STS, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

La Sección Segunda, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 3185/2008 interpuesto por Dª Yolanda Luna Sierra, Procuradora de los Tribunales, en nombre de Dª Maite , contra la Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 18 de mayo de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 357/2003 , en materia de rectificación catastral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de la solicitud de alteración de orden jurídico de bienes inmuebles, presentada por Dª Maite , y tras tramitarse el correspondiente expediente, el Jefe del Área de Rústica del Catastro, de Segovia, en escrito de 15 de junio de 2001, notificó a la interesada que el Gerente Territorial había ordenado el cambio de titularidad de la parcela NUM000 , del Polígono NUM001 , en el Paraje Las Casillas, con una extensión de 0,5117 Has.

La modificación acordada se incorporaría al Padrón de Bienes Inmuebles de 2002, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales .

Dª Maite interpuso contra dicho acuerdo, primero recurso de reposición y, tras su desestimación, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Burgos, manteniendo la alegación de que parcela de la referencia figuraba en el Catastro antiguo con una extensión de 91 áreas y 28 centiáreas, si bien que la superficie real era de 94 áreas. Sin embargo, la resolución del TEAR, también de signo desestimatorio, puso de relieve que no podía considerarse "como prueba suficiente la Cédula de propiedad aportada, en la que consta la superficie de la parcela en el antiguo Catastro, porque la nueva superficie se ha obtenido con medios técnicos más precisos - ortofotografía-que son más exactos que los anteriores y, en consecuencia, y salvo prueba fehaciente en contrario, debe prevalecer sobre la que constaba en los anteriores catastros".

SEGUNDO

Como no se conformara con la resolución del TEAR, la representación procesal de Dª Maite interpuso contra la misma, recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, y la Sección 2ª de dicho Organo Jurisdiccional lo tramitó con el número 357/03 .

A dicho recurso contencioso-administrativo se acumuló el número 564/04, interpuesto por la representación procesal de los Hermanos Julián contra desestimación de la reclamación económico-administrativa deducida contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia de 13 de abril de 2004 por la que se estimaba parcialmente la solicitud de rectificación de la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM002 del Catastro de rústica de Segovia, atribuyéndola una extensión de 6.294m2.

Para explicar el porqué de los distintos datos fácticos comprendidos en este y en el anterior Antecedente, conviene señalar que en los autos figura un informe de la Gerencia del Catastro en el que se hace constar:

"1°.- A).-En el proceso de renovación catastral efectuado en el período 1989-1990 que dio lugar al Catastro que permaneció vigente entre los años 1991 y 2000, la parcela citada experimentó las siguientes modificaciones:

  1. Cambio en su numeración, al quedar identificada como parcela n° NUM000 del polígono NUM002 , frente a la denominación anterior, establecida en el Avance Catastral de 1953, en el que era la parcela NUM003 del polígono NUM004 - NUM005 .

    b)Cambio en su superficie, al pasar de 9.128 metros con que constaba en el Avance Catastral a 10.120 metros.

  2. Cambio en su representación gráfica, reduciéndose la misma a la mitad, al asignarse la otra mitad a la parcela colindante por el norte (n° NUM011 , luego n° NUM006 ).

    De los datos y antecedentes obtenidos en la tramitación del expediente administrativo remitido en su día a esa Sala cabe deducir que los cambios señalados con las letras a y b se practicaron de oficio durante los trabajos de la citada revisión catastral, mientras que el cambio señalado con la letra c) pudo efectuarse en virtud de las alegaciones presentadas por Dª Consuelo , tal y como se deduce del escrito que obra como documento n° 310 del expediente administrativo y de los restantes elementos de juicio considerados en las resoluciones de esta Gerencia Territorial de 13 de Abril y 31 de Mayo de 2004 (respectivamente documentos n° 502 y 570 a 574 del expediente), si bien no se han conservado físicamente dichas alegaciones.

    B).- Como consecuencia del procedimiento de renovación catastral realizado en el período 1999-2000, con efectos para el año 2001- Catastro actualmente vigente- la parcela NUM000 experimentó, como única modificación, el cambio en su superficie numérica - de los 10.120 metros con que constaba en el Catastro anterior a 5.117 metros- como consecuencia de la digitalización de la cartografía catastral y la consiguiente obtención automatizada de la superficie correspondiente a la configuración automatizada de la parcela, según la representación gráfica de la misma vigente desde el año 1991. Durante este procedimiento no se formuló alegación alguna que afectase a esta parcela..."

    Ello explica, y sin que ello suponga calificación alguna, que la resolución de 13 de abril de 2004, al resolver la reclamación de los hermanos Julián decidiera:

    1. ) Rectificar la configuración y superficie de la parcela NUM006 del polígono NUM002 del Catastro rústico de Segovia capital, dividiéndose dicha parcela en dos, una que conservará el número NUM006 , de 5.910 metros cuadrados y otra de idéntica superficie, con el número NUM008 , ubicada entre las NUM000 y NUM007 actuales.

    2. ) En consecuencia con lo anterior, estimar parcialmente la solicitud de rectificación de superficie formulada por los Hermanos Julián , reconociendo a su favor como superficie de la parcela NUM000 , 6.294 m2, con desestimación de las restantes pretensiones, sin que pueda ser objeto de reconocimiento a su favor mayor superficie, que deberá ser reclamada en vía civil a los titulares de las fincas colindantes.

    3. ) Mantener la titularidad y superficie actualmente vigentes de la parcela NUM007 , por considerar fundada en Derecho dicha titularidad e inapreciable el posible error de superficie con respecto al Catastro anteriormente vigente y el título de propiedad aportado.

    Expuesto lo anterior y volviendo al recurso contencioso-administrativo, conviene precisar:

    1. - La comparecencia como codemandados, debidamente representados, de la mercantil Las Casillas, S.A.,D ª Lina y la mercantil Aspasia,S.A.

    2. - El desistimiento de los Hermanos Julián , que figuraban como actores en el recurso contencioso-administrativo 564/04, acumulado al 357/03.

    Por ello, la sentencia aquí recurrida se vio obligada a precisar (Fundamento de Derecho Primero):

    " Es objeto del presente recurso contencioso administrativo formalmente la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de marzo de 2003 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el n° NUM010 contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de alteración catastral relativo a la parcela n° NUM000 del Polígono NUM002 , paraje las Casillas del Termino Municipal de Segovia. Decimos formalmente porque el desistimiento de los hermanos Julián del recurso 564/04 excluye del objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de septiembre de 2004 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el n° NUM009 contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia de 31 de mayo de 2004 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 13 de abril de 2004 por la que se estimaba parcialmente la solicitud de rectificación de la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM002 del catastro de rústica de Segovia, atribuyendo a los Hermanos Julián 5.910 m2.

    En dicha resolución se ponía de relieve que en la renovación catastral de 1989, pudo producirse una modificación de la titularidad y configuración de la parcela NUM006 (antes NUM011 ), a consecuencia de la reclamación de 6.932 m2,formulada por Dª Consuelo , de tal forma que, de forma equivocada, se agregó a su parcela la mitad de la número NUM003 , luego NUM000 .

    Resulta así que es objeto del recurso una resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia que ya ha sido anulada por el propio Catastro en virtud de resolución posterior de 13 de abril de 2004, dictada en virtud de las potestades reconocidas a la propia Gerencia del Catastro en los art. 6 y 7 de la Ley del Catastro Inmobiliario aplicable a la fecha de la formulación de la solicitud de rectificación realizada por los Hermanos Julián y que tiene por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria.

    Esta segunda resolución, como resulta del encabezamiento de su parte dispositiva, estima parcialmente la reclamación formulada, sin perjuicio de lo que pueda declararse en el recurso contencioso administrativo en curso. Ello unido a que la estimación parcial de la reclamación no reconoce todas las pretensiones de la recurrente, conduce a que el objeto del recurso sea valorar si es procedente estimar la pretensión de la recurrente más allá de lo ya reconocido en vía administrativa."

    En todo caso, seguida la tramitación reglamentaria, la Sala de instancia dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo 357/2003, de fecha 18 de mayo de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

    " Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Maite representada por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Gines Zamora Gil, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de marzo de 2003 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el n° NUM010 contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de alteración catastral relativo a la parcela n° NUM000 del NUM002 , paraje las Casillas del Termino Municipal de Segovia, anulando las mismas por ser contrarias a derecho, sin que haya lugar a reconocer la situación jurídica individualizada pretendida por la recurrente.

    Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas."

TERCERO

La representación de Dª Maite preparó recurso de casación, pero la Sala de instancia denegó la preparación por medio de Auto de Auto de 3 de julio de 2007, confirmado por el de 3 de septiembre siguiente, con base en que "en el presente caso, teniendo en cuenta que no es ni puede ser objeto del recurso contencioso administrativo la declaración de propiedad del terreno, y aunque las partes cifran la cuantía del recurso contencioso administrativo en 767.550 euros, lo cierto es que dicha valoración lo es a efectos especulativos considerando el suelo como urbanizable, cuando en la actualidad se trata de bienes de naturaleza rústica y con tal carácter constan en el catastro, con lo que el valor catastral es inferior, y aunque no consta acreditado ni es difícil estimar que cinco mil metros de terreno rústico nunca pueden alcanzar el valor de ciento cincuenta mil euros...".

Sin embargo, interpuesto recurso de queja por la parte recurrente fue estimado por medio de Auto de la Sección Primera de esta Sala de 29 de noviembre de 2007 , bajo la siguiente argumentación (Fundamento de Derecho Tercero):

" El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

En el presente caso, y según se desprende de la propia sentencia de instancia (Antecedente de Hecho primero), constituye el verdadero objeto del recurso la discrepancia sobre los linderos y la superficie de la parcela nº NUM000 del Polígono NUM002 , paraje Las Castillas, del término municipal de Segovia, pretendiendo que se hagan coincidir con los del plano inicialmente confeccionado y la superficie determinada de 10.234 m2, por lo que el valor económico de la pretensión -ex artículo 41.1 de la LRJCA - viene constituido por el valor de la finca en la superficie no reconocida por la Administración, habiéndose acreditado por la parte recurrente que el valor del mercado es superior al catastral y, en cualquier caso, superior a 25 millones de pesetas, como se desprende del examen conjunto de los documentos aportados por la recurrente -carta de 23 de julio de 2003 en la que se comunica a la recurrente la no culminación de la compra-venta de la parcela litigiosa, en la que se hace constar que el precio podría alcanzar los 150 euros/m2; comentarios escritos del Gerente Territorial del Catastro en el que se hace constar que la finca litigiosa está en el llamado sector Bonal "...hoy todavía rústico pero con una modificación del plan general de Segovia en curso para declararlo urbanizable; es la zona colindante a la que va a ser estación del Ave y hay unas expectativas inmobiliarias enormes; hasta ahora no eran más que prados y eriales sin importancia agronómica..."; y los documentos referentes a la aprobación inicial de la modificación del P.G.O.U. del Sector Bonal-."

CUARTO

La representación procesal de Dª Maite interpuso el recurso de casación por escrito presentado en fecha 1 de julio de 2008, en el que solicita se dicte sentencia que case la recurrida con los pronunciamientos legales que correspondan.

QUINTO

La representación de Dª Lina , actuando en su propio nombre y derecho, y en nombre, en interés y a beneficio de la comunidad hereditaria de su finado padre D. Vidal , tras personarse en las actuaciones, presentó escrito el 10 de marzo de 2009 impugnando el recurso.

SEXTO

La representación de la entidad ASPASIA, S.A., también personada, presentó escrito de oposición al recurso de casación el 10 de marzo de 2009, interesando la ratificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.

SEPTIMO

El Abogado del Estado, se opuso al recurso de casación, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2009, interesando su inadmisibilidad o, en su caso, su desestimación.

OCTAVO

Señalada para la votación y fallo, la audiencia del día 15 de junio de 2011, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recordemos que, según se ha expresado en los Antecedentes, fue objeto del recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de instancia, una resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia a la que afecta la resolución del propio Catastro de 13 de abril de 2004.

Pues bien, la Sentencia recurrida tiene, en lo que aquí interesa, la siguiente argumentación (Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero):

" (...)- Llegados a este, punto podría pensarse, como quiere resumir la recurrente, que la estimación del recurso es procedente sin más pues no puede confirmarse un acto, cuando el mismo ha sido revocado por la propia Administración, y precisamente los argumentos que justifican la revocación podían servir de base para la anulación de la resolución recurrida, máxime si partimos de lo declarado con reiteración por esta Sala de que el catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, y la definición de las mismas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y procediendo en consecuencia de no resultar justificada la modificación a mantener la titularidad que venía constando en el propio Catastro, como consecuencia de la presunción de acierto de los actos administrativos de confección del catastro.

Aplicando esta doctrina resultaría que como quiera que las actuaciones catastrales que dieron lugar al acto inicialmente notificado a la recurrente, es decir las modificaciones del plano para atribuir a Consuelo una mitad de la finca NUM003 , hoy NUM000 , que determinaron después con la medición mediante ortofoto que se asignase a la recurrente en el cambio de titularidad solicitado en el año 2001, que finalmente se le asignase la superficie de 5.117 m2, lo fueron sin audiencia de todos los posibles interesados, y resulta que como demuestra la resolución posterior de 13 de abril de 2004, su resultado no es acertado, la conclusión simple seria pues se debe volver a lo que constaba en el Catastro antes de esa alteración de los planos llevada a cabo sin un fundamento adecuado. Sin embargo esta visión tan simple que es la que pretende la recurrente se encuentra con un problema, cual es que la Sala no puede perder de vista que con posterioridad a la resolución originariamente recurrida, si que se ha seguido un procedimiento de rectificación de datos catastrales con audiencia de todos los posibles interesados, y con aportación de datos registrales, que se ha reiterado en esta instancia, que ha venido a demostrar que la representación gráfica de las parcelas cuando estas se numeraban como NUM011 , NUM003 , NUM012 , es decir el plano en el que la recurrente pretende fundar sus pretensiones, y que reflejaría los datos de las cédulas catastrales, no concuerda con la realidad registral, y con el propio título de la recurrente, del que resulta que efectivamente, existe otra finca entre las parcelas NUM003 , hoy NUM000 , de la recurrente y la NUM012 , hoy NUM007 , que pertenecería en la actualidad a Lina , como se razona en la resolución de 13 de abril de 2004, al resultar de las inscripciones registrales que la finca de la recurrente, la registral NUM013 , que recordemos fue adquirida por compra a Don Pio y Don Jose Ignacio , que dicha finca trae causa de la división en tres de la NUM014 , llevada a cabo por Doña Elisabeth y Don Benedicto , resultando adjudicada a Don Benedicto , y en cuya descripción queda claro que su parte queda intercaladas entre las otras dos adjudicadas a Elisabeth , a quien correspondieron por un lado la NUM015 , situada entre la NUM013 y la NUM016 dados los linderos norte y sur de la misma, y la NUM017 .

(...).- Resulta pues acreditada una discordancia entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, y en esa discordancia el Catastro opta por dejar la finca NUM007 como estaba, por figurar así ya con la numeración catastral de NUM012 desde el año 1970, y respecto de la parcelas NUM006 y NUM000 como resulta que las mismas traen causa de la división hecha en su día por Doña Elisabeth y Don Benedicto , que en el año 1950 dividieron la parcela registral NUM014 en tres partes iguales, lo que hace el catastro es respetar como mínimo los 5910 m2 que corresponderían a cada una de las parcelas registrales NUM017 y NUM015 hoy catastrales NUM006 y NUM008 , que pertenecen según registro a Consuelo , y el resto de espacio sobrante de la anterior NUM014 y que correspondería a la NUM013 resultante de la división asignárselo a la recurrente reconociendo así una superficie de 6.294 m2.

Resulta así que la respuesta del catastro aparece en principio una respuesta equilibrada a los datos del Registro de la Propiedad originarios, antes de las inmatriculaciones de excesos de cabida, y sobre todo respetando el número de parcelas que constan en el registro. Máxime cuando resulta que respetando los datos iniciales del Registro las superficies asignadas a las parcelas permiten situarlas sobre el terreno, mientras que de respetar los datos de superficie que constan en las cédulas catastrales resulta que no hay espacio para situar sobre el terreno esas parcelas.

Tenemos pues dos datos, según el registro hay una parcela más que las que constan en el catastro, según el catastro las parcelas ocupan una superficies que no existe en la realidad según las últimas mediciones, es clara pues la ponderación de la resolución del Catastro de 13 de abril de 2004 a falta de que se puedan depurar judicialmente en la vía civil la posibles inexactitudes del Registro de la Propiedad y se realicen los oportunos deslindes.

Por ello la Sala si bien ha de estimar el recurso en cuanto a la procedencia de anular las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de marzo de 2003 y de la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia de 27 de mayo de 2002, no puede estimar la pretensión del recurrente de que se reponga la situación correspondiente a la revisión de 1989-1990 que otorgaba a la parcela de la recurrente 10.120 m2. No puede el recurrente pretender que esta Sala reconozca con valor de cosa juzgada un dato físico como la superficie de una parcela, que se ha demostrado que es inexacta. Máxime cuando existe la resolución posterior del Catastro de 13 de abril de 2004."

SEGUNDO

La representación de Dª Maite , articula su recurso de casación con base en un único motivo, en el que, al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley de esta Jurisdicción, alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Según la recurrente, la sentencia incurre en vicio de incongruencia, vulnerador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución Española, al señalar como una pretensión "el reconocimiento de una situación jurídica individualizada", cuando realmente se trata del establecimiento del Orden Jurídico perturbado, consecuencia inmediata de la anulación de las resoluciones impugnadas.

El motivo de impugnación expuesto tiene su justificación en las siguientes consideraciones fácticas:

1).- "La finca de mi representada y su difunto esposo figuraba en el denominado "avance catastral" como parcela NUM003 del Polígono NUM004 - NUM005 del término municipal de Segovia, con una superficie de 9.128 m2, según acredita la certificación del Ingeniero Jefe de la 2ª Zona de Conservación del Servicio del Catastro de la Riqueza Rústica de la provincia de Segovia."

2).- "Tras la revisión catastral realizada en el periodo 1989-1990, la parcela de mi representada sufrió (de oficio) un pequeño aumento de superficie en el Catastro, pasando a figurar con 10.120 m2."

3).- "Con posterioridad, se supone que en la revisión catastral aprobada en el año 2001, "alguien" con capacidad orgánica y funcional para hacerlo, alteró de manera manifiesta la configuración y superficie de la finca", "habiendo sido reducida aproximadante a la mitad (5.117 m2) de la configuración que tenía anteriormente, como parcela nº NUM003 del polígono NUM004 - NUM005 ."

4).- "Mi representada pidió al Catastro que fueran modificados los datos de la titularidad de su parcela al haber fallecido su esposo. A tal efecto le fueron solicitados determinados documentos."

5).- "Finalmente, el Catastro modifica la titularidad de la parcela, a la vez que le notifica la alteración sufrida por la misma en configuración y su superficie (pasó a tener 5.117 m2), respecto de la aprobada en la revisión en los años 1989-1990 (10.120 m2)."

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición y posterior reclamación económico-administrativa, que fueron desestimados, ratificando el Tribunal Regional la revisión del Catastro aprobada en el año 2001 que anuló la configuración llevada a cabo entre los años 1989 y 1990.

Contra dichas resoluciones, se promovió recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, que originó la sentencia recurrida, instando la revocación de dichas resoluciones.

La recurrente considera que la revocación que instaba supondría el reconocimiento de la ilegalidad de la revisión llevada a cabo en el año 2001, lo que implicaría de forma inexorable e inmediata, el restablecimiento parcial del catastro anterior (años 1989- 1990), revisado por el anulado parcialmente.

Sin embargo, la Sala estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones impugnadas (configuración del Catastro del año 2001), pero no repone la situación jurídica anterior a las mismas, pues entiende que el restablecimiento de la configuración catastral de la revisión realizada en los años 1989-1990 sería "el reconocimiento de una situación jurídica individualizada".

Se citan sentencias de esta Sala sobre la incongruencia en las sentencias afirmando que nunca se pidió del órgano de instancia un pronunciamiento particularizado, sino el restablecimiento de la situación catastral existente antes de las resoluciones impugnadas, lo cual es una consecuencia inmediata e irremisible de su anulación y no "el reconocimiento de una situación jurídica individualizada", por más que tenga un efecto singular en cada una de las parcelas afectas.

Insistiendo en la tesis sostenida, se afirma que "la configuración catastral aprobada en los años 1989-1990, es una norma del ordenamiento jurídico, que ha sido indebidamente modificada, como reconoce la propia sentencia, por lo que la revocación de la norma que modificó la primera, impone, inexorablemente, la vigencia de la anterior", y se añade que "el no restablecimiento de la situación jurídica preexistente, a las situaciones revocadas, supondría la desestimación total del recurso y no su estimación parcial, como ha resuelto la Sala. Resolver sobre lo que no ha sido pedido por las partes constituye el vicio de incongruencia denunciado". Y "a ello no puede oponerse el hecho de que por la Gerencia del Catastro fueran corregidas, parcialmente, las resoluciones anuladas, ... pues, como en la propia resolución se reconoce, su eficacia quedó supeditada a lo que acordare la Sala en el recurso que pendía. Y si la Sala hubiera entendido que la ulterior resolución del órgano administrativo limitaba su potestad sentenciadora, debió ponerlo en conocimiento de las partes (en su momento) para adoptar después la resolución pertinente en orden a la terminación del recurso por pérdida de objeto del mismo".

Por todo ello entiende que el motivo de casación debe ser estimado, acordándose la revocación de la sentencia y dictándose otra nueva que mantenga la anulación de las resoluciones impugnadas y ordene el restablecimiento de la situación catastral anterior a las mismas, es decir, con la configuración que corresponde a la revisión catastral efectuada en los años 1989-1990 y que se corresponde con "el Libro de Cédulas de Propiedad del Catastro de Rústica, año 1991, de Segovia".

TERCERO

Por su parte, la representación de Dª Lina , actuando en su propio nombre y derecho, y en nombre, en interés y a beneficio de la comunidad hereditaria de su finado padre D. Vidal , aduce en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso, pues los terrenos de autos no dejan de ser eriales o pastos carentes de todo tipo de edificabilidad, por lo que en lógica consecuencia, nunca 5.000 m2 de terreno rural pueden alcanzar el valor de 150.000 euros. Se invocan en este sentido los artículos 12.2. y 22.2 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de la Ley de Suelo, incumpliéndose por tanto lo dispuesto en el artículo 86.2.b), de la Ley Jurisdiccional que exceptúa la vía casacional a los asuntos cuya cuantía no exceda de 150.253 euros (hoy, 150.000 euros).

Subsidiariamente, solicita la desestimación de la pretensión de la recurrente de que se reponga la situación correspondiente a la revisión de 1989 y 1990, pues la superficie a la que se refiere dicha revisión es inexacta, lo cual quedó acreditado con la resolución posterior del Catastro de 13 de abril de 2004. Y como lógica consecuencia de lo anterior, el fallo de la sentencia recurrida tiene una relevancia meramente anulatoria, bien entendido, como indica en su fundamento de derecho primero, que las resoluciones que se anulan, ya habían sido dejadas sin efecto por el propio Catastro en la resolución antes citada y por consiguiente, entiende el Tribunal, que no procede "estimar la pretensión de la recurrente más allá de lo reconocido en vía administrativa".

La pretensión de la recurrente constituye un intento de subvertir y desconocer los verdaderos términos de la sentencia de 12 de mayo de 2007 , siendo así, que el procedimiento de revisión posterior de datos catastrales, realizado con audiencia de todos los posibles interesados, ha demostrado que la representación gráfica de las parcelas no concuerda con la realidad registral, por lo que la sentencia concluye que procede mantener la solución dada por Acuerdo de 13 de abril de 2004. En consecuencia expone que el reconocimiento de una situación jurídica individualizada distinta al acuerdo de la Gerencia del Catastro de 2004 supondría un pronunciamiento contrario a la desestimación de la sentencia.

Solicita, así, que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

En cambio, la representación de la mercantil ASPASIA, S.A., se opone también a la estimación del recurso, alegando la absoluta congruencia de la sentencia dictada, pues ésta estima parte de lo pedido y no estima el resto de las pretensiones de la actora, y lo hace con toda contundencia en sus Fundamentos de Derecho, donde el Tribunal razona por qué llega a esa conclusión. En resumen, lo que establece es la legalidad de la actuación del Catastro a partir de la resolución de 13 de abril de 2004, que al fin y al cabo dejaba sin efecto gran parte de las pretensiones de la recurrente, puesto que dicha resolución ya anulaba alguna de las anteriores. Ahora bien, dado que no se revoca la resolución citada de 13 de abril de 2004, no es posible atender las demás peticiones relativas a linderos y superficies de la recurrente. Con su argumentación extensísima y farragosa, lo que la parte recurrente pretende es confundir a la Sala tratando de convencernos de que la sentencia recurrida del TSJ anula toda la actuación administrativa del Catastro, cuando no es así. Es decir, pretende olvidar que fue ella quien definió el objeto del proceso y que en el mismo se atacaban diversas resoluciones, pero que la Sala sólo revocó alguna de ellas, que, por cierto, ya habían sido dejadas sin efecto por la de 13 de abril de 2004. Por todo ello, pide la ratificación de la sentencia del órgano de instancia con condena en costas de la actora.

Finalmente, el Abogado del Estado plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación.

En cuanto a la primera, aduce que difícilmente cabe admitir dicho recurso, habida cuenta de las irregularidades formales cometidas en su articulación; no habiéndose de hecho articulado a través de los propios motivos relacionados en el artículo 88 de la vigente LJCA .

Con carácter subsidiario, y para el caso de que la Sala interprete que se ha interpuesto un recurso de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la referida Ley , formula su oposición recordando la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual la congruencia no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino un pronunciamiento sobre cada motivo de impugnación, entendiendo como tal, el que viene delimitado tanto por el suplico o pretensión, como por la "causa petendi", como explica la doctrina del Tribunal, sentada en la sentencia de 25 de junio de 2008, dictada en recurso de casación 4560/2003 . En este caso, la sentencia de instancia da una respuesta jurídica concreta a los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, aunque esta respuesta no sea del agrado del recurrente, o no siga un iter paralelo a la de la argumentación jurídica seguida por el demandante. Entiende además, que en el asunto que nos ocupa no se ha dado el supuesto previsto en el artículo 76 de la vigente Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, sobre satisfacción extraprocesal de la pretensión, en la medida que la Administración demandada no ha reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.

CUARTO

Con carácter previo al examen del recurso entablado, esta Sala debe rechazar las inadmisibilidades planteadas por la representación de Dª Lina y por el Abogado del Estado.

La primera hace referencia a la cuantía del recurso, entendiendo, que en el presente caso, la pretensión suscitada por la parte incumple lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional . Así, aduce que las manifestaciones del Gerente del Catastro expuestas en carta de 23 de julio de 2003 no pueden servir para la determinación del valor del bien objeto de autos, pues contradicen las prescripciones de los artículos 12.2 y 22.2 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , Ley de Suelo, al constituir aquél un simple terreno rural que ha de ser valorado capitalizando la renta anual o potencial, utilizando para ello los medios técnicos normales de producción.

Sin embargo, esta causa de inadmisibilidad no puede estimarse en función de la argumentación contenida en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 29 de noviembre de 2007 reseñada en los Antecedentes.

Tampoco se acepta el motivo de inadmisibilidad alegado por el Abogado del Estado, basado en no articular el motivo a través de alguno de los supuestos del artículo 88.1. LUCA, pues como consta claramente en la página nº 1 del escrito presentado por la representación de Dª Maite , el motivo alegado lo es por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Artículo 88.1.c) de la LJCA ".

En consecuencia, debemos enjuiciar el fondo del recurso.

QUINTO

Despejados los obstáculos de carácter formal, pasamos a dar respuesta al motivo formulado, para lo cual partimos de que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala en su constante jurisprudencia, definen el vicio de incongruencia en la sentencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.

La adecuación del fallo y el objeto de proceso debe extenderse al resultado que el litigante pretende obtener, a los hechos que sustentan la pretensión y al Fundamento Jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi". Ello da lugar a que vengamos diciendo que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) y, también, cuando se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

En el caso presente, la recurrente solicitaba en el suplico de su demanda (folios 863 y 864) que se "ACUERDE la revocación de las resoluciones impugnadas, y disponga la NULIDAD de la modificación efectuada en su día, restableciendo los linderos y la superficie de la parcela de mi representada, hasta hacerlos coincidir con los del plano inicialmente confeccionado y la superficie comprobado como la existente después de la revisión del Catastro, de 10.120 m2, con expresa condena a la Administración demandada a sufragar las costas procesales causadas."

Pues bien, la sentencia que se pronuncia sobre la cuestión planteada y estima que, en efecto, las actuaciones catastrales que dieron lugar al acto inicialmente notificado a la recurrente, por la que se atribuía a Elisabeth una mitad de la parcela NUM003 (hoy NUM000 ), que dio lugar a que finalmente se asignase a aquella 5.117 m2, se llevaron a cabo sin audiencia de los interesados y con resultado erróneo, pero sin que ello permita volver a la situación anterior de atribución de 10.120 m2, pues lo impide la resolución de 13 de abril de 2004, dictada con posterioridad a al acto inicialmente impugnado y que tiene en cuenta las últimas y mejores mediciones.

De aquí que, la sentencia se limite a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución el TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos y las que esta confirmó, pero "sin que haya lugar a reconocer la situación jurídica individualizada pretendida por la recurrente".

En todo caso, la sentencia reconoce la posibilidad de depurar las posibles inexactitudes del Registro de la Propiedad y realizar los oportunos deslindes, siempre ante la Jurisdicción Civil.

Así pues, la sentencia responde a la pretensión y cuestiones planteadas por la parte hoy recurrente, de forma que agrade o no a la parte recurrente, hace que no se pueda imputar a aquella vicio de incongruencia, único motivo que ha sido formulado en el presente recurso de casación.

Por tanto, el motivo no prospera.

SEXTO

Al rechazarse el motivo alegado procede desestimar el recurso de casación y ello debe hacerse con condena en costas a la recurrente, si bien que teniendo en cuenta la circunstancia de que la modificación catastral fue posterior a la resolución inicialmente impugnada, se limitan los honorarios de los Abogados de las partes recurridas a la cifra máxima de 1.200 euros para cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 3185/2008 interpuesto por Dª Yolanda Luna Sierra, Procuradora de los Tribunales, en nombre de Dª Maite , contra la Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 18 de mayo de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 357/2003 , con condena en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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