STS, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 638/2009, interpuesto por el Procurador Don José Carlos Romero García, en nombre y representación de Don Carlos Jesús , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 544/2007 , seguido contra la resolución del Ministro del Interior de 13 de noviembre de 2006, que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al referido ciudadano nacional de Colombia. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 544/2007, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús - contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 13 de noviembre de 2006-, que deniega la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Carlos Jesús recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 21 de enero de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Carlos Jesús recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 10 de marzo de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se sirva admitirlo; teniendo por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de diecisiete de noviembre de dos mil ocho , recaída en los autos referidos, y, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que, con acogimiento del primer motivo invocado, se case y anule la sentencia recurrida, revocando la denegación del derecho de asilo, o, subsidiariamente, concediendo los beneficios del artículo 17.2 de la Ley 5/1984 .

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de 15 de octubre de 2009 , admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 30 de noviembre de 2009, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 22 de diciembre de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2011, la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó, de conformidad con las normas de reparto, remitir las actuaciones a esta Sección Tercera. Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera y, visto el estado en que las mismas se encuentran, por providencia de 9 de febrero de 2011 se acuerda que queden pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 1 de abril de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 22 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Don Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Ministro del Interior de 13 de noviembre de 2006, que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al referido ciudadano nacional de Colombia.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, en la apreciación de que no se ha acreditado la existencia de persecución o el temor fundado de padecerla, en el sentido del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 , y el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de silo y de la condición de refugiado, según se refiere en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] En este caso las alegaciones del recurrente quedan desvirtuadas en el informe de la Instrucción del expediente que pone de relieve detalladamente las contradicciones del relato.

"El solicitante alega ser objeto de persecución por la guerrilla, al no ceder a la extorsión de la que dice ser objeto.

Así el solicitante manifiesta poseer una tienda de comestibles cerca de Jamundí, y que la guerrilla (a través de campesinos) le solicitaba alimentación para sus tropas bajo amenaza de muerte.

La persecución descrita por los solicitantes, describe unos hechos que no pueden considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la CG-51, es decir, razones de religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a grupo social determinado.

Todo el proceso de la supuesta persecución deviene del hecho de no ceder ante la extorsión económica de la que dice ser objeto.

Sobre este punto, obvio es decir, en primer lugar, que no puede pensarse que todos los extorsionados pro la guerrilla o paramilitares en Colombia sean integrantes de un grupo social. El grupo social a efectos de la CG51 debe compartir algún rasgo común que haga a ese grupo objeto de la persecución, no pudiéndose definir como grupo social a un colectivo de personas por el mero hecho de compartir persecución.

Por otro lado, es criterio consolidado en esta Oficina de Asilo que en estos casos tampoco puede considerarse que la persecución derivada de la negativa a satisfacer un dinero o a cumplir algún tipo de exigencia de contenido económico pueda achacarse a una causa de ideología "atribuida", según la cual los perseguidores presumirían una ideología contraria a la propia en las personas que no pagan. Como se ha expuesto en reiterados informes, para poder hablar de esta noción la atribución tendría que ser previa a la persecución, de forma que pudiera establecerse un vínculo causa. -efecto entre la ideología, siquiera presumida por el agente perseguidor, y la persecución.

Cuando la posible atribución ideológica se produce después del inicio de la persecución (extorsión a alguien ya es una persecución) y procede de un agente que, como el propio ACNUR reconoce (ver "consideraciones sobre la protección internacional de los solicitantes de asilo y los refugiados colombianos", septiembre de 2002, pág. 4) ha perdido buena parte de sus ideales políticos y se ha convertido en un grupo de lucha por objetivos militares (su supervivencia) y económicos, no pasa de ser una etiqueta con la que el agente perseguidor pretende legitimar lo que no es más que puro y simple delito común.

Por otro lado, y en caso concreto del solicitante, no se plantea la posibilidad de trasladarse a otra zona del país para evitar la problemática (pues el solicitante tras recibir el 16-05-01 la amenaza escrita, se expide el pasaporte al día siguiente, abandonando el país aproximadamente quince días después.) Dicha opción parece factible en el caso concreto del solicitante, tanto por la profesión que ejerce (comerciante) que puede ejercer en cualquier otro lugar, como por el hecho que a efectos de sus perseguidores el solicitante era considerado como una mera fuente de ingresos (en este caso de ahorro de gastos), por otro lado de relativa relevancia, sin que sea previsible que vayan a molestarse a proceder a su búsqueda por todo el país.

Del conjunto de sus alegaciones se desprenden contradicciones tales como las referentes al inicio de sus problemas, que en las alegaciones iniciales primeramente sitúa a mediados de mayo del 2001, para luego en otra parte de su relato hacerlo en abril, y finalmente en el reexamen a mediados de marzo. Es de resaltar además que si bien inicia sus alegaciones atribuyendo la demanda de alimentos a la guerrilla que operaba en la zona FARC 37, de cuyas siglas desconoce el significado, posteriormente afirma que cuando iban a la tienda no se identificaban para luego puntualizar que quienes iban a la tienda eran campesinos mandados por la guerrilla, y que personalmente esta nunca se presentó en su tienda, puntualizando en el reexamen que los campesinos cuando venían decían hacerlo en nombre de las FARC, 37.

Tampoco se entiende cómo afirma el solicitante en sus alegaciones negarse a colaborar, cuando de acuerdo con lo señalado en el reexamen los campesinos afirmaban que se llevaban lo solicitado o le mataban a la familia, y el solicitante no alude a ninguna consecuencia de ese tipo.

El solicitante también afirma ser amenazado por no colaborar y recibir una carta amenazante fechada el 16-05-01, si bien por temor se demora en denunciar los hechos hasta el 31-05-01.

Tras la recepción de la carta afirma desplazarse ese mismo día a la localidad Jamundía, a la que pertenece el corregimiento de San Isidro (donde se ubica la tienda), sin sufrir en dicha localidad ningún problema. Abandona el país el 07-06-01.

En relación a esta parte del relato, llama la atención que el solicitante que aporta documentación originada en Jamundí y San Isidro, se expida el pasaporte, el día siguiente a la recepción de la carta amenazante, en otro departamento, Risaralda, en la localidad de Pereira, cuando lo lógico sería haberlo efectuado en Cali, mucho más próximo a su localidad de origen.

En cuanto a la documentación aportada, el solicitante aporta:

- Carta amenazante, del colectivo Jaime Batemán Cayón, "Dicidencia" FARC, en el que además del formato, llama la atención que figure firmado por un Secretario y un comandante, estampando ambos su propio sello de las FARC, cuando tal movimiento no pertenece a las FARC. En cualquier caso, tal documento carece de valor probatorio alguno al desconocer su verdadera autoría.

- Aporta también tres documentos, de distinto origen, Veeduría, Inspección de Policía de San Isidro, de la Notaria. De tales documentos es destacar su similitud, no solo en el contenido, en que todos ellos solicitan colaboración a la Inmigración de Madrid, España, que el solicitante justifica en que fueron pasándose el modelo para copiarlo, sino que tienen hasta el mismo tipo de letra y márgenes.

Por otra parte en materia de denegación de asilo es preciso tomar en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias la establecida en el recurso de casación número 5091/2002 de la Sección Quinta, de fecha 28 de octubre de 2005 , en cuyo fundamento quinto se expresa lo siguiente:

"Resulta preciso recordar que la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo interpreta la normativa de asilo y refugio en el sentido de que la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta (así v. g. en Sentencia de uno de junio de 2000, casación 4997/1996 y más recientemente las Sentencias de 6 de abril de 2005, casación nº 6306/2000 y 30 de mayo de 2005, casación nº 1346/2002 ). Ciertamente para la concesión de asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir y es carga del recurrente aportarlos".

La estimación del recurso en casación, señala:

"En definitiva, las razones esgrimidas por la Administración, primero, y por la sentencia de instancia, después, para justificar la inadmisión a trámite, son razones de fondo, que quizá podrán justificar una denegación de la solicitud de asilo, pero que no pueden invocarse para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud sin dar al solicitante la oportunidad de acreditar los hechos relatados. Desde luego, será carga del mismo solicitante despejar esas supuestas incoherencias y contradicciones, y aportar las pruebas indiciarias que respalden su petición, pero en todo caso, será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se podrá decidir si se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo ."

La actora en vía procesal no ha aportado la documentación precisa para acreditar que es perseguido por alguno de los motivos que justifican el asilo. Así no acredita su pertenencia a un grupo de riesgo, desconoce datos referentes a las FARC como fuerzas amenazantes, hay contradicciones que detalla la instrucción, la documentación no presenta datos que permita establecer la verosimilitud de lo alegado, por razones formales, tal como detalla el informe de la Instrucción.

[...] Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física del interesado o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el articulo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de Octubre . En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta de nuestro Tribunal Supremo (recurso de casación nº 287/2003 ) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso .

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TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Jesús , se articula en la formulación de un único motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, así como de las disposiciones concordantes de su reglamento de aplicación.

En el desarrollo argumental del motivo de casación se aduce que de las pruebas obrantes en el expediente administrativo se deduce que hay indicios suficientes de la persecución alegada, al haber sido objeto de extorsión económica por grupos vinculados a la guerrilla que operaba en la zona FARC 37.

Se arguye que la sentencia recurrida infringe el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , en cuanto que no aprecia que concurran razones humanitarias para autorizar su permanencia en España, a pesar de la situación de peligrosidad para la vida y la integridad física del interesado, que huye de su país ante la amenaza de un grupo paramilitar.

CUARTO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los estrictos términos planteados, no puede prosperar, porque consideramos que la Sala de instancia no ha infringido el artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, al declarar que es ajustada a derecho la resolución del Ministro del Interior de 13 de noviembre de 2006, que acuerda denegar la concesión de asilo solicitado por Don Carlos Jesús , con base en la consideración de que no se ha acreditado que concurra el presupuesto de persecución por razones de raza, religión, nacionalidad o pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o el temor fundado a padecerla, en el sentido del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados , ya que no se ha desvirtuado el informe de la Instructora del expediente, que constata la inexistencia de un relato verosímil sobre la persecución sufrida, derivada de no ceder a la extorsión económica procedente de grupos guerrilleros vinculados a las FARC.

A los efectos de resolver adecuadamente el presente recurso de casación, cabe exponer, con carácter preliminar, algunas consideraciones sobre el contexto normativo y jurisprudencial en que se inscribe el reconocimiento del derecho de asilo.

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951 , y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 , pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2 , por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal específico en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio mas amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El artículo 13.4 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 , reconoce el derecho de asilo, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia 53/2002, de 27 de febrero , el alcance del artículo 13.4 de la Constitución, que permite configurar el estatuto constitucional del peticionario de asilo, en los siguientes términos:

« Si bien es cierto que el art. 13.4 CE reconoce el derecho de asilo, hay que subrayar que el mismo precepto constitucional remite al legislador ordinario -y sobre esto último volveremos en el F. 14 - los «términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Estamos entonces ante una remisión al legislador ordinario para configurar el régimen de disfrute de este derecho constitucionalmente reconocido a quienes solicitan asilo en España. Atendiendo a la ubicación sistemática del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I : «De los españoles y los extranjeros») fácilmente se colige que no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo -o del ya asilado- serán, entonces, los que establezca la Ley. Obviamente, la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados -o peticionarios de asilo- ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica. Hecha esta aclaración conviene que nos detengamos en precisar en qué términos los peticionarios de asilo disfrutan de los derechos fundamentales enunciados en los arts. 17 y 19 CE .

  1. Ninguna duda hay, en primer lugar, de que el solicitante de asilo, en tanto extranjero, sólo disfruta del derecho fundamental a entrar y circular libremente por España (art. 19 CE ) en los términos que disponen los Tratados y la Ley. Así está dicho en la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 94/1993, de 22 de marzo, F. 3 ; 86/1996, de 21 de mayo, F. 2 ; 174/1999, de 27 de septiembre , F. 4 ). En la actualidad el derecho de los extranjeros a entrar en España está condicionado, con carácter general, al cumplimiento de los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (parcialmente reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre ). Como excepción, el art. 5.7.3 LRDA prevé también que quien solicita asilo en frontera -y que no cumple con los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000 - pueda entrar en España (supuesto que la permanencia en las «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo pueda considerarse tal), si bien de forma limitada y provisional, mientras sobre la petición de asilo recae una primera resolución de admisión a trámite. De esta forma el Estado español protege, conforme a lo dispuesto en el art. 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951 , a quienes acceden a un puesto fronterizo y en él denuncian un temor fundado de ser perseguidos. El amparo o protección del Estado español se cifra, conforme al art. 5.7.3 LRDA , en la permanencia del extranjero en el puesto fronterizo; sólo en esos precisos y limitados términos autoriza la Ley la entrada provisional en España de extranjeros solicitantes de asilo. Fuera de esas condiciones el solicitante de asilo en frontera carece de todo derecho, ni constitucional ni legal, a entrar o circular por España.

  2. Durante el tiempo en que el solicitante de asilo permanece en «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo rigen, por principio, los derechos fundamentales derivados de la dignidad de la persona que la Constitución reconoce a todas las personas sometidas a los actos de los poderes públicos españoles. Los solicitantes de asilo disfrutan, por tanto, del derecho a la libertad que el art. 17.1 CE reconoce a todas las personas ( STC 115/1987, de 7 de julio , F. 1 ). Lo relevante aquí no es la concreta ubicación territorial de las «dependencias adecuadas» a que se refiere el art. 5.7.3 LRDA , y que será bien distinta según que la entrada en España sea por tierra, mar o aire. Lo determinante es, desde la perspectiva propia de los derechos fundamentales, la existencia de una situación legal de sometimiento de los solicitantes de asilo a un poder público español. Este es el criterio que resulta tanto de la jurisprudencia de este Tribunal (por todas: STC 21/1997, de 10 de febrero , F. 3 ) como del art. 1 CEDH (relevante para la interpretación de nuestros derechos fundamentales, conforme al art. 10.2 CE ) y de la jurisprudencia del TEDH (así, en un caso de retención de solicitantes de asilo en zona aeroportuaria, en la STEDH de 25 de junio de 1996, caso Amuur c. Francia). Dicho esto, desde ahora debemos advertir y destacar que la permanencia del solicitante de asilo en las «dependencias adecuadas» de frontera en ningún caso impide que ese mismo extranjero abandone aquel lugar de espera cuando lo considere conveniente, aunque no, por supuesto, para entrar incondicionalmente en España, ámbito éste en el que no disfruta del derecho fundamental a «entrar y salir libremente de España» (art. 19 CE ), sólo reconocido constitucionalmente a los españoles .».

El artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificado por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , prescribe las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación, en los siguientes términos:

1. Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951 , y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 .

2. No se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1 F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra .

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La exposición de motivos de la referida Ley 5/1994 , expone el designio del legislador al regular el derecho de asilo:

1. Motivos de asilo.- El derecho de asilo en su dilatada historia ha transformado el ámbito de protección. Si en un principio beneficiaba sólo a los delincuentes comunes y nunca a los políticos, desde finales del siglo XVIII la tendencia se invierte, de modo que en la actualidad sólo protege a los perseguidos políticos, entendida esta expresión en sentido amplio (raza, religión, nacionalidad, etcétera).

Nuestra Ley es en este punto generosa, pues junto a los perseguidos comprende también a quienes hayan cometido delitos políticos o conexos, que no lo sean en España.

2. Protección que ofrece el asilo.- La protección primaria y esencial consiste en no devolver a la persona al Estado perseguidor y, por tanto, desestimar las peticiones de extradición. De ahí que la solicitud de asilo suspenda, hasta la decisión definitiva, el fallo de cualquier proceso de extradición del interesado que se halle pendiente o, en su caso, la ejecución del mismo (artículo 5.2 ). En cualquier caso, la expulsión de un extranjero nunca se realizará al país perseguidor, salvo casos de extradición formalmente acordada (artículo 19.1 ).

Además, el asilo puede comprender también las medidas previstas en el artículo 2 (autorización para trabajar, asistencia social, etcétera).

3. Reconocimiento del derecho.- La petición de asilo puede hacerse en cualquier frontera española, aun cuando no se tenga la documentación en regla, en este último caso pueden adoptarse medidas cautelares. Lógicamente la petición puede cursarse también dentro del territorio nacional.

El reclamante puede valerse de abogado, que se nombrará de oficio si lo solicita. Se prevé también la intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados en el procedimiento (artículo 5.5 ).

La condición de asilado se reconoce por extensión a los ascendientes y descendientes en primer grado, así como al cónyuge (artículo 10 ) .

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Asimismo, cabe consignar, que, según dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 17 de diciembre de 2010 (RC 5444/2007 ), «la cuestión de fondo que examinamos ha de partir de la naturaleza de la protección que dispensa el derecho de asilo, previsto en el artículo 13.4 de la CE , a los extranjeros a los que se reconozca la condición de refugiado, y que se somete en la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, después de la reforma por Ley 9/1994, de 19 de mayo , a la concurrencia de una serie de causas que justifiquen su concesión».

Estas causas se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951 , por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley ). Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política, que es precisamente lo que acontece en el presente supuesto.

En la interpretación del artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo, esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado que « para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, sino que basta que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en ("le Ley"). Es necesario, sin embargo, que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y esta no es la finalidad de la institución» ( STS de 4 de abril de 2000, dictada en el recurso de casación nº 409/1996 , que a su vez cita otras de 30 de mayo de 1993, 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998).

A la luz de la anterior doctrina, y teniendo en cuenta los límites derivados de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impide alterar los hechos declarados probados por la Sala de instancia, aunque no revisar la calificación sobre si los hechos acreditados constituyen o no persecución, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 30 de marzo de 2006 (RC 644/2003 ), debemos referir que, en el supuesto enjuiciado, el Tribunal a quo no incurre en error, al constatar las contradicciones en que incurre el solicitante de asilo en la exposición del relato fáctico sobre la existencia de persecución, basado en la descripción de amenazas que habría sufrido por su no colaboración con las FARC, y, por ello, no resulta ilógica ni arbitraria la apreciación de que no se ha acreditado la existencia de temores fundados de persecución por motivos de índole política, que avalen la demanda de protección que otorga la concesión del asilo.

En efecto, compartimos el criterio de la Sala de instancia, que, tras haber realizado un examen riguroso de la documentación aportada por el solicitante de asilo al expediente administrativo, y, particularmente, de la carta amenazante enviada por el Colectivo Jaime Bateman Cayón Discidencia FARC el 16 de mayo de 2001, y de los documentos emitidos por el Defensor de Derechos Humanos y la Notaria del Departamento del Valle de Cauca, que se limitan a recoger las manifestaciones del propio solicitante de asilo sobre el hecho de haber sufrido amenazas de muerte por parte de grupos de izquierda, que tienen el carácter de meros formularios, al haber sido, asimismo, aportados con el mismo contenido por otros peticionarios de asilo, procedentes del referido Departamento, concluye que no existen indicios suficientes de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados , puesto que no ha acreditado que perteneciera a un grupo de riesgo.

Debe significarse, en último término, que el escrito de interposición del recurso de casación adolece de la falta de expresión de una crítica convincente a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, al limitarse a discrepar de la valoración de los hechos que realiza la Sala de instancia y a reiterar que tuvo que huir de su país por las amenazas de grupos paramilitares, y, aunque no procede declarar la inadmisión, como sostiene la Sección Primera de esta Sala jurisdiccional por Auto de 15 de octubre de 2009 , sí promueve rechazar ad limine el subapartado del motivo de casación fundamentado en la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse íntegramente el único motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Jesús contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 544/2007 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Jesús contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 544/2007 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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