STS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 11/2009, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la XUNTA DE GALICIA, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 7509/2006 , seguido contra la resolución del Secretario General de la Consejería de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 24 de noviembre de 2005, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la precedente resolución del Consejero de Innovación, Industria y Comercio de 29 de julio de 2005, por la que se autoriza administrativamente, se aprueba el proyecto de ejecución, se reconoce la condición de instalación acogida al régimen especial y se declara de utilidad pública el parque eólico "Irixo" Fase I, así como la compatibilidad con el permiso de investigación " DIRECCION001 " número NUM001 . Ha sido parte recurrida Don Carlos Antonio , representado por la Procuradora Doña Belén Sanromán López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 7509/2006 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por Rafael contra Resolución de 29-7-05 que aprueba Proyecto de Ejecución y se declara de utilidad pública del Parque Eólico denominado Irixo Fase I con diversos Derechos Mineros, provincia de Ourense. Expte. IN NUM000 ; dictado por CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA, y, en su virtud, la anulamos solo en la parte que se refiere a la declaración de compatibilidad del parque Eólico Irixo con las cuadrículas mineras números 8, 9, 15,16, 17, 22, 23, 29 del permiso de investigación " DIRECCION000 " del actor, por ser incompatible el aprovechamiento del mencionado parque con esas cuadrículas de tal permiso, desestimándolo en todo lo demás, y sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales .

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil ENERFIN, S.A. recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 30 de junio de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil ENERFIN ENERVENTO, S.A. recurrente (antes denominada ENERFIN, S.A.), compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 15 de septiembre de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tenga a ENERFIN ENERVENTO por personada y parte en este recurso en calidad de recurrente; tenga por interpuesto y formalizado por mi representada RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2008 , en el recurso nº 8480/2005 , contra el Acuerdo de 29 de julio de 2005 del Secretario General de la Consejería de Innovación, Industria y Comercio, que estimó en parte el recurso de alzada presentado por mi representada; y, en consecuencia:

a) case y revoque la Sentencia recurrida; y

b) confirme en todos sus extremos el citado Acuerdo de 29 de julio de 2005 del Secretario Xeral de la Conselleria de Innovación, Industria y Comercio .

.

CUARTO

Por Auto de fecha 30 de abril de 2009, se declaró la admisión del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 4 de junio de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la XUNTA DE GALICIA y la entidad mercantil MACEIRAS FILLOY, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado.

  1. - El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la XUNTA DE GALICIA, en escrito presentado el día 22 de julio de 2009, manifiesta que «que no se formula oposición al recurso de casación interpuesto.

  2. - El Procurador Don José Pérez Fernández-Turégano, en representación de la entidad mercantil MACEIRAS FILLOY, S.A., en escrito presentado el 15 de octubre de 2009, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo presentado este escrito, con sus preceptivas copias, lo admita, de modo que tenga por formulada por esta representación OPOSICIÓN al Recurso de Casación interpuesto por Enerfín Enervento, S.A. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de abril de 2008 , y que en su día se dicte sentencia por la que se acuerde desestimar el recurso de casación confirmando íntegramente la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la recurrente .

.

SEXTO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 12 de enero de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de noviembre de 2008 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Don Carlos Antonio contra la resolución de la Consejería de Innovación, Industria y Comercio de 29 de julio de 2005, por la que se autoriza administrativamente, se aprueba el proyecto de ejecución, se reconoce la condición de instalación acogida al régimen especial y se declara de utilidad pública el parque eólico "Irixo" Fase I, así como la compatibilidad con el permiso de investigación " DIRECCION001 " número NUM001 .

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] En cuanto a esto, se alega en la demanda que tal declaración de compatibilidad es improcedente, porque gran parte del Parque Eólico se asienta sobre terrenos incluidos en perímetro del permiso de investigación, atribuyendo a la Administración demandada que ha reducido injustificadamente el área de investigación minera afectada por el permiso para poder autorizar la instalación de los aerogeneradores de tal Parque, ante la imposibilidad de compatibilizar ambos aprovechamientos sobre un mismo terreno, con la disculpa de que el Parque afectaba a muy pocas cuadrículas de tal permiso minero, -concretamente a ocho- en las que, además, no existía granito, actuación que se califica como arbitraria, injusta y contraria a las normas que rigen el derecho de minas, precisándose que la superficie de incidencia del parque sobre la zona delimitada por el permiso de investigación, afecta a las cuadrículas mineras números 8, 9, 15, 16, 17, 22, 23, y 29, en las que se afirma que sí existe granito, lo que niega la Consellería, que mantiene que no hay interferencia en las labores de investigación, y también opone que la aprobación del parque se atuvo a las normas reguladoras del Sector Eléctrico y a las de Medio Ambiente -que han de prevalecer siempre-, y, en todo caso, que había que considerar que el permiso de investigación había caducado a la vista de lo previsto en el art. 85 de la Ley de Minas por no haberse cumplido las condiciones impuestas en la autorización de investigación, tal como resultaba del escrito dirigido al actor el 19 de noviembre de 2004 en el que se le daba plazo para que corrigiese el plan de labores presentado por no ajustarse a las condiciones del otorgamiento del permiso de investigación el 12 de abril de 2004, sin que lo hubiese hecho. Esto último debe ser rechazado, porque no consta demostrado de manera precisa y terminante cuales pudieran ser esas condiciones y las concretas exigencias que pudieran habérsele impuesto, tanto de tiempo como de contenido, para las labores de investigación que tuviese que realizar, y, de haberlas incumplido, debería de haberse declarado la caducidad de manera expresa para que pudieran producirse los efectos legales de ineficacia del permiso a los que se refiere la contestación a la demanda.

[...] Todo queda, por tanto, reducido a una cuestión de prueba respecto a si se produjo, o no, la incidencia del Parque Eólico en los terrenos comprendidos en el ámbito del permiso de investigación de que disponía el actor, impidiendo el posible aprovechamiento de los recursos mineros existentes en el espacio físico delimitado por tal permiso. A estos efectos, el actor había presentado con la demanda, como documentos números uno y dos, un plano de demarcación del permiso de investigación, a escala 1:5.000 debidamente compulsado, realizado por la empresa privada GEOTOP S.A., y un informe pericial sobre incompatibilidad firmado por el ingeniero técnico de minas, D. Leoncio , indicativo de las cuadrículas del permiso afectadas por el parque eólico, contra cuya afirmación la Consellería se limitó a oponer que en esas cuadrículas que se decían afectadas por el parque eólico apenas existía granito, por lo que, siendo este mineral el principal objetivo objeto del permiso " DIRECCION001 " en discusión, no procedía realizar trabajos de investigación en esa zona, ni conceder explotaciones posteriores sobre la misma, etc. En el informe pericial ya dicho, ratificado contradictoriamente en juicio, se hace una completa descripción del medio relativo a la zona sobre la que recae el permiso de investigación, localizándolo geográficamente y describiendo sus accesos, se hace después una descripción de los trabajos a realizar en el mismo, teniendo en cuenta un estudio fotogeológico y una exploración general del campo, que abarca las características geológicas del yacimiento, la calidad de la roca, y la viabilidad de la explotación minera, y se describen a continuación las operaciones para una investigación de detalle de cada zona de interés mediante los adecuados ensayos tecnológicos y de caracterización, concluyéndose al final que la superficie de incidencia energética del Parque Eólico sobre el permiso de investigación " DIRECCION001 " afecta directamente a la superficie de las cuadrículas mineras, numeradas de izquierda a derecha y de norte a sur, nª 8, 9, 15, 16, 17, 22, 23 y 29 del mencionado permiso, afirmando que en esas cuadrículas mineras existe granito, según el plano adjunto en todas las cuadrículas o parte de ellas, siendo el granito ornamental el principal objeto del citado permiso, aunque no se descartan tampoco otros recursos de la sección C) de la Ley de Minas. En el último apartado del informe, el técnico que los suscribe añade que, según la información geológica del plano número 1 ya dicho y la superficie de incidencia energética del Parque Eólico de Irixo sobre el P.I. " DIRECCION001 ", cree que dichos derechos son incompatibles en esa zona de incidencia, por los posibles trabajos de investigación propios de una cantera, como movimientos de tierra, voladuras, etc.

A parecidas conclusiones se llega en el informe pericial prestado a instancia del actor por el ingeniero técnico de minas Juan María , quien señala, sobre todo, un fuerte grado de incompatibilidad del parque con la cuadrícula número 23. En la ratificación de sus informes ante el Juzgado, ambos técnicos insistieron en sus afirmaciones de que el parque afectaba directamente a las ocho cuadrículas del permiso ya dichas, en cuyo espacio de incidencia la explotación de los recursos mineros de que se trata eran incompatibles con las instalaciones más próximas del parque eólico, ya que no se podría llegar a la base de los aerogeneradores sin dañar sus instalaciones y la estructura del parque eólico, etc, afirmaciones todas ellas no desvirtuadas por el resultado de las contestaciones a las preguntas que le fueron formuladas por la parte codemandada, que ni siquiera pidió aclaraciones al perito Sr. Felix , por lo que, ante la constancia de esta afectación negativa parcial del parque eólico sobre el espacio de investigación minera de cuyo permiso es titular el actor, lo que procede es declarar parcialmente la nulidad de la resolución impugnada que declaraba la compatibilidad total del aprovechamiento del parque eólico con la zona de investigación minera objeto del correspondiente permiso, que es lo único sobre lo que recae propiamente el recurso, con independencia de las fincas situadas dentro del espacio del permiso que pudieran haber sido vendidas con posterioridad .

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA se articula en la formulación de tres motivos de casación:

En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el artículo 120.3 de la Constitución, en cuanto que no se refiere en el fundamento jurídico quinto , en que resuelve la cuestión objeto de debate, ni a un sólo precepto que resulte aplicable al caso, o que resulte vulnerado por los actos anulados, siendo preciso que concrete las disposiciones de la Ley de Minas que determinan el alcance de los derechos del titular de un permiso de investigación de recursos mineros, a los efectos de valorar si son compatibles con la autorización del proyecto del parque eólico considerado.

El segundo motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de los artículos 44, 59, 66 y 69.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , reprocha a la sentencia recurrida su desacierto cuando afirma que la explotación de los recursos mineros es incompatible con las instalaciones del parque eólico, pues no tiene en cuenta que se está analizando la compatibilidad entre el parque eólico y el permiso de investigación y no con una concesión de explotación que no existe.

El tercer motivo de casación, fundado también al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, entiende infringido el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la valoración del dictamen pericial según las reglas de la sana crítica.

En el desarrollo argumental de este tercer motivo de casación, se imputa a la sentencia recurrida que, en relación con el informe pericial elaborado por el Ingeniero Técnico de Minas Don Leoncio , se afirme que dicho dictamen se ha realizado teniendo en cuenta un estudio fotogeólico y una exploración general del campo que no habrían realizado; y, respecto del dictamen pericial elaborado por el Ingeniero Técnico de Minas Don Felix , se refiere que resulta contradictorio que se declare que señala el fuerte grado de incompatibilidad del parque eólico con la cuadrícula número 23 y que, en el fallo de la sentencia, se anula en parte la resolución administrativa, en lo que concierne a la declaración de compatibilidad del parque eólico con las cuadrículas números 8, 9, 15, 16, 17, 22, 23 y 29 del permiso de investigación " DIRECCION001 ".

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 209.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

El primer motivo de casación, en los estrictos términos planteados, no puede ser acogido, porque consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en vulneración de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en infracción de las reglas especiales reguladoras del contenido de la sentencia establecidas en el artículo 209.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, pues constatamos que la sentencia recurrida, aunque no cite expresamente en el fundamento jurídico quinto los preceptos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , aplicables, que serían determinantes para la resolución de la controversia planteada, no cabe tachar dicha resolución judicial de inmotivada, pues se expone con suficiente claridad el proceso lógico jurídico que fundamenta la decisión de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, basado en la valoración de las pruebas obrantes en el recurso, que justifican que se declare la incompatibilidad parcial del parque eólico "Irixo" Fase I, autorizado por la Consejería de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, con el permiso de investigación " DIRECCION001 " número NUM001 , perteneciente a Don Carlos Antonio .

Al respecto, cabe advertir que el escrito de contestación a la demanda, formulado por el Letrado de la Xunta de Galicia, sólo se cita para rechazar la pretensión anulatoria deducida por la parte actora de las resoluciones de la Consejería de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, con carácter sustancial, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 85 de la Ley de Minas , y los artículos 45 y 132.2 de la Constitución, que la Sala, implícitamente, considera intranscendentes para resolver la controversia jurídica planteada.

Por ello, no estimamos que la sentencia recurrida de la Sala de instancia deba revocarse por incurrir en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que no apreciamos que carezca de fundamentación legal el fallo de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, que se sustenta, como hemos expuesto, en el análisis de los trabajos derivados del permiso de investigación minera " DIRECCION001 " que conlleva, según se refiere en los informes técnicos aportados, movimientos de tierra y voladuras, que resultan incompatibles con la instalación de los aerogeneradores del parque eólico, debido a la coincidencia de los terrenos ocupados con determinadas cuadrículas mineras.

En este sentido, resulta adecuado consignar la consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

En las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), dijimos:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. » .

En suma, en aplicación al caso litigioso examinado de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas, concluimos el examen del primer motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en déficit de motivación, puesto que hemos constatado que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma suficiente a los argumentos planteados, con carácter sustancial, en los escritos de demanda y de conclusiones formulados por las partes, relativos a cuestionar la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas, y, particularmente, resolver si la declaración de compatibilidad del parque eólico "Irixo" con el permiso de investigación minera " DIRECCION001 " era o no conforme a Derecho.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 44, 59, 66 y 69.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas .

El segundo motivo de casación, fundado en la infracción de los artículos 44, 59, 66 y 69.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , no puede prosperar, porque, aunque constatamos que la sentencia recurrida incurre en cierta imprecisión al referirse a «la incidencia de la explotación de los recursos mineros», que pudiera crear confusión sobre el hecho de que el recurrente fuese titular de una concesión de explotación minera en vez de un permiso de investigación, ello no obsta para determinar que la ratio decidendi de la resolución judicial se fundamenta en que las instalaciones del parque eólico pueden comprometer la ejecución de las labores que son precisas para poner de manifiesto los recursos mineros a los que alude el invocado artículo 59 de la Ley de Minas , debido a la coincidencia de las superficies afectadas.

Por ello, aunque en la fundamentación jurídica de la sentencia se contengan algunas referencias equívocas al aprovechamiento o explotación de los recursos mineros, a los efectos de determinar si la decisión administrativa es o no ajustada a Derecho, se deduce del conjunto de los razonamientos expuestos por la Sala de instancia, que toma en consideración las facultades que confiere a su titular D. Carlos Antonio el permiso de investigación " DIRECCION001 ", estimando que la declaración de compatibilidad total del parque eólico con el referido permiso de investigación es contrario a derecho al incidir sobre «la zona de investigación minera objeto del correspondiente permiso».

SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

El tercer motivo de casación, que descansa en la infracción de las reglas de la sana crítica, respecto de la valoración de las pruebas periciales practicadas en autos, debe ser desestimado, puesto que consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en error patente, ni en manifiesta irrazonabilidad o arbitrariedad, al estimar que, atendiendo a las manifestaciones vertidas por los técnicos redactores de los Informes, la incidencia del parque eólico sobre los terrenos comprendidos en el permiso de investigación " DIRECCION001 " número NUM001 , afecta directamente a las cuadrículas mineras 8, 9, 15, 16, 22, 23 y 29.

En efecto, estimamos que el reproche que el Letrado de la Xunta de Galicia formula a la sentencia recurrida se revela infundado, porque la Sala de instancia fundamenta su decisión en la valoración de los dictámenes periciales, conforme a las reglas de la lógica y de la razón, que permiten concluir que la incidencia del parque eólico en los terrenos comprendidos en el permiso de investigación minera " DIRECCION001 ", incide en las cuadrículas mineras 8, 9, 15, 16, 17, 22, 23 y 29.

En este sentido, cabe poner de relieve que en el acta de rendición del dictamen por el perito Don Felix , prueba que fue admitida como testifical-pericial, por providencia de 14 de febrero de 2008, el testigo, que compareció ante el Magistrado Ponente, afirmó que las cuadrículas mineras del permiso de investigación afectadas por el parque eólico eran 8, y que consideraba que eran incompatibles, dado que los recursos mineros existentes en la base de los aerogeneradores no se podrían extraer sin causar daño al parque eólico, lo que no resulta contradictorio con la conclusión formulada en el Informe de que particularmente en la Zona de interés D, enmarcada en la cuadrícula minera número 23, no se puede continuar con la investigación programada para el segundo año de vigencia del permiso, al estar afectada prácticamente en su totalidad por el parque eólico, pues se parte del hecho de que la superficie con incidencia energética del parque eólico "Irixo" Fase I afecta a las cuadrículas mineras 8, 9, 15, 16, 17, 22, 23 y 29 de dicho permiso de investigación, coincidiendo con el informe elaborado por el Ingeniero Técnico de Minas Leoncio .

Por ello, sostenemos que resulta improcedente, en este supuesto, promover, al amparo de denunciar una incorrecta valoración de las pruebas periciales obrantes en autos, por infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la revisión de la sentencia por incurrir en error jurídico al confundir los conceptos de «afectación e incompatibilidad».

En último término, resulta oportuno advertir que la parte recurrente, en la formulación de este motivo de casación, pretende, en realidad, revisar la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que está vedado en el recurso de casación, conforme a una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 30 de enero de 2007 (RC 8384/2002 ), en la que dijimos:

A tal efecto ha de tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad

.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 7509/2006 .

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 7509/2006 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 373/2013, 13 de Marzo de 2013
    • España
    • 13 March 2013
    ...Así lo dice la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 12 de noviembre de 2008 (rec. 7509/2006 ), confirmada por la STS de 21 de junio de 2011 (RC 11/2009 ), siendo estas ocho cuadrículas las numeradas como 8, 9, 15, 16, 17, 22, 23 y 29 (FJ 5 y fallo de la sentencia de esta Sala). Pues bi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR