de los artículos 3.a) de la Ley Orgánica de Protección de Datos y 2 .a) de la Directiva 95/46 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2005 . Aduce que dada la definición que en los indicados artículos se efectúa de los "datos de carácter personal", no hay razón para la delimitación negativa que realiza la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto.

Por el tercero sostiene la infracción de los artículos 18, apartados 1 y 4, y 37.1 a) y g), de la Ley Orgánica de Protección de Datos , en cuanto la sentencia considera que es el orden jurisdiccional civil, por la vía del artículo 328 de la Ley Hipotecaria , el cauce adecuado para combatir las referencias reiteradas de la resolución de la Dirección General a la posible comisión de infracción disciplinaria.

CUARTO

Contrariamente a lo que sostiene el recurrente en el motivo primero, el Tribunal de instancia no confunde las consideraciones que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de mayo de 2005 realiza sobre su conducta profesional con los razonamientos del recurso interpuesto contra la calificación negativa. Lo que observa el Tribunal es que las consideraciones sobre la conducta, en cuanto integradoras de la resolución, exceden del ámbito propio de conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos.

Y esa apreciación, ratio decidendi esencial de la sentencia, en modo alguno puede calificarse de errónea, con independencia del juicio que pueda merecer el que en una resolución decisoria sobre la conformidad o no a derecho de una calificación registral negativa, se introduzcan expresiones como las reseñadas en el fundamento de derecho primero y quinto de la sentencia recurrida y que hemos trascrito en el segundo de la nuestra.

La sentencia recurrida no expresa juicio alguno al respecto y ello por la razón que compartimos, de que es una cuestión que excede del ámbito competencial propio de la Agencia Española de Protección de Datos.

La circunstancia de que el artículo 123 del Reglamento Hipotecario , en su redacción originaria, previera, con relación a los recursos gubernativos, que "Si en los informes o acuerdos definitivos se alegaren o discutieren hechos que afecten al honor privado, la Dirección General adoptará las medidas acostumbradas para que no se divulguen, y si al resolver el recurso se hiciere alguna advertencia a los funcionarios que en él hubieren intervenido, se omitirá su expresión empleando la frase «y lo demás acordado»" , aún cuando se admitiera su vigencia tras la declaración de nulidad por sentencia de este Tribunal de 22 de mayo de 2000 , del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, que supuso una profunda modificación de los preceptos reglamentarios del recurso gubernativo y, en particular, la supresión del citado artículo 123 , no constituye obstáculo para reiterar que el Tribunal de instancia no confunde las consideraciones que hace la Dirección General sobre la conducta profesional del Registrador con los argumentos y razonamientos de la resolución del recurso interpuesto. El que esas consideraciones pudieran suponer la infracción de lo previsto en el indicado precepto reglamentario, no supone que no integren la resolución gubernativa de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Podrá denunciarse un exceso o ilegalidad en la motivación, aducirse la infracción de lo prevenido en dicho precepto reglamentario, pero lo que no cabe argüir con éxito es que tales consideraciones no conformen la resolución gubernativa de mención que es lo que, en definitiva, sostiene el recurrente cuando alude a la confusión de la Sala.

CUARTO

No mejor suerte que la del motivo primero debe correr el segundo, por el que el recurrente muestra su disconformidad con la delimitación negativa que del artículo 3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos ofrece el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho quinto de la sentencia.

La amplitud con que el artículo 3 de la Ley delimita, en sintonía con la Directiva 95746 /CE, lo que ha de entenderse por datos personales, no es ignorada por la sentencia de instancia; muy al contrario, el Tribunal "a quo", con absoluto acierto, al hacer mención a la delimitación positiva en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, afirma que "los datos personales se concretan en informaciones relativas a las personas físicas, es decir, a los hechos, circunstancias o antecedentes del titular de los datos, relativos a cualquier esfera de su actuación" .

La afirmación encierra, sin ningún género de duda, la amplitud que demanda la legislación comunitaria y estatal, y no puede entenderse distorsionada ni con la distinción que a continuación el Tribunal realiza sobre la finalidad u objeto del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE ) y del derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE ), ni cuando en el fundamento de derecho quinto niega que las expresiones de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado supongan una información o revelación de datos de carácter personal, en cuanto para llegar a esa conclusión negativa no atiende a la naturaleza intrínseca de las expresiones de las que pudiera inferirse que encierran un reproche a la conducta profesional del recurrente, con exteriorización de su concreto actuar como Registrador de la Propiedad, y sí a la circunstancia de que integran la fundamentación de dicha resolución.

QUINTO

También debe desestimarse el motivo tercero.

No apreciándose por el Tribunal de instancia que las actuaciones objeto de enjuiciamiento tengan su encaje en la Ley Orgánica de Protección de Datos, mal puede sostenerse la vulneración que de sus artículos 18.1 y 4 y 37.1. a) y g) se aduce en el motivo.

El que el artículo 18 faculte a los interesados a reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos por actuaciones contrarias a la Ley, precepto por cierto que no supone otra cosa que un reconocimiento de legitimación para reclamar, legitimación que no se cuestiona ni por la resolución administrativa ni por la sentencia de instancia, y el que el artículo 37 atribuya a la Agencia la función de velar por el incumplimiento de la Ley , mediante la utilización, entre otros medios, del ejercicio de la potestad sancionadora, no supone que la Agencia esté impedida de archivar aquellas reclamaciones que considere no contrarias a la Ley Orgánica de Protección de Datos, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que habiendo recurrido el aquí recurrente ante la jurisdicción civil, al amparo del artículo 328 de la Ley Hipotecaria , la resolución adoptada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la sentencia dictada se hubiera considerado innecesario el examen de aquellas alegaciones formuladas en el escrito de demanda relativas a las expresiones que determinaron la presentación de la denuncia ante la Agencia de Protección de Datos.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Edmundo , contra Sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 206/06 ; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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