STS 504/2011, 1 de Julio de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:4899
Número de Recurso947/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución504/2011
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación n.º 947/2008, interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), que ha comparecido representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 2 de enero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 593/2007, por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz , dimanante de incidente concursal n.º 12/2007 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz. El resto de partes no han comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz dictó sentencia el día 27 de marzo de 2007, en el procedimiento incidental concursal n.º 12/2007, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimamos la demanda incidental relativa al pago de créditos contra la masa, interpuesta por la Abogacía del Estado, en representación y defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se acuerda que no procede considerar como créditos contra la masa las sanciones impuestas por la AEAT con posterioridad a la declaración del concurso, por infracciones cometidas antes de dicha declaración.

»No se hace expresa imposición de costas».

SEGUNDO

En relación con la única cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

El crédito por sanción nace con el hecho determinante o generador de la misma, es decir, con la infracción y no con la resolución sancionadora. Según el artículo 189 LGT , el plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias comienza desde la infracción. Como las infracciones que dieron lugar a la sanción tuvieron lugar con anterioridad a la declaración del concurso, los créditos son concursales, aunque la sanción recayera con posterioridad a declararse aquel.

TERCERO

La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia el día 2 de enero de 2008, en el rollo de apelación n.º 593/2007, cuyo fallo dice:

Fallamos:

Desestimando como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada».

CUARTO

En relación con la única cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

La AEAT recurre la sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz para que se incluyan en la masa una serie de créditos procedentes de sanciones pecuniarias que se impusieron a una entidad con posterioridad a que fuera declarada su concurso. La recurrente se ampara en el artículo 84.2.10 LCon , según el cual tienen la consideración de créditos contra la masa los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la eficacia del convenio, o, en su caso, hasta la conclusión del concurso.

Delimitado el recurso a una cuestión jurídica relativa a la eficacia preclusiva de la declaración del concurso y la naturaleza y calificación que haya de hacerse con respecto a las sanciones pecuniarias que se impongan con posterioridad a la fecha de la declaración del concurso como consecuencia de incumplimientos fiscales anteriores a dicha declaración, no puede desconocerse que la fecha de declaración del concurso se erige por el legislador como el momento preciso y determinante para configurar los créditos que puedan nacer en lo sucesivo como créditos contra la masa.

Como dice el juez, los créditos reclamados no son obligaciones derivadas de la ley nacidas con posterioridad a la declaración del concurso, ya que el nacimiento de la obligación no puede hacerse coincidir con el de la imposición de la sanción o la notificación de la misma, debiendo atenderse al hecho generador. El artículo 189 LGT fija en comienzo del plazo de prescripción de cuatro años para imponer sanciones tributarias en el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones, de manera que el nacimiento de la obligación coincide con el momento en que se comete ésta y no con el momento en que se concreta la sanción.

Expuesto lo anterior, nos encontramos antes créditos concursales que han sido comunicados a la administración del concurso con posterioridad a su declaración. Procede la íntegra desestimación del recurso, sin condena en costas por ser la cuestión jurídica susceptible de plantear dudas de Derecho.

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de TGSS se formula al amparo del artículo 477.2.3º LEC , por interés casacional fundado en la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, y consta de un único motivo.

El motivo se introduce con la fórmula:

Motivo único: infracción del artículo 84 apartados 1 y 2.10º de la Ley Concursal

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La cuestión a resolver es la correcta clasificación de los créditos derivados de la imposición de sanciones tributarias, por hechos cometidos con anterioridad a la fecha de la declaración del concurso, pero impuestas con posterioridad.

Se defiende su carácter contra la masa, de conformidad con el artículo 84.1 y 2.10º LCon (cuyo contenido se reproduce).

-Sobre los créditos contra la masa.

El artículo 84 LCon no establece como requisito general para todos los créditos contra la masa que éstos surjan de la actividad empresarial posterior a la declaración del concurso. Muy al contrario, el legislador optó por dar una lista cerrada de conceptos que tendrían esta consideración.

El artículo 84 LCon optó por establecer la frontera temporal para tener la consideración de créditos contra la masa respecto de las obligaciones legales, el momento en que éstas nacen según la ley que las crea, con independencia de que los hechos que generan tal nacimiento se produjeran con posterioridad a la declaración del concurso.

En algunos casos se ha invocado una doctrina del Tribunal de Conflictos que no puede sostenerse con arreglo a la nueva LCon, que contempla numerosas excepciones en la catalogación legal de los distintos créditos contra la masa, siendo una de ellas la que nos ocupa.

En consecuencia, queda como único elemento que anuda la obligación legal a la categoría de créditos contra la masa el relativo al momento de su nacimiento. El artículo 84.2.1º LCon configura como crédito contra la masa una obligación cuyo presupuesto de hecho es de fecha anterior a la declaración del concurso: la de los treinta días de trabajo anteriores a la declaración del concurso. Y el artículo 84.2.4º LCon recoge las obligaciones de alimentos a cargo del deudor con independencia del momento en que se hayan contraído. En correspondencia, es lógico sostener el carácter contra la masa de créditos públicos que resulten de obligaciones nacidas por la ley con posterioridad a la declaración del concurso.

-Argumentos legales para considerar nacido el crédito tributario derivado de una sanción en el momento del acto sancionador y no en el momento en que se cometieron los hechos sancionados.

Para que una obligación nazca deben concurrir todos sus presupuestos. En consecuencia, la obligación derivada de una sanción solo puede entenderse nacida cuando la sanción se impone, con el acto administrativo. El hecho de cometer el hecho tipificado como infracción no da lugar al nacimiento de la deuda, sino que es necesario algo más, el ejercicio del ius puniendi [potestad sancionadora] del Estado, que tipifica la conducta y, a través del procedimiento legalmente establecido impone, si procede, la sanción que legalmente corresponda. Por ello, el momento determinante del nacimiento de la deuda derivada de la sanción, y por tanto, su consideración como crédito contra la masa, es aquel en que se ejercita efectivamente ese ius puniendi y se impone la sanción.

Cita y extracta el artículo 57.1 LRJAPPAC , según el cual los actos administrativos producen efectos desde que se dictan. Esto implica que el acto administrativo sancionador tiene naturaleza constitutiva. Antes del acto sancionador no existía obligación de pago ni derecho de cobro por parte de la Administración.

Cita y extracta el artículo 211.3 de la nueva LGT . Es la resolución la que determina la sanción que impone, por lo que es a partir de ella cuando nace una nueva obligación, que por ser legal, debe ser satisfecha, no antes.

Cita y extracta los artículos 189, 190 y 66 LGT sobre prescripción. Si se siguiera el razonamiento de la AP de fijar el dies a quo del plazo de prescripción en el momento en que se comete la infracción se llega al absurdo de exigir a la AEAT el cobro de sanciones aún no impuestas, sin haberse tramitado el procedimiento sancionador y sin haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Ello es así porque se confunden dos obligaciones independientes, la derivada de la infracción y la que deriva de la sanción.

A la luz de la nueva LGT, que proclama la autonomía de la deuda tributaria de las sanciones tributarias, no puede aplicarse la interpretación en que se ampara la AP según la cual la sanción no es autónoma del hecho generador.

Cita y extracta el artículo 58 LGT .

Además, la sentencia recurrida vulnera los principios que informan, legal y constitucionalmente, la potestad sancionadora.

Cita el artículo 137 LRJAPPAC, y el 178 LGT .

La potestad sancionadora en materia tributaria debe ejercitarse respetando los principios reguladores de la misma en materia administrativa, con las especialidades establecidas en la Ley. En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de la LGT .

Estos principios conducen a que no sea suficiente la comisión de una conducta prevista como infracción para que nazca la obligación de pago, pues es necesario que la Administración ejercite su potestad sancionadora a través del procedimiento legalmente establecido para que nazca la obligación. Ello implica que no puede haber deuda derivada de la sanción sin resolución sancionadora, y, puesto que la deuda no nace hasta ese momento, cuando la resolución sancionadora es posterior al concurso el crédito derivado de la sanción debe calificarse como contra la masa.

Se afirma por la sentencia recurrida que la solución que se propone supondría dejar en manos de la Administración el nacimiento de la obligación, pero no es así desde el momento que los tiempos de tramitación e imposición de sanciones están sujetos a una serie de plazos, muchos de ellos breves, lo que impide dejar al arbitrio de la Administración la determinación del nacimiento de la deuda derivada de la sanción.

Termina la parte recurrente solicitando de esta Sala «[...] revocando la sentencia recurrida y resolviendo el caso declare que los créditos derivados de la imposición de sanciones por hechos cometidos con posterioridad a la declaración de concurso, pero impuestas con posterioridad a dicha fecha, son clasificables como créditos contra la masa, ex artículo 84.2 apartado 10º de la Ley Concursal ».

SEXTO

Mediante auto de 21 de julio de 2009, se acordó admitir el recurso de casación por interés casacional.

SÉPTIMO

Al no comparecer el resto de partes se acordó señalar fecha para la deliberación y fallo del recurso, para lo que se fijó el día 21 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

OCTAVO

- En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LGT, Ley General Tributaria

LRJAPPAC, Ley 30/92 , de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

LCon, Ley Concursal

RC, recurso de casación

TS, Tribunal Supremo

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. En el marco del concurso de acreedores de una sociedad mercantil, declarado el 24 de enero de 2005, la AEAT formuló demanda incidental con la pretensión de que se reconocieran como créditos contra la masa, y no como concursales, los que tenían por importe de 6 481,74 euros y 112,50 euros (importe que no se discute), por sanciones derivadas de infracciones tributarias cometidas con anterioridad a declararse aquel, pero impuestas a dicha sociedad mediante resolución sancionadora de fecha posterior (7 de septiembre de 2005). Sostenía la tesis de que el momento determinante del nacimiento de la obligación era aquel en que recaía la sanción y no aquel en que se cometía la infracción luego sancionada.

  2. El Juzgado rechazó dicha pretensión y declaró el carácter concursal de los créditos litigiosos al hacer coincidir el nacimiento del crédito con el momento en que se produce el hecho -incumplimiento- determinante de la ulterior sanción, pero no con la sanción misma.

  3. La AP desestimó el recurso de la AEAT y confirmó la sentencia apelada con similares argumentos, en síntesis, que el devengo del crédito por sanciones se produce cuando el concursado incurre en el incumplimiento o infracción que determina la imposición de dicha sanción, y no, como sostenía la actora-apelante y ahora recurrente, en el momento de recaer la resolución administrativa sancionadora; y que fijar el devengo en el momento de recaer la resolución sancionadora hace depender la calificación del crédito de una decisión unilateral de la Administración Pública.

  4. Contra dicha sentencia formula recurso de casación la parte actora y apelante, AEAT, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional fundado en la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero y único de casación.

El motivo se introduce con la fórmula:

Motivo único: infracción del artículo 84 apartados 1 y 2.10º de la Ley Concursal

.

Se suscita otra vez en casación la cuestión de la correcta clasificación de los créditos por sanciones, cuando, pese a ser impuestas con posterioridad al concurso, dimanan de infracciones cometidas con anterioridad al mismo. Frente al criterio de la AP de considerar que hay que estar al momento del nacimiento de dicha obligación, y que ese momento coincide con el momento en que se cometió la infracción, en cuanto hecho generador de la sanción, y no con la fecha de la sanción misma, la parte actora, apelante y ahora recurrente, AEAT, defiende que la declaración o resolución administrativa sancionadora tiene carácter constitutivo de la obligación y del crédito por sanción, de tal manera que hasta que no recayó dicha resolución, en fecha posterior al concurso, el crédito no había nacido a la vida del Derecho, y por ende, no era exigible. Esta consideración, que se afirma respetuosa con los principios que rigen la potestad administrativa sancionadora, se aliena con la idea de que de la sanción deriva una obligación legal distinta de la que deriva de la infracción, e implicaría, según se postula, el reconocimiento de los créditos litigiosos como créditos contra la masa al amparo del supuesto contemplado en el ordinal 10º del artículo 84.2, por tratarse de obligaciones nacidas de la ley en fecha posterior a la declaración del concurso, aún cuando las infracciones se cometieran en fecha anterior.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Calificación de los créditos por sanciones.

Puesto que el acto de abonar una sanción, entendida como acto de gravamen que disminuye la esfera jurídica del sancionado, no tiene parangón con la liquidación de un impuesto, y que en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración han de respetarse principios comunes a todo Derechosancionador, como son los de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, culpabilidad, proporcionalidad y personalidad de la sanción, retroactividad de la más favorable e imposibilidad de sancionar dos veces el mismo hecho, esta Sala ha señalado que la cuestión aquí planteada no puede resolverse mediante una aplicación automática del criterio del devengo, fijado por esta Sala en materia de clasificación de créditos tributarios a partir de las SSTS de 1 de septiembre de 2009 [RC n.º 253/2007 ] y 20 de septiembre de 2009 [RC n.º 202/2007 ]). En consecuencia, al margen de dichas singularidades del Derecho administrativo sancionador o de la consideración de la resolución que impone la sanción como acto de carácter constitutivo, constituye doctrina de esta Sala que la controversia que aquí se enjuicia debe resolverse en atención, singularmente, a los principios que rigen en materia concursal, entre ellos el principio de igualdad entre acreedores, dado que, precisamente en aras a salvaguardar esa igualdad, la jurisprudencia ha declarado también que procede una interpretación restrictiva de los créditos contra la masa, pues lo contrario aboca a dar un trato diferenciado al crédito principal respecto del que reciben en la ley los intereses y los recargos. Desde esta óptica, a la hora de calificar un crédito a efectos de la LCon, no ha de confundirse la sanción con la obligación (crédito en su vertiente activa) de la que dimana.

Estos postulados han llevado a esta Sala (STS de 23 de febrero de 2011 [RC n.º 1627/2007 ]) en un supuesto idéntico al de autos donde también estaba en cuestión la correcta calificación de los créditos por sanciones, a sentar el criterio de que la cuestión de la clasificación concursal de los créditos por sanciones administrativas debe resolverse atendiendo, no al momento del nacimiento de la obligación, sino al momento de comisión de la conducta sancionada, por ser esta la determinante del régimen aplicable también a la sanción, en congruencia, de una parte, con los principios rectores de la potestad sancionadora, entre ellos el de irretroactividad, que imposibilitan sancionar conductas que no estuvieran ya tipificadas en el régimen vigente al tiempo de su comisión, y, como se anticipó, también con una interpretación restrictiva de los créditos contra la masa, en aras a salvaguardar la igualdad entre los acreedores.STS

Esta doctrina ha sido después aplicada por la STS de 13 de junio de 2011,[RC n.º 1306/2007 ] y su aplicación al caso determinan el rechazo del recurso y la confirmación de la decisión desestimatoria de apelación, toda vez que no se discute que las infracciones tributarias que dieron lugar a su ulterior sanción se cometieron con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del recurso de casación determina que proceda imponer las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación n.º 0947/2008, interpuesto por la representación procesal de la AEAT contra la sentencia de 2 de enero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 593/2007, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz , dimanante del incidente concursal n.º 12/2007, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz, cuyo fallo dice:

    »Desestimando como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada».

  2. No ha lugar a casar, por ninguno de los motivos formulados, la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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