STS, 5 de Julio de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:4654
Número de Recurso6777/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 6777/2009, interpuesto por Doña Esperanza , que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, contra la sentencia de 13 de octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección segunda, recaída en el recurso contencioso administrativo 1392/2007 , en el que la misma interesada impugnaban la desestimación de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios, a consecuencia de la atención sanitaria recibida por su difunto marido en el Hospital General Universitario de Alicante.

Siendo parte recurrida la Administración de la Generalitat Valenciana, que actúa representada por la Sra. Abogada de la Generalitat Valenciana, y la entidad HDI Hannover Internacional, S.A., representada mediante la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Escorial Pinela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 1392/2007, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la parte recurrente el 7 de marzo de 2006, terminó por sentencia de 13 de octubre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Esperanza y Dª Marcelina , contra la desestimación presunta por parte de la Conselleria de Sanitat, de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 7/marzo/2006 (expediente 129/06). II.- No procede hacer imposición de costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 2 de noviembre de 2009 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 12 de noviembre de 2009 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra con omisión de un referido informe pericial, alternativamente se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándola al pago de la cantidad global de 300.000 euros, subsidiariamente en la cantidad de 210.000 euros correspondiente a la recurrente, o en la cantidad que la Sala considere más ajustada a derecho, con más su actualización e intereses, con sustento en los siguientes motivos de casación que fueron admitidos: "PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a esta parte (letra c, apartado 1 del artículo 88 de la L.J.C.A .). SEGUNDA.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, infracción de los art. 106.2 de la CE , en relación con el derecho fundamental a la vida y a la integridad física del art. 15 de la CE , y los art. 43.1º y 2º del Texto Constitucional que reconoce el derecho a la protección de la salud, así como los arts. 139 y ss. de la LRJ-PAC , y de la Jurisprudencia, en relación con la errónea valoración de la prueba y aplicación errónea del ordenamiento en cuanto a la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial. (Letra d del apartado 1 del artículo 88 de la L.J.C.A .).".

Siendo por contrario inadmitido, mediante nuestro Auto de 27 de mayo de 2010 , el presente recurso de casación en relación los mismo motivos articulados por Dª Marcelina , hija del fallecido, por cuanto su reclamación de 90.000 euros de principal no supera el límite cuantitativo legal para el acceso a la casación.

CUARTO

La Sra. Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que tiene legalmente conferida, y la entidad HDI Hannover Internacional, S.A., interesaron en sus escritos de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso de casación, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas.

QUINTO

Por providencia de 22 de junio de 2011; se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, delimita de la siguiente manera los términos en los que viene planteada la controversia que resuelve:

"PRIMERO.- Las recurrentes, esposa e hija respectivamente de D. Pedro Jesús , formularon el 7/marzo/2006 ante la Conselleria de Sanitat, reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de este último, que imputan a un anormal funcionamiento de las listas de espera sanitarias, por cuanto tras haber efectuado el Sr. Pedro Jesús , a lo largo del año 2.005, reiteradas visitas a su médico de cabecera y al especialista del Centro de Salud Babel de Alicante, por sufrir pérdidas de estabilidad al andar, que inicialmente se vincularon con problemas del oído y posteriormente, tras una RM, con un pequeño infarto cerebral, fue ingresado el 8/Septiembre/2005 en el Hospital General Universitario de Alicante, para ser estudiado en el Servicio de Neurología, y quedó pendiente de la práctica de una embolización, tras ser dado de alta el día 15 de ese mes; no obstante, y pese a haber solicitado el propio paciente y su esposa la práctica urgente de dicha intervención, éste falleció el 10/octubre a consecuencia de una parada cardiorrespiratoria provocada por una hemorragia de tronco cerebral.

La Administración niega que exista relación de causalidad entre la asistencia prestada por la sanidad pública y el fallecimiento de D. Pedro Jesús , pues lo único exigible a aquella es que preste una asistencia acorde con los medios personales y materiales disponibles, y en el presente caso el paciente no se encontraba en una situación de urgencia vital que requiriera que el tratamiento se llevara a cabo con mayor prontitud que la prevista.".

Y fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo por no concurrir los reseñados requisitos en el supuesto que enjuicia:

"Y ello nos remite a la problemática de las denominadas listas de espera, reguladas por el RD. 605/2003, de 23/mayo, y cuya existencia ha de considerarse, en principio, inevitable, por lo que no es determinante, por sí solo, de responsabilidad alguna, salvo cuando concurre una defectuosa gestión de la misma; en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24/noviembre/2004 , con cita de la STS de 24/septiembre/2001 , declara que "Ello no obsta para dar la razón a la parte recurrente cuando afirma que los medios de la Administración no pueden ser ilimitados. Nadie pretende tal cosa. Ni respecto de la Administración sanitaria, ni respecto de ninguna otra. El llamado régimen "de cola" es criterio -alumbrado de antiguo- que inspira la interpretación aplicativa de la regulación jurídica de los servicios públicos en general, y del servicio público sanitario, en particular. La disponibilidad de medios personales y materiales es siempre limitada, y con ello hay que contar... No se trata, pues, de exigir a la Administración que disponga de medios ilimitados -lo que sería antijurídico por ir contra la naturaleza de las cosas y hasta contra el mismo sentido común- sino de probar que los medios materiales y personales disponibles, dentro del sistema estaban operativos y ocupados en atender a pacientes que habían entrado antes en el sistema por ocupar un puesto anterior en la cola". También, la SAN de 31/mayo/2000 señala que "para la prestación del servicio sanitario la Administración tiene un deber de puesta de medios, pero dispone de unos medios materiales y humanos limitados, medios que gestiona y con los que tiene que atender, en función de la organización sanitaria cierto número de beneficiarios. En este contexto la llamada lista de espera es una realidad en sí jurídica y como tal tiene su previsión legal. Así se deduce, por ejemplo, del artículo 16.2 de la Ley 4/86, de 25 de abril, General de Sanidad en relación con el artículo 28.2 del RD 521/87, de 15 de abril , sobre Hospitales gestionados por el INSALUD (....) Desde la juridicidad de la lista de espera y al margen del reintegro de gastos, en centros privados, cabe entender que serán daños jurídicos, luego existe el deber jurídico de soportarlos, los que se refieran a las molestias de la espera, precauciones y prevenciones que hay que tener en tanto llega el momento de la intervención, la desazón que implica o la rebaja que esto suponga en calidad de vida por controles o vigilancia del padecimiento hasta la operación. Por contra el daño que se sufra será antijurídico cuando venga dado por una lista en sí mal gestionada o irracional, de duración exagerada o cuando hubiere un error en la clasificación de la prioridad del enfermo o cuando en el curso de esa espera se produjesen empeoramientos o deterioros de la salud que lleven a secuelas irreversibles o que sin llegar a anular, sí mitiguen la eficacia de la intervención esperada".

Partiendo de los anteriores criterios de imputación debe analizarse el caso que nos ocupa. La parte actora no encuentra más apoyo a su tesis argumental que la que le proporcionan las afirmaciones contenidas en el informe de la Médico Inspectora (fols. 45 a 50 del expediente), cuando concluye que "La demora en el tratamiento adecuado de la malformación arteriovenosa cerebral diagnosticada desde septiembre de 2.005, pudo influir en la hemorragia del tronco cerebral y el consiguiente coma irreversible que produjo el exitus". Sin embargo, no se trata de resolver si la demora influyó en el lamentable resultado producido, sino de determinar si la citada demora era antijurídica, o si nos enfrentamos ante un daño que no era imputable a la atención prestada; y lo cierto es que, ante los síntomas de disartria e inestabilidad de la marcha, el diagnóstico inicial del paciente venía avalado por el hecho de que éste padecía con anterioridad dolencias en el oído derecho; con posterioridad, tras realizar la resonancia magnética encefálica y constatar una fístula arterio-venosa del seno sigmoide derecho, estando el paciente estabilizado tanto clínica como hemodinámicamente, se le da el alta el 15 de Septiembre y queda pendiente de ingreso programado por parte de la Unidad de Neurorradiología para embolización, en un plazo de 3 a 4 semanas; según informa el Jefe de esta Unidad "es práctica habitual tras la realización de un diagnóstico angiográfico la valoración de las posibilidades terapéuticas que se puedan realizar" y "debido a la presión asistencial se realizan actuaciones terapéuticas urgentes a aquellos pacientes que presentan un riesgo vital inmediato, relegando los otros casos para su realización en un periodo de tiempo razonable". Por otra parte, y conforme al dictamen pericial que, a instancias de la aseguradora codemandada, emiten los especialistas en Neumología y Neurocirugía de la Universidad Autónoma de Madrid, Dra. Cecilia y del Hospital Universitario Puerta de Hierro, Dr. Eusebio , la probabilidad de padecerr una hemorragia en el tiempo de espera sufrido por D. Pedro Jesús (22 días) es menor del 0,75 %, y "el tipo de sangrado que sufrió hubiera sido igual de letal si se hubiera producido en el hospital", concluyendo que el tratamiento no se consideraba como urgente a la luz de los datos estadísticos.

Frente a ello, la parte actora no propone prueba pericial médica alguna tendente a desvirtuar tales conclusiones, y a acreditar que concurría en el paciente una situación de urgencia vital que requiriese una inmediata practica de la embolización. Consecuentemente, debe entenderse que el plazo de espera al que se sometió al Sr. Pedro Jesús era razonable a la vista de la naturaleza y estado de sus dolencias, sin que la precipitación de la hemorragia cerebral y su consiguiente fallecimiento, sean imputables a la actuación de los servicios públicos sanitarios.".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación alega, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con producción de indefensión a dicha parte, al venir fundamento el sentido de la sentencia en un dictamen médico emitido a instancia de la compañía de seguros codemandada, que la Administración remitió como complemento del expediente administrativo una vez se hubo formulado el escrito de demanda, y sin que fuera posteriormente otorgado traslado para que las recurrentes tomaran conocimiento y pudieran efectuar alegaciones complementarias, de manera que, continua refiriendo el motivo, solo tras el dictado de la Sentencia impugnada y a la vista de su contenido tuvo noticia del informe que la Administración remitió a las actuaciones.

Consta, ciertamente, que tras la presentación de la demanda fue remitido por la Administración los justificantes del emplazamiento efectuado y el informe pericial aportado por la compañía de seguros al expediente de la reclamación todavía en trámite, para su incorporación como complemento al que por copia obraba en el recurso contencioso-administrativo, siendo esta una circunstancia que no fue dada a conocer a las demandantes ni, consecuentemente, conferido traslado para que pudieran efectuar alegaciones complementarias en lo a esto referente, lo que constituye un evidente y grave quebranto procesal, susceptible de perjudicar el derecho de defensa de quien pueda ver decidida la controversia con sustento en una máxima de conocimiento técnico aportada al proceso, del que no tuvo noticia hasta la decisión judicial.

En estas circunstancias, atendemos que se trata de un informe obrante en el expediente administrativo cuya resultancia no podía ser obviada por el Tribunal sentenciador, al punto que fue tomado en consideración para deducir que la probabilidad de padecer el paciente la hemorragia en el tiempo de espera era menor del 0,75% y el tipo de sangrado hubiera sido igual de letal si se hubiera producido en el hospital, de cuya suma la sentencia deduce que el criterio médico que determinó el tiempo de espera era razonable, conforme el estandar de rendimiento de la programación de las intervenciones de su clase y la " lex artis ad hoc " a la vista de la naturaleza y estado de sus dolencias en la fecha de su clasificación y, por ello, concluir que la demora en el tratamiento no era antijurídica, ni el daño de que dimana la reclamación imputable a la atención prestada.

Dicho esto, es doctrina constante del Tribunal Constitucional (así STC 101/1990 , 18/1996 , 137/1997 y 18/2000 ) la que señala que no toda irregularidad procesal comporta una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siendo necesario que dicha irregularidad hubiese ocasionado al una irreversible indefensión material, única realmente trascendente desde la perspectiva del ejercicio de sus derechos de defensa y de audiencia, tal como aquí sucede, pues el recurso se vió desestimado con relevante apoyo argumental en el contenido de aquel informe que quedó oculto al derecho de defensa de los demandantes, relativo a unas máximas de conocimiento técnico que de él aparecen por primera vez en el proceso, y sobre lo que nada pudieron alegar ni proponer hasta que fueron apreciadas por la Sala como fundamento de su decisión.

TERCERO

No podemos llegar a otro resultado por el suceso que ponen de manifiesto las partes aquí recurridas, cual es que a pesar de no constar el traslado formal a las demandantes del informe médico aportado sobrevenidamente pudiera inferirse de su propio escrito de conclusiones que ya en dicho trámite conocían de su existencia y contenido, al referir como alegación en defensa de su pretensión un dato técnico que únicamente se contiene en el informe remitido como complemento del expediente administrativo y en términos prácticamente literales a su redactado, cual es que el tratamiento endovascular es efectivo consiguiendo cerrar la fístula aproximadamente en el 80% de los casos, pues la recepción de esta conclusión en el escrito de los demandantes fácilmente admite diversas alternativas, ninguna de ellas definitivamente justificada, sin que de aquel hecho- base podamos tener acreditada la inferencia, en extremo abierta, del conocimiento por las demandantes de la incorporación del informe al expediente administrativo unido a las actuaciones judiciales.

Como tampoco por el hecho que el escrito de conclusiones de la codemandada haga explícita mención a dicho informe médico como fundamento de su solicitud, de lo que se quiere concluir una situación contraria al conocimiento sorpresivo que del mismo sustenta el motivo, pues no es exigible a las demandantes una diligencia procesal de tal punto exacerbada de hacerles responsables de las consecuencias adversas de no haber deducido, a la vista de las circunstancias, que se había producido aquella transgresión procedimental, desde luego no previsible en el normal desenvolvimiento del recurso contencioso- administrativo.

Por el contrario, el derecho a la tutela judicial efectiva se vería condicionado por aquella interpretación propuesta de las normas procesales, que por su formalismo revelaría una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva, esto es que la infracción de los actos procesales sólo pueda alegarse cuando se haya pedido la subsanación de existir momento procesal oportuno, y los intereses que se sacrifican, cual sería el derecho de defensa de la parte procesal en el proceso por ella instado

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar haber lugar al recurso de casación y retroacción momento que se tuvo por unido el complemento del expediente que contiene el informe médico, para la continuación del proceso con pleno respeto del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo de casación, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Esperanza , contra la sentencia la sentencia de 13 de octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección segunda, recaída en el recurso contencioso administrativo 1392/2007 , y en su virtud: PRIMERO .- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO .-. Acordamos reponer las actuaciones al estado y momento que se tuvo por unido el complemento del expediente que contiene el informe médico aportado por la compañía aseguradora de la Administración, para la continuación del proceso con pleno respeto del derecho de tutela judicial efectiva, en los términos antes expuesto. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo abonar cada parte las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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