STS 394/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2011
Fecha15 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado; siendo parte recurrida, la entidad BANCO DE ANDALUCIA, S.A., (actualmente BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.), representada por el Procurador Dª. María José Bueno Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Mauricio Gordillo Alcala, en nombre y representación de la entidad Banco de Andalucía, S.A., interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de Sevilla, siendo parte demandada la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se declare el derecho de Banco de Andalucía, S.A. a percibir de Banco Santander Central Hispano, S.A. la suma de un millón quinientos treinta mil quinientos euros (1.530.500,00 euros) correspondiente al crédito documentario a que se refiere la presente demanda, condenándose a la demandada a abonar al banco actor la suma citada anteriormente junto con sus intereses, costas y gastos con los demás pronunciamiento a que haya lugar en derecho.".

  1. - El Procurador D. Manuel Arevalo Espejo, en nombre y representación de la entidad Banco de Andalucía S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestimando la demanda, absuelva de ella a mi representación, con imposición de costas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diecinueve de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 5 de marzo de 2.007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá en representación acreditada de la mercantil Banco de Andalucía, S.A. contra Banco Santander Central Hispano, S.A., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello con expresa condena en costas a la referida demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Banco de Andalucía, S.A., la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 2.008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO DE ANDALUCIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 863/06 con fecha 5/03/07 , que se revoca y con estimación íntegra de la demanda condenamos al Banco Santander Central Hispano S.A. al pago de la cantidad de 1.530.500 euros, intereses legales y costas. No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

El Procurador D. Manuel Arévalo Espejo, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 11 de marzo de 2.008 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL: UNICO.- Se denuncia infracción del art. 218.2 de la LEC. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Se alega infracción de los arts. 1.255 y 1.258 del Código Civil , en relación con las reglas y usos uniformes de la Cámara de Comercio Internacional relativos a los créditos documentarios, versión 1993, y en concreto, las reglas 7, 9, 10, 48 y 49. SEGUNDO.- Se alega infracción de los arts. 2 del Código de Comercio y 1.3 del Código Civil, en relación con las reglas y usos uniformes de la Cámara de Comercio Internacional relativos a los créditos documentarios, versión 1993, y en concreto, las reglas 7, 9, 10, 48 y 49. TERCERO.- Se alega infracción de los arts. 1.526, 1.528 y 1.212 del Código Civil , en relación con el art. 347 del Código de Comercio. CUARTO .- Se alega infracción del art. 2 del Código de Comercio en relación con el art. 1287 del Código Civil. QUINTO .- Se alega infracción del art. 1.827 del Código Civil. SEXTO .- Se alega infracción de los arts. 1.209, 1.210 y 1.728 del Código Civil y 278 del Código de Comercio. SEPTIMO Se alega infracción del art. 7.1 del Código Civil. OCTAVO .- Se alega infracción de los arts. 118 de la Constitución Española en relación con el art. 17 de la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio del Poder Judicial .

CUARTO

Por Providencia de fecha 12 de mayo de 2.008, se tuvo por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, acordándose remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento a la partes para comparecer por término de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado; siendo parte recurrida, la entidad BANCO DE ANDALUCIA, S.A., (actualmente BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.), representada por el Procurador Dª. María José Bueno Ramírez.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 23 de febrero de 2.010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 6044/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 863/2006 del Juzgado de primera instancia nº 19 de los de Sevilla .".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad Banco Popular Español, S.A., (antes Banco de Andalucía, S.A.), presentó escrito de oposición al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso se refiere a un crédito documentario, sujeto a las RRUU de la CCI de 1993 (versión 500). La controversia se plantea entre el Banco emisor y el Banco intermediario, y concretamente sobre el ejercicio por el segundo del derecho de reembolso contra el primero, objetando éste al pago diversas alegaciones, y fundamentalmente que el Banco demandante no tenía la condición de confirmador sino de avisador por lo que no podía abonar el crédito al beneficiario y la existencia de una interdicción judicial de pago acordada en un procedimiento judicial de medidas cautelares seguido a instancia de la entidad ordenante del crédito documentario contra la entidad beneficiaria del mismo.

Por la entidad mercantil BANCO DE ANDALUCÍA S.A., -actualmente absorbida por el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.- se dedujo demanda contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. en la que solicita se declare el derecho de la entidad actora a percibir de la demandada la suma de un millón quinientos treinta mil quinientos euros (1.530.500 euros) correspondiente al crédito documentario referido en la demanda y se condene a la demandada a abonar al banco actor la anterior cantidad junto con sus intereses costas y gastos.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 19 de Sevilla el 5 de marzo de 2007 , en los autos de procedimiento ordinario número 863 de 2006, desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada. Y el Auto de 23 de marzo de 2007 rechazó la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante.

La Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla el 11 de marzo de 2008, en el Rollo de Apelación número 6044 de 2007 , estima el recurso de apelación del Banco de Andalucía, S.A. y, con estimación íntegra de la demanda, condena al Banco de Santander Central Hispano S.A. al pago de la cantidad de 1.530.500 euros e intereses legales, además de las costas de la primera instancia sin hacer expresa imposición respecto de las de la alzada.

Por la entidad Banco Santander S.A, (antes del 1 de agosto de 2007 Banco Santander Central Hispano, S.A.) se interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal (un motivo) y de casación (ocho motivos) que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 23 de febrero de 2010 . En el otrosí primero del escrito de la recurrente se plantea excepción de prejudicialidad civil con arreglo al art. 43 de la LEC, en relación con los autos de juicio ordinario número 1416/2005 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sevilla seguidos en virtud de demanda de ECN CABLE GROUP contra SEACREST TRADING CORP, solicitando la estimación de la prejudicialidad invocada y suspensión del procedimiento. El Banco Popular Español S.A. (que absorbió a Banco de Andalucía S.A.) se opuso a la solicitud de la contraparte; y por ambas partes se aportó al Rollo testimonio o copia de la sentencia dictada por el Juzgado número 1 de Sevilla el 26 de febrero de 2010 , número 57, en los autos antes expresados. Por esta Sala se acordó la unión de dichos documentos, y por Providencia de 6 de abril de 2010 se dispuso remitir la decisión sobre la existencia o no de la prejudicialidad al momento procesal de dictar Sentencia.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso procede señalar los antecedentes siguientes:

  1. - El 23 de junio de 2005 el Banco Santander Central Hispano S.A. con domicilio en Vitoria envía al Banco de Andalucía S.A. con domicilio en Sevilla un listado swift [system -society-; world wide; interbank, Transaction o telecommunication: sistema - sociedad- para las comunicaciones interbancarias] en el que le comunica la emisión de un crédito documentario con el número de referencia de la operación 1823BTY058966, en el que se expresan como datos de especial interés los siguientes: carácter irrevocable; importe de 1.530.500,00 euros; ordenante: E.C.N. CABLE GROUP S.L. (Vitoria); beneficiario: SEACREST TRADING CORP, S.A. (Sevilla); pago diferido a 120 días fecha factura; documentos requeridos: factura comercial, Packing list (relación de paquetes) y certificado de ensayo; los documentos deben presentarse en el plazo de diez días desde la fecha de embarque y dentro de los plazos de validez del crédito documentario, los cuales deberán enviarse al Banco emisor por mensajería privada, añadiéndose que "al vencimiento les cubriremos según sus instrucciones"; y, finalmente, se señala que el crédito se sujeta a los Usos y Costumbres Uniformes de la ICC para créditos (4CP500).

  2. - El 28 de junio de 2005 el Banco de Andalucía remite al Banco Santander por mensajero una comunicación sobre instrucciones especiales -"Pásennos conformidad a la documentación y abono por SNCE Operaciones diversas 08 con valor de 25 octubre 2005"-. Se identifica el crédito documentario, Banco corresponsal, ordenante y beneficiario, la utilización total del crédito negociado por importe de 1.531.716,84 euros, el reembolso con valor 25 octubre 2005, y los documentos (factura, packing list y certificado de ensayo) relativos a lingotes de aluminio.

  3. El 5 de julio de 2005 el Banco Santander envía un swift al Banco de Andalucía en el que con referencia al crédito documentario e importe de 1.531.716,84 euros informa que con valor 25 de octubre de 2005 les cubriremos según sus instrucciones.

  4. - En fecha 8 de julio de 2005 Seacrest Trading Corporation S.L. remite una carta al Banco de Andalucía en la que se manifiesta en relación con el crédito documentario, entre otras cuestiones, que acompañan los documentos detallados seguidamente por importe de 1.531.716,84 euros como utilización total/parcial del citado crédito: Fra. Comercial (1); Packing list (1); Certif. Ensayo (1+34), y que una vez le sean confirmados por el Banco emisor la aceptación de los documentos y la fecha de pago de esta utilización "les solicitamos un DESCUENTO SIN RECURSO, según condiciones concertados", añadiendo "Una vez realizado el descuento sin recurso, su importe neto nos lo abonarán en nuestra cuenta número 056-00002-35".

  5. - El 25 de octubre de 2005 el Banco Santander envía un swift al Banco de Andalucía en el que le comunica que "en relación con el crédito referenciado [el documentario] les informamos que el reembolso del mismo por euros 1.531.716,84 y valor 25/10/2005 ha sido paralizado por la orden de oficio de fecha 24/10/2005 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sevilla, en el procedimiento medidas cautelares previas 1246/2005 de ECN cable Group S.L. contra Seacrest Trading Corp. S.L., por todo lo anterior, el pago queda en suspenso hasta nueva resolución judicial".

  6. - Al mensaje anterior contestó el Banco de Andalucía indicando: "les informamos que con fecha 12.7.2005 el beneficiario nos transmitió irrevocablemente a nosotros, Banco de Andalucía, S.A., sus derechos de cobro de crédito 2083294CDRR09".

  7. - El 10 de octubre de 2005 ECN CABLE GROUP S.L. formuló solicitud de adopción de medidas cautelares urgentes frente a la compañía SEACREST TRADING CORP. S.L. interesando se acuerde "la interdicción del pago previsto por parte del Banco Santander Central Hispano S.A. en la carta de crédito de 27 de junio de 2005, a favor de Seacrest Trading Corp. S.L., librándose el oportuno mandamiento a dicha entidad financiera, donde se le ordena que no pague al vendedor-beneficiario (seacrest) o a quien la presente al cobro, la carta de crédito documentario 1823BTY058966 de vencimiento 25-10-05 y de 1.530.500 euros".

    El Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sevilla incoó el procedimiento número 1246 de 2005 en el que, por Auto de 14 de octubre de 2005 , acuerda la interdicción del pago previsto por parte del Banco Santander Central Hispano S.A. en la carta de crédito de 27 de junio de 2005 a favor de Seacrest Trading Corp. S.L., ordenando que no pague al vendedor-beneficiario (Seacrest), la carta de crédito documentario 1823BTY058966, de vencimiento 25/10/05 y de 1.530.500 euros. En el fundamento de derecho primero párrafo tercero se motiva la circunstancia de no recoger la expresión de la solicitud de "o a quien la presente al cobre" diciendo que "el acuerdo debe limitarse al eventual pago que pudiera efectuarse por la entidad bancaria a favor de la demandada [Seacrest], no a favor de terceros que estuviesen en posesión de la carta de crédito, ajenos a las relaciones causales entre las partes, y a quienes, por esta razón no pueda perjudicarle en modo alguno la medida adoptada, en virtud del principio de defensa y de bilateralidad que informa la LEC".

  8. - El Banco de Santander Central Hispano remitió el 25 de octubre de 2005 comunicación al Juzgado en el que le participa que se ha procedido, en cumplimiento de sus instrucciones, a efectuar la retención cautelar de la cantidad relativa al crédito documentario, y no obstante lo anterior se ve obligada a efectuar diversas precisiones. En dicha comunicación se hace constar, en síntesis, que: en la operación interviene como Banco Confirmador Banco de Andalucía; el Banco Beneficiario (Banco de Andalucía) asumió la obligación de pagar al beneficiario (Seacrest) en la fecha del vencimiento; el Banco Emisor (Banco Santander Central Hispano S.A.) asumió en firme el compromiso de reembolsar al Banco Beneficiario, con cargo y por cuenta del cliente ordenante (E.C.N. Cable Group S.L.), las cantidades satisfechas por éste al beneficiario; el Banco Santander Central Hispano, S.A. debe reembolsar al Confirmante las cantidades por éste reclamadas, al ser la relación entre ellos, una jurídica ajena a las relaciones entre comprador y vendedor (en este caso E.C.N. Cable Group S.L. y Seacrest Trading Corporation, S.L.) y constituir una obligación sustantiva, autónoma e independiente de las controversias interpartes en el contrato comercial; y que, en virtud de lo expuesto, y en aras a evitar perjuicios a terceros ajenos al procedimiento solicitaba se proceda a levantar la retención efectuada sobre el importe del crédito.

  9. - El Juzgado, por Providencia de 9 de noviembre de 2005, acordó no haber lugar a lo solicitado por cuanto el único pago cuya paralización está prevista es el relativo al que pueda efectuarse por Banco Santander Central Hispano a Seacrest Trading Corporation S.L.

  10. - Por el Banco de Andalucía S.A. se remitió Swift al Banco Santander en el que se le comunica que en virtud de las resoluciones del Juzgado de 1ª Instancia antes expuestas "es evidente que el pago de Banco de Andalucía derivado del crédito documentario no se ve afectado por las medidas y, por tanto, puede y debe ser efectuado por ustedes", a lo que por el Banco requerido se responde que "en relación al crédito referenciado nos encontramos a la espera de resolución judicial al respecto".

  11. - El 24 de febrero de 2006, el Banco de Andalucía, por conducto notarial, requirió al Banco de Santander para que le abone con carácter inmediato el importe que le adeuda en virtud del crédito documentario y los intereses legales desde la fecha que debió efectuar el pago, a lo que la entidad requerida contestó: "Que Banco de Andalucía no es banco confirmador del crédito documentario sino mero banco avisador, que Banco de Andalucía no tiene por tanto ningún derecho sobre el crédito documentario ni legitimación alguna para reclamar su pago, que Banco Santander Central Hispano ha actuado en todo momento con arreglo a Derecho y con sujeción a los mandatos del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sevilla, todo lo cual sabe y le consta al Banco de Andalucía".

  12. En el escrito de interposición de los recursos, mediante el primer otrosí, se plantea excepción de prejudicialidad civil con arreglo al art. 43 de la LEC . Aunque esta excepción fue desestimada en las actuaciones, se vuelve a plantear con base en hechos nuevos. La prejudicialidad hace referencia a la existencia de los autos de juicio ordinario número 1416/05 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sevilla en virtud de demanda de ECN CABLE GROUP contra SEACREST TRADING CORP en la que solicita la nulidad de contrato subyacente de suministro así como del crédito documentario. El hecho nuevo consiste en el Auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo de apelación 8770/06, el 11 de junio de 2007 , en el que se aprecia la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ordenando retrotraer las actuaciones, por no haberse llamado al proceso al Banco Santander, S.A.

    Por Providencia de esta Sala de 21 de febrero de 2010 se acordó dar traslado a la parte recurrida. Por el Banco Popular Español, S.A., como subrogado en la posición procesal de Banco de Andalucía S.A. en virtud de la fusión por absorción formalizada en escritura pública de 3 de agosto de 2009, se opuso a la admisión de la prejudicialidad civil, con base en que ha recaído sentencia del Juzgado de fecha 26 de febrero de 2010 en la que claramente se expresa que única y exclusivamente se dejan sin efecto los compromisos de pago asumidos por Banco Santander a favor de Seacrest sin que se haga pronunciamiento alguno respecto de los compromisos que paralelamente adquirió dicha entidad frente al Banco de Andalucía, indicando en el fto. de derecho segundo que "no es en este litigio en el que hay que determinar cuales sean los efectos jurídicos de la mención contenida en la carta de crédito a Banco de Andalucía -hoy Banco Popular Español S.A.- porque ello es objeto de otro litigio". Se efectúan otras varias consideraciones haciendo especial hincapié en el principio de autonomía e independencia del crédito documentario en relación con el art. 3 de las RUUCD, y la comunicación del Banco Santander al Juzgado de 1ª Instancia en sede de medidas cautelares.

    Ambas partes aportaron al presente Rollo testimonios de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sevilla de 26 de febrero de 2010 , sin que conste la firmeza. Por providencia de esta Sala 1ª del T.S. de 6 de abril de 2010 se acordó que la decisión sobre la existencia o no de la prejudicialidad civil alegada por la parte recurrente tenga lugar en la deliberación sobre el fondo del recurso.

TERCERO

De lo anteriormente expuesto se deduce que debe resolverse con carácter preferente el tema relativo a la prejudicialidad (art. 43 LEC ).

La suspensión solicitada por la parte recurrente debe desestimarse por cuanto ni en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sevilla de 26 de febrero de 2010, ni en el proceso en el que la misma recayó (1416 de 2005 ), hay planteamiento alguno que pueda incidir directamente en el presente proceso afectando a la decisión que pueda recaer en el mismo. En el proceso que aquí se sigue se examina exclusivamente la relación entre el Banco emisor y el Banco intermediario, en tanto en el otro proceso se hace referencia a las relaciones de valuta (compradora y vendedora), de cobertura (ordenante y Banco emisor) y del Banco emisor con la entidad beneficiaria. Ello se ratifica expresamente en la propia Sentencia de 26 de febrero de 2010 en la que se dice (fto. segundo "in fine"): "No es en este litigio en el que hay que determinar cuales sean los efectos jurídicos de la mención contenida en la carta de crédito a Banco de Andalucía porque ello es objeto de otro litigio, [pues] En este pleito lo único que procede determinar es si subsiste un derecho de crédito a favor de Seacrest derivado de la carta de crédito y ello es así porque los términos tanto objetivos como subjetivos del litigio son los determinados en la demanda inicial"; debiendo resaltarse que si bien el Banco de Andalucía interviene en dicho procedimiento 1416/2005 lo hace en condición de interviniente adhesivo simple, como declara la propia sentencia comentada. Por otro lado, los pronunciamientos del fallo de dicha resolución no condicionan ninguna de las cuestiones del presente proceso, lo que debe entenderse sin perjuicio de que, en virtud de las decisiones firmes que se adopten en ambos procesos, puedan derivarse unos u otros derechos para los respectivos interesados.

Desestimada la cuestión prejudicial, que se remitió a este momento procesal de plenario por Providencia de la Sala de 6 de abril de 2010, procede examinar los motivos de los recursos extraordinarios comenzando por los del formulado por infracción procesal de conformidad con la Disposición Final 16ª , ap. 1, regla 6ª de la LEC.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

CUARTO

En el único motivo del recurso se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 281.2 de la LEC , con base en que la resolución recurrida rechaza valorar pruebas admitidas al objeto de acreditar un uso de comercio sobre el sentido y finalidad de la expresión "al vencimiento les cubriremos según sus instrucciones" contenida en el crédito documentario litigioso

El motivo se desestima por las razones siguientes:

  1. No es cierto que la sentencia recurrida no haya valorado la documental a que se refiere e recurso, pues lo hace en el fundamento sexto. Otra cosa es que no se esté de acuerdo con la valoración, pero tal discrepancia no tiene soporte adecuado en el motivo, toda vez que el art. 281.1 LEC , que por cierto tampoco contiene una norma reguladora de la sentencia, no recoge ninguna regla valorativa de la prueba documental, la que por lo demás solo tendría acceso al recurso extraordinario al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC por infracción del art. 24 CE .

  2. Por otro lado, la parte demandada no planteó en fase de alegaciones la existencia de un uso de comercio, por lo que tal cuestión, como nueva, no puede suscitarse en este momento del proceso.

  3. Finalmente, en el escrito de contestación se alude a una práctica bancaria, para cuyo acreditamento no resulta eficaz la documental aportada, tanto más si se tiene en cuenta que las consultas efectuadas a otros Bancos se hicieron con la premisa de que el crédito documentario era "no conformado" y que las pólizas de las otras entidades también aportadas recogen la expresión "reembolsaremos" o "abonaremos", que no conduce precisamente a interpretar que el Banco intermediario es un mero avisador.

QUINTO

La desestimación del motivo único conlleva la del recurso extraordinario por infracción procesal, la condena en costas de la parte recurrente (arts. 398.1 y 394.1 LEC ) y que proceda examinar el recurso de casación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

SEXTO

En el motivo primero del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1255 y 1258 del Código Civil , en relación con las Reglas y Usos Uniformes de la Cámara de Comercio Internacional relativos a los Créditos Documentarios, versión de 1993 y, en concreto, las reglas 7, 9, 10, 48 y 49.

Uno de los pilares básicos en que se sustenta la negativa del Banco Santander S.A. para pagar al Banco de Andalucía S.A. consiste en que éste no tenía que haber pagado al beneficiario (Seacrest) porque era un Banco "avisador" (art. 7,a ), RRUU) y "no confirmador" (art. 9 b ) RRUU). Esta postura es la que expresa en la contestación al requerimiento de pago el 24 de febrero de 2006 y constituye el eje básico del recurso. Sin embargo, tal tesis resulta carente de consistencia. Los laboriosos esfuerzos desplegados por la parte recurrente para desvalorizar la expresión "les cubriremos según sus instrucciones", que difícilmente son entendibles, pues no cabe soslayar lo oscuro considerándolo ambiguo (con el propósito de sustituir el art. 1288 CC por el 1287 CC), ni es comprensible que en un sistema de transmisión de mensajes interbancarios rápido, seguro y efectivo como el swift (con un manual muy reducido) se empleen términos de cortesía de tal naturaleza, en cualquier caso la realidad de que se autorizó al Banco de Andalucía como confirmador, o cuando menos como pagador, resulta de modo incuestionable: de la contestación por swift de 5 de julio de 2005; de la comunicación dirigida al Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sevilla el 25 de octubre de 2005; e incluso del swift remitido por Banco Santander a Banco de Andalucía en la misma fecha. Por lo que atañe a la primera apreciación (comunicaciones de finales de junio y primeros de julio del año 2005) cabe entender que la recurrente rechace la pretensión de la otra parte (en la que insiste repetidamente en la oposición del recurso) de que se le autorizó la negociación del "descuento sin recurso", pero no cabe duda de que se le reconoce cuando menos como pagador. En lo que se refiere a la comunicación al Juzgado, como contestación a la interdicción de pago acordada en la medida cautelar, los términos empleados son diáfanos pues no solo se hace referencia al Banco de Andalucía como "confirmador" (lo que acaso podría explicar un error) sino que del contenido del escrito se desprende de modo incuestionable la asunción de las consecuencias jurídicas de tal condición, de ahí que la sentencia recurrida hable de "reconocimiento jurídico" de la deuda asumida. Y, finalmente, en cuanto a la tercera apreciación debe señalarse que no se explica que se suspenda el reembolso, cuando por otro lado se sostiene que no podía pagar, pues el Banco avisador, a diferencia del confirmador y el pagador, no puede hacer efectivo el crédito documentario, y si lo hace sin petición o autorización (confirmación posterior a la emisión) del Banco emisor es por su cuenta y riesgo.

Por todo ello decae el motivo, así como también el segundo en el que se denuncia la infracción de los arts. 2 del Código de Comercio y 1.3 del Código Civil, en relación con las Reglas y Usos Uniformes de la Cámara de Comercio Internacional relativos a los créditos documentarios, versión 1993, y, en concreto, las reglas 7, 9, 10, 48 y 49. Simplemente cabe añadir que la aplicación de la RRUU sobre CD de la CCI se produce, como reglamentación contractual genérica (es decir, en defecto de otra específica) por la estipulación concreta (como en el caso) sin perjuicio de su valor interpretativo en todo caso por la autoridad de que dimanan.

SEPTIMO

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1526, 1528 y 121 del Código Civil , en relación con el art. 347 del Código de Comercio .

En el motivo se argumenta que como el crédito documentario tenía la condición de "no transferible", la operación de "descuento sin recurso" celebrada entre Banco de Andalucía y Seacrest no podía implicar cesión del mismo, sino solo cesión del producto del crédito" (arts. 48 y 49 de la RRUU), o en todo caso una cesión ordinaria, de modo que el deudor cedido [Banco Santander] puede oponer al acreedor cesionario [Banco de Andalucía] las mismas excepciones objetivas que podía oponer al cedente [Seacrest]. Como consecuencia, ninguna responsabilidad podría exigirse a la demandada por el hecho de haber procedido a paralizar el pago como consecuencia de una orden judicial que se refería a los pagos que debieran hacerse a Seacrest, en cuya misma posición jurídica se habría situado Banco de Andalucía.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida no fundamenta la estimación del recurso de apelación del Banco de Andalucía en la existencia de una cesión del crédito documentario, ni como "rato decidendi", ni siquiera como argumento complementario que, por lo demás, por su propia naturaleza quedaría fuera de la posible verificación casacional. Es cierto que hay referencia en la sentencia de primera instancia (que resume el fto. Primero de la de apelación) y también lógicamente en el recurso de apelación del Banco de Andalucía (que resume el fto. segundo de la de apelación), pero para nada hay alusión alguna en los fundamentos de derecho tercero a octavo de la sentencia recurrida, que son los apartados en que se desgranan los razonamientos de la misma en orden a explicar el sustento de su decisión. Pero, es más, tampoco la hipotética cesión del crédito constituye soporte de la pretensión actora, porque, si bien es cierto que en el swift de contestación al swift del Banco Santander de 25 de octubre de 2005 se hace referencia a una transferencia irrevocable de Seacrest a Banco de Andalucía de los derechos de cobro del crédito, sin embargo en la demanda solo se trata de la cesión como eventual planteamiento de la demandada y a los efectos meramente dialécticos.

Por otro lado debe señalarse que, aunque esta Sala estima que no cabe deducir (aunque el tema es muy discutible) de la contestación de Banco Santander a Banco de Andalucía de 5 de julio de 2005 que el primero autorizó y asumió la negociación del "descuento sin recurso", sin embargo está claro que la conoce y asume el reembolso en la fecha del pago diferido. No cabe atribuir otro sentido al contenido del swift: respuesta a solicitud de instrucciones especiales por el Banco de Andalucía -"pásennos conformidad a la documentación [exigida para la utilización del crédito] y abono por SNCE Operaciones diversas 08 con valor 25-10-2005"-; expresión de la cantidad de 1.531.716,84 euros [no la de la emisión 1.530.500,00 euros]; y la consignación de "con valor 25-oct-05 les cubriremos según sus instrucciones", expresión esta última que revela una vez más el compromiso de reembolsar el pago por Banco de Andalucía al beneficiario y que no tendría razón de ser de tratarse de un banco mero avisador. En un crédito confirmado (por petición o autorización de Banco emisor) lo lógico es que el Banco confirmador tenga o reciba fondos del Banco emisor, pero nada obsta, máxime en el caso de pago diferido, que se le reembolsen en su momento. En el caso, al no haber, ni remitirse, fondos, el compromiso de reembolsarlos o abonarlos (no otra cosa significa cubriremos, según, la propia documentación aportada por la entidad demandada), no solo revela la condición de confirmador, o cuando menos pagador, del Banco intermediario, como ya se dijo, sino que en todo caso fundamenta la confianza de cobro por parte de Banco de Andalucía, a que se refiere, como uno de sus plurales argumentos, la sentencia recurrida. Y ya debe decirse que, sin prejuzgar ahora el alcance sustantivo y procesal de la interdicción judicial de pago respecto del Banco de Andalucía, aún entendiendo que la operación de "descuento sin recurso" -pago anticipado- era por cuenta y riesgo de dicho Banco, en todo caso el pago quedó legitimado nada más iniciarse el día 25 de octubre de 2005, de modo que la comunicación del Banco Santander, informativa de la interdicción de pago, resultaría ya estéril para impedirlo. De ello es consciente la propia entidad demandada, y de ahí su insistencia en sostener que el Banco de Andalucía en cuanto intermediario avisador no podía pagar, y en la utilización de señuelos procesales para desviar el debate como el de la cesión de crédito, aspecto, este último, base del motivo, y que por lo expuesto decae.

OCTAVO

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 2 del Código de Comercio en relación con el art. 1287 del Código Civil .

La esencia del motivo es que la interpretación de la frase "les cubriremos según sus instrucciones" en los contratos entre bancos debe ser interpretada de conformidad con los usos de comercio y, en particular, con aquel referido a la citada expresión como mera fórmula habitual de cortesía entre bancos, añadiendo que es costumbre y práctica bancaria habitual para los créditos documentarios el uso de esta cláusula de estilo para referirse al modo en el que el emisor prevé enviar los fondos al banco que presenta los documentos. Con base en ello se combate la consideración de la sentencia recurrida que sienta, a partir de la expresión, la existencia de una garantía incondicionada en favor del Banco de Andalucía, lo que contradice -dice el motivo- lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Comercio en relación con el art. 1287 del Código Civil .

El motivo se desestima .

Para fundar la desestimación basta remitirse a las consideraciones relativas a la cláusula expuestas en los fundamentos anteriores. Es de especial interés destacar que: (a) la parte demandada-recurrente no alegó en su momento la existencia de un uso de comercio; (b) no cabe confundir una práctica bancaria con un uso de comercio, ni la primera con una fórmula de cortesía, y menos cabe entender la utilización de ésta en un swift; (c) no hay ninguna ambigüedad y, en el contexto de la relación de crédito documentario entre el Banco emisor y el Banco intermediario, la cláusula de "cubriremos" (que equivale a reembolsaremos o abonaremos) es plenamente significativa, por lo que esta Sala comparte la apreciación de la resolución recurrida, cuya alusión modal "como de si un avalista incondicionado se tratara" es una mera dicción argumentativa, y no una calificación jurídica; y (d) finalmente, en ningún caso la versión de la parte recurrente tiene soporte fáctico en las actuaciones.

NOVENO

En el motivo quinto , con carácter subsidiario de los anteriores, se alega infracción del art. 1827 del Código Civil .

En el motivo se vuelve a insistir en la expresión de la sentencia recurrida ya aludida en el motivo anterior, es decir, "si una entidad le dice a otra que le cubrirá es porque estará al pairo de cualquier incidencia como si de un avalista incondicionado se tratara". Sostiene la recurrente que la expresión "les cubriremos, según sus instrucciones" no puede interpretarse en el sentido de constituir un "aval" o garantía, e incluso, aunque así fuese (a efectos dialécticos), el razonamiento de la Sala de instancia y la conclusión que alcanza infringen el artículo 1827 del Código Civil .

El motivo se desestima porque es casacionalmente artificioso, en cuanto mero pretexto para hacer alegaciones que desenfocan el problema litigioso. La sentencia recurrida no establece la existencia de ningún aval o garantía, y la dicción expresada no tiene otra relevancia que reforzar en el plano argumentativo formal la confianza en el Banco de Andalucía de que le sería reembolsado el crédito documentario una vez hecho efectivo al beneficiario.

DÉCIMO

En el motivo sexto se alega, también con carácter subsidiario, infracción de los artículos 1209, 1210 y 1728 del Código Civil y 278 del Código de Comercio.

En el motivo se viene a negar el derecho de reembolso porque el Banco de Andalucía pagó el crédito documentario sin estar vencido, por lo que la operación de "descuento sin recurso" se hizo por dicha entidad por su "cuenta y riesgo".

La sentencia recurrida basa la estimación de la demanda en diversos pilares argumentativos, entre los que figuran que la interdicción de pago establecida en la medida cautelar no afectaba a la relación entre el banco de Santander y Banco de Andalucía y en la abstracción de la operación subyacente, los que no se han combatido adecuadamente en el recurso. Sin embargo, y con independencia de ello, y sin perjuicio de que como se dijo no cabe estimar que el Banco emisor asumió la negociación del "descuento sin recurso", resulta evidente que el pago efectuado con carácter anticipado se legitimó como efectuado en tiempo una vez "llegado" el día (art. 1125 CC ) de la fecha de vencimiento.

ÚNDECIMO .- En el motivo séptimo se aduce infracción del art. 7.1 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial de los "actos propios".

El motivo se desestima .

Las alegaciones del motivo son muchas de ellas repetitivas de las ya expuestas en motivos anteriores y que no aportan nada útil para la decisión de la casación, en tanto otras inciden sobre aspectos argumentativos de la resolución recurrida no relevantes para afectar a su parte dispositiva estimatoria de la demanda.

Sin embargo, es oportuno detener la atención en la actitud observada por el Banco demandado para rechazar el pago al Banco de Andalucía, que se concreta en la contestación al requerimiento de pago de 24 de febrero de 2006 en dos objeciones, a saber: que el Banco de Andalucía no es banco confirmador y que se ha actuado con sujeción a los mandatos del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sevilla, alegación esta última también utilizada en un swift de respuesta a la reclamación del Banco de Andalucía con el siguiente tenor: "en relación al crédito referenciado nos encontramos a la espera de resolución judicial al respecto".

Pues bien, contemplando la primera objeción, de la documentación obrante en las actuaciones resulta incuestionable que el Banco intermediario estaba autorizado para pagar por el Banco emisor, y por consiguiente tenía el derecho de reembolso del pago del crédito documentario (art. 10.d RRUU ). Negar el compromiso de reembolsar (a salvo, de momento, la interdicción de pago) supone defraudar la confianza e ir contra el principio de los actos propios, lo que se incardina por este Tribunal en la conculcación de la buena fe. Y contemplando la segunda objeción, el Banco Santander conocía que la interdicción judicial de pago no era extensiva a su relación con el Banco de Andalucía, lo que se demuestra con su propia conducta procesal en el procedimiento de medidas cautelares, y, por ello, no cabe considerar su actitud ajustada a la buena fe. Si no se hace efectiva una deuda con la excusa de que se está pendiente de una resolución judicial y no hay resolución que vede tal pago -del Banco Santander al Banco de Andalucía-, resulta razonable la decisión de la resolución recurrida (fto. Octavo) de aplicar el art. 7 CC , "como renuencia incursa en mala fe", "a quien de manera consciente y voluntaria, escudándose en una pantalla que no era tal, incumple el esencial compromiso de pago al que se obligó de manera muy enérgica".

DUODÉCIMO

En el octavo y último motivo del recurso se alega infracción del artículo 118 de la Constitución Española en relación con el artículo 17 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

El motivo se desestima .

Las reflexiones del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que, en buena medida esta Sala tampoco comparte, especialmente por inconcretas, tiene un carácter genérico, o programático, que "per se" nada aportan a la "ratio decidendi", a salvo la mera afirmación de discrepancia con la resolución de primera instancia. En tal perspectiva, que es en la que se plantea el motivo, éste resulta irrelevante y, consecuentemente, estéril.

Otra cosa es que la resolución recurrida no desconoce la existencia de una interdicción de pago, y lo tiene en cuenta en su "ratio decidendi". Lo hace brevemente, pero de forma diáfana, en el fto. de derecho cuarto "in fine" cuando reprocha al Banco demandado -"siguiendo el hilo de la línea defensiva de respeto al Tribunal"- que "la propia Autoridad judicial le explicó llanamente al demandado que pago exacto era al que afectaba la interdicción", con implícita, pero clara, alusión a la Providencia del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sevilla de 9 de noviembre de 2005 (que ratifica el Auto de medida cautelar de 14 de octubre inmediato anterior). Pero sobre este tema, por lo demás indiscutible, no se hace cuestión en el motivo, el cual, por todo lo expuesto, ineludiblemente decae.

DECIMOTERCERO

La desestimación de los motivos del recurso de casación conlleva la de éste y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas (arts. 487, 398.1 y 394.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO.- Que desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A, contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla el 11 de marzo de 2008, en el Rollo número 6044 de 2007 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas; y,

SEGUNDO.- Que asimismo desestimamos el recurso de casación interpuesto por la misma representación procesal anterior contra la Sentencia antedicha, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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