STS 538/2011, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Julio 2011
Número de resolución538/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1247/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Obres i Serveis Roig, S.A., aquí representado por la procuradora D.ª Montserrat Sorribes Calle, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 239/2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 136/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sant Feliu de Llobregat . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Enginyeria i Desenvolupament Inmobiliari, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sant Feliu de Llobregat dictó sentencia de 31 de julio de 2006 en el juicio ordinario n.º 136/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la excepción de caducidad de la acción alegada por el procurador don Robert Martí Campo en nombre y representación de Obres i Serveis Roig S.A., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las peticiones formuladas contra ella en este pleito. Con imposición a la actora de las costas procesales.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La actora ejercita en este pleito acción de oposición al derecho de retención de la obra de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Llei 19/2002 del Parlament de Catalunya a raíz del requerimiento notarial presentado por la demandada en este sentido en fecha 16 de febrero de 2005, considerando que la demandada no puede retener la posesión de la obra y solicitando una declaración judicial en este sentido.

La demandada se opone, no solo en cuanto al fondo por entender que su comportamiento se adecua a la Ley, sino con carácter previo por entender caducada la acción, ya que el plazo de un mes que fija la Llei 19/2002 para ejercer el derecho de oposición finalizó el día 16 de marzo de 2005, no siendo de aplicación a este supuesto el 135 de la LEC como pretende la actora al tratarse de plazo civil.

»Segundo. La demanda no puede sino desestimarse y ello por los mismos argumentos dados ya en el auto por el que se inadmitió la demanda y que fue revocado por la IIma. Audiencia Provincial de Barcelona.

»El plazo de caducidad está fijado en la Llei del Parlament de Catalunya 19/2002, de 5 de julio, de Derechos Reales de Garantía, ley esta de carácter sustantivo y no procesal, por lo que el plazo de un mes tendrá carácter civil y no procesal, y así lo admitió el auto de la IIma. Audiencia Provincial de Barcelona al revocar la inadmisión de la demanda, en el que, sin entrar en ningún momento a pronunciarse acerca de la caducidad o no de la acción, dice textualmente "Dejando al margen la naturaleza claramente civil del plazo para el cómputo de la acción ejercitada por quien hoy recurre -pues no se trata de un plazo que tenga su origen o punto de partida en una actuación procesal sino que estamos ante un plazo fijado por una ley sustantiva para el ejercicio de una acción-...". Para su cómputo pues deberá estarse al artículo 5 del Código Civil en el sentido de que si el plazo es por días a contar desde uno determinado, éste queda excluido del cómputo que empezará al día siguiente, mientras que si es por meses o años se computarán de fecha a fecha. Así, si la comunicación notarial tuvo lugar el día 16 de febrero y el plazo para oponerse es de un mes, la acción de oposición solamente puede ejercitarse válidamente en el período comprendido entre el 16 de febrero y el 16 de marzo. La demanda se presenta al día siguiente, esto es, el 17 de marzo, fuera de plazo, aludiendo al artículo 135 de la LEC , sin embargo debe recordarse que dicho artículo se halla dentro de la Sección 2.ª del Capítulo II, Título V, Libro I que se refiere a los plazos y términos procesales, no a los civiles. La autorización que en mismo se confiere de poder presentar escritos hasta incluso al día siguiente antes de las quince horas, está previsto única y exclusivamente para supuestos de vencimiento de un plazo procesal, y como antes se ha dicho éste no lo es. La STCO alegada por la actora no se corresponde con este caso, por cuanto se trata en ese supuesto del plazo para interponer recurso contencioso administrativo, plazo este de naturaleza procesal y no civil. Por todo lo dicho no puede sino reproducirse el argumento dado en su día y la conclusión a la que ya se llegó, y desestimar en consecuencia la demanda.

»Tercero. El artículo 394 de la LEC impone el criterio del vencimiento en cuanto al pago de las costas de manera que en este caso deberán imponerse a la actora que ha visto desestimadas sus pretensiones.»

TERCERO

La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 19 de diciembre de 2007, en el rollo de apelación n.º 239/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Enginyeria i Desenvolupament Inmobiliari S.L. contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Sant Feliu de LLobregat, en el procedimiento ordinario número 136/2005 , de oposición al derecho de retención, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, y en su lugar, apreciando de oficio la excepción de cosa juzgada, estimamos la demanda inicial y declaramos que la demandada Obres i Serveis Roig S.A. no podía constituir el derecho de retención de la posesión de las obras consistentes en la urbanización del vial de la calle Baixada del Camp de Fútbol de Sant Vicens dels Horts.

»Todo ello, imponiendo a la demandada Obres i Serveis Roig S.A. las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La demandante Enginyeria i Desenvolupament Inmobiliari S.L. presenta demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Llei 19/2002 del Parlament de Catalunya, de oposición al derecho de retención que la demandada Obres i Serveis Roig S.A. pretende constituir mediante la comunicación notarial de 16 de febrero de 2005 recibida.

La actora Enginyeria i Desenvolupament Inmobiliari S.L., en su condición de contratista principal de la ejecución de las obras consistentes en la urbanización del vial de la calle Baixada del Camp de Fútbol de Sant Vicens dels Horts, expone en su demanda que el día 16 de febrero de 2005, la subcontratista y demandada Obres i Serveis Roig S.A. le comunicó su decisión de retener la posesión de la posesión de la obra, pretendiendo constituir un derecho de retención de conformidad con la Ley 19/2002 del Parlament de Catalunya .

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se declare que la demandada no puede constituir el derecho de retención por ella pretendido en el indicado requerimiento notarial, con imposición a la misma de las costas causadas.

La demandada Obres i Serveis Roig S.A. se opone a la demanda alegando la caducidad de la acción ejercitada.

Alega que, viendo peligrar el cobro del total adeudado por la obra efectivamente ejecutada, la demandada Obres i Serveis Roig S.A. decide constituir como garantía de cobro, el Derecho de Retención que se recoge en el artículo 3 de la LLei 19/2002 del Parlament de Catalunya, de 5 de julio, de Derechos Reales de Garantía .

Por este motivo se dirige a la actora el requerimiento notarial de fecha 16 de febrero de 2005, que contiene la decisión de retener la obra en garantía del cobro del total adeudado.

Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia por la que se desestime la demanda:

1.- Por la caducidad de la acción ejercitada por parte de la compañía Enginyeria i Desenvolupament Inmobiliari S.L., sin entrar en el fondo del asunto, en la medida en que, la acción que se pretende ejercitar había caducado el día de interposición de la demanda.

2.- Subsidiariamente, y que para el improbable supuesto de que se entre en el fondo de la acción, se desestime íntegramente la demanda absolviendo de los pedimentos de la misma a la parte demandada.

3.- En ambos casos, se condene a la actora al pago de las costas, con expresa declaración de temeridad y mala fe.

La sentencia de primera instancia razona que, recibida la comunicación notarial el día 16 de febrero de 2005, el plazo de un mes previsto en el artículo 5 de la Llei 19/2002 del Parlament de Catalunya, de 5 de julio , de Derechos Reales de Garantía, tratándose de un plazo civil, conforme al artículo 5 del Código Civil , debe contarse de fecha a fecha, por lo que la acción de oposición solamente podía ejercitarse válidamente en el período comprendido entre el 16 de febrero y el 16 de marzo, y por ello, la demanda presentada al día siguiente, el día 17 de marzo de 2005, está fuera de plazo, sin que sea de aplicación el artículo 135 de la LEC , por cuanto se refiere a los plazos y términos procesales y no a los civiles.

En consecuencia, aprecia la excepción de la caducidad de la acción ejercitada por parte de la compañía Enginyeria i Desenvolupament Inmobiliari S.L. y desestima la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la demandante Enginyeria i Desenvolupament Inmobiliari S.L. interpone recurso de apelación en el que solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, tras declarar interpuesta dentro de plazo la demanda inicial de la demandante oponiéndose al requerimiento de la demandada de constitución del derecho de retención y entrando a conocer del fondo del asunto, se estime la demanda declarando improcedente la constitución de dicho derecho de retención a favor de la demandada, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

Segundo. El artículo 4 de la Ley 19/2002, de 5 de julio , de derechos reales de garantía, derogada por Ley 5/2006 de 10 mayo 2006 , indica: "la persona retenedora debe comunicar notarialmente a la deudora y a la propietaria, si fuera otra, la decisión de retener, la liquidación practicada y la determinación del importe de las obligaciones establecidas en el artículo 5 .

Si lo retenido es una finca que constituye la vivienda familiar, la notificación también debe hacerse al cónyuge o a la persona conviviente.

La deudora y la propietaria pueden oponerse a la retención judicialmente durante el plazo de un mes, a contar de la fecha de la notificación".

De lo anterior resulta que el ejercicio de la acción está sometido a un plazo de caducidad por lo que si no se ejercita en el período señalado decae el derecho.

En el caso que ahora se analiza, es un hecho acreditado que la notificación de la decisión de retener la posesión, se realiza por cédula de notificación notarial en fecha 16 de febrero de 2005, documento número 1 de la demanda, al folio 16.

Señala la Sra. Magistrada Juez de primera instancia que la demandante disponía de un mes para instar la acción de oposición, esto es, del 16 de febrero al 16 de marzo de 2005.

Sin embargo, la demanda se presenta en el Juzgado Decano de Sant Feliu de LLobregat el día 17 de marzo de 2005, por lo que la Sra. Magistrada Juez a quo concluye que la acción ha caducado.

Efectivamente, se comparte la resolución recurrida respecto a que el plazo del artículo 4 de la Llei 19/2.002 del Parlament de Catalunya, de 5 de julio no es procesal, sino sustantivo, que no permite interrupción y que no se descuentan los días inhábiles, como se ha establecido en la jurisprudencia, y que, de acuerdo con el sistema de cómputo establecido en el artículo 5 del Código Civil , los plazos civiles se cuentan de fecha a fecha.

Por ello, el plazo expiraba a las 24,00 horas del día 16 de marzo de 2006.

Ahora bien, como señala el auto dictado por la sección 16.ª, de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 30 de junio de 2005, recurso número 360/2005 , y como dijimos, esta misma sección cuarta, en la sentencia dictada en el rollo de apelación número 901/2006 , el día en que vence el plazo, éste no concluye al mediodía de su término final, sino a las veinticuatro horas de ese día, por lo que ha de reconocerse al presentante de la misma la posibilidad de que lo pueda hacer en el Decanato civil hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento del plazo.

Y ello por cuanto no es posible la presentación de los escritos de demanda ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, en virtud del artículo 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio , modificado por el Reglamento 1/2001, de 10 de enero, de conformidad con la instrucción 1/2001, de 24 de enero del Pleno del CGPJ.

Por tanto, si dicho plazo de caducidad no concluye al mediodía de su término final, sino a las 24 horas de ese día, y como es notorio, la oficina de decanato civil no cuenta con un servicio destinado a la recogida hasta la medianoche de escritos sujetos a plazos de caducidad, y visto que es propósito manifiesto del legislador procesal -así lo patentiza el artículo 135.2 de la LEC - el de evitar el trasiego de escritos procesales entre órganos de distinto orden jurisdiccional, es evidente que no queda más opción que reconocer al presentante de uno de tales escritos la posibilidad de su presentación en el Decanato civil hasta las 15 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo, tal como prescribe el artículo 135.1 de la LEC con carácter general para la presentación de los escritos sujetos a plazos procesales.

Así, como señala la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 4.ª, de fecha 31 de mayo de 2006, recurso 434/2005 , considera esta Sala que la demanda es el primer acto procesal.

En este sentido, el derecho y la acción se ejercitan en la demanda y ésta es la que inicia el proceso.

Existe una estrecha vinculación entre el plazo de caducidad, el derecho, el ejercicio de la acción y la interposición de la demanda.

Se puede considerar que el hecho de presentar la demanda al día siguiente hábil al día 16 de marzo de 2005 prolonga en un día el plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 19/2002 .

Pero también se puede considerar, como indica la parte apelante, que si la parte demandante no tiene posibilidad de presentar la demanda el último día del plazo más que hasta las 15 horas, el plazo legal ha quedado reducido.

Finalmente, debemos tener en cuenta el derecho de acceso al proceso y que las normas se han de interpretar de forma que no haya una desproporción entre el fin que tienen y los intereses que pueden verse afectados.

La actuación del órgano judicial se ha de informar por el principio "pro actione", de modo que nunca una interpretación ha de obstaculizar de forma desproporcionada el derecho a que una pretensión sea conocida ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 2005 ).

En definitiva, por todo lo expuesto, debemos concluir que la acción ejercitada no se halla caducada, por lo que este primer motivo de recurso debe ser estimado.

Tercero. Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida, la demandante Enginyeria i Desenvolupament Inmobiliari S.L. se opone a la constitución de un derecho de retención que la demandada Obres i Serveis Roig S.A. pretende sobre la finca donde se realizaron sus actuaciones.

Dice el artículo 3 de la Ley 19/2002 de 5 de julio que "la persona poseedora de buena fe de cosa ajena, sea mueble o inmueble, que deba entregarla a otra persona puede retener la posesión de la cosa en garantía del pago de las deudas a que hace referencia el artículo 4 , hasta el pago completo de la deuda garantizada".

Procede, por tanto, analizar si la demandada, en la fecha en que ejercitó el derecho de retención, era un poseedor de buena fe, amparado por el artículo 3 de aquella ley que, como tal, tenía la posibilidad de ejercitar el derecho de retención y si lo ejercitó válidamente.

Así, como señala la sentencia dictada por la sección 12.ª de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 1 de diciembre de 2006, en el rollo de apelación número 647/2006 , la cuestión que ahora se plantea es si la entidad subcontratista de la obra era poseedora del inmueble donde se ejecutaba la misma, presupuesto inicial para el ejercicio de retención, a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 19/2.002, de 5 de julio .

Ahora bien, entendemos que los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por la sección 12.ª de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 1 de diciembre de 2006, en el rollo de apelación número 647/2006 , causan cosa juzgada en el presente pleito, que debe ser apreciada de oficio.

Así, la cosa juzgada de las sentencias firmes excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo y alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, según dispone el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán, a efectos de cosa juzgada, los mismos que los alegados en otro juicio si hubiesen podido alegarse en éste.

La situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento.

La identidad de causa o razón en el pleito anterior y en el presente no admite discusión.

Por ello, los pronunciamientos contenidos en la referida resolución en cuanto indican que "el cese de la posesión y utilización de la finca por parte de la empresa subcontratada se efectuó desde el día 3 de diciembre de 2004", y que "en su consecuencia al tiempo de la notificación del derecho de retención, el día 16 de febrero de 2005, la subcontratada no efectuaba actos de posesión sobre la finca en cuestión, con cierta continuidad y con exclusión de actos posesorios de terceros..." "...entendemos la carencia del presupuesto legal de quien inste el derecho de retención, se encuentre en la posesión de buena fe de la cosa ajena, contenido en el artículo 3 de la Ley 19/2002, de 5 de julio ..." constituyen cosa juzgada en el presente procedimiento.

En consecuencia, de lo anterior, debemos concluir que al tiempo de la notificación del ejercicio del derecho de retención, el día 16 de febrero de 2005, la demandada Obres i Serveis Roig S.A. ya no efectuaba actos de posesión de la finca objeto del presente procedimiento.

Por todo lo expuesto, apreciando de oficio la excepción procesal de cosa juzgada, declaramos que la demandada no podía constituir el derecho de retención por ella pretendido en el indicado requerimiento notarial, por lo que debemos estimar el recurso y la demanda inicial.

Cuarto. Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada conforme al artículo 394 de la LEC .

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas relativas a este recurso.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Obres i Serveis Roig, S.A., se formulan los siguientes motivos de casación:

El motivo primero, estructurado como apartado III del recurso de casación, se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa en lo que se refiere al cómputo de plazos civiles fijados por meses y a la caducidad de la acción sometida a plazo civil».

Este motivo se funda, en síntesis en lo siguiente:

Según la parte recurrente, la sentencia objeto de recurso incurre en la infracción que se denuncia, al permitir el ejercicio de una acción sometida a plazo civil de un mes, cuando la misma se encontraba manifiestamente caducada, pues la acción se ejercitó al día siguiente del transcurso de ese mes cuando ya se encontraba vencido ese plazo, sin que sea de aplicación el artículo 135.1 LEC .

El motivo segundo del recurso de casación, denominado apartado IV del recurso, se introduce de la siguiente manera: «Infracción de lo dispuesto en el artículo 135 apartados 1 y 2 LEC y su jurisprudencia interpretativa».

Este motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente

La parte recurrente considera que se ha producido infracción de este precepto por manifestar la sentencia que a un plazo que arranca de una ley civil- es decir, un plazo sustantivo- se le puede aplicar lo dispuesto en el artículo 135, apartado 1 y 2 , que permite la presentación de escritos hasta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Cita en apoyo de su pretensión las sentencias de esta Sala de fecha 1 de febrero de 1982 , 10 de noviembre de 1994 , 29 de mayo de 1992 , 25 de septiembre de 2001 .

El motivo tercero del recurso, denominado apartado V, se introduce de la siguiente forma: «Infracción de lo dispuesto en el artículo 222 de la LEC y su jurisprudencia interpretativa».

El motivo se funda, en síntesis en lo siguiente:

La parte recurrente considera que la apreciación por la sentencia recurrida de la cosa juzgada no es ajustada a derecho al no concurrir el presupuesto de identidad subjetiva exigido por el artículo 222 de la LEC , ya que la demandante carece de la condición de causahabiente de Sucesores de J. Daunis S.L. con la que la aquí recurrente litigó en el procedimiento del que se ha apreciado la cosa juzgada.

El motivo cuarto, denominado VI del recurso de casación se introduce de la siguiente forma: «Improcedente condena en costas con cargo a Obres i Serveis Roig S.A».

El motivo se funda, en síntesis en lo siguiente:

La parte recurrente considera que la revocación de la sentencia supone la no condena en costas de primera instancia y que, en cualquier caso, éstas no debieron imponerse al plantearse cuestiones jurídicas sobre las que existe disparidad de criterio jurídico.

Termina solicitando de la Sala «Que previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia, en cuya virtud, con estimación del recurso de casación que se interpone, case y revoque en su integridad la sentencia impugnada y, en consecuencia, acuerde desestimar íntegramente la demanda formulada por la compañía mercantil Enginyeria i Desenvolupament Inmobiliari, S.L., con imposición a dicha compañía de las costas procesales generadas.»

SEXTO.- Por auto de 3 de noviembre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO.- En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de Enginyeria i Desenvolupament Inmobiliari, S.L se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo se opone la parte recurrida ya que la sentencia recurrida no ha discutido que el plazo para el ejercicio del derecho de oposición sea de un mes sino que se limita a tener en cuenta también las normas procesales para tener por presentada en tiempo y forma la demanda. Considera que no ha existido infracción del artículo 135 de la LEC al aplicar un plazo procesal a un acto procesal, como es la demanda, habiendo realizado la Audiencia Provincial una interpretación adecuada de este precepto y conforme con el artículo 133 de la LEC . Afirma que no son de aplicación las sentencias del Tribunal Supremo alegadas por la parte recurrente al no ir referidas a la aplicación del artículo 135 de la LEC al ser anteriores a su entrada en vigor, y sí la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia de 14 de marzo de 2005 y 30 de octubre de 2000 y la doctrina de la Sala Primera contenida en la sentencia de 29 de abril de 2009 .

En cuanto a la alegada infracción del artículo 222 de la LEC , expone que el ejercicio del derecho de retención de la ley catalana se ejercita contra el propietario de la finca siendo su intervención como tercero , esencial e indispensable por ser contra quien cabría excepcionar u oponer el derecho. Por tanto, afirma existe una íntima vinculación entre ambas partes demandadas. La ley no exige para la aplicación de la cosa juzgada material necesariamente la identidad de litigantes sino la de terceros vinculados al proceso como resulta en este caso. Además, afirma que el recurrente no puede ser considerado poseedor de buena fe, ya que este concepto no se aplica a constructores ni a subcontratistas por una extensa jurisprudencia foral en interpretación del artículo 278 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña. Por último considera de aplicación en cuanto a costas, lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .

Termina solicitando de la Sala «Que habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito, tenga por formulada nuestra oposición al recurso de casación interpuesto y formalizado por Obres i Serveis Roig S.A., y en sus méritos, dictar sentencia por la que desestimándolo íntegramente, confirme en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de diciembre de 2007 , con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.»

OCTAVO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 28 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Resumen de antecedentes.

1.- Enginyeria i Desenvolupament Inmobiliaria S.L., en su condición de contratista principal de la ejecución de determinadas obras, formuló demanda de juicio ordinario contra Obres i Serveis Roig S.A. en ejercicio de acción de oposición al derecho de retención por la demandada sobre la posesión de la obra ejecutada hasta tanto le fueran reintegradas las cantidades que le eran debidas, derecho ejercitado de conformidad con la Ley 19/2002 del Parlamento Catalán de Derechos Reales de Garantía .

2.- La sentencia de primera instancia desestimó la acción principal considerando que el plazo de caducidad de un mes de la ley catalana era sustantivo, y por tanto computable con arreglo a lo prescrito por el artículo 5 del CC , esto es de fecha a fecha, por lo que presentada la demanda al día siguiente de finalizar dicho plazo, estimó caducada la acción ejercitada.

3.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Consideró la Sentencia que (i) el hecho de que la demanda se presentara en el día siguiente del mes previsto en la norma autonómica no determinaba la caducidad de la acción, por aplicación del art. 135.1º LEC 2000 que permite la presentación de escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. El plazo concluía a las 24 horas del término final. Al no disponerse de un servicio destinado a la recogida hasta la medianoche de escritos sujetos a plazos de caducidad, había que reconocer la posibilidad de presentar dicho escrito hasta las 15 horas del día siguiente, dada la vinculación entre el plazo de caducidad, el derecho, el ejercicio de la acción y la interposición de la demanda; (ii) en cuanto al fondo la demanda fue estimada al apreciar de oficio la excepción procesal de cosa juzgada, que suponía que la demandada no podía constituir el derecho de retención al no poseer la finca en el momento de su ejercicio, en atención a los hechos probados de otro procedimiento.

SEGUNDO .- Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero, estructurado como apartado III del recurso de casación, se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa en lo que se refiere al cómputo de plazos civiles fijados por meses y a la caducidad de la acción sometida a plazo civil».

Este motivo se funda, en síntesis en lo siguiente:

Según la parte recurrente, la sentencia objeto de recurso incurre en la infracción del artículo 5 del Código Civil , al permitir el ejercicio de una acción sometida a plazo civil de un mes, cuando la misma se encontraba caducada, pues la acción se ejercitó al día siguiente del transcurso de ese mes cuando ya se encontraba vencido ese plazo, sin que sea de aplicación el artículo 135.1 LEC .

El motivo segundo del recurso de casación, denominado apartado IV del recurso, se introduce de la siguiente manera: «Infracción de lo dispuesto en el artículo 135 apartados 1 y 2 LEC y su jurisprudencia interpretativa».

Este motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente

La parte recurrente considera que se ha producido infracción de este precepto por manifestar la sentencia que a un plazo que arranca de una ley civil- es decir, un plazo sustantivo- se le puede aplicar lo dispuesto en el artículo 135, apartado 1 y 2 , que permite la presentación de escritos hasta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Cita en apoyo de su pretensión las sentencias de esta Sala de fecha 1 de febrero de 1982 , 10 de noviembre de 1994 , 29 de mayo de 1992 , 25 de septiembre de 2001 .

Los motivos primero y segundo serán objeto de un análisis conjunto al plantear la misma cuestión jurídica relativa a la interpretación del artículo 5 del Código Civil y la posibilidad de aplicación a plazos de caducidad de lo dispuesto en el artículo 135.1 de la LEC .

Estos dos motivos han de ser desestimados.

TERCERO .- Plazos sustantivos y plazos procesales.

La cuestión jurídica planteada por la parte recurrente en sus motivos primero y segundo, alegando infracción del artículo 5 del Código Civil por no existir una aplicación estricta de este artículo y permitir la ampliación del plazo a través de la aplicación del artículo 135.1 de la LEC ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004 ) y reiterada por las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010 (RC núm. 1688/2006 y 788/2007 ).

Los argumentos utilizados en la primera de las sentencias citadas son los siguientes:

(i) Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 ).

(ii) El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.

(iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC , que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.

(iv) Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.

La aplicación de esta doctrina al caso planteado, conlleva la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación pues al no entender la sentencia recurrida caducada la acción dando validez a la presentación de la demanda al día siguiente de la expiración del plazo de caducidad previsto en la normativa autonómica, ha realizado una interpretación del artículo 5 CC , en relación con el artículo 135 LEC , conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

CUARTO .- Enunciación del tercer motivo de casación. Cuestión procesal.

El motivo tercero del recurso, denominado apartado V, se introduce de la siguiente forma: «Infracción de lo dispuesto en el artículo 222 de la LEC y su jurisprudencia interpretativa».

El motivo se funda, en síntesis en lo siguiente:

La parte recurrente considera que la apreciación por la sentencia recurrida de la cosa juzgada no es ajustada a derecho al no concurrir el presupuesto de identidad subjetiva exigido por el artículo 222 de la LEC , ya que la demandante carece de la condición de causahabiente de Sucesores de J. Daunis S.L. con la que la aquí recurrente litigó en el procedimiento del que se ha apreciado la cosa juzgada.

Este motivo ha de ser desestimado pues la cuestión planteada por la parte recurrente excede del ámbito del recurso de casación al plantear una cuestión de marcado carácter procesal cuyo examen corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal. Así, se ha dicho por esta Sala en numerosos autos (RC n.º 1373/2010 de 26 de abril de 2011 , RC n.º 385/2010 de 15 de febrero de 2011 , RC n.º 823/2010 de 8 de febrero de 2011 ) que la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, se encuadra dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados.

QUINTO .- Enunciación del motivo cuarto de casación .

El motivo cuarto, denominado VI del recurso de casación se introduce de la siguiente forma: «Improcedente condena en costas con cargo a Obres i Serveis Roig S.A»

El motivo se funda, en síntesis en lo siguiente:

La parte recurrente considera que la revocación de la sentencia supone la no condena en costas de primera instancia y que, en cualquier caso, estas no debieron imponerse al plantearse cuestiones jurídicas sobre las que existe disparidad de criterio jurídico.

Este motivo ha de ser desestimado: (i) En primer lugar y según lo razonado por la parte recurrente en este motivo, porque el recurso de casación no sido acogido en ninguna de sus pretensiones anteriores y por tanto, la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser confirmada, con la consecuencias procesales en cuanto a costas que luego se verán; (ii) en segundo lugar, al plantear la discrepancia de la parte recurrente en cuanto a la imposición de las costas por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, considerando que no debieron ser impuestas por plantear las dudas de derecho a las que se refiere el artículo 394.1 de la LEC , se está cuestionando los criterios relativos a las costas procesales, materia excluida de la casación y del recurso extraordinario por infracción procesal bajo la LEC, como reiteradamente ha dicho esta Sala en autos de 15 de marzo , 22 de marzo y 26 de abril de 2011 (RC núms.994/2010, 1212/2010 y 1851/2010 ).

SEXTO .- Costas procesales .

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto Obres i Serveis Roig, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 239/2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, de fecha 19 de diciembre de 2007 cuyo fallo dice:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Enginyeria i Desenvolupament Inmobiliari S.L. contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Sant Feliu de LLobregat, en el procedimiento ordinario número 136/2005 , de oposición al derecho de retención, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, y en su lugar, apreciando de oficio la excepción de cosa juzgada, estimamos la demanda inicial y declaramos que la demandada Obres i Serveis Roig S.A. no podía constituir el derecho de retención de la posesión de las obras consistentes en la urbanización del vial de la calle Baixada del Camp de Fútbol de Sant Vicens dels Horts.

»Todo ello, imponiendo a la demandada Obres i Serveis Roig S.A. las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.»

  1. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  2. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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