STS, 16 de Junio de 2011

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2011:4526
Número de Recurso5830/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, los recursos de casación promovidos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su representación y defensa por el Abogado del Estado, y por la entidad SNIACE S.A., representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante el mismo bajo el núm. 1199/2003, en materia de imposición de canon de vertido, ejercicio 2002, por importe de 3.708.260,28 euros.

Ha comparecido como parte recurrida en el recurso de casación de la Abogacía del Estado la entidad SNIACE S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 23 de octubre de 2002 se autorizó con carácter provisional, al amparo del Real Decreto 484/1995, el vertido de aguas residuales de la 1ª Fase del Plan de Regularización solicitado por Sniace S.A. y de acuerdo con los correspondientes datos aportados por la empresa con fecha 11 de julio del mismo año. En dicha resolución se indicaba el "canon de control de vertidos" y no el "canon de vertido", dado que la vigencia de este último había finalizado el 1 de enero de 2002, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Aguas , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001 .

SEGUNDO

Con fecha 10 de marzo de 2003 la Confederación Hidrográfica del Norte resolvió complementar la autorización de vertido de 23 de octubre de 2002, con la imposición del "canon de vertido", permaneciendo vigentes todas sus condiciones; todo ello en virtud de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que en su Disposición Adicional Vigésimo Cuarta , de modificación de la Disposición Transitoria Octava del Texto Refundido de la Ley de Aguas, establece que durante el ejercicio 2002 y hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria se aplicará el "canon de vertido" establecido en el artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas .

TERCERO

Contra la resolución de 10 de abril de 2003, la empresa SNIACE S.A. interpuso recurso de reposición, que expresamente fue resuelto, con fecha 23 de septiembre de 2003, en sentido desestimatorio, confirmando la resolución dictada el 10 de abril de 2003 por la que se complementó la autorización de vertido de 23 de octubre de 2002, con la imposición del "canon de vertido", fijándolo en 3.708.260,28 euros, y permaneciendo vigentes todas sus condiciones.

CUARTO

Contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Norte de España con fecha 23 de septiembre de 2003, SNIACE S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que fue resuelto por sentencia de su Sección Primera de 17 de septiembre de 2007 , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Pilar Oria Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil SNIACE S.A. contra la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte de España, de 10 de septiembre de 2003, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra resolución de 10 de abril de 2003, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se anula en el sentido de deber utilizarse el criterio de interpolación de valores del coeficiente K, establecido en la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1989, manteniendo en lo demás el resto de la resolución".

QUINTO

1. Contra la citada sentencia el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, y SNIACE S.A. prepararon ante el Tribunal "a quo" sendos recursos de casación, que, una vez tenidos por preparados, fueron interpuestos ante esta Sala, el de SNIACE S.A. el 30 de noviembre de 2007 y el del Abogado del Estado el 21 de mayo de 20007.

  1. Por auto de 9 de octubre de 2008 la Sección Primera de esta Sala acordó "declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil SNIACE , S.A. contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 1199/03 , resolución que se declara firme respecto de dicha parte recurrente, con imposición a la misma de las costas procesales causadas en su recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros. Sin perjuicio de lo anterior, se admite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra dicha sentencia, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, con arreglo a las normas de reparto de asuntos".

    El auto de 9 de octubre de 2008 inadmitió el recurso de casación de SNIACE porque el escrito de preparación del recurso no se ajustaba a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción ya que "no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , pues ni se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, ni se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado".

    Se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en el escrito de alegaciones del artículo 93.3 o en el escrito de interposición del recurso, so pena de poner en entredicho los principios de igualdad de las partes y de neutralidad, pues la concreción de la norma infringida, en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4 , de la LRJCA, es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

  2. Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda, la representación procesal de SNIACE S.A. formalizó su escrito de oposición al recurso del Abogado del Estado, señalándose la audiencia del día 15 de junio de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre resuelve la cuestión planteada por el Abogado del Estado recurrente en su Fundamento de Derecho Cuarto, que dice así:

Para determinar la procedencia o no del canon a que asciende la liquidación impugnada ha de tenerse en cuenta que el canon con el que se prevé gravar toda actividad susceptible de provocar contaminación o degradación del dominio público hidráulico debe fijarse en función del nivel de contaminación emitida como consecuencia de la actividad desarrollada, y, al respecto, el artículo 294 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por RD 849/1986, de 11 de abril , establece que la carga contaminante, medida en unidades de contaminación, se determinará por la fórmula siguiente, C=KV, en la que C es la carga contaminante medida en unidades de contaminación, V el volumen de vertido en metros cúbicos/año y K un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido, incluyéndose los valores de este coeficiente en el anexo del Título IV del Reglamento.

Discrepa la recurrente del valor del coeficiente K, proponiendo como reducción propuesta el coeficiente K=3, en los casos de aguas de refrigeración, en los que aprovechado un gran volumen de agua se produce una mínima alteración de las características de esta última, a fin de obtener resultados equitativos del canon, evitando los valores desproporcionados que resultaría de la aplicación simple de las tablas en tales supuestos. Señalando que en el plan de regularización de vertidos presentado por SNIACE a la Confederación el consumo de agua para refrigeración atribuido a la central térmica es del 5% del total, importe que la Confederación ha reducido en un 3,35% en resolución de 23 de octubre de 2002.

La interpolación a aplicar cuando distintos parámetros característicos sitúen a un vertido en distintas tablas, para lo que la Orden de 19 de diciembre de 1989 ha establecido un valor intermedio ponderado, así como en último término la reducción por desproporción, toda vez que la fijación del mismo en 500.000 pesetas, fijada por el Gobierno, en estimación realizada en 1985 con carácter transitorio, puede provocar evidentes excesos respecto al límite cuantitativo establecido por el apartado 2 del artículo 105 de la Ley de Aguas , en el que se establece que se determinará de modo que cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de las previsiones respecto a la calidad de las aguas continentales.

A este respecto es preciso señalar que de tales valores solo puede apreciarse la interpolación, en el sentido que para la determinación de la carga contaminante debió utilizarse el criterio de interpolación de valores del coeficiente K, establecido en la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1989, y no solo los criterios de valoración del canon de vertido del artículo 294 del Reglamento sin moderarlos con la interpolación de valores de las tablas que se recogen en la Orden Ministerial anteriormente citada debiendo desestimarse los otros pedimentos de la recurrente por desproporción del límite cuantitativo habiéndose fijado el valor asignado a la unidad que ha sido fijado con carácter general y transitorio en 500.000 pesetas, ni de las aguas de refrigeración, procediendo en consecuencia la estimación parcial del recurso interpuesto, en el sentido de tomar en consideración el criterio de la interpolación de valores del coeficiente K.

SEGUNDO

Los motivos de casación en que se apoya el recurso del Abogado del Estado son los siguientes:

Primero: La sentencia recurrida infringe los artículos 120.3 y 24 de la Constitución en relación con los artículos 67 y 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA).

Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por falta de motivación de la sentencia.

Segundo: Subsidiario del anterior, la sentencia recurrida infringió la DT 8ª de la Ley de Aguas de 2001, en redacción dada por la DA 24ª de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que permitió exigir durante 2002 el canon de vertidos previsto en el artículo 105 de la Ley de Aguas 29/1985 ; así como el artículo 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/1986, de 11 de abril , en redacción vigente a la fecha de la Resolución originaria anulada; y la Orden Ministerial de le de diciembre de 1989, en su norma primera y el Anejo 1, punto 4.

Este motivo de casación se acoge al apartado 1.d) del artículo 88 LJCA .

TERCERO

1. En el desarrollo de su primer motivo de casación dice el Abogado del Estado que de la lectura del último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto no resulta de manera clara y terminante cúal sea la "ratio decidendi" que determina la decisión del juzgador.

Podría pensarse que la sentencia aceptó de plano los alegatos de la recurrente ceñidos a que el canon calculado era excesivo porque, en los casos de aguas de refrigeración en los que se ha aprovechado un gran volumen de agua, se produce una mínima alteración de las características de ésta última. Pero, tampoco dice la sentencia si acepta y, en este caso, por qué le convence este alegato.

En realidad, la sentencia recurrida no tiene motivación suficiente. Ni siquiera tiene motivación sucinta. Su laconismo es propiamente una falta de motivación. Si la motivación siempre es requisito esencial de la sentencia ex artículos 120.3 y 24.1 de nuestra Constitución, mucho más en una cuestión litigiosa tan compleja técnicamente como la resuelta en la instancia. La sentencia no ofrece ningún argumento del que se puede inferir por qué se tomó esta decisión.

La falta de motivación de la sentencia dificulta hasta extremos inaceptables para el derecho de defensa del Abogado del Estado su impugnación. Por eso, el Abogado del Estado recurrente considera que la sentencia ha vulnerado los artículos 120.3 y 24.1 de nuestra Carta Magna, así como también los artículos 67 y 70 de la LJCA .

Cierto que no es exigible obtener una resolución exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos del debate y que basta que el juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya la decisión; pero, es que, en este caso, a juicio del Letrado de la Administración recurrente, la sentencia es excesivamente lacónica, de modo que en el Fundamento de Derecho Cuarto en el que expresa esas razones, no indica de modo claro cúal ha sido el elemento determinante de su decisión. En esencia, se nos dice que hay que calcular el coeficiente K interpolando, pero no se nos explica por qué se alcanza esa decisión, que parte de que la aplicación lineal de la Tabla general da un resultado desproporcionado, pero tampoco se nos argumenta por qué es así, lo que hubiera exigido considerar los parámetros característicos del vertido porque son esos los que justamente determinan una u otra alternativa.

Lo que se deja expuesto justifica que se alegue este motivo de casación amparado en el segundo inciso del apartado 1.c) del artículo 88 LJCA , por violación de las normas reguladores de la sentencia; con la consecuencia prevista en el artículo 95.2.c) y d) LJCA , esto es, que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia que resuelva sobre el fondo.

  1. Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado en relación con la motivación de las sentencias en el sentido de que el deber de la motivación de las sentencias no impone una especial estructura en los razonamientos y que una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo ( STC 174/1987, de 3 de noviembre ).

El deber de motivación no exige tampoco una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, bastando con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión ( STC 146/1990, de 1 de octubre ).

En otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados con el problema que se resuelve y que a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde ( SSTC 184/1988, de 13 de octubre , y 25/1990, de 19 de febrero ).

Sentado lo que antecede, la Sala entiende que la motivación de la sentencia de instancia es suficiente por los siguientes motivos:

  1. En el marco del presente procedimiento, SNIACE S.A. solicitó, y le fue concedida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, prueba pericial consistente en que por un Sólo perito independiente, Ingeniero Industrial, designado por la Sala por insaculación, se emitiese dictamen sobre la determinación del valor del coeficiente "k" teniendo en cuenta los datos que constaban en la ampliación de la autorización de vertido.

    Pues bien, respecto al valor del parámetro K calculado en función de los datos que constan en la autorización de vertido de 23 de octubre de 2001, el informe pericial llega a la conclusión de que el valor del parámetro K obtenido a través del proceso de interpolación que debe ser utilizado en la cuantificación del canon es de 3,13767, totalmente alejado del desproporcionado valor 6 que utiliza la Confederación Hidrográfica del Norte.

    Por lo tanto, debe resultar cuestión pacífica que el Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha basado en un informe pericial, en el que se recoge una explicación absolutamente minuciosa de los motivos por los que es necesaria la aplicación del método de la interpelación, para admitir el citado método.

  2. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que nos ocupa no es, en absoluto, un pronunciamiento aislado de dicho Tribunal en lo que a la aceptación del método de la interpelación se refiere.

    En este sentido, sobre la exigencia y necesidad de que el coeficiente K se vea reducido, ya se había pronunciado con anterioridad el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su sentencia de fecha 17 de enero de 2005, recurso número 23/2005 . En su Fundamento Jurídico Tercero se decía: "'La controversia planteada surge, pues, acerca del valor del coeficiente k a que se refiere el cálculo de la carga contaminante del vertido en el artículo 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , que se remite para su cálculo a la "naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido", con una remisión expresa al Anexo del Reglamento, en el que se hace una distinción en función de la Tabla que se contiene en dichos Anexos, a la vista de las características del vertido.

    Asimismo, en las sentencias de fecha 16 de junio de 2005, rec. 543/2000 , y de 11 de febrero de 2004, rec. 2982/1998, de ese mismo Tribunal , se establece que el coeficiente K es "un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido, incluyéndose los valores de este coeficiente en el anexo del Título IV del Reglamento, debiendo tenerse en cuenta, además, la Orden de 19 de diciembre de 1989 ".

    Por lo tanto, la aceptación del método de la interpelación para la obtención del valor del parámetro K no es, ni mucho menos, una novedad jurisprudencial, sino que simplemente viene a confirmar la jurisprudencia dictada por el propio Tribunal Superior de Justicia de Asturias. De esta forma, es evidente que la sentencia de instancia se limita a confirmar el criterio del Tribunal en anteriores pronunciamientos, con lo cual debe considerarse cuestión pacífica que, por razones de economía procesal resulta totalmente innecesario volver a exponer nuevamente de forma detallada los motivos por los que se acepta el método de la interpelación, ya que dicha conclusión es doctrina reiterada del propio Tribunal.

CUARTO

1. Como quiera que esta Sala ha considerado motivada la sentencia recurrida, habrá que pasar a analizar el segundo motivo de casación formulado por el Abogado del Estado con carácter subsidiario para el caso de que esta Sala considerase motivada la sentencia.

El desarrollo del motivo lo hace el Abogado del Estado con la siguiente argumentación:

En la instancia se discutió sobre la determinación del coeficiente K realizada por la Confederación Hidrográfica del Norte para establecer el canon de vertidos de 2002.

Debe recordarse que, durante 2002, siguió exigiéndose el canon de vertidos (en lugar del canon de control de vertidos) por virtud de la Disposición Transitoria 8ª de la Ley de Aguas de 2001 , según redacción dada por la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre .

Esta Disposición Transitoria, en la redacción de 2002 , dispuso: "El canon de control de vertidos entrará en vigor cuando se determinen reglamentariamente los parámetros establecidos en esta Ley para la cuantificación del mismo. Durante el ejercicio 2002 y hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria anterior se aplicará el canon de vertido establecido en el artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas ".

La regulación legal del canon de vertidos se encuentra en los artículos 289 a 295 del Real Decreto 849/1986 , estableciéndose una fórmula aritmética para su determinación en la que es elemento esencial el coeficiente K que vendrá determinado por la naturaleza del vertido y su grado de tratamiento, así como el volumen entregado anualmente al medio receptor.

Concretamente, el artículo 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en redacción correspondiente a la fecha del canon exigido en este caso, disponía:

"1. La carga contaminante se determinará por la fórmula siguiente:

C = K V, en la que

C = Carga contaminante medida en unidades de contaminación.

V = Volumen del vertido en metros cúbicos/año.

K = Un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido. Los valores de este coeficiente se incluyen en el anexo de este título IV.

  1. Excepcionalmente, en los casos en que de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado anterior resultasen valores claramente desproporcionados con la carga contaminante real del vertido, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá autorizar, a propuesta del Organismo de cuenca, valores reducidos del coeficiente K".

    Como puede comprobarse, dos son los elementos de los que depende el coeficiente K:

    1. La naturaleza del vertido.

    2. El grado de tratamiento previo al vertido.

    Para calcular el coeficiente K se incluyó un Anejo en dicho Reglamento con una serie de tablas y cuadros para su obtención, diferenciando la naturaleza del vertido (urbano o industrial) y, según la clase de vertido, en este caso industrial, la actividad desarrollada se clasificaba en tres niveles según las peculiaridades de las aguas residuales.

    Es decir, había dos clases de vertido por su naturaleza que determinaban, a su vez, tres clases adicionales, esto es, seis clases para cada una de las cuales se consideraron tres grados de tratamiento en un cuadro que hasta dieciocho valores de K.

    A su vez, en otro cuadro se posibilitó el cálculo de K mediante la determinación de los parámetros característicos del vertido autorizado.

    La casuística determinó que en el propio Anejo se incluyese la posibilidad de que el Ministerio del Ramo autorizase valores intermedios de K a través de la oportuna normativa.

    La Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986 permitió que las Juntas de Gobierno de las Confederaciones Hidrográficas pudieran estimar valores reducidos de K en casos de gran caudal utilizado y vertido como sucede con las actividades de piscifactorías o aguas de refrigeración, para ajustar a valores razonables el importe del canon tal y como permitía el apartado 2 del precepto reglamentario arriba comentado.

    En efecto, la norma reglamentaria comentada había previsto que, "excepcionalmente...", la aplicación de la Tabla que pondera los dos parámetros mencionados lleve a resultados desproporcionados, en cuyo caso, se faculta al Ministerio del Ramo para que pueda autorizar, a propuesta del Organismo de Cuenca, valores reducidos del coeficiente K.

    En su desarrollo se aprobó la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1989 , por la que se dictan normas para la fijación de ciertos supuestos de valores intermedios y reducidos del coeficiente K que determina la carga contaminante del canon de vertido de aguas residuales, en los que procede la reducción de dicho coeficiente aplicando la interpelación prevista en la norma y, por tanto, no la Tabla de aplicación general u ordinaria recogida en el Anexo al Título IV del Reglamento precitado.

    Dicha Orden Ministerial establecía en su norma primera lo siguiente:

    "Primero: la fijación de valores intermedios para el coeficiente K que interviene en el computo del canon correspondiente a los vertidos de aguas residuales autorizados a que se hace referencia en el anexo al título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se ajustara a la normativa que al efecto figura como Anejo 1 de esta orden".

    Y en el Anejo 1 al que se remitía dicha Orden se disponía lo siguiente:

    "Anejo 1: normas para la obtención del valor de k por interpolación entre los que se estipulan en el anexo correspondiente al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

  2. Atendiendo en primer lugar a la naturaleza del vertido deberá seleccionarse la línea horizontal que le corresponde entre las figuradas en el cuadro primero del anexo, utilizando, si procediera por tratarse de un vertido industrial, la clasificación de actividades del cuadro segundo del mismo Anexo.

  3. Esta línea horizontal elegida incluye tres valores K1, K2 y K3, añadiéndose a ello además el valor K 4, nulo, que correspondería a un vertido sin carga contaminante, como valor límite inferior. Entre estos cuatro valores se producirá la interpolación.

  4. A efectos de definir la fórmula correspondiente, se denominarán:

    Parámetros pi, a cualquiera de los parámetros de calidad del efluente que figuran en el cuadro tercero del anexo citado.

    Límites li,l; li,2; li,3-r y li,4, a los valores limites que en dicho cuadró tercero se asignan a cada parámetro pi, bien entendido que li,4 es cero, correspondiente al vertido de contaminación nula.

    Condiciones ai, las que figuren en la autorización de vertidos para el parámetro pi.

  5. Para proceder al cálculo de la interpolación solamente se tendrán en cuenta aquellos parámetros pi cuyas condiciones ai figuren expresamente en la autorización y sean realmente significativos del vertido y su tratamiento depurador.

    Con estos parámetros seleccionados, pi se definirá al menor intervalo (k a, k b) en el que queden comprendidos todos los valores correspondientes de ai en el cuadro tercero".

    En este caso, el vertido es de aguas utilizadas por SNIACE, sita en Torrelavega, para su actividad industrial, productora de celulosa para uso textil y de fibras químicas, que vierte sus aguas al río Besaya, de la Cuenca Saja-Besaya, una de las más degradadas del Norte de España y sometida a un plan especial de regeneración. Es un hecho probado que dicho vertido se realiza sin tratamiento depurador de las aguas.

    Este dato de hecho es esencial porque, cuando no existe tratamiento depurador del vertido no procede aplicar la interpolación.

    Este criterio mantenido por la Confederación Hidrográfica del Norte tiene su fundamento en lo previsto en el punto 4 del Anejo 1 de la orden de 19 de diciembre de 1989 que más arriba se ha transcrito.

    Por lo tanto, sólo es posible aplicar la interpolación considerando los parámetros mencionados que sean realmente significativos del vertido y su tratamiento depurador.

    Este criterio fue ratificado en vía administrativa por el TEAC en sendas resoluciones incorporadas al expediente administrativo a los folios 1196 y 1224, que se traen aquí como argumento de hecho ex artículo 88.3 LJCA .

    Cierto que no se invoca dicha doctrina como jurisprudencia a efectos de casación porque, obviamente, no lo es; pero sí puede traerse a este recurso como argumento adicional que refuerza la tesis que sustenta este motivo fundado en la pericia del mencionado TEAC de la que se infiere una cierta fuerza de convicción que debería coadyuvar a este motivo de casación.

    Además, tampoco se podrá aplicar la interpolación cuando existan valores de parámetros característicos de contaminación que superan los máximos de la Tabla I del anejo correspondiente, del Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

    Las fórmulas de interpolación no se han previsto para parámetros característicos de contaminación que superen la Tabla I. Este extremo se reconoce en el dictamen del perito procesal que, justamente por eso, sustituye los parámetros autorizados a la entidad recurrente por los que acogen en la Tabla 1 según resulta del segundo cuadro de la hoja 17 del informe, columna Ai.

  6. El Abogado del Estado defiende la improcedencia de la aplicación del método de la interpolación para la determinación del valor del coeficiente K en la cuantificación del canon de vertidos.

    Es cierto, sin embargo, que en la redacción del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su versión vigente hasta el 6 de junio de 2003 (en que se publicó en el BOE la redacción dada al Anexo IV por el Real Decreto 606/2003 ) y que constituía la normativa aplicable al caso que nos ocupa, disponía expresamente: "El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá autorizar la fijación de valores intermedios del coeficiente K, a cuyo efecto dictará la normativa oportuna".

    En virtud de la referida habilitación el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictó la Orden de 19 de diciembre de 1989 , relativa a las "Normas para la fijación, en ciertos supuestos, de valores intermedios y reducidos del coeficiente K, que determina la carga contaminante del canon de vertido" y, en concreto, en su Anejo 1 se recogen las "Normas para la obtención del valor K por interpolación entre los que se estipulan en el anexo al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico". En la Norma 4ª se establecen los parámetros a tener en cuenta para proceder al cálculo de la interpolación, siempre que sean realmente significativos del vertido y su tratamiento depurador.

    Al encontrarse expresamente recogido en la normativa citada, no se ven razones legales para negar la posibilidad de interpolación del coeficiente K que la sentencia recurrida autoriza en el caso que nos ocupa.

    La negación de la interpolación nos llevaría en el supuesto fáctico de este recurso a la aplicación directa y automática del coeficiente máximo de vertido haciendo abstracción de la naturaleza y características del mismo. La Confederación Hidrográfica del Norte aplica el coeficiente máximo porque uno de los componentes del vertido se encuentra entre los niveles máximos establecidos en las Tablas I, II y III del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin reparar, al parecer, que el resto de los contaminantes se encuentran, sin embargo, por debajo de los niveles máximos fijados en dichas Tablas.

    La finalidad del método de interpolación es la de encontrar un valor medio que refleje la verdadera intensidad del vertido de las aguas residuales. Por eso la determinación del coeficiente K debe hacerse para cada sector industrial pues es en el coeficiente K donde debe quedar reflejada la importancia contaminante de cada vertido industrial. Y así, en la determinación de ese coeficiente deben incidir a la baja determinados vertidos de gran volumen de consumo y escaso poder contaminante como las aguas de refrigeración. Este es el caso que pone de relieve la sentencia recurrida porque en el plan de regulación de vertidos presentado por SNIACE a la Confederación el consumo de agua para refrigeración atribuido a la central térmica era del 5% del total, importe que la Confederación redujo en un 3,35% en la resolución de 23 de octubre de 2002 que autorizó con carácter provisional el vertido de aguas residuales de la 1ª Fase del Plan de Regularización solicitado por SNIACE. Por eso SNIACE propuso la reducción del coeficiente K3, porque en los casos de aguas de refrigeración, aunque el volumen de vertido sea grande, se produce una mínima alteración de las características del agua. Se obtiene de este modo una determinación ponderada o equitativa del canon, evitando los valores desproporcionados que resultarían de la aplicación simple de las tablas en tales casos.

    Se comprende así que la sentencia recurrida haya utilizado, para la determinación de la carga contaminante, el criterio de interpolación de valores del coeficiente K, establecido en la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1989, y no solo los criterios de valoración del canon de vertido del artículo 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico sin moderarlos con la interpolación de valores de las Tablas que se recogen en la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1989.

    Por descontado que la asignación del valor K dependerá de la naturaleza del vertido, del grado de tratamiento y de la clase o sector industrial resultante de la clasificación de actividades. Un escaso o nulo grado de tratamiento incidirá negativamente en la fijación de valores intermedios para el coeficiente K que interviene en el cómputo del canon correspondiente. De ahí a la tesis del Abogado del Estado de no admitir que el coeficiente K pueda ponderarse en función de los valores de los distintos elementos contaminantes, determinándose un valor medio que refleje la verdadera intensidad del vertido, utilizando el método de interpolación, media un abismo.

QUINTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede desestimar el recurso de casación; lo que determina la imposición de costas a la Administración recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala 3.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso 1199/2003 , con imposición de costas a la Administración recurrente y con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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