STS, 4 de Julio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:4384
Número de Recurso4691/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 10 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 1288/2006 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Marcial contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 12 de diciembre de 2005, confirmada en reposición por la de 18 de julio de 2006, por las que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Don Marcial , representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2008 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administratvo nº 1288/2006, interpuesto D. Marcial , representado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN y asistido por el Letrado D. FRANCISCO ABUÍN PORTO, contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictadas por delegación del Ministro de Justicia, de fechas 12 de diciembre de 2005 y 18 de julio de 2006, que deniegan la nacionalidad española al recurrente, resoluciones que anulamos por consideradas no ajustadas a Derecho. SEGUNDO.- Reconocer el derecho de la recurrente a la adquisición de la nacionalidad española. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 10 de septiembre de 2008, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 9 de octubre de 2008 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando que se case la citada sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra acordando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso en fecha 15 de diciembre de 2008, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose esta por escrito presentado el día 24 de marzo de 2009; tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se ha señalado para votación y fallo del recurso el día 29 de junio de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1288/2006 , por la que se estimó el recurso interpuesto por el ahora recurrido en casación contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 12 de diciembre de 2005, confirmada en reposición por la de 18 de julio de 2006, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

La sentencia de instancia, en su antecedente de hecho primero, recoge los datos obrantes en el expediente que resultan de interés para el enjuiciamiento del caso:

"Para el correcto enjuiciamiento del recurso contencioso-administrativo que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha 5 de febrero de 2004, el recurrente, nacional de Venezuela, solicitó la nacionalidad española por residencia.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 12 de diciembre de 2005 desestimando la petición del recurrente por no haber justificado "suficientemente buena conducta cívica", ya que, de la documentación obrante en el expediente administrativo, resultaba que tenía antecedentes de fecha 8 de abril de 2003 por malos tratos, y la prescripción de los referidos antecedentes no justificaba positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exigía a los solicitantes de nacionalidad.

3) Contra la expresada resolución el recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de la misma Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada también por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 18 de julio de 2006.

Según esta última resolución, el concepto de buena conducta cívica debía ser objeto de una interpretación amplia y, por tanto, no circunscrita a la no realización de hechos ilícitos, debiendo abarcar el conjunto de relaciones y actividades desarrolladas por el interesado en un período amplio de permanencia en territorio español; quedaban fuera de consideración positiva, no sólo las conductas que, por ser irrespetuosas con las personas o con las leyes, habían originado situaciones de conflictivdad en la vida social, sino también y con mayor razón, aquellas otras que habían sido sancionadas por el ordenamiento jurídico penal como delito o falta; desde esta perspectiva, poco importaba que los antecedentes penales en su día abiertos estuvieran cancelados, pues su propia existencia en un tiempo no muy lejano a la solicitud de nacionalidad ponía de manifiesto que el solicitante no había adaptado su conducta a lo que en esta sociedad se consideraba un comportamiento cívico correcto; y en el supuesto examinado, la mera alegación del recurrente, que sostenía su integración positiva en la vida social española, no podía desvirtuar el motivo de denegación de la resolución impugnada, puesto que, aún cuando los sucesos expresados en el escrito de interposición del recurso de reposición se habían producido de forma esporádica con un empleado del aeropuerto, no cabía duda que habían originado un altercado que había sido objeto de denuncia y cuyo resultado no pudo conocerse por la incomparecencia del denunciado al juicio de faltas, y como los referidos hechos habían tenido lugar unos meses antes de la solicitud de nacionalidad española, no existía perspectiva temporal suficiente para entender acreditada la buena conducta cívica del recurrente.

4) Contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2005 y 18 de julio de 2006 se interpone el presente recurso contencioso administrativo".

A continuación, en los antecedentes de hecho segundo y tercero, resume las alegaciones respectivas del demandante y de la Administración demandada:

"Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a las resoluciones recurridas:

1) La falta de localización del recurrente para su asistencia al juicio de faltas fue ajena a su voluntad, y se dibió a una incorrecta citación del órgano judicial y de la policía. El recurrente nunca tuvo conocimiento del referido procedimiento penal, ya que nunca se le notificó la actuación del denunciado, no pudiendo someter los hechos a contradicción al declararse prescritos y archivarse la causa. No existe, por tanto, resolución judicial alguna que acredite la falta de buena conducta cívica del recurrente, debiendo prevalecer su derecho a la presunción de inocencia.

2) En todo caso, el juicio de faltas seguido contra el recurrente se debió a una pequeña discusión con un trabajador del aeropuerto, no a una denuncia por malos tratos en el ámbito familiar, como erróneamente se hace constar en los informes policiales obrantes en el expediente administrativo.

3) Consta acreditado que el recurrente se ha integrado perfectamente en la cultura española, a la que admira y respeta, labrándose un futuro laboral, cursando estudios de Ingeniería en la Universidad de Santiago de Compostela, donde cuenta con un gran número de amigos que certifican su buena conducta, intachable según el propio Director de la Escuela Técnica donde el recurrente cursa sus estudios. Y obra en el expediente administrativo documentación acreditativa de la buena conducta cívica del recurrente durante su estancia en nuestro país, ininterrumpida desde el 2 de diciembre de 2002, y en su país de origen, así como la suficiencia de sus medios de vida.

4) El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 1 de marzo de 2004 informando favorablemente la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

5) Una ponderación proporcionada de los elementos negativos y positivos concurrentes en el presente caso, ha de llevarnos inexorablemente a entender cumplido el requisito de la buena conducta cívica a los efectos de la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia anulando las resoluciones recurridas y declarando la nacionalidad española por residencia del recurrente.

[...] Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó el súplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

Según el representante del Estado, la cuestión planteada por el recurrente ha sido resuelta en varias ocasiones por esta Sala en relación con la cancelación o falta de antecedentes penales ( SAN de 17 de noviembre de 2006 ); haya sido o no condenado el recurrente, los hechos que dieron lugar a la incoación del juicio de faltas contra el mismo datan del 9 de enero de 2003, es decir, un año antes de que solicitara la nacionalidad, por lo que su proximidad en el tiempo impide hablar de una conducta cívica adecuada; el certificado de buena conducta de la Universidad no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica del recurrente, dado el escaso lapso temporal en relación con los hechos que pueden tener relevancia penal; y en la concesión de la nacionalidad no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, por lo que no tiene prevalecía el principio de presunción de inocencia".

Y ya en los fundamentos de Derecho, el fundamento jurídico cuarto desarrolla las razones por las que la Sala de instancia estima el recurso contencioso-administrativo:

"Partiendo de lo expresado en los fundamentos jurídicos precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, debemos concluir que el recurrente ha cumplimentado el presupuesto de la buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española.

En efecto, es cierto que el recurrente se vio incurso en un juicio de falta por un altercado con un empleado del aeropuerto de Lavacolla (Santiago de Compostela) a consecuencia de una entrega de equipaje en aduanas (no por malos tratos, como se hace constar en la resolución de la Dirección General de Registros de 12 de diciembre de 2005), pero las referidas diligencias penales prescribieron antes de que fueran ejuiciadas, por lo que carecen de relevancia penal.

Además, del testimonio de las actuaciones judiciales correspondientes al referido juicio de falta, acompañadas con la demanda, no puede desprenderse inequívocamente que la prescripción de los hechos enjuiciados se debiera a la incomparecencia culpable del recurrente al juicio de faltas, por cuanto el domicilio que obra en el atestado policial instruido tras la denuncia, presumiblemente proporcionado por el recurrente, se corresponde con el que tenia en aquellos momentos; y pese a que en el indicado atestado se recoge el número de teléfono móvil del recurrente, no consta en las actuaciones judiciales que se intentara la localización del recurrente mediante una llamada al referido teléfono.

En otro orden de cosas, los hechos que determinaron la apertura del juicio de faltas contra el recurrente ocurrieron el día 9 de enero de 2003, y la resolución que finalmente le ha denegado la nacionalidad se dictó con fecha 18 de julio de 2006, es decir, más de tres años y medio después de que ocurrieran los referidos hechos.

Por otro lado, frente a las diligencias judiciales seguidas contra el recurrente, insistimos, irrelevantes penalmente al haber prescrito los hechos que las motivaron, concurren otros elementos positivos que indican la total integración del recurrente en nuestra sociedad y el mantenimiento de una conducta cívica acorde el estándar medio de la sociedad española.

En este sentido, de la documentación incorporada al expediente administrativo se desprende que el recurrente viene residiendo legalmente en España desde el año 2002; ha mantenido buena conducta y carece de antecedentes penales en su país de origen, Venezuela, careciendo igualmente de antecedentes penales en España; cuenta con suficientes medios de vida; y cursa estudios de Ingenieria en la Escuela Técnica Superior de la Universidad de Santiago de Compostela, cuyo Director ha certificado que el comportamiento del recurrente es "impecable, tanto en sus relaciones con los profesores como con sus compañeros, siendo apreciado por todos ellos", tratándose de una persona con un "comportamiento cívico ejemplar".

A mayor abundamiento, tanto el Ministerio Fiscal como el Juez Encargado del Registro Civil informaron favorablemente la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

Consideramos por todo ello que en el supuesto enjuiciado el recurrente ha acreditado una conducta cívica adecuada, a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, ya que el procedimiento judicial por juicio de faltas en que se vio incurso prescribió antes de la celebración del juicio, y constan acreditados otros elementos que indican la integración del recurrente en la sociedad española y el mantenimiento de una conducta cívica acorde con el estandar medio exigible en nuestra sociedad".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que existe infracción de dicho precepto. Por un lado, "porque de la sentencia resulta algo así como una presunción de buena conducta cívica, salvo que la Administración pruebe lo contrario" , cuando lo que exige el mencionado artículo es precisamente lo opuesto, es decir, que el solicitante acredite en positivo la concurrencia del requisito de buena conducta cívica. Y por otra parte, porque la sentencia "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" ; cuando no son estos los elementos que la caracterizan. Invoca, en apoyo de su tesis, las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 y 15 de diciembre de 2004 , y concluye afirmando que los antecedentes del solicitante constituyen un dato que arroja una duda sobre su conducta que a él le correspondía contrarrestar, lo que no ha hecho con dato alguno de sentido contrario.

TERCERO

El motivo de casación planteado no puede prosperar.

Contrariamente a lo que se sostiene por el Abogado del Estado, la sentencia no sienta como punto de partida una presunción de buena conducta cívica. El hecho de que la Sala dedicase una especial atención a la falta de trascendencia de las actuaciones penales seguidas contra el interesado se debe sencillamente a que fueron esos antecedentes los que determinaron el signo desestimatorio de las resoluciones administrativas recurridas, como resulta con toda evidencia del tenor de la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

Dicho esto, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia -sobre la irrelevancia de esas actuaciones penales- se considera acertada desde el momento que, como resalta la sentencia objeto de este recurso, dichas actuaciones culminaron por prescripción, no habiendo dato alguno que permita apreciar una conducta elusiva de la Justicia por parte del ahora recurrido. Además, se trató de un hecho de escasa importancia, acaecido más tres años antes de la resolución denegatoria de la nacionalidad, además de puntual y aislado, pues no consta ningún otro dato de carácter negativo que le pueda ser opuesto al solicitante y ahora recurrido en casación. Más bien al contrario, constan acreditados distintos y relevantes datos positivos, recogidos en la sentencia de instancia (y sobre las que nada dice el Abogado del Estado en su recurso de casación), que permiten superar el obstáculo que suponía ese único antecedente negativo, y que asimismo permiten concluir que atendiendo a la trayectoria vital del solicitante en España, puede considerarse suficientemente justificada su buena conducta cívica

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la parte recurrente.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4691/2008, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 10 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1288/2006 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR