STS, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4046 de 2007, interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Don Jose Pedro , contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha seis de junio de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 963 de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, dictó Sentencia, el seis de junio de dos mil siete, en el Recurso número 963 de 2005 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Jose Pedro , representado por la Procuradora Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, contra la resolución de fecha 14 de septiembre de 2005, dictado por el Ministro de Defensa, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que confirmamos (sic) ser conforme a derecho; sin costas".

SEGUNDO.- En escrito de veintinueve de junio de dos mil siete, la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Don Jose Pedro , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha seis de junio de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de dos de julio de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de diecinueve de septiembre de dos mil siete, la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Don Jose Pedro , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dieciséis de abril de dos mil ocho.

CUARTO .- En escrito de veintiocho de julio de dos mil ocho, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día quince de junio de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Jose Pedro recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de seis de junio de dos mil siete, pronunciada en el recurso 963/2005 , interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 14 de septiembre de 2005 que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia en el segundo de los fundamentos expuso que "En el escrito de demanda se alega por la actora, en síntesis que, estando destinado en el Tercio Gran Capitán 1° de la Legión de Melilla, al realizar en mayo de 2000 un ejercicio de instrucción consistente en el paso de la piscina del cuartel mediante una tirolina, quedó colgado de la única cuerda que le sostenía", por lo que, después de intentar salir por sus propios medios, optó por pedir ayuda al Oficial al mando de la actividad, quien le negó el auxilio, permaneciendo en dicha situación durante media hora, lo que le provocó una lesión en la espalda por la que fue eximido de algunos ejercicios gimnásticos en un primer momento, y más tarde, dado de baja médica por lumbalgia izquierda el 7 de julio de 2000; que a raíz del incidente relatado, presentó una denuncia contra el referido Oficial, el Teniente Don Evelio , dando lugar a la tramitación de las diligencias previas 26/4/02; que se le instruyó un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, señalando que a finales de 2000 y en 2001 desarrolló actividades inadecuadas para su dolencia, la cual desembocó en una "hernia discal voluminosa L5-S1" de la que fue intervenido quirúrgicamente el 18 de enero de 2002 en Barcelona.

Considera que existe responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, y solicita como indemnización por daños y perjuicios la suma de 169.370,28 euros, desglosada del siguiente modo: 34.237,98 euros por los días de baja (10 de ingreso hospitalario y 686 impeditivos); 32.606,20 euros por las secuelas, que valoraba en veinticinco puntos; 80.511,76 euros por la invalidez permanente total; 15.000 euros por el daño moral padecido, que le había provocado "una enfermedad mental"; 3.838,80 euros por los gastos de alquiler de una habitación en Barcelona en que incurrió durante el tiempo que permaneció en dicha localidad con motivo de su operación; y 3.175,57 euros por los gastos médicos y judiciales".

El tercero de los fundamentos efectúa una síntesis de la evolución legislativa y jurisprudencial de la responsabilidad de las Administraciones públicas en España y en el cuarto afirma que partiendo de ahí pretende verificar si en el supuesto de autos concurren los requisitos precisos para ello y así señala que "En primer lugar y respecto al incidente de la "tirolina", resulta fundamental, la lectura del Auto de sobreseimiento del Juzgado Togado Militar Territorial nº 26 de fecha de 8 julio de 2002, dictado en la diligencias previas 26/4/02 tramitadas a raíz de la denuncia presentada por el reclamante el 29 de enero de 2002, en el que se decía que los hechos denunciados no eran constitutivos de infracción penal alguna, "habida cuenta de que, en primer lugar, no ha quedado acreditado que el tiempo que quedase suspendido el Cabo denunciante fuera el señalado por el mismo, siendo mayoritarias las declaraciones de testigos que hablan de que dicha suspensión fue de unos cinco minutos, a lo que es preciso unir dos circunstancias relevantes. De un lado, que no siendo la fecha en que ocurrió el incidente la señalada por el Cabo Jose Pedro sino que, como señalan la mayoría de los testigos, el mismo tuvo lugar en el mes de febrero de 2000, resulta que la primera asistencia del Cabo denunciante por algún problema relacionado con su espalda tuvo lugar en el botiquín de su Unidad el día 31 de agosto de dicho año, sin que durante todos esos meses que transcurren entre el hecho y la asistencia se produjera manifestación alguna de su dolencia y, por otra parte, resulta especialmente significativo lo manifestado por el hoy Coronel Médico Don Porfirio (Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Militar de Melilla) respecto a la incompatibilidad entre lo sucedido en el ejercicio de la tirolina y el tipo de hernia que sufre el Cabo denunciante lo que, unido a cuanto antecede, lleva a este instructor a no apreciar la relación de causalidad entre tal incidente y el resultado aducido por el Cabo Jose Pedro ".

Es decir, el incidente de la "tirolina" se produce en el mes de febrero de 2002 (sic) y hasta el día 31 de agosto de ese año (más de seis meses), el hoy recurrente no tiene padecimiento alguno que le obligue a acudir a los servicios sanitarios de su Unidad.

Aún dando por cierto lo manifestado por algunos testigos de que se le negó un parte por las lesiones sufridas al permanecer colgado de la tirolina, lo cierto y verdad es que durante los meses siguientes no se produce ningún rebaje por esa causa.

Y es en octubre de 2001 (veinte meses después) cuando se produce la baja para el servicio, según el libro de rebaje que la actora acompaña, como documentos 33, 8, 10 y 11 de la reclamación administrativa, documentos que reconoce y confirma el testigo D. Adriano , Alférez Médico, destinado en el Tercio Gran Capitán de la Legión (Melilla), coincidiendo su estancia con el Cabo Jose Pedro (sic).

Dicho testigo reconoce que a pesar de estar rebajado fue incluido en la denominada Instrucción continuada de 24 horas, actividad que no debía desarrollar en tal circunstancia, y además, a pregunta del Abogado del Estado (sic) que no puede asegurar que en la jornada continuada realizara esfuerzo físico.

En informe del Primer Jefe del Tercio Gran Capitán 1° de la Legión de 18 de noviembre de 2004, se hacía constar que el interesado permaneció ininterrumpidamente de baja temporal para el servicio por un proceso de lesión discal desde el 19 de octubre de 2001.

Respecto a los posibles trabajos realizados en los destinos, como maniobras en Chinchilla a borde de Blindado BMR a finales de 2000 y principios de 2001 o de Monitor BMR, no se ha acreditado que sea determinante de la patología sufrida y menos que tenga relación con el incidente de la "tirolina".

Se instruyó expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas nº 169/03, en el obra el acta emitida el 28 de julio de 2003 por el Tribunal Médico Militar de la Región Pirenaica, en funciones de Junta Médico Pericial, conforme a la cual el reclamante padecía "hernia discal intervenida con inestabilidad", proceso estabilizado de incierta o remota reversibilidad por el que era "apto con limitaciones", debiendo evitar marchas prolongadas, el levantamiento de cargas y la bipedestación prolongada, así como la conducción de vehículos. Según el acta, no se podía determinar la relación de causalidad con el servicio.

A tenor de la doctrina constitucional, la preeminencia valorativa de los órganos técnicos de la Administración constituye una premisa que ha de guiar la actuación del intérprete de la norma jurídica, en orden a la presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, pero, en todo caso, esta presunción es "iuris tantum" susceptible de quebrarse mediante prueba en contrario.

Y en este caso dicha presunción no se ha desvirtuado.

Después de valorar la prueba practicada, entre la que se encuentra la pericial, conforme al art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , la Sala llega a la conclusión de que no ha sido acreditada la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre los daños y perjuicios sufridos y un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración.

Razones todas ellas que conducen a desestimar el recurso".

TERCERO.- Frente a la sentencia instancia se interpone recurso de casación que contiene seis motivos. Los cuatro primeros se fundan en el apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el quinto y el sexto en el apartado d) del igual ordinal y precepto legal.

El primero de ellos por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas (...) que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

Denuncia la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 24.2 de la Constitución y la infracción de las normas de la práctica de las pruebas establecidas en los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello por que el Auto de 13 de octubre de 2006 no admitió la prueba solicitada como más Documental IV. En la misma se solicitaba que se acreditase los puestos desarrollados por el demandante en su estancia en el Tercio desde el incidente de la tirolina que se agravó por los destinos tácticos inadecuados en los que se le situó al no respetarse lo recomendado en el documento nº 3 que se acompañó al escrito de demanda. Interpuesto recurso se desestimó por Auto. Se refiere al documento no aportado número 36 de la reclamación administrativa y todo ello le produjo indefensión. Se reiteró la petición de la prueba, denegándose de nuevo y, finalmente, por Auto de 4 de junio de 2007.

Por otra parte era la Administración quien estaba en disposición de probar lo que se solicitaba de modo que la indefensión resultaba cierta.

El segundo de los motivos se refiere a la misma infracción con iguales preceptos que se invocan y se consideran infringidos al rechazar la prueba testifical propuesta por el recurrente y que considera decisivos en orden a determinar la fecha en que ocurrió el incidente inicial y los agravamientos posteriores por estar en determinados puestos que eran contraproducentes dado su estado. Negándose no solo la testifical citada sino también la de los doctores Jeronimo y Segundo con el fin de acreditar el origen de las lesiones, y si el mismo tenía relación con el incidente de la tirolina y la no adaptación a los puestos que se le asignaron. Y lo mismo ocurre cuando no se acepta la declaración del neurocirujano Sr. Adolfo que le trató en Melilla en julio de 2000 en relación con la fecha en que se produjo que no fue en febrero sino en mayo o junio.

El tercero de los motivos idéntico al anterior en relación con los preceptos que considera infringidos si bien en este supuesto se añaden los artículos 288 y 289 de la LOPJ. Se denegó la prueba más documental VII y VIII de Don Segundo y Jeronimo que no fueron encontrados inicialmente y que facilitada nueva dirección no se atendió según dice el motivo por quererse resolver el recurso por la antigüedad del mismo en la Audiencia Nacional. Solicita la retroacción de actuaciones y que se proceda a la práctica de la prueba.

El cuarto motivo se acoge, también, al mismo ordinal y apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , con cita además de los artículos 225.3 y 281 y siguientes de la LEC y 288 y 289 de la LOPJ . Se refiere a la no práctica de la prueba sin que para ello se diera circunstancia alguna imputable a la parte de la testifical del soldado Gerardo y la ausencia de dicha prueba causa indefensión al recurrente.

Se interpuso recurso de nulidad sin ser atendido el 11 de mayo de 2007, y termina cuestionando el modo como en general se desenvolvió el periodo probatorio que le causó indefensión, que se venía arrastrando a su juicio desde el Auto de sobreseimiento del Juzgado Togado Militar de Melilla.

El quinto motivo se articula de acuerdo con el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate". Menciona como infringidos los artículos 5.4 de la LOPJ 106 y 24 de la Constitución, 139, 141, 142 , y 145 de la Ley 30/1992, así como los artículos 2 y 19 del Real Decreto 429/1993 . Y ello porque no se ha tenido en cuenta la relación de causa a efecto entre las lesiones sufridas y el trato recibido en el Tercio siendo ésta una cuestión revisable en casación. Denuncia que no contiene la sentencia hechos probados.

Concluye afirmando que existe responsabilidad patrimonial por que se produjo un funcionamiento anormal del servicio.

Denuncia el error en la sentencia que dice que no se recibió el recurso a prueba. Considera que se debieron incorporar hechos que la sentencia no recogió y cita para ello documentos que enumera a lo largo del motivo en el que se refiere tanto a declaraciones de testigos como a informaciones que a modo de pericial pero no siempre formuladas como tal prueba sino como simples informes, se refieren al tratamiento prestado al reclamante por distintos facultativos y hospitales y clínicas tanto del ejército como privadas.

Se refiere a la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en ese mismo motivo y cita varias sentencias de la Sala que acreditan a su parecer esa vulneración de la jurisprudencia, y considera que se ha infringido el derecho a que las pruebas se valoren en aras del artículo 24.2 de la Constitución y no vaciarlo de contenido.

Seguidamente afirma que existe nexo de causalidad entre la obligación del Ministerio de Defensa de garantizar la integridad física del Cabo en este supuesto y a continuación relata en 24 puntos, uno de los cuales el 14 cuenta con siete apartados como sucedieron los hechos, y como los debe integrar este Tribunal, después determina las lesiones causadas o el perjuicio antijurídico experimentado por el recurrente, la causalidad entre los hechos referidos y el perjuicio, la evaluación de esos daños y la ausencia de fuerza mayor.

Por último formula un sexto motivo también al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 , por indebida valoración de la prueba en contra de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 9, 106.2 y 24 de la Constitución.

Esencialmente porque a su juicio el incidente que desencadena según el recurso todos los males posteriores, el que se denomina de la tirolina ocurrió en mayo, y no en febrero de 2000 y hasta el mes de agosto no presenta molestias ni acude al botiquín.

Por su parte el Sr. Abogado del Estado se opone conjuntamente a los cuatro primeros motivos que se formulan por el apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y que se plantean el primero por no haberse admitido algunas pruebas y el segundo por no haberse practicado parcialmente otras de las propuestas y admitidas.

Para rechazarlos afirma que deben desestimarse por varias razones. "En primer lugar, porque dada la especial naturaleza de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en que las resoluciones sujetas a revisión parten de unos hechos que figuran sustancialmente en el expediente administrativo, la admisión o no de pruebas es facultad del Tribunal sentenciador, como se recoge en el art. 61.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pudiendo éste admitir o no las pruebas en función de un juicio de valoración acerca de su trascendencia para resolver el litigio.

En segundo lugar, en el caso que nos ocupa la Sala ha admitido un importante acervo probatorio, relacionado con los hechos que dan lugar a la pretensión de indemnización por responsabilidad de la Administración Pública. Ha tenido en cuenta como documento probatorio de especial trascendencia el Auto de sobreseimiento del Juzgado Togado Militar Territorial nº 26, de fecha 8 de julio de 2002, dictado en las diligencias Previas 26/4/2002, tramitadas a raíz de la denuncia presentada por el reclamante.

Dicho Auto concluye en que los hechos denunciados no eran constitutivos de infracción penal alguna y esta resolución se fundamenta en el examen de los hechos relacionados con el incidente denominado de la "tirolina" que la Sala hace suyos a efectos del recurso contencioso-administrativo. A esta prueba se ha añadido otra variada prueba documental e incluso prueba pericial practicada conforme al art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según consta en autos, y se hace constar en la propia sentencia. Queremos decir con ello que se ha practicado una prueba amplia que constituye un dossier probatorio más que suficiente para resolver la cuestión planteada.

En último término, debe señalarse que un requisito fundamental para que prospere un recurso de casación por el cauce que se utiliza en estos Motivos es que la infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales produzca indefensión para la parte, lo que tampoco se produce en el presente supuesto. Como hemos expuesto con anterioridad se ha practicado un acervo probatorio más que suficiente para que la Sala haya podido decidir acerca de los hechos que sirven de base a la pretensión indemnizatoria.

En cuanto al motivo quinto solicita su desestimación porque "la valoración de la prueba practicada, facultad soberana que pertenece al Tribunal de instancia y que no puede ser cuestionada en casación llega a la conclusión de que no existe nexo causal directo e inmediato entre los daños y perjuicios sufridos por el recurrente y un hecho, acción u omisión que resulta imputable a la Administración.

Si la sentencia al valorar las pruebas llega a la conclusión de que no existe nexo causal, es evidente que falta uno de los requisitos indispensables que, según la constante Jurisprudencia, se exige para que pueda aplicarse la responsabilidad civil de la Administración Pública en base al art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

Y por lo que hace al sexto motivo opone que "al no tener las normas procesales sobre valoración de la prueba carácter sustantivo que les permita acceder a la casación por el cauce de infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, como porque no se ha producido infracción alguna respecto a las normas de valoración de la prueba. No existe ninguna prueba en el caso que nos ocupa a la que haya de darse una determinada valoración vinculante para el Tribunal, ni la valoración efectuada por el mismo, del conjunto de las pruebas que se han practicado puede considerarse ilógica o irracional, en los términos de falta radical de lógica que la Jurisprudencia exige para poder revisar las valoraciones hechas por el Tribunal de instancia.

CUARTO.- La Sala va a estudiar conjuntamente los cuatro primeros motivos del recurso que se articulan en todos los supuestos por el apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y en concreto por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (...) por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

Antes de referirnos a esos motivos conviene precisar que en el proceso contencioso administrativo por regla general la prueba en su mayor parte se condensa en el expediente administrativo por la razón obvia que al recurrirse bien actos administrativos bien disposiciones generales, en ambos casos, la Administración demandada para dictar ya el acto o ya la disposición general ha tenido que elaborar un expediente administrativo en el que lógicamente han de quedar reflejadas las razones por las que uno u otra se han adoptado. Y esto es precisamente lo que aquí ocurre.

Dicho esto y enfrentando ya el primero de los motivos, en el se denuncia la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción sin más precisión, si bien es cierto que esa vulneración se pone en relación con el artículo 24.2 de la Constitución y el 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En primer término no está demás poner de relieve la notable imprecisión con que se desenvuelve el motivo. Las citas de esos preceptos resultan por su nula precisión claramente insuficientes para concretar las infracciones en que incurrió la sentencia; así resulta de la mención a los artículos 60 y 61 de la Ley 29/1998 y a los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Más preciso resulta el Abogado del Estado cuando concreta su posición en ese sentido al artículo 61.1 de la Ley de 13 julio de 1998 que permite al Juez o Tribunal "acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto".

Es obvio que en el proceso contencioso administrativo la facilidad para obtener la prueba en términos generales recaerá sobre la Administración demandada como consecuencia de la elaboración por ella del expediente administrativo o de la disposición general, pero no lo es menos que la parte deberá concretar qué prueba no puede obtener y solicitarla.

Y en el motivo concreta la prueba que se le denegó, y que, según expresa, era aquella a través de la cual pretendía acreditar que desde que ocurrió el incidente de la tirolina y pese a que se consideró que debía no realizar esfuerzos se le impusieron destinos y actividades que agravaban el daño que en su momento se produjo.

No hay razón para sostener que se produjo para el recurrente la indefensión que es condición sine qua non para la estimación del recurso por que esa prueba no se aceptase por el tribunal, y ello porque sobre esa cuestión si existía prueba en el expediente como resultaba de las declaraciones tanto de los mandos como de la tropa del Tercio en el sentido de que tras el suceso de la tirolina el demandante dejó transcurrir más de seis meses sin mostrar problema alguno, siendo asistido por vez primera en el botiquín de la unidad el 31 de agosto de 2000.

El segundo de los motivos vincula la vulneración del derecho a la prueba que denuncia con la posibilidad de acreditar la fecha en que ocurrió el incidente inicial y la no adaptación a los puestos que se le asignaron, e indica que se le negó la práctica de determinadas pruebas testificales y de un neurocirujano que le trató en Melilla en julio de 2000.

Tampoco es posible estimar ese motivo. Si se examina el expediente y la prueba practicada en los dos procesos que por la Jurisdicción militar se tramitaron toda esa prueba aparece en los mismos. Pero es que, además, el Auto que sobreseyó la denuncia que el recurrente interpuso frente al teniente al mando de la Compañía en aquel momento declaró que la fecha era el mes de febrero y no mayo como pretendía el demandante, y ello valorando la prueba allí existente, y en cuanto a la testifical que también consta en el expediente y, por tanto, en los autos, de los doctores a los que se refiere ninguno de ellos tiene la posibilidad de concretar la fecha ni el origen de las lesiones salvo que den por buena la versión del recurrente.

En relación con el tercer motivo en el que insiste en la vulneración del derecho a la prueba con cita de los preceptos enunciados en el primero de ellos, añade los artículos 288 y 289 . En relación con estos últimos bueno será recordar que los mismos quedaron sin contenido al publicarse la Ley Orgánica 19/2003 , de modo que su cita resulta innecesaria. Pero con independencia de lo anterior, en este motivo se insiste en la testifical de los mismos doctores que en el precedente cuya dirección ya se poseía, pero olvida el recurrente que sobre lo que pretendía que los mismos fuesen interrogados ya constaban sus declaraciones en el expediente, por lo que la prueba resultaba carente de trascendencia salvo que los mismos fueran a cambiar su declaración algo inimaginable.

Y el cuarto y último de estos motivos se refiere también a la prueba testifical de un soldado y manifiesta que su ausencia causa indefensión al recurrente. Sin embargo esa prueba era innecesaria por que estaba en el expediente y porque la Sala conoció por tanto de ella, sin que la diera otro valor que el que le otorgó en el sentido de rechazar la versión que ofrecía el mismo frente a las mayoritarias.

QUINTO.- Quedan por resolver los motivos quinto y sexto del recurso que se acogen al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de ellos mantiene que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la relación de causa a efecto entre las lesiones sufridas por el recurrente y el trato recibido en el Tercio. Denuncia ese motivo que la sentencia no contiene una relación de hechos probados, y de igual modo pone de manifiesto que la sentencia en los antecedentes de hecho afirma que el proceso no se recibió a prueba.

Comenzando por esos dos últimos aspectos del motivo, sabido es que lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige en el artículo 218.2 es que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas", circunstancia que concurre en la sentencia que constituye el objeto del recurso. Pero, en modo alguno, y en particular en la Jurisdicción contencioso administrativa es preceptivo que la sentencia contenga un resultando o fundamento en el que se deje constancia de los hechos que el Tribunal considera probados.

E igualmente carece de importancia el que la sentencia afirmase que no se había recibido el pleito a prueba cuando por el contrario consta que si se hizo así, porque se trata de un error material que en cualquier momento de oficio o a instancia de parte se pudo rectificar.

El motivo tampoco puede prosperar puesto que la Sala atendiendo a la prueba que valoró negó que pudiera establecerse relación de causalidad entre el servicio y la patología del recurrente. Y lo hizo refiriéndose a los dos hechos claves según el relato de la demanda, como eran el incidente de la tirolina y los destinos posteriores inmediatos, para finalmente rechazar que entre ellos y la baja en el servicio en 2001 pudiera establecerse una relación de causa a efecto.

Finalmente el sexto motivo debe seguir la misma suerte que los anteriores. En esta ocasión se basa el motivo en la indebida valoración de la prueba que achaca a la Sala de instancia y funda en la vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Sala expresamente se refirió al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para afirmar que había valorado la prueba conforme las reglas de la sana crítica, y en particular a la prueba pericial, y concluyó que no se había acreditado la existencia de un nexo causal directo o inmediato entre los daños y perjuicios sufridos y un hecho, acción u omisión que resultase imputable a la Administración.

Y la valoración de la prueba corresponde a la Sala de instancia salvo que se considere que la valoración de la prueba ha sido ilógica o arbitraria, cuestión que en este supuesto no se ha introducido y que de haberse hecho habría de rechazarse.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de mil quinientos €. (1.500 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 4046/2007 , interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro , frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de seis de junio de dos mil siete, pronunciada en el recurso 963/2005 , interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 14 de septiembre de 2005 que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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