STS 522/2011, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2011
Número de resolución522/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil once.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1251/2010, interpuesto por las representaciones procesales de D. Jesús Carlos , Dª Amalia , Dª Carmen , D. Alberto , D. Benedicto , Dª Eugenia , D. Demetrio , Dª Leticia y D. Felix , contra la sentencia dictada el 15/02/2010 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Rollo de Sala Nº 1/2008 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de la Palma, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes D. Jesús Carlos y Dª Amalia , representados por la Procuradora Dª Pilar Moline López, Dª Carmen y D. Alberto , representados por la Procuradora Dª Susana Gómez Castaño, D. Benedicto , representado por la Procuradora Dª Mª José Corral Losada, Dª Eugenia , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, D. Demetrio , representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, Dª Leticia , representada por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutierrez, y D. Felix , representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de la Palma, incoó Procedimiento Sumario con el nº 1/2007, en cuya causa la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 15/02/2010 , que contenía el siguiente Fallo: " 1º.- Como autores de delito contra la salud pública, cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las circunstancias 2ª y 6ª del artículo 369 del Código Penal , condenamos a los procesados:

    1. Plácido a la pena de trece años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 150.000 euros y costas del juicio en proporción.

    2. Teodoro a la pena de trece años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 150.000 euros y costas del juicio en proporción

      1. - Como autores de delito contra la salud pública, cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia 2ª del artículo 369 del Código Penal , condenamos a los acusados:

    3. Araceli a la pena de 5 años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 15.000 euros; costas procesales en proporción.

    4. Jesús Carlos , a la pena de cinco años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 15.000 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria y costas procesales en proporción.

    5. Amalia , a la pena de cinco años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 15.000 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria y costas procesales en proporción.

    6. Elisabeth , a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 50.000 euros de multa y costas procesales en proporción.

    7. Alberto , a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 50.000 euros de multa y costas procesales en proporción.

      Se absuelve del delito enunciado en este punto 2º a los procesados Carmen , Luis Enrique y Basilio , todo ello con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio en la proporción correspondiente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4º, absolvemos a la procesada Leticia con respecto a la acusación seguida por este delito.

      1. - Como autores de delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud, condenamos a los acusados siguientes:

    8. Felix a las pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de 6000 euros y costas procesales en proporción.

    9. Everardo , a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses y costas procesales en proporción.

    10. Humberto , a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días y costas procesales en proporción.

    11. Marcelino , a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de 600 euros con la responsabilidad personal subsidiaria por tiempo de un mes y costas procesales en proporción.

    12. Emma , por conspiración para cometer el mismo delito, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de 400 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de veinte días y costas procesales en proporción.

    13. Eugenia , por conspiración para cometer el mismo delito, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a 5000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses y costas procesales en proporción.

    14. Benedicto , por tentativa del expresado delito, a la pena de dos años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 40.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses y costas procesales en proporción.

      Se absuelve del delito enunciado en este punto 3º a las procesados Luis Alberto , Esther y Loreto , todo ello con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio en la proporción correspondiente.

      1. - Condenamos a la procesada Leticia como autora de un delito del artículo 301 del Código Penal , a tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 4000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días y costas procesales en proporción.

        Se absuelve del delito enunciado en este punto 4º a las procesadas Reyes y María Angeles , todo ello con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio en la proporción correspondiente

      2. - Condenamos al acusado Alberto como autor de dos delitos de falsedad en documento oficial, a dos penas de prisión de un año y ocho meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, dos penas de multa de diez meses, con una cuota diaria de 10 euros y las costas procesales en proporción.

        Condenamos a Carmen como autora de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de duración de la condena, multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros y a las costas procesales en proporción.

      3. - Condenamos al acusado Basilio como autor de un delito de revelación de secretos judiciales a las penas de dieciséis meses de multa, con una cuota diaria de 30 euros, así como a inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo de veinte meses y costas procesales en proporción.

        Absolvemos al acusado Basilio del delito de deslealtad profesional por el que ha sido acusado, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio.

      4. - Se atribuye a cada uno de los pronunciamientos sobre costas una vigésimo octava parte del total de este concepto.

      5. - Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarles el tiempo en que por esta causa hubiere estado privado de libertad.

        º.- Se ordena el comiso de la droga intervenida, debiendo procederse a su destrucción, así como el de los efectos siguientes, a disposición del Fondo Especial de la Ley 17/2003 por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados:

        - Dos teléfonos móviles y 270 euros intervenidos a la procesada Araceli .

        - Cuatro teléfonos móviles, 53.015 euros y 20 dólares, intervenidos a los procesados Jesús Carlos y Amalia .

        - COMISO POR SUSTITUCIÓN de la cantidad de 2.005 euros procedentes del tráfico de drogas ingresados en la cuenta corriente de La Caixa con número NUM000 titulada por la procesada Amalia .

        - Dos balanzas de precisión, cinco teléfonos móviles y 22.550 euros, intervenidos al

        procesado Felix .

        - Un teléfono móvil, una balanza de precisión, 870 euros, una cámara de fotos digital marca Fujifilm, intervenidos al acusado Marcelino .

        - 82.150 euros intervenidos al procesado Everardo .

        - Dos balanzas de precisión intervenidas a la procesada Emma .

        - Cuatro teléfonos móviles y 59.130 euros, intervenidos al procesado Benedicto .

        - 1.212 euros, 59.000 pesos colombianos y un teléfono móvil, intervenidos al procesado Teodoro .

        También procede el comiso de los pasaportes y cédula de identidad falsificados, acordando su destrucción." (sic)

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "1º.- A partir del mes de agosto del año 2.005 agentes policiales del Grupo Operativo de Investigación del Puesto Principal de Santa Cruz de La Palma comenzaron a investigar a una serie de personas de nacionalidad colombiana, que se estaban dedicando a la periódica distribución en la Isla de La Palma de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína; la droga era introducida mediante mujeres que como "correos" la trasportaban por vía área desde Madrid. Los responsables directos de estos envíos eran los procesados: Plácido , conocido como " Bicho ", nacido en Colombia el día, con N.I.E. NUM001 y sin antecedentes penales, Teodoro , alias " Cebollero ", nacido en Colombia el, con N.I.E. X- y sin antecedentes penales.

    1. - En el sumario se ha atribuido la dirección de estos procesados, con la responsabilidad de impartir órdenes, supervisar, autorizar y distribuir los envíos de cocaína, así como la recepción de los beneficios obtenidos, al procesado rebelde Pelayo , que mantenía una relación de pareja con la también procesada Leticia , nacida en Colombia el 13 de septiembre de 1.980, con cédula de identidad colombiana CC- NUM002 y sin antecedentes penales. No ha resultado acreditado que ésta trabajara para la citada organización transportando la cocaína hasta La Palma o contratando a otras mujeres para que hicieran esta misma función de "correos" o "mulas". Sí que, en alguna ocasión, recogió dinero obtenido con la venta de la droga en varias de estas operaciones, por medio de ingresos bancarios que terceras personas hacían en sus cuentas corrientes. Así, en la entrada y registro practicada sobre las 11,50 horas del día 27 de octubre de 2005, en la vivienda de Eliseo , ya juzgado por estos hechos, se intervinieron los resguardos de dos ingresos bancarios por importes de 1000 euros, realizados por el anterior con dinero procedente del tráfico de drogas en la cuenta corriente número NUM003 , BBVA, titulada por la mencionada Leticia .

    2. - La investigación se centró inicialmente en un procesado residente en La Palma al que no afecta esta pieza separada, conocido como " Moro ", hasta que la observación, grabación y escucha de sus llamadas telefónicas, con autorización judicial, puso de manifiesto que llevaba a cabo constantes citas para la entrega de diversas partidas de cocaína a medida que las iba recibiendo desde Madrid. El día 26 de octubre de 2.005 recibió una llamada de teléfono por medio de la cual el procesado Plácido , " Bicho ", le comunicaba que acababa de llegar a La Palma procedente de Madrid una mujer que transportaba 1.200 gramos de cocaína, para que el primero se hiciera cargo de la droga en el Hotel "El Castillete" donde la mujer se había alojado. En la tarde del mismo día los procesados conocidos como " Moro " y " Pajarero ", no enjuiciados por los hechos en esta pieza, se citaron con la portadora de la droga (también procesada en la pieza primera) en las afueras del citado establecimiento hotelero. Allí recogieron el paquete de cocaína y le entregaron por su función de "correo" 2.000 euros en efectivo. Ambos procesados llevaron luego la cocaína a la casa de una mujer, ajena a estos hechos, donde la separaron en paquetes de 100 gramos, que posteriormente ocultaron en el maletero de su vehículo aparcado en el garaje de su vivienda, en la AVENIDA000 nº NUM004 , piso NUM005 , de Santa Cruz de La Palma. Allí, la droga fue encontrada sobre las 10Ž20 horas del día 26 de octubre de 2.005 en el curso de una entrada y registro judicialmente autorizados. Esta partida de droga fue remitida desde Madrid por los procesados Plácido y Teodoro . Este último, se la entregó en un piso situado en la CALLE000 nº NUM006 , NUM007 de la capital. En total, fueron intervenidos 1.183,1 gramos de cocaína con una riqueza del 55,88%, cuyo valor en el mercado hubiera alcanzado los 32.000 euros.

    3. - En el curso de la investigación policial se pudo detectar que sobre las 16Ž30 horas del día 30 de noviembre de 2.005 la procesada Araceli , nacida en Colombia el día 22 de diciembre de 1.950, con Pasaporte colombiano número 29.134.040 y ejecutoriamente condenada en Sentencia firme el 5 de abril de 2.000 dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Ejecutoria 121/00 ) a las penas de nueve años de prisión y multa, llegaba al Aeropuerto de Mazo en La Palma, procedente de Madrid en el vuelo de la compañía Iberia NUM008 . Llevaba adosado a la cara interna de sus muslos un paquete que contenía 989 gramos de cocaína con una pureza del 37,3 %, cuyo valor en el mercado ilícito de consumidores podía alcanzar los 30.000 euros, junto con dos teléfonos móviles marcas Siemens y Motorola por medio de los cuales recibía instrucciones de los cargadores de la droga en Madrid, y 270 euros en efectivo que constituían parte del precio recibido por su función de correo (en torno a los 2000 euros).

      Este kilogramo de cocaína le había sido entregado en el mismo piso de Madrid por el procesado Teodoro que se había encargado previamente de reclutar a la procesada Araceli para que aceptara hacerse cargo de un nuevo transporte de cocaína por cuenta de la organización en la que se había integrado, siguiendo instrucciones de los procesados Teodoro y Plácido . Nada más llegar al aeropuerto de destino, la procesada Araceli se encargó de llamar al procesado Plácido , el cual le facilitó el teléfono de los encargados de la recepción de la droga en Los Llanos de Aridane. Éstos eran los procesados Jesús Carlos , nacido en Colombia el día 21 de julio de 1.972, con N.I.E. NUM009 y sin antecedentes penales, y su esposa Amalia , conocida como " Socorro ", nacida en Colombia el día 24 de junio de 1.973, con N.I.E. NUM010 y sin antecedentes penales, quienes se habían trasladado, en fechas anteriores, desde Madrid a La Palma por indicación de los procesados Teodoro y Plácido con la finalidad de repartir la cocaína entre otros intermediarios que la distribuirían directamente en el mercado insular de consumidores, y recaudar luego el dinero obtenido con las ventas para reportarlo a la organización.

      La procesada Araceli había realizado anteriormente otros viajes a las islas Canarias, transportando paquetes con cocaína, siempre por cuenta de este grupo y según las instrucciones del procesado Teodoro , al que entregaba el dinero que llevaba en el viaje de retorno. En unas diez ocasiones anteriores, durante el último año, se había trasladado a la isla de La Palma con esta finalidad. Estas entregas de droga, normalmente de paquetes de aproximadamente un kilogramo, las realizó en algunas ocasiones al procesado Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales o también a Amalia " Socorro ". Al menos una vez, la droga se la había entregado y adosado a su cuerpo para ocultarla, la procesada Elisabeth , conocida en la causa por " Morrines ", nacida el día 16 de noviembre de 1977 y sin antecedentes; esta entrega se había materializado en la vivienda de Teodoro , CALLE000 de Madrid.

      En otro de estos viajes a la Isla de La Palma, el destinatario de la droga, para su posterior distribución, fue Alberto nacido en Colombia el 10 de noviembre de 1.978, con N.I.E. NUM011 y sin antecedentes penales. Éste venía colaborando con las actividades del grupo delictivo, apareciendo implicado en sospechosos movimientos de dinero, a través de personas de su entorno familiar.

      Una vez detenida, Araceli accedió voluntariamente a colaborar con los agentes policiales a fin de descubrir a los destinatarios de la cocaína en la Isla de La Palma. Autorizada judicialmente la entrega vigilada de la droga, la procesada realizó bajo control policial una llamada mediante la tarjeta número 616.98.28.85 que le había sido entregada junto con la cocaína, recibiendo del procesado Plácido la orden de que se pusiera en contacto con la procesada Amalia , la cual indicó a la procesada Araceli que se dirigiera a los Apartamentos "Doña Paquita" de Los Llanos de Aridane, donde su marido el procesado Jesús Carlos pasaría a recoger el paquete con la cocaína. En este lugar, unos minutos después, la Policía judicial procedió a la detención de este procesado Jesús Carlos en el momento en que se disponía a recibir un paquete cebo que llevaba la procesada Araceli . Al tiempo de la detención le fueron intervenidos al procesado Jesús Carlos un teléfono móvil por medio del cual mantenía los contactos para hacerse cargo de la droga, así como 255 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas. Y cuando la policía judicial procedió inmediatamente después a la detención de la procesada Amalia , intervino en su poder otro teléfono móvil marca Motorola por medio del cual mantenía los contactos para hacerse cargo de la droga, 10 euros, 20 dólares americanos y otras divisas en efectivo procedentes del tráfico de drogas.

      Sobre las 12Ž15 horas del día 1 de diciembre de 2.005, se registró la vivienda alquilada por los procesados Jesús Carlos y Amalia , en la CALLE001 nº NUM012 , NUM013 de Los Llanos de Aridane, donde la policía judicial intervino NUM014 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas, anotaciones manuscritas, documentación bancaria de las cuentas corrientes que utilizaban para ingresar los beneficios obtenidos con el tráfico de drogas, dos teléfonos móviles utilizados para mantener los contactos con el resto de los procesados, y billetes aéreos y tarjetas de embarque.

      La procesada Amalia recibió ingresos procedentes del tráfico de drogas en la cuenta corriente por ella titulada en La Caixa con número NUM000 , y concretamente un ingreso por importe de 2.050 euros realizado el día 16 de noviembre de 2.005 por el procesado al que no afecta esta Pieza conocido como " Pajarero ", dinero que posteriormente recibía en Madrid el procesado Teodoro al extraerlos de la misma cuenta corriente en una sucursal de Madrid. A su vez, el procesado Jesús Carlos recibió ingresos procedentes del tráfico de drogas en la cuenta corriente por él titulada en La Caixa con número NUM015 , y que posteriormente hacía llegar igualmente al procesado Teodoro .

      Desde el momento de su detención, los procesados Jesús Carlos y Amalia , reconocieron abiertamente su participación en estos hechos y colaboraron con los investigadores, informando de anteriores recepciones de cocaína, así como de la identidad de los procesados por cuenta de los cuales trabajaban en esta organización.

    4. - Del dinero intervenido en el registro del domicilio de los procesados Jesús Carlos y Amalia , la cantidad de 39.000 euros les habían sido entregados previamente en pago por una partida de cocaína por el procesado Felix , alias " Verbenas ", nacido el día 12 de junio de 1.955, provisto de documento nacional de identidad número NUM016 y sin antecedentes penales, que era uno de los encargados de la directa introducción de esta sustancia estupefaciente en el mercado local de consumidores. No ha resultado acreditado que esta función la llevara a cabo con la colaboración material de la también procesada Loreto , nacida en Colombia el 18 de noviembre de 1.966, con N.I.E. NUM017 y sin antecedentes penales, persona con la que mantenía una relación de tipo personal y que es consumidora de drogas.

      Sobre las 11Ž10 horas del día 4 de julio de 2.006 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del procesado Felix , sita en la CALLE002 nº NUM018 , NUM019 de la URBANIZACIÓN000 de Los Llanos de Aridane, donde la policía judicial intervino una bolsa con 14,0970 gramos de cocaína con una pureza del 41 %, una bolsa con 2,4993 gramos de cocaína con una pureza del 79,9 %, y una tercera bolsa con 0,6831 gramos de cocaína con una pureza del 83,0%, junto con envoltorios para la confección y la adulteración de las papelinas de cocaína que destinaban a la venta a terceros consumidores, dos balanzas de precisión, anotaciones manuscritas, cinco teléfonos móviles con los que se mantenían en contacto con los anteriores procesados que le suministraban la cocaína que se dedicaban a vender a terceros consumidores, y 25.550 euros en efectivo relacionados con esta ilícita actividad.

      Seguidamente, sobre las 15Ž04 horas del día 4 de julio de 2.006 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda de la procesada Loreto , sita en la CALLE003 nº NUM020 , NUM021 NUM022 de Los Llanos de Aridane, donde la policía judicial intervino dos botes con 131 gramos de sustancias químicas y envoltorios de plástico, anotaciones manuscritas y cinco teléfonos móviles.

    5. - El procesado Everardo , nacido en Colombia el día 15 de octubre de 1.974, con N.I.E número NUM023 y sin antecedentes penales, era uno de los principales distribuidores en la zona de Los Llanos de la cocaína que introducían los procesados radicados en la península, aunque después de estas detenciones, comenzó a buscar nuevos proveedores para seguir distribuyendo cocaína en la Isla de La Palma. De este grupo, al menos llegó a recibir dos partidas de un kilogramo aproximado de droga, que habían traído desde Madrid las procesadas Araceli y también Elisabeth .

      Para distribuir la droga recibida, acudió a la colaboración directa de otros individuos que como intermediarios las entregaban, bien a traficantes de un nivel inferior, bien directamente a los consumidores. Entre estos receptores se encontraba el procesado Marcelino , conocido también como " Zapatones ", nacido el día 12 de julio de 1.966, con documento nacional de identidad número NUM024 , y sin antecedentes penales.

      De este modo, sobre las 10Ž45 horas del día 26 de abril de 2.006 el procesado Marcelino , que había previamente concertado dos citas por teléfono, fue detenido por una patrulla policial en el momento en que se disponía a entregar a Fulgencio un envoltorio con 20 gramos de cocaína, siéndole intervenido un teléfono móvil marca Siemens y 60 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas. Y en la misma fecha se procedió a la detención de Balbino , que llevaba en su poder 1.789,20 euros que este comprador le debía al procesado Marcelino por anteriores transacciones de cocaína.

      Sobre las 18Ž30 horas del siguiente día 27 de abril de 2.006 la policía judicial, expresamente autorizada por el procesado Marcelino , procedió a la entrada y registro de su vivienda, en la CALLE004 nº NUM025 de El Paso, donde encontró y le incautó una bolsa de plástico recortada de la forma propia para confeccionar las dosis de cocaína para su posterior distribución en el mercado, sustancia de corte y otros utensilios necesarios para llevar a cabo la actividad ilícita; una cámara de fotos digital marca Fujifilm y 810 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas. Posteriormente, la mujer del procesado Marcelino se presentó voluntariamente ante la Guardia Civil manifestando que previamente y en el citado domicilio había cogido una bolsa de cocaína con un peso de 11,42 gramos y una riqueza del 34,05%, y una balanza de precisión, sin que conste que colaborara materialmente en las transacciones de drogas que realizaba su esposo.

      Una vez detenido, el procesado Everardo accedió a entregar voluntariamente a la policía judicial diversas cantidades de cocaína que ocultaba para su venta: 14,59 gramos de cocaína con una riqueza del 6,92% y 0.779 gramos al 12,75%, que hubieran alcanzado en el mercado un precio de 946,74 euros, que tenía escondidas en el barrio de Retamar de Los Llanos de Aridane; y 160 gramos de cocaína con una riqueza del 60,96 %, 26,4014 gramos de cocaína con una riqueza del 17,05%, 31,1147 gramos de cocaína con una riqueza del 37,91%, y 3,7152 gramos de cocaína con una riqueza del 38,47%, droga que hubiera alcanzado en el mercado un precio de 1.327,6 euros, que tenía enterrados en calle Hoyas Ondas de El Paso, junto con 82.150 euros en efectivo procedentes de la venta de cocaína.

      Otro de los implicados a los que el procesado Everardo suministraba la cocaína que recibía desde Madrid del modo descrito, con una periodicidad de entre 50 y 100 gramos semanales, era Humberto , nacido en Colombia el 20 de noviembre de 1.975, con N.I.E. NUM026 y sin antecedentes penales, el cual tenía escondida en el barrio Retamar de Los Llanos la cocaína preparada para el tráfico, lugar en el que la policía judicial descubrió siete envoltorios de cocaína con un peso de 4,7126 gramos y una riqueza del 41,76% así como diversos útiles destinados al tráfico de la misma, hidroxil, sustancia utilizada para su corte y una balanza de precisión con la cual se hacían las dosis; también suministró a Luis Alberto , nacido en Colombia el día 23 de marzo de 1.967, con N.I.E. número NUM027 y sin antecedentes penales, al que hizo algunas entregas periódicas de dosis de cocaína sin que pueda afirmarse si efectivamente fueron distribuidas entre otros consumidores, dada la condición de cocainómano de su receptor y de otras personas de su entorno personal.

    6. - En el mes de febrero de 2.006 la organización dirigida por el procesado Plácido comenzó a planificar el envío de una nueva partida de cocaína a las Islas Canarias, para lo que preparó un viaje a Las Palmas de Gran Canaria, trasladándose a esta ciudad el siguiente día 17 de febrero con documentación falsa la procesada Carmen , nacida en Colombia el día 7 de abril de 1980, con N.I.E. número NUM028 y sin antecedentes penales, Alberto , mayor edad y sin antecedentes, el propio Plácido y Luis Enrique , nacido en Colombia el 1 de diciembre de 1.961, con N.I.E. NUM029 y sin antecedentes penales. La operación no se llevó a cabo, no pudiendo adquirirse en Las Palmas la cantidad de droga negociada y que pretendían posteriormente trasladar a La Palma por medio de "correos", con las que ya habían contactado y previsto su desplazamiento a las islas.

      La procesada Emma , nacida el día 29 de julio de 1982, provista de documento nacional de identidad número NUM030 y sin antecedentes penales, era la mujer reclutada para que en el mes de febrero de 2.006 se encargara de transportar hasta La Palma una parte de esta droga que quiso adquirirse en Las Palmas de Gran Canaria. Aunque la citada operación no llegó a materializarse por los motivos expuestos, la procesada Emma había hecho gestiones para localizar una reserva de pasaje aéreo para trasladarse a Las Palmas con la señalada finalidad.

      Por su parte, Eugenia , nacida en Colombia el día 2 de mayo de 1.976, con N.I.E. número NUM031 y sin antecedentes penales, estaba concertada con Hernán, en el mes de febrero de 2.006, para recoger y vender en La Palma 500 gramos de cocaína de la partida mayor de esta droga (aproximadamente tres kilogramos) que habían encargado transportar hasta La Palma a la procesada Emma , la droga que quisieron adquirir en Las Palmas de Gran Canaria (operación que no fraguó). Al mismo tiempo, la procesada Eugenia buscaba otras vías de suministro de cocaína para venderla en La Palma. Con anterioridad, había realizado algún ingreso de dinero en las cuentas bancarias que le indicaba el procesado Plácido , como 3.000 euros en una cuenta del Banco Popular; o numerosos ingresos, entre ellos uno de 990 euros el 11 de enero de 2.005, en una cuenta del BBVA titulada por Antonio , ajeno a los hechos delictivos.

      Una vez culminada la investigación policial, sobre las 13Ž55 horas del día 21 de junio de 2.006 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda de la procesada Emma , sita en la CALLE005 nº NUM032 , NUM033 de Santa Cruz de La Palma, donde la policía judicial intervino una pastilla de anfetamina base con un peso de 0,2987 con un pureza del 2,5 %, plantas de marihuana, un trozo de hachís con un peso de 0,5857 gramos y una riqueza del 6,4 %, dos balanzas de precisión, sustancias químicas de corte, recortes plásticos para la dosificación de la cocaína.

    7. - En el mes de mayo de 2.006 el procesado Plácido seguía realizando contactos para distribuir una nueva partida de cocaína, para lo cual a mediados de mayo se trasladó a Madrid desde Valencia, donde había fijado su residencia desde su último viaje a Colombia; el viaje lo realizó en compañía del procesado Alberto . Desde allí contactó con la procesada Elisabeth , " Morrines ", nacida el 16 de noviembre de 1.977, provista de pasaporte colombiano CC- NUM034 y sin antecedentes penales, para dar salida a una nueva remesa de cocaína, que se almacenó provisionalmente en la vivienda, residencia de la procesada Elisabeth en la CALLE006 nº NUM035 , NUM036 de Madrid. Se realizaron nuevas gestiones para vender directamente la cocaína a Benedicto , nacido en Colombia el 13 de julio de 1.974, con N.I.E. NUM037 y sin antecedentes penales, que sobre las 19 horas del día 16 de mayo de 2.006 acudió en un taxi a la citada vivienda para consumar la transacción.

      Siguiendo estas instrucciones de Plácido , la procesada Elisabeth , concertó esta cita, con intención de vender la partida de cocaína. A las 19 horas del mismo día 16 de mayo se reunieron en el domicilio los procesados Plácido , Alberto , Benedicto , quien acudió acompañado por su compañera Esther , nacida en Colombia el 7 de diciembre de 1.976, con N.I.E. NUM038 y sin antecedentes penales en la vivienda sita en la CALLE006 nº NUM035 , NUM036 de Madrid, siendo detenidos los cuatro procesados cuando abandonaban por separado la citada vivienda. Estos dos últimos, acudieron al encuentro llevando una caja de cartón que contenía varios paquetes de dinero en billetes con un total de 59.060 euros preparados para la adquisición de la cocaína. Además, se intervino en poder del procesado Benedicto 50 euros y tres teléfonos móviles, y en poder de la procesada Esther , 20 euros y un teléfono móvil.

    8. - En el momento de la detención el procesado Alberto portaba con un pasaporte colombiano con nº CC- NUM039 y una cédula de identidad colombiana con número NUM039 , ambos documentos expedidos a nombre de Luis Pablo , y en los que el procesado había hecho colocar una fotografía suya para poder actuar en el tráfico social con identidad falsa al saberse judicialmente requisitoriado en las Diligencias Previas nº 414/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma por delito de tráfico de drogas.

      Su compañera, la procesada Carmen , cuando resultó detenida en Valencia el día 17 de mayo de 2.006 en la vivienda donde residía, sita en la CALLE007 nº NUM040 , NUM041 , NUM042 , se identificó con un pasaporte colombiano con nº CC- NUM043 expedido a nombre de Natalia y en el que por iniciativa de la procesada se había colocado una fotografía suya para poder actuar en el tráfico social con identidad falsa al saberse judicialmente requisitoriada en las Diligencias Previas nº 414/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma por delito de tráfico de drogas, y se intervino además en su poder un teléfono marca Nokia.

    9. - Sobre las 22 horas del día 16 de mayo de 2.006 una comisión judicial procedió a la entrada y registro de la vivienda de la procesada Elisabeth , en la CALLE006 nº NUM035 , NUM036 de Madrid, donde la policía judicial intervino un pasaporte colombiano expedido a nombre del procesado rebelde Pelayo , junto con diversa documentación, parte de ella perteneciente a este procesado antes de su huida a Colombia. En un segundo registro practicado a las 17Ž15 horas del siguiente día 17 de mayo de 2.006 por una comisión judicialmente autorizada, la policía judicial encontró escondidos en un cajón del armario de la cocina 511,80 gramos de cocaína con una pureza del 33,3 %, cuyo valor en el mercado era de valor 30.666 euros, aunque la procesada Elisabeth ya había abandonado la vivienda alertada telefónicamente de las cuatro detenciones que la policía judicial había practicado minutos antes en el exterior.

      Sobre las 17Ž50 horas del día 17 de mayo de 2.006 una comisión judicial procedió a la entrada y registro de la vivienda de los procesados Teodoro , en la CALLE000 nº NUM006 , NUM044 de Madrid, donde la policía judicial intervino 1.100 euros en metálico procedentes del tráfico de drogas.

    10. - A las 11Ž35 horas del día 17 de mayo de 2.006 se procedió a la entrada y registro de la vivienda de las procesadas Reyes , nacida en Ecuador el 30 de junio de 1.973, con N.I.E. NUM045 y sin antecedentes penales y María Angeles , nacida en Ecuador el, con N.I.E. NUM046 y sin antecedentes penales, sita en la PLAZA000 nº NUM005 , NUM047 de Madrid, donde la policía judicial intervino otros 960 euros en efectivo, diversa documentación de las procesadas, entre las cual se encontraban resguardos de ingresos bancarios y de envío de dinero al extranjero remitido por la procesada María Angeles , seis teléfonos móviles, una fotografía y una libreta bancaria titulada por María (juzgada en una pieza anterior); también se ocuparon 4,85 gramos de cocaína con una pureza del 27 %, cuyo precio era de 492 euros, y 3,80 y 0,86 gramos cannabis sativa -marihuana cuyo valor era de 19,6 euros. Tanto María Angeles como Reyes eran titulares de cuentas corrientes abiertas en la entidad La Caixa, que en alguna ocasión pusieron a disposición de este grupo delictivo, especialmente por indicación de Plácido , para que en estas cuentas realizaran ingresos de dinero relacionados con la venta de droga.

      Sobre las 17Ž15 horas del día 17 de mayo de 2.006 una comisión judicial procedió a la entrada y registro de la vivienda de los procesados Teodoro , sita en la CALLE000 nº NUM006 , NUM036 de Madrid, donde la policía judicial intervino otros 70 euros y 59.000 pesos colombianos procedentes del tráfico de drogas, y cuatro móviles, que como el resto de los intervenidos en los registros y detenciones policiales eran utilizados por los procesados para mantener sus comunicaciones relativas al tráfico de drogas al que se dedicaban.

      Con motivo de las detenciones policiales practicadas en Madrid durante el mes de mayo de 2.006 el procesado Teodoro , conocido como " Largo ", nacido en Colombia el día 22 de febrero de 1.965, con pasaporte de la República de Colombia número CC NUM048 y sin antecedentes penales, huyó de la capital al haber sido advertido por otros procesados que era buscado por la policía, hasta que el día 20 de mayo de 2.006 fue localizado y detenido en los alrededores de la vivienda de un familiar, sita en la localidad de Castejón (Navarra) donde se había ocultado hasta esa fecha. En el momento de la detención le fueron intervenidos en una mochila, junto con efectos personales, un teléfono móvil marca Nokia y 42 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas.

    11. - El procesado Demetrio , nacido el 14 de abril de 1.962, provisto de documento nacional de identidad número NUM049 , en su condición de abogado, se personó en el presente procedimiento para asumir la defensa de la procesada María (juzgada en una pieza anterior), detenida en la Isla de La Palma en las circunstancias que se describen en el punto tercero de estos hechos. Con conocimiento de que el procedimiento en el que intervenía estaba declarado secreto, trasladó informaciones del estado y contenido de la causa judicial a personas que podían verse implicadas en estos hechos y que, como en el caso de Plácido , fueron finalmente detenidas, procesadas y enjuiciadas en este proceso.

      El día 11 de noviembre de 2.005 el procesado Demetrio informó por teléfono al procesado Plácido que se había identificado a Teodoro y al procesado rebelde Pelayo , al que se referían como "el gran jefe", así como que los procesados conocidos como " Moro " y " Pajarero " también les habían reconocido a ambos en sendas diligencias de reconocimiento fotográfico. Refirió que a su defendida también le habían mostrado las fotografías y le transmitió que ésta no había llegado a identificar con seguridad a ningún implicado.

      El día 14 de noviembre de 2.005 en una nueva conversación telefónica con Plácido , el procesado Demetrio le aportó novedades sobre el curso del presente procedimiento que se encontraba aún bajo secreto sumarial, al tiempo que remitió a un fax instalado en el locutorio de la calle Enrique Fuentes nº 3 de Madrid, pidiéndole que destruyera el fax en cuanto lo leyera.

      Además, en pago por este servicio, el procesado Basilio recibió dinero de Plácido , a pesar de que no tenía ninguna relación profesional con el mismo. Así, el día 4 de noviembre de 2.005 el procesado FERNEY no enjuiciado en esta Pieza, siguiendo concretas instrucciones del procesado Plácido , ingresó en su cuenta corriente nº NUM050 del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria la cantidad de 700 euros.

    12. - Al tiempo de la comisión de los hechos, los procesados Felix , Loreto , Marcelino , Humberto , Emma y Luis Alberto consumían sustancias estupefacientes, principalmente cocaína, sufragando los gastos de adquisición de esta droga con parte del dinero que obtenían con su venta a terceros, sin que conste que el referido consumo afectara a su capacidad de comprender el alcance ilícito y antisocial de su conducta , ni afectara tampoco a su capacidad de autodeterminación para obrar conforme a dicho conocimiento. (sic)

  3. - Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de los acusados D. Jesús Carlos , Dª Amalia , Dª Carmen , D. Alberto , D. Benedicto , Dª Eugenia , D. Demetrio , Dª Leticia y D. Felix , anunciaron su propósito de interponer recursos de casación que se tuvieron por preparados por auto de 23/04/2010, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal el 7/06/2010, la Procuradora Dña. Pilar Moline López, el 27/05/2010, la Procuradora Dª Susana Gómez Castaño, el 14/06/2010, la Procuradora Dª Maria José Corral Losada, el 11/06/2010, el Procurador D. Argirmiro Vázquez Guillén, el 14/06/2010, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, y el Procurador D. Carlos José Navarro Gutierrez, y el 11/06/2010, el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    Recurso de Jesús Carlos y Amalia

Primero

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 369.1.2ª del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de precepto constitucional (principio de proporcionalidad de la pena -art. 25 de la Constitución- y necesidad de motivación de las resoluciones judiciales -arts. 24 , tutela judicial efectiva; y 120, necesidad de motivación de las sentencias).

Recurso de Carmen

Primero

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 390.1 y 392 del CP .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del derecho a la presunción de inocencia y del principio de interdicción de la arbitrariedad e los Poderes Públicos (arts. 24.2 y 9.3 de la CE ).

Recurso de Alberto

Primero

Por infracción de ley y de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2. de la C.E .)

Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 369.1.2ª del C.P .

Cuarto.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los art. 390.1 y 392 del C.P .

Quinto.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 741 de la citada Ley Procesal .

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del derecho a la presunción de inocencia y del principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos (arts. 24.2 y 9.3 de la C.E ).

Recurso de Benedicto

Unico.- Por infracción de ley y de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E .)

Recurso de Eugenia

Primero

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución).

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 18.3 de la Constitu-ción Española (secreto de las comunicaciones).

Tercero.- Por infracción de Ley y de precepto al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 373 en relación con el art. 368 del Código Penal .

Recurso de Demetrio

Primero

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación de los derechos al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías (arts. 18.3 y 24 de la Constitución).

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24.2 de la Constitución (presunción de inocencia).

Tercero.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 466 del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 66.6 y 72 del Código Penal .

Quinto.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba derivado de documento.

Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º, inciso primero de la L.E.Cri . por falta de claridad en los hechos probados.

Recurso de Leticia

Unico.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 301 del Código Penal y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E ).

Recurso de Felix

Primero

Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E .).

Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de precepto constitucional (que no se cita pero que se deduce que ha de ser el art. 24 (tutela judicial efectiva) en relación con el art. 120 (necesidad de motivación de las sentencias) de la C.E .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 31/01/2011 , evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó parcialmente los motivos tercero de D. Felix , el primero de los de Dª Amalia y D. Jesús Carlos ; y el tercero y cuarto del recurso de D. Alberto desestimando el resto de motivos de los recurrentes.

  2. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, y, dado el traslado a las partes a los efectos de adaptación a la LO. 5/2010, de 22 de junio, conforme a su Disposición Transitoria Tercera c), alegaron lo que a su derecho convino; quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Por providencia de 6/05/2011, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 25/05/2011 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

( 1 ) Recurso de Felix :

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró probado en relación con el recurrente que :" Sobre las 12Ž15 horas del día 1 de diciembre de 2.005, se registró la vivienda alquilada por los procesados Jesús Carlos y Amalia , en la CALLE001 nº NUM012 , NUM013 de Los Llanos de Aridane, donde la policía judicial intervino 52.750 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas, anotaciones manuscritas, documentación bancaria de las cuentas corrientes que utilizaban para ingresar los beneficios obtenidos con el tráfico de drogas... " y que :"... Del dinero intervenido en el registro del domicilio de los procesados Jesús Carlos y Amalia , la cantidad de 39.000 euros les habían sido entregados previamente en pago por una partida de cocaína por el procesado Felix , alias " Verbenas "..., que era uno de los encargados de la directa introducción de esta sustancia estupefaciente en el mercado local de consumidores. Sobre las 11Ž10 horas del día 4 de julio de 2.006 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del pr ocesa do Felix , sita en la CALLE002 nº NUM018 , NUM019 de la URBANIZACIÓN000 de Los Llanos de Aridane, donde la policía judicial intervino una bolsa con 14,0970 gramos de cocaína con una pureza del 41 %, una bolsa con 2,4993 gramos de coca ína con una pureza del 79,9 %, y una tercera bolsa con 0,6831 gramos de coca ína con una pureza del 83,0%, junto con envoltorios para la confección y la adulteración de las papelinas de cocaína que destinaban a la venta a terceros consumidores, dos balanzas de precisión, anotacione s manuscritas, cinco teléfonos móviles con los que se mantenían en contacto con los anteriores procesados que le suministraban la cocaína que se dedicaban a vender a terceros consumidores, y 25.550 euros en efectivo relacionados con esta ilícita actividad".

  1. - Como primer motivo, se alega infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E .).

    Se sostiene que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia, porque no se le han detectado actos de tráfico, y el fallo condenatorio aparece fundado exclusivamente en pruebas, controvertidas y llenas de incertidumbres, que no apoyan sino meras sospechas, como la declaración de los coimputados Jesús Carlos , Amalia y Araceli , infestadas de interés de propio beneficio. En la entrada y registro el recurrente colaboró, fue sorprendido desnudo con su pareja, y las declaraciones de los agentes intervinientes son contradictorias sobre el presunto ruido de la cisterna del water; y la droga intervenida en su domicilio estaba destinada a su propio consumo. Y el dinero intervenido procedía de su negocio pesquero.

  2. - El invocado derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

    En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

  3. - A la luz de los anteriores presupuestos jurisprudenciales, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que contó con material probatorio de cargo suficiente, susceptible de valoración, que se enuncia y analiza en detalle, señalando, en el apartado 8 del fundamento jurídico cuarto, que :"Estos hechos deben entenderse debidamente acreditados , y aún partiendo de la propia declaración del acusado, por más que haya negado la imputación y asocie su responsabilidad al consumo de drogas, existen elementos que demuestran su participación en actividades de tráfico. Manifiesta que en una ocasión recibió quinientos gramos de cocaína que le entregó Araceli . Pretende que de esta remesa de droga iba a separar cien gramos para su consumo y el resto era una compra concertada con otros consumidores de droga a los que no identifica ni concreta de forma alguna. A partir de esta nada despreciable cantidad de droga, se pretende articular, como planteamiento defensivo, la tesis del consumo compartido , aun cuando, según lo dicho, nada se demuestra sobre el particular, ni sobre la existencia de esta eventual compra compartida ni mucho menos sobre la concurrencia de circunstancias que lleven a la anulación de cualquier posible efecto lesivo para la salud pública. Al margen de ello, niega conocer a Jesús Carlos y a Amalia , a pesar de que éstos manifiestan haber recibido de éste la suma de 39000 euros que debían entregar a Araceli en pago de una entrega de droga."

    Y destaca la sentencia "que la propia Araceli también lo identifica y desde su primera declaración, al folio 1190, coloca al mismo, como uno de los receptores de partidas de droga en algunos de sus viajes. Jesús Carlos confirma la entrega de dinero y lo identifica también como " Chili ".

    En cuanto a la entrada y registro en el domicilio del recurrente, señala que "es cierto que cuando entran los agentes lo encuentran con Loreto , ambos desnudos en la cama. Sin embargo, los agentes relatan que debieron entrar violentando la puerta, describen ruidos en el interior de la vivienda, que identifican con la cisterna del baño (N89812). En el registro también se ocupan sustancias estupefacientes, descritas en los hechos probados, aunque por el procesado y por su defensa se pretenda que el envoltorio con 14 gramos de cocaína fue colocado en la vivienda para incriminar al procesado. En suma debe ponerse en relación esta actividad vinculada al tráfico de drogas, temporalmente situada antes de noviembre de 2005 (detención de Araceli ) con la persistencia en esta actividad ilícita al momento de su detención, cuando se le ocupa una cantidad de droga, quince gramos (cierto que no muy relevante) pero que puede resultar también indicativa de su preordenación al tráfico de drogas, máxime cuando existen datos que permiten afirmar que, en el acto, debió deshacerse de un alijo superior."

    Y que, "aunque el acusado presenta documentación bancaria sobre ingresos de dinero elevados, que relaciona con su actividad pesquera, lo cierto es que en la causa hay elementos de prueba que lo vinculan desde antes con el tráfico de drogas. Se acredita el pago, en el mes de noviembre anterior, de una importante cantidad (39000 euros), se le ocupa droga en su domicilio, envoltorios aptos para la confección de papelinas, dos balanzas de precisión y 25.550 euros en efectivo , sin que entendamos debidamente explicada y justificada la presencia de esta cantidad, en metálico, en su domicilio, teniendo en cuenta su grado de implicación en estas actividades delictivas. El hallazgo de este dinero ha quedado documentado en el acta de registro (f. 8859 vto.), incorporando una diligencia de recuento del dinero (f.8861 y vto.) Ello nos lleva a vincular la posesión de este dinero con actividades de tráfico de droga o con sus ganancias.

    El acusado es reconocido como consumidor de droga por los agentes responsables del operativo policial, aun cuando no observaron ninguna alteración especial en el momento del registro y su detención.

    Finalmente, precisa el tribunal de instancia, cuando analiza la subsunción ,"que los hechos probados y el análisis de la prueba, determinan la condena del acusado Felix : paga 39.000 euros por una partida de droga, se reconoce su recepción de 500 gramos de cocaína, cuantía sobre la que pretende sostener la tesis del consumo compartido, extremo que, por supuesto, no ha resultado probado. Su actuación como distribuidor de partidas de droga resulta plenamente probada, no se ha producido de forma aislada y tampoco es incompatible con su adicción a las drogas, reconocida en el escrito acusatorio."

  4. - Después de lo dicho por el tribunal de instancia, tan solo merece la pena insistirse sobre algunos aspectos como que la teoría del consumo compartido que introduce el recurrente como excusa que justificaría esa tenencia de droga no es asumible. La atipicidad de la tenencia de drogas por tratarse de un consumo compartido solo tiene cabida en casos de demostrada adicción de un grupo de personas conocidas, en un marco muy reducido que evita toda posibilidad de distribución o de pérdida de control sobre la droga, y para ser consumida inmediatamente. La vaguedad de las explicaciones del recurrente, y la ausencia de identificación de ni siquiera una de esas personas son incompatibles con la tesis de la atipicidad. Ni siquiera aunque se aceptase ad pedem literam la versión del recurrente.

    En cuanto a la declaración del coimputado , ciertamente es una prueba peculiar que engendra inicialmente una cierta desconfianza. Pero no hasta el punto de que pueda ser tachada de inutilizable. Su valoración exige potenciar las exigencias en la motivación fáctica: edificar una sentencia condenatoria sobre las declaraciones de un coimputado requiere que el proceso racional por el que se ha llegado a darles credibilidad esté fuertemente asentado, de forma que se valoren todas las circunstancias que rodean esas declaraciones y que a priori las hacen aparecer como menos fiables. En la valoración de las declaraciones de coimputados habrá que moverse en el plano de la racionalidad y consistencia de la motivación. Pero no puede traspasarse esa barrera para descalificar de manera apriorística toda declaración de coimputado en que no concurra uno de esos criterios de valoración.

    El hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad y que no pueda ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir y acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces a otros imputados serían constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa (Cfr. STS 1839/2001, de 17 de octubre ). Por eso, de no ser ciertas las declaraciones de los dos coimputados, habría que proceder frente a ellos por un delito de acusación y denuncia falsa.

    El Tribunal Constitucional ha proclamado el valor de las declaraciones del coimputado para destruir la presunción de inocencia siempre que reúnan ciertas condiciones (sentencia 115/1998, de 1 de junio del Tribunal Constitucional o sentencias de esa Sala Segunda 1018/1999, de 30 de septiembre, 1523/1999, de 15 de noviembre, 76/2000, de 24 de enero, o 57/2002, de 11 de marzo entre muchas otras que llegan hasta las más recientes 134/2009, de 1 de junio o 219/2009, de 21 de diciembre). La jurisprudencia ha ido progresivamente incrementando las exigencias.

    Y cuando la jurisprudencia exige algún elemento corroborador no puede estar exigiendo una prueba completa de los hechos, sino que otras fuentes de prueba confirmen algunos de los datos expuestos por el declarante ( sentencia de esa Sala 1839/2001, de 17 de octubre o sentencia 57/2002, de 11 de marzo del Tribunal Constitucional ). Esta concepción de esa necesidad de corroboración -" mínima " corroboración dice la más reciente jurisprudencia- queda bien reflejada en la sentencia del Tribunal Constitucional 190/2003, de 27 de octubre : es una corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración" (vid. Igualmente sentencias del Tribunal Constitucional 68/2002, de 11 de marzo , 181/2002, de 14 de octubre , 233/2002, de 9 de diciembre o 17/2004, de 23 de febrero ). Aquí se dan esas circunstancias: las declaraciones del recurrente que admite haber adquirido cocaína justamente de la persona a la que los dos coimputados señalan como suministradora suya. Es un dato corroborador. La tenencia de cocaína en su domicilio: es otro dato que dota de credibilidad a esas manifestaciones. Y esa vicisitud, muy secundaria, del ruido de una cisterna en una casa donde solo se encuentran dos personas desnudas que no acceden a abrir la puerta y que luego no dan una explicación de ello, también ayuda a formar la convicción. Desde luego que ni la droga ocupada en su domicilio, ni el sonido de una cisterna son pruebas de tráfico de drogas. Pero sí circunstancias que dotan de mayor verosimilitud, pues encajan perfectamente con ese cuadro, a la imputación que hacen los dos coprocesados.

    El hecho de que se deriven beneficios penológicos de la delación ha de ser tomado en consideración pero no necesariamente ha de llevar a negar valor probatorio a la declaración del coimputado. Ese dato puede empañar su fiabilidad. Pero si no basta para explicarlas y, pese a ello, se revelan como convincentes y capaces de generar certeza pueden servir para dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado como demuestra la existencia del art. 376 del Código Penal . Sólo será así cuando de ahí quepa racionalmente inferir una falta de credibilidad. El Tribunal Constitucional viene afirmando que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( Autos 1/1989, de 13 de enero o 899/1985, de 13 de diciembre). Igualmente la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad ( sentencia de 14 de febrero de 1995 ). En esa misma dirección se pronuncian las sentencias de 17 de junio de 1986 , 29 de octubre de 1990 , 28 de mayo de 1991 , 11 de septiembre de 1992 , 25 de marzo de 1994 , 23 de junio de 1998 o la más reciente 279/2000, de 3 de marzo . La Decisión de inadmisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2004 , recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre el procurador y el testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los preceptos del Convenio.

    Lo que sí es exigible, como sucede con las declaraciones de testigos de cargo, es la posibilidad de someter a contradicción esas manifestaciones del coimputado. Y aquí la ha habido con toda plenitud.

    Desde estas premisas las consideraciones que hace el recurrente sobre los motivos que podrían tener para no decir la verdad, la valoración del dato referido por un agente de la guardia civil sobre la entrada y registro, el espíritu más o menos colaborador del recurrente durante la entrada y registro, o su condición de consumidor de droga no son más que argumentos que pueden usarse en la instancia pero que no tienen sentido en casación. Todos apuntan a propiciar una valoración de la prueba personal que ya se hizo en la instancia y no puede revisarse en casación más que en su estructura lógica externa.

    Consecuentemente el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar se alega infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

  1. Hay que advertir, ante todo, que el motivo que autoriza el nº 2 del art 849 de la LECr , supone la existencia de un error facti, cometido a través de la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Esta Sala ha repetido (Cfr, por ejemplo, STS 4-4-2011, nº 228/2011 ), que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (Cfr. SSTS de 23 de junio y 3 de octubre de 1997 etc).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior .

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de "verdadero" documento a estos efectos casacionales (Cfr. SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (Cfr. SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    Y que como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (entre muchas, S.S.T.S. nº 1571/99 , nº 642/03 , ó nº 335/2004 , de18-3-2004) el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas. para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal". Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

    De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado. Como también expone la STS. 191/99 , la vía del artículo 849.2 LECr . no permite tanto el cuestionamiento del conjunto de la prueba practicada en la instancia, como la impugnación puntual de hechos que se dicen probados en la sentencia recurrida y están claramente desmentidos por documentos obrantes en autos.

  2. A pesar de su enunciado formal, el motivo se desvía en su contenido incidiendo de nuevo en la presunción de inocencia, aludiendo a la escasa droga encontrada en su domicilio, e invocando el principio pro reo, insistiendo en la falta de prueba, especialmente de que el dinero , ingresado en su cuenta y el encontrado en su domicilio, no provenía de la droga, sino de los rendimientos de la empresa familiar "Pescados Ramón e Hijos SL". Así 8.000 euros se los entregó su hermano Roberto en 17-4- 06, y otros 18.425Ž25 euros le fueron ingresados por la entidad, que el recurrente en el mismo día 26-6-06 retiró.

    Pues bien, aunque así fuera, y la documentación invocada demostrara que " los 25.550 euros en efectivo hallados, no estuvieran relacionados con la " actividad ilícita consistente en la venta a terceros de cocaína", que es lo que dice el factum, el resto de los hechos probados ,establecidos en virtud de otras pruebas, como las declaraciones de carácter personal vertidas en el procedimiento, no habría de resultar alterados .

    Y, aún admitiendo la tesis del recurrente -falta de prueba del origen ilícito del metálico ocupado- sería procedente dejar sin efecto el decomiso. No ya por aplicación de la doctrina que emana del Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Acuerdo no jurisdiccional de 5 de Octubre de 1.998 y sentencias 495/1999 de 5 de Abril o 499/1999 de 1 de Abril ), sino, sobre todo y singularmente, porque a partir de octubre de 2004 nuestra legislación ha dado cabida al comiso de equivalente (vid arts. 127 y 374 ) que obliga a confiscar no solo los efectos del delito, sino otros bienes equivalentes cuando los efectos o ganancias no hayan podido ser ocupados. Los hechos probados reflejan que el recurrente manejó droga por importe de 39.000 euros. Tal droga habrá sido vendida o destruida, pero desde luego debiera ser objeto de decomiso la sustancia o el producto de su venta. Por tanto, aunque sea por esa puerta subsidiaria, el metálico está bien decomisado.

    Y en cuanto al principio pro reo no puede apreciarse vulneración por falta de aplicación, cuando la Sala sentenciadora no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación de los acusados en el delito enjuiciado. Para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es requisito indispensable que exista, lo que no sucede en el presente caso, por lo que esta alegación impugnativa debe ser desestimada (Cfr. STS. 26-1-2011, nº 8/2011 ).

    En consecuencia, el motivo también ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se configura por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de precepto constitucional , que no se cita pero que se deduce que ha de ser el art. 24 (tutela judicial efectiva) en relación con el art. 120 (necesidad de motivación de las sentencias) de la C.E .

  1. - La queja, en realidad se formula por lo que se considera déficit motivador en la individualización penológica . El recurrente dice que la sentencia se ha separado del mínimo, y que no basta con aludir a la gravedad de la conducta para imponer una pena que está en la mitad superior.

  2. - Pues bien, hay que tener en cuenta que en nuestro caso el arco penológico se mueve entre tres y nueve años . La Sala ha fijado la duración de la pena de prisión en cinco años y seis meses. No es verdad que no razone esa elección ni que la pena esté en la mitad superior. En la página 74 de la sentencia se dedica un largo párrafo a justificar por qué se ha optado por la mitad inferior (se valora su adicción a las drogas, que en ningún caso podría ser una atenuante dado el nivel lucrativo de la actividad desplegada que evidencia algo más que la necesidad de proveer al propio consumo); y por qué, dentro de ella, se han buscado los tramos más altos: las actuaciones y los hechos probados revelan una actividad que va mucho más lejos de lo que se entiende por "pequeño traficante". Maneja grandes cantidades de dinero y grandes cantidades de droga. 500 gr. de cocaína (que es lo reconocido por él, aunque de los hechos probados se deriva que no era esa la única partida dispuesta por el recurrente) es una cantidad alta, no muy distante de la que determinaría una pena no inferior a nueve años y un día (según la legislación vigente en el momento de los hechos). Si la entrega de una única dosis de cocaína sin ánimo de lucro suponía una pena mínima de tres años, una pena de cinco años y seis meses por comerciar con esas cantidades, parece ponderado comparativamente. La referencia a la gravedad de su conducta en ese contexto es más que suficiente para justificar la decisión individualizadora de la Audiencia.

    La sentencia contiene pues una motivación que pone de manifiesto que la opción por el quantum penológico establecido no es caprichosa. Responde a una previa reflexión: la Sala valora la cantidad de droga manejada y el nivel de movimientos económicos de los que se deriva una dedicación de relieve. También ha sopesado aunque en sentido inverso (no buscar la exasperación punitiva) la condición de adicto a la cocaína del recurrente.

    Queda demostrado que existe motivación suficiente en la sentencia. En el terreno de la concreción última del quantum penológico es exigible una exteriorización de las razones tomadas en consideración, pero no una expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud la extensión elegida (vid. sentencia del Tribunal Constitucional 28/2007, de 12 de febrero ). La necesidad de reservar unos espacios penológicos para conductas mucho menos graves representa una explicación suficiente de ese incremento penológico frente a posibles duraciones inferiores.

  3. - Es decir, que, con arreglo a lo expuesto, el motivo habría de ser desestimado, no obstante la revisión de penalidades que el legislador de 2010 ha efectuado en los delitos contra la salud pública obliga conforme a la Disposición Transitoria 3ª a una nueva individualización por aplicación de la ley penal posterior más beneficiosa. Conviene advertir que eso no sería posible si la sentencia fuese ya firme en el momento de entrada en vigor de la reforma a la vista de los discutibles condicionantes establecidos en la disposición transitoria segunda: la pena impuesta -cinco años y seis meses- sería también imponible con arreglo a la nueva legislación y, por tanto, no sería factible legalmente su revisión. La nueva penalidad se mueve entre tres y seis años. Y cinco años y seis meses es pena también imponible con arreglo al nuevo marco legal.

    No existiendo sentencia firme, bien por no haber sido los hechos todavía objeto de enjuiciamiento (disposición transitoria primera ), bien por estar pendiente un recurso (disposición transitoria tercera ), hay que aplicar sin limitaciones ni condicionantes la nueva legislación.

    El recurrente, evacuando el traslado que le fue conferido al amparo de la Disposición Transitoria Tercera, apartado c) de la LO.5/2010 de 23 de junio , invocando el principio de proporcionalidad, instó que , para el caso de no ser absuelto, la aplicación mínima del tipo legal , atendiendo a la ausencia total de antecedentes penales, y a que la cantidad de droga no alcanza ni lejanamente la fijada como de especial gravedad, y su condición de consumidor.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal entendió que, lejos de la realización exacta de una regla de tres que determine la nueva pena, habrá que reiniciar la operación con los nuevos parámetros dosimétricos, aunque teniendo en cuenta los criterios plasmados en la sentencia y como referente último el principio de proporcionalidad (art 4 CP ), y así en la segunda sentencia que se dicte deberá imponerse la pena de cinco años, manteniéndose la pena de multa, que no conllevaría responsabilidad personal subsidiaria por impago, salvo que se impusiera una pena privativa de libertad inferior a la reclamada.

    Consecuentemente, la petición de revisión deberá ser atendida teniendo en cuenta los valores manejados en la sentencia de instancia, determinándose el alcance de las penas a imponer en segunda sentencia.

    Consecuentemente, el motivo, en este sentido y parcialmente, ha de ser estimado.

    (2) Recurso de Leticia :

CUARTO

El motivo que se configura como único, aduce, sin embargo, infracción de Ley y de precepto constitucional ,al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,por vulneración indebida del art. 301 del Código Penal ,y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E ).

  1. - Primeramente se desarrolla una queja vinculada al principio acusatorio y relacionada con el derecho a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías. La modificación de conclusiones efectuada por el Ministerio Fiscal en el trámite de calificación definitiva en el que concretó dos ingresos realizados en la cuenta de que era titular la recurrente (ingresos que ya eran aludidos genéricamente en las conclusiones provisionales) y añadiendo como alternativa la acusación por delito de blanqueo de capitales que ha sido finalmente acogida por la Sala de instancia, a juicio de la recurrente, habría menoscabado su derecho de defensa. La modificación habría sido sorpresiva y le habría producido indefensión al no haber articulado defensa dirigida a demostrar la procedencia lícita de esos ingresos.

  2. - La objeción es rebatida en el fº 80 de la sentencia de instancia. Allí, con argumentos compartibles, se dice que "en el caso de la procesada Leticia , se la acusa de un delito de tráfico de drogas pero como alternativa se presenta la acusación por el delito del artículo 301 del Código Penal . Aunque el escrito de conclusiones definitivas añade datos sobre ingresos concretos que se efectuaron en una cuenta corriente, a su nombre, con dinero y pagos procedentes de operaciones de tráfico de drogas, lo cierto es que en el texto original de la acusación, al describirse su participación en la trama delictiva, también se cita que recogía el dinero obtenido con la venta de la droga , dinero que luego hacia llegar al procesado rebelde , por medio de ingresos bancarios que terceras personas hacían en sus cuentas corrientes. La modificación que se produce en el escrito de calificación, insertando datos concretos sobre dos de estos ingresos, datos que también figuraban previamente en la causa, no tiene la misma relevancia, al encontrar acomodo y ser desarrollo de los ya existentes en el escrito de conclusiones provisionales. En suma, partiendo de los hechos declarados probados y del análisis de las pruebas sobre esta intervención de la procesada, se considera que su actuación es constitutiva de dicho delito, al haber permitido que se utilizara su cuenta corriente en el BBVA para la realización de pagos procedentes de la droga, ayudando de esta forma a canalizar los pagos relacionados con operaciones de distribución de droga."

    La STS 156/2007, de 25 de enero contiene un atinado resumen de esta cuestión «...lo que vincula posteriormente en el juicio oral, son los hechos por los que se ordena continuar el procedimiento, y que pueden ser asumidos como tales por las acusaciones, y la persona del imputado. Las calificaciones jurídicas, sin embargo, no vinculan al órgano sentenciador, que no parte de tal resolución judicial, sino de los escritos de acusación y defensa, en donde se delimita el objeto del proceso penal. Ni siquiera tiene que existir un ajuste exacto entre aquellos hechos y los hechos sometidos a consideración del Tribunal..." . Y es que la jurisprudencia reitera el principio general de modificabilidad de las conclusiones provisionales. Su inalterabilidad dejaría vacío de contenido al art. 732 y al mismo juicio oral ( sentencias de 15 de febrero de 1986 ; 11 de noviembre y 30 de diciembre de 1992 ; 1437/1993, de 9 de junio o 1356/1993 , de 10 de junio). Esa posibilidad de modificación no es absoluta. Pero sus límites se han respetado aquí. La sentencia de 18 de noviembre de 1991 sostiene que lo básico es que los hechos se hayan debatido en el juicio convenientemente y sin sorpresas.

    En la jurisprudencia del TC también se encuentran afirmaciones generales sobre la posibilidad de modificación de las conclusiones provisionales. Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas. La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría de sentido al art. 732 Ley Enjuiciamiento Criminal y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral. Si el defensor estimó que había hechos nuevos, traídos al proceso como consecuencia de «revelaciones o retractaciones inesperadas productoras de alteraciones sustanciales en el juicio» (art. 746.6 LEC ), debió pedir la suspensión y solicitar nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria (arts. 746.6 y 747 LEC ) ( STC 20/87 , F.J. 5º)».

    En el asunto que se examina ahora no hay modificación sustancial de los hechos, sino concreción de algunos que ya aparecían relatados en el escrito de conclusiones provisionales, y afloramiento de una acusación alternativa que también estaba subsumida en la inicial (art. 8 del Código Penal )..

  3. - En segundo lugar, la recurrente se acoge al derecho a la presunción de inocencia. Por un lado, afirmando que Pelayo no ha sido objeto de condena. Y por otro, resaltando que unos ingresos y retiradas de dinero entre quienes son pareja sentimental no implican el conocimiento del origen ilícito del numerario, lo que no se ha probado. Y, más allá todavía, se aduce que aunque fuese así, la recurrente no tenía por qué conocer esa procedencia del dinero (lo que supone la revisión de una inferencia sobre un elemento interno que también cabría efectuar por la vía del art. 849.1º ). La escasa entidad de los dos ingresos identificados (1.000 y 2.000 euros) reforzaría esa idea. Por fin se insinúa que, en último caso, solo sería factible una condena por la modalidad imprudente de blanqueo.

    Que el supuesto autor del delito no haya sido enjuiciado por las razones que sean (fallecimiento, rebeldía , falta de identificación, enajenación sobrevenida) no impide condenar a los autores de aquellos delitos que tienen como presupuesto otro delito: sucede así en los delitos de receptación y de blanqueo de capitales. Pero también en otros delitos como el encubrimiento o en muchas modalidades de participación, dado el principio de accesoriedad. Otra cosa es que la presunción de inocencia (como regla de juicio) de aquél subsista mientras no exista una sentencia condenatoria dictada frente a él. No hay en eso ninguna anomalía que no esté contemplada por las leyes. En la sentencia ahora combatida se afirma la implicación de Pelayo en un nivel de organización en las actuaciones de tráfico de drogas que se enjuician; y se hace a los únicos efectos de enjuiciar a la ahora recurrente.

    En cuanto a Eliseo , la sentencia de instancia precisa, declarándolo así probado (fº 8), e insistiendo en ello en los fundamentos jurídicos (fº 49-50, y 80) que fue juzgado en la pieza 1ª, y que en el registro de su domicilio (fº 411) se encontraron resguardos de ingresos bancarios por cuantías de 1.000 euros en la cuenta en el BBVA, nº NUM003 , de Leticia , lo que coincide con el extracto de la cuenta de la misma.

    En cuanto a la prueba del delito de blanqueo de capitales, ha de indicarse como reflexión criminológica, siguiendo por ejemplo a nuestras SSTS nº. 1637/2000 de 10 de enero ó nº 151/2011, de 10 de marzo , que "en delitos como el de blanqueo, lo usual será contar sólo con pruebas indiciarias por lo que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de él se derivan, que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce expresamente en la Convención de Viena de 1988

    Desde la perspectiva probatoria, que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, señala la STS núm. 1637/2000 de 10 de enero , que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de "lavado del dinero procedente de aquella, por lo que la prueba indirecta será la más usual, y al respecto no estará de más recordar que ya el art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 -BOE de 10 de noviembre de 1990- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).

    Sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en esta modalidad delictiva y los parámetros e indicios que deben ser considerados, existe también una doctrina, ya consolidada en esta Sala, que se origina en la STS núm. 755/1997, de 23 de mayo , y se reitera en las de 15 de abril de 1998 núm. 356/1998 y 9 de mayo de 2001, núm. 774/2001.

    Así se indica que "en los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes (art. 546 bis f, Código Penal 73 ; art. 301.1.2 Código Penal 95 ), los indicios más determinantes han de consistir:

    1. "En primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

    2. En segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

    3. En tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas".

  4. - En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia, expresa en el apartado cuarto del fundamento de derecho cuarto que "con relación a las actividades efectuadas en la cuenta corriente del BBVA, reconoce que se abrió la cuenta por indicación de Pelayo , así como que éste tenía acceso a la cuenta. Declara también que recibía entregas de dinero de terceras personas, así como que nunca le preguntó a Pelayo sobre la procedencia del dinero. De forma no muy convincente, afirma pensar que éste vendía coches. Todo ello obviando que el propio Pelayo ya era titular de una cuenta corriente en el BBVA (folio 892, 02015334008). En este punto, resulta ilustrativo el examen de la documentación bancaria aportada al sumario, que reflejan los movimientos de la cuenta de Leticia ( NUM003 ), con ingresos y extracciones en cantidades próximas a estos valores (1000 ó 2000 euros), que se ingresan en la isla de La Palma y se extraen en Madrid y también en Las Palmas. En el registro efectuado en la vivienda de Eliseo (folio 411), se encuentran impresos bancarios. Una constante en la investigación policial ha sido el seguimiento de movimientos de dinero, particularmente en ingresos por cuantías de 1000 ó 2000 euros, todo ello según refleja también el extracto de la cuenta de Leticia ." No obstante, como vimos en los hechos probados, la propia sentencia sólo habla de dos movimientos bancarios por sendos 1.000 euros, sin hacer referencia alguna a cuantías superiores.

    Siendo así, aunque no pueda negarse lo que se afirma probado en el factum , surgen dificultades para concluir que existió el dolo eventual preciso para integrar el tipo aplicado. Por el contrario, no puede desdeñarse la propuesta alternativa que propone la misma recurrente. En efecto el art 301.3 CP prevé que los hechos se realicen por imprudencia grave , y debe considerarse si la recurrente incurrió en una imprudencia grave al omitir cautelas exigibles.

    La jurisprudencia tiene declarado, ( STS 22-10-2009, nº 1025/2009 ; STS nº. 960/2008 , que cita, a su vez la STS núm. 1034/2005 ), que el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave , es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.

    En consecuencia, la subsunción de los hechos declarados probados ha de realizarse en el tipo imprudente referenciado, y el motivo, por tanto, ha de ser parcialmente estimado, con las consecuencias penológicas que se determinarán en segunda sentencia.

    (3) Recurso de Jesús Carlos y Amalia :

QUINTO

El primer motivo se articula por infracción de Ley , al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 369.1.2ª del Código Penal .

1 .- Discuten los recurrentes la apreciación del subtipo agravado consistente en la pertenencia a una organización , aún de carácter transitorio, dedicada a la actividad de distribución de sustancias estupefacientes. Sostienen que no ejecutaron órdenes de Libardo para trasladarse a la Palma, sino que fueron buscando trabajo, y que si se les prestó el dinero para pagar los billetes de avión ello obedeció a relaciones de vecindad, siendo, ya una vez en la Palma cuando se les pide que reciban algún paquete y acceden a ello. Y que apenas llevando dos meses en la isla con sus hijos, no tuvieron ni la continuidad temporal, ni la capacidad de decisión que exige la aplicación del subtipo agravado, tratándose tan sólo de un simple caso de codelincuencia en la figura básica de tráfico de drogas.

  1. - Ante todo debe recordarse que el subtipo agravado de pertenencia a organización" previsto antes en el art 369.1.2ª , no ha desaparecido del CP, ni ha sido modificado de manera que no resulte aplicable al reo, por exigir su nueva subsunción en el art 369 bis CP , nuevos requisitos o exigencias que no se den en el caso que nos ocupa. El nuevo precepto, sigue castigando de forma agravada la realización de los hechos descritos en el art 368 CP " por quienes pertenecieren a una organización delictiva" . Es cierto que no se refiere a las de carácter "incluso transitorio que tuviesen como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional", que mencionaba el antiguo texto, pero ello no afecta en manera alguna a nuestro caso ,donde se da la suficiente estabilidad tal como el factum describe los hechos .

    Así estos dicen que :" A partir del mes de agosto del año 2.005 agentes policiales del Grupo Operativo de Investigación del Puesto Principal de Santa Cruz de La Palma comenzaron a investigar a una serie de personas de nacionalidad colombiana, que se estaban dedicando a la periódica distribución en la Isla de La Palma de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína; la droga era introducida mediante mujeres que como "correos" la trasportaban por vía área desde Madrid . Los responsables directos de estos envíos eran los procesados: Plácido , conocido como " Bicho ", nacido en Colombia el día, con N.I.E. NUM001 y sin antecedentes penales, Teodoro , alias " Largo ", nacido en Colombia el, con N.I.E. X- y sin antecedentes penales.

    En el sumario se ha atribuido la dirección de estos procesados , con la responsabilidad de impartir órdenes, supervisar, autorizar y distribuir los envíos de cocaína, así como la recepción de los beneficios obtenidos, al procesado rebelde Pelayo , que mantenía una relación de pareja con la también procesada Leticia ,...

    En el curso de la investigación policial se pudo detectar que sobre las 16Ž30 horas del día 30 de noviembre de 2.005 la procesada Araceli , nacida en Colombia el día 22 de diciembre de 1.950, con Pasaporte colombiano número 29.134.040 y ejecutoriamente condenada en Sentencia firme el 5 de abril de 2.000 dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Ejecutoria 121/00 ) a las penas de nueve años de prisión y multa, llegaba al Aeropuerto de Mazo en La Palm a, procedente de Madrid en el vuelo de la compañía Iberia NUM008 . Llevaba adosado a la cara interna de sus muslos un paquete que contenía 989 gramos de cocaína con una pureza del 37,3 %, cuyo valor en el mercado ilícito de consumidores podía alcanzar los 30.000 euros, junto con dos teléfonos móviles marcas Siemens y Motorola por medio de los cuales recibía instrucciones de los cargadores de la droga en Madrid, y 270 euros en efectivo que constituían parte del precio recibido por su función de correo (en torno a los 2000 euros).

    Este kilogramo de cocaína le había sido entregado en el mismo piso de Madrid por el procesado Teodoro que se había encargado previamente de reclutar a la procesada Araceli para que aceptara hacerse cargo de un nuevo transporte de cocaína por cuenta de la organización en la que se había integrado, siguiendo instrucciones de los procesados Teodoro y Plácido . Nada más llegar al aeropuerto de destino, la procesada Araceli se encargó de llamar al procesado Plácido , el cual le facilitó el teléfono de los encargados de la recepción de la droga en Los Llanos de Aridane. Éstos eran los procesados Jesús Carlos , nacido en Colombia el día 21 de julio de 1.972, con N.I.E. NUM009 y sin antecedentes penales, y su esposa Amalia , conocida como " Socorro ", nacida en Colombia el día 24 de junio de 1.973, con N.I.E. NUM010 y sin antecedentes penales, quienes se habían trasladado, en fechas anteriores, desde Madrid a La Palma por indicación de los procesados Teodoro y Plácido con la finalidad de repartir la cocaína entre otros intermediarios que la distribuirían directamente en el mercado insular de consumidores, y recaudar luego el dinero obtenido con las ventas para reportarlo a la organización.

    La procesada Araceli había realizado anteriormente otros viajes a las islas Canarias, transportando paquetes con cocaína, siempre por cuenta de este grupo y según las instrucciones del procesado Teodoro , al que entregaba el dinero que llevaba en el viaje de retorno. En unas diez ocasiones anteriores, durante el último año, se había trasladado a la isla de La Palma con esta finalidad. Estas entregas de droga , normalmente de paquetes de aproximadamente un kilogramo, las realizó en algunas ocasiones al procesado Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales o también a Amalia " Socorro ". Al menos una vez, la droga se la había entregado y adosado a su cuerpo para ocultarla, la procesada Elisabeth , conocida en la causa por " Morrines ", nacida el día 16 de noviembre de 1977 y sin antecedentes; esta entrega se había materializado en la vivienda de Teodoro , CALLE000 de Madrid.

    Una vez detenida, Araceli accedió voluntariamente a colaborar con los agentes policiales a fin de descubrir a los destinatarios de la cocaína en la Isla de La Palma. Autorizada judicialmente la entrega vigilada de la droga, la procesada realizó bajo control policial una llamada mediante la tarjeta número 616.98.28.85 que le había sido entregada junto con la cocaína, recibiendo del procesado Plácido la orden de que se pusiera en contacto con la procesada Amalia , la cual indicó a la procesada Araceli que se dirigiera a los Apartamentos "Doña Paquita" de Los Llanos de Aridane, donde su marido el procesado Jesús Carlos pasaría a recoger el paquete con la cocaína. En este lugar, unos minutos después, la Policía judicial procedió a la detención de este procesado Jesús Carlos en el momento en que se disponía a recibir un paquete cebo que llevaba la procesada Araceli . Al tiempo de la detención le fueron intervenidos al procesado Jesús Carlos un teléfono móvil por medio del cual mantenía los contactos para hacerse cargo de la droga, así como 255 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas. Y cuando la policía judicial procedió inmediatamente después a la detención de la procesada Amalia , intervino en su poder otro teléfono móvil marca Motorola por medio del cual mantenía los contactos para hacerse cargo de la droga, 10 euros, 20 dólares americanos y otras divisas en efectivo procedentes del tráfico de drogas.

    Sobre las 12Ž15 horas del día 1 de diciembre de 2.005, se registró la vivienda alquilada por los procesados Jesús Carlos y Amalia , en la CALLE001 nº NUM012 , NUM013 de Los Llanos de Aridane, donde la policía judicial intervino 52.750 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas, anotaciones manuscritas, documentación bancari a de las cuentas corrientes que utilizaban para ingresar los beneficios obtenidos con el tráfico de drogas, dos teléfonos móviles utilizados para mantener los contactos con el resto de los procesados, y billetes aéreos y tarjetas de embarque.

    La procesada Amalia recibió ingresos procedentes del tráfico de drogas en la cuenta corriente por ella titulada en La Caixa con número NUM000 , y concretamente un ingreso por importe de 2.050 euros realizado el día 16 de noviembre de 2.005 por el procesado al que no afecta esta Pieza conocido como " Pajarero ", dinero que posteriormente recibía en Madrid el procesado Teodoro al extraerlos de la misma cuenta corriente en una sucursal de Madrid. A su vez, el procesado Jesús Carlos recibió ingresos procedentes del tráfico de drogas en la cuenta corriente por él titulada en La Caixa con número NUM015 , y que posteriormente hacía llegar igualmente al procesado Teodoro .

    Desde el momento de su detención, los procesados Jesús Carlos y Amalia , reconocieron abiertamente su participación en estos hechos y colaboraron con los investigadores, informando de anteriores recepciones de cocaína, así como de la identidad de los procesados por cuenta de los cuales trabajaban en esta organización."

    Es evidente, por tanto, que se dan en el caso las notas de "permanencia y reiteración" que ya exigía la jurisprudencia de esta Sala (Cfr STS 808/2005, de 23 de junio ) de acuerdo con la definición de "delincuencia organizada", acogida por el art 282 bis de la LECr, entendiendo que bajo este concepto de asociación u organización debe incluirse "cualquier red estructurada, sea cual fuera la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que y que posea una vocación de permanencia en el tiempo, distinta de los supuestos de codelincuencia o transitoria consorciabilidad para el delito" .

    Es más, también hemos dicho que cabe, incluso la organización constituida para una operación específica, siempre que concurran los elementos propios de la organización criminal: un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazo que asegure la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas, pues esto es lo que dificulta la prevención y persecución de los delitos cometidos por una organización criminal y agrava el daño ocasionado por su actividad, permitiendo hablar de una "empresa criminal" (Cfr. SSTS de 25 de mayo de 1997 ó 10 de marzo de 2000 ).

  2. - Es evidente, a la vista de los hechos probados de la sentencia, que los recurrentes estaban integrados en el organigrama de la trama creada para la distribución de drogas en la isla indicada. Se desplazan allí, manejan en nombre de otros importantes cantidades de dinero que se encargan de remitir a los jefes por cuya cuenta actúan, disponían de teléfonos para mantener comunicaciones con los otros miembros de la organización, cuentan con anotaciones donde van recogiendo los movimientos de droga y disponen de cuentas bancarias para canalizar los ingresos de esa actividad, así como billetes de avión y tarjetas de embarque. No son "jefes", pero sí miembros de la organización.

    Lo relevante a estos efectos no es tanto el tiempo efectivo de duración de la actividad, cuanto la vocación de cierta estabilidad y permanencia que sin duda existía y que si no llegó más allá en su vida fue por la intervención policial. Y esa pertenencia es innegable, incluso en el caso de que su marcha a La Palma no hubiese obedecido a una indicación concreta de Libardo. La pertenencia a una organización no exige tener poder de decisión que solo radicará en la esfera de unos pocos, los Jefes.

  3. - Por otra parte, los recurrentes evacuando el traslado que les fue conferido, solicitaron en el correspondiente escrito de 15-1- 011, que se tuviera en cuenta el cambio legislativo introducido por la LO 5/2010, sobre lo que también se pronunció el Ministerio Fiscal ,instando la modificación de la pena.

    Y, en efecto la modificación procede. Con arreglo a la nueva norma, que entró en vigor en diciembre de 2010 los hechos tendrían encaje en el art. 369 bis. Al tratarse de sustancias que causan grave daño a la salud y de quienes no son jefes, ni encargados ni administradores, la pena aplicable iría de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo de la sustancia intervenida. Las penas con arreglo a la legislación aplicada en la sentencia serían de prisión comprendida entre nueve años y un día (art. 70.1.1ª) y trece años y medio y multa de igual cuantía. Aunque la rebaja en un grado, obligada por la apreciación de una atenuante cualificada, hace despreciar el máximo (superior en la legislación anterior), la pena sigue siendo inferior por un día. Con la legislación previgente oscilaría entre cuatro años y seis meses y nueve años. Y con la legislación actual el máximo sería de ocho años, once meses y veintinueve días (lo que supone una pena inferior; e inferior en más de un día: once meses y veintinueve días está por debajo -varios días- de una pena de un año equivalente a 365 días (los meses son de treinta días, mientras que los años son de 365 días: una pena de doce meses de prisión es más benigna que una pena de un año de prisión).

    Eso supone que en virtud de los razonamientos que ya se han efectuado antes hay que aplicar la nueva norma por ser más favorable: el art. 369 bis. A este respecto puede sostenerse que aunque haya desaparecido la referencia a la transitoriedad u ocasionalidad de la organización, también la conducta descrita en los hechos probados encuadra en la nueva tipicidad del art. 369 bis que hay que poner en relación con el art. 570 bis: es un grupo de más de dos personas, con visos de cierta estabilidad o permanencia (se afincan en La Palma), que coordinadamente y según lo convenido crean un mercado de sustancias estupefacientes en esa isla, asumiendo los ahora recurrentes las tareas de distribuir en parte la droga y canalizar el metálico obtenido.

    Como apunta el Ministerio Fiscal, aunque exista solo la diferencia de un día, no es baladí la necesidad de calificar con arreglo a la nueva norma pues eso obliga a esa Sala Segunda a casar la sentencia en ese particular (tipificación) y le permite realizar una nueva individualización penológica (que no sería posible de ser firme la sentencia pues no cabría revisión), aún partiendo de los parámetros fijados por la sentencia de instancia. El Tribunal a quo ha rebajado la pena en un grado como consecuencia de la apreciación de una atenuante cualificada . Eso nos lleva a una pena comprendida entre cuatro años y seis meses y ocho años, once meses y veintinueve días de prisión. La sentencia de instancia impuso un total de cinco años de prisión. Esta Sala Segunda en la sentencia que dicte a continuación determinará el alcance penológico correspondiente.

    Consecuentemente, y de modo parcial, el motivo ha de ser estimado.

SEXTO

Como segundo motivo, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de precepto constitucional , por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena -art. 25 de la Constitución- y necesidad de motivación de las resoluciones judiciales -arts. 24 , tutela judicial efectiva; y 120, necesidad de motivación de las sentencias.

  1. - Los recurrentes denuncian la falta de motivación por el tribunal de instancia de la pena impuesta, que, separándose del mínimo imponible de cuatro años y seis meses de prisión, tan sólo señaló que imponía la pena de cinco años, teniendo en cuenta la gravedad de su actuación dentro del grupo organizado.

  2. - La queja es semejante a la articulada en el motivo tercero del primer recurrente y merece una respuesta similar: la sentencia ha motivado la cuantificación de la pena aunque sea a través de unas genéricas referencias a la gravedad de los hechos. Y es que la elevación sobre el mínimo legal (cuatro años y seis meses) es tan escasa que se relajan las exigencias de motivación. La referencia a la gravedad de los hechos derivada de las cuantías de metálico manejadas justifica ese ligero incremento. La doble degradación que permitiría el art. 66 (una atenuante cualificada) no es viable por comparación con el art. 376 : éste exige muchos más requisitos y por tanto la conducta no encajable allí (no hay espontaneidad en la colaboración) no puede merecer el mismo beneficio penológico.

Los recurrentes reclaman la imposición del mínimo legal (cuatro años y seis meses). La cuestión pierde bastante virulencia desde el momento en que, como se ha indicado en el motivo anterior, esa Sala Segunda, aún sin estimar este motivo deberá dictar segunda sentencia imponiendo la pena en la duración que estime pertinente.

En consecuencia el motivo ha de ser parcialmente estimado.

(4) Recurso de Eugenia :

SÉPTIMO

El primer motivo se configura por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución).

  1. - Sostiene la recurrente que los hechos declarados probados no se corresponden con la prueba practicada. Así, se apoyan exclusivamente en las escuchas telefónicas de los diálogos habidos con Plácido y Emma desde el día 2 al 24 de febrero, indicándose los folios donde obran, pero sin expresar la sentencia el contenido de tales escuchas. Y sin que existan otras pruebas indiciarias, pues los ingresos de 3.000 euros y de 990 euros no constituyen prueba alguna de actividad delictiva, según señala la misma sentencia.

  2. - La sentencia de instancia , en efecto declaró probado ,respecto de la recurrente ,a la que condenó por conspiración de un delito contra la salud pública de trafico de drogas de las que causan grave daño a la salud, que: " Por su parte, Eugenia ... estaba concertada con Hernán, en el mes de febrero de 2.006, para recoger y vender en La Palma 500 gramos de cocaína de la partida mayor de esta droga (aproximadamente tres kilogramos) que habían encargado transportar hasta La Palma a la procesada Emma , la droga que quisieron adquirir en Las Palmas de Gran Canaria (operación que no fraguó). Al mismo tiempo, la procesada Eugenia buscaba otras vías de suministro de cocaína para vender la en La Palma. Con anterioridad, había realizado algún ingreso de dinero en las cuentas bancarias que le indicaba el procesado Plácido , como 3.000 euros en una cuenta del Banco Popular; o numerosos ingresos, entre ellos uno de 990 euros el 11 de enero de 2.005, en una cuenta del BBVA titulada por Antonio , ajeno a los hechos delictivos".

Los jueces a quibus , en el apartado once de su fundamento probatorio cuarto, explican con todo detalle los elementos probatorios que han concurrido para fijar los descritos hechos, con remisión al contenido de las conversaciones telefónicas grabadas y de los lugares donde obran en la causa sus transcripciones. Así indican que "sí que se ha demostrado una concertación con esta finalidad delictiva, a través de las escuchas telefónicas: secuencia de diálogos que mantiene desde el número NUM051 con Plácido y Emma desde el día 2 al 24 de febrero de 2006, folios 3365, 3379, 3380, 3382, 3383, 3384, 3385, 3386, 3390, 3395 y 3396. En estas conversaciones se concreta la operación se detalla el destino, se relaciona con determinadas fechas, se habla de transporte, paquetes, precio, dinero e incluso en el folio 3384 se utiliza la expresión "coso" empleada en la jerga de los procesados como sinónimo de cocaína. La propia Eugenia reconoce estos hechos (también asumidos por la procesada Emma ), la existencia de esta propuesta, aceptada por ella, que tenía por finalidad transportar droga, a cambio como precio de este servicio de una parte de la misma (habla de 150 0 200 gramos).

Efectivamente, la operación no llegó a fraguarse, al no haber obtenido la droga Plácido . Sobre estas consideraciones, que delimitan el hecho probado, debe concretarse la responsabilidad penal de esta acusada.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

Como segundo motivo se propone infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 18.3 de la Constitución Española (secreto de las comunicaciones).

  1. - Tras realizar una síntesis de las exigencias de una intervención telefónica válida, la recurrente al descender al asunto concreto, sin efectuar mayores precisiones, se limita a decir que hubo excesos continuos por parte de las fuerzas policiales y ausencia de control judicial.

  2. - La alegación tan genérica que realiza la recurrente impide conocer las verdaderas causas de su queja y en qué discrepa de la argumentación que desarrolla la sentencia de instancia cuando, en su fundamento probatorio primero, sale al paso de este tipo de objeciones .

Por otra parte, y sin perjuicio de lo que digamos con relación a motivos equivalentes más elaborados de otros recurrentes, como señala el Ministerio Fiscal, las declaraciones de la recurrente confesando los hechos, también en el acto del juicio oral, no estarían afectadas por una eventual nulidad de las escuchas al no existir conexión de antijuricidad. La participación de la recurrente en los hechos se asienta no solo en las conversaciones telefónicas, sino, sobre todo, en su aceptación de haberse concertado para un transporte de droga. Las escuchas telefónicas serían por ello perfectamente prescindibles. Frente a estas pruebas de tipo personal (confesión) no habría conexión de antijuricidad en el sentido que viene reclamando una doctrina constitucional ya asentada y bien conocida. Las declaraciones de un imputado precedidas de prueba ilícita son valorables puesto que la conexión de antijuricidad se rompe si esa declaración se ha prestado con todas las garantías y advertencia de sus derechos. El efecto invalidante no se extenderá a esas declaraciones. La jurisprudencia constitucional sobre este punto es contundente. La falta de conexión de antijuricidad es especialmente predicable de las declaraciones realizadas con todas las garantías por los propios imputados, una vez que conocen plenamente todos sus derechos (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 161/1999, de 27 de septiembre , 81/1998, de 2 de abril , 86/1995 , 167/2002 o 184/2003 o 66/2009, de 9 de marzo ).

El motivo, por tanto se desestima.

NOVENO

Como tercer motivo se alega infracción de Ley y de precepto legal, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 373 en relación con el art. 368 del Código Penal .

  1. - Discute, en primer lugar, la recurrente, la existencia de la "resolución firme e inequívoca" en la ejecución del delito contra la salud pública (transporte de las sustancias ilícitas) que habría de integrar la conspiración por la que fue condenada.

    En segundo lugar, el art 373 aplicado establece una pena inferior en uno o dos grados a la prevista para el delito consumado, por lo que, no existiendo circunstancias en la fundamentación de la sentencia que justifiquen una pena superior al mínimo previsto legalmente, es este el que debe ser aplicado, no excediendo la pena de un año y medio de prisión.

    Finalmente, se aduce que respecto de la multa de 5.000 euros, no existe en la sentencia fundamentación alguna .Tanto más cuanto a la otra condenada por conspiración se le impone una multa de tan solo 400 euros.

  2. - Ya vimos que el factum señaló que "por su parte, Eugenia ... estaba concertada con Plácido , en el mes de febrero de 2.006, para recoger y vender en La Palma 500 gramos de cocaína de la partida mayor de esta droga (aproximadamente tres kilogramos) que habían encargado transportar hasta La Palma a la procesada Emma ...". Y en el apartado 11 del fundamento cuarto de valoración de la prueba, precisó el tribunal de instancia, que "la propia acusada reconoció que aceptó la propuesta a cambio, como precio de este servicio, de una parte de la misma droga (150 ó 200 gramos)."

    Ha dicho esta Sala (Cfr STS 13-5-2010, nº 441/2010 ), que la resolución manifestada se produce en aquellos casos en que "dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo", integrándose la figura delictiva por la conjunción de dos elementos: el pactum saeleris o concierto previo y la resolutio firme o decisión seria y concreta de ejecución.

    Y en nuestro caso no cabe duda que la decisión concertada para hacer un transporte de droga habiéndose cuantificado la retribución en especie (en droga) y la cuantía que debían llevar (tres kgs) alcanza ya el nivel de las resoluciones manifestadas. La conspiración es una ideación delictiva y no algo más como sugiere la recurrente.

    Más aún, como indica la STS 10-11-2009, nº 1141/2009 , es evidente que los acuerdos para la distribución y venta de sustancias estupefacientes, con previo concierto de voluntades, caracterizan la existencia de un "pactum scaeleris", que caracteriza este tipo de actividad delictiva, la mayoría de las veces en la cúpula del entramado criminal, que conforman perfectamente la consumación del tipo penal.

  3. - En cuanto a las penas se ha procedido a rebajar la pena solo un grado, lo que está justificado por la alta cuantía de droga a transportar (3 kgr) y el alto precio a percibir (150 o 200 gr). La degradación única y no doble queda justificada por los datos que se aportan y que distinguen a esta condenada de la otra procesada también por conspiración: tiene una mayor iniciativa, persistencia e implicación en los hechos. La multa queda fijada adecuadamente por referencia al valor de la droga que iba a recibir que se deduce con facilidad de los hechos que se dan como probados. En la otra condenada no hay referencia al precio a recibir por su trabajo.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

    (5) Recurso de Benedicto :

DECIMO

Como motivo único se alega infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E .).

  1. - Sin mayores precisiones, el recurrente considera que la condena edificada sobre prueba indiciaria, no respeta todas las exigencias para que tal tipo de acreditamiento pueda desmontar la presunción de inocencia. En concreto se dice que caben otras hipótesis igualmente probables que den explicación a los hechos.

  2. - Debe tenerse en cuenta que el recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública en grado de tentativa , dado que ,según los hechos probados :" para dar salida a una nueva remesa de cocaína, que se almacenó provisionalmente en la vivienda, residencia de la procesada Elisabeth en la CALLE006 nº NUM035 , NUM036 de Madrid. Se realizaron nuevas gestiones para vender directamente la cocaína a Benedicto ,... que sobre las 19 horas del día 16 de mayo de 2.006 acudió en un taxi a la citada vivienda para consumar la transacción.

Siguiendo instrucciones de Plácido , la procesada Elisabeth , concertó esta cita, con intención de vender la partida de cocaína. A las 19 horas del mismo día 16 de mayo se reunieron en el domicilio los procesados Plácido , Alberto , Benedicto , quien acudió acompañado por su compañera Esther ...en la vivienda sita en la CALLE006 nº NUM035 , NUM036 de Madrid, siendo detenidos los cuatro procesados cuando abandonaban por separado la citada vivienda. Estos dos últimos, acudieron al encuentro llevando una caja de cartón que contenía varios paquetes de dinero en billetes con un total de 59.060 euros preparados para la adquisición de la cocaína. Además, se intervino en poder del procesado Benedicto 50 euros y tres teléfonos móviles, y en poder de la procesada Esther , 20 euros y un teléfono móvil".

Como indica el Ministerio Fiscal, la argumentación del recurrente es voluntarista e inconsistente. La tenencia de cerca de 60.000 euros fuera del Banco es algo que podría ser aceptable en virtud de una atávica desconfianza en esas instituciones financieras. Pero llevar ese metálico por la calle y además en el momento en que ha concertado una cita, en un lugar donde se reúnen personas cuya dedicación al tráfico de cocaína está demostrada, convierte ya en más difícil de admitir, por mucho empeño que se ponga, esa explicación. Si además antes se han producido unas conversaciones telefónicas en las que participa este recurrente y en las que se habla con términos que inequívocamente hacen pensar en una cita para una transacción (folios 7642 y 7645 a 7649), ni siquiera la persona más ingenua y más proclive a atender cualquier excusa podrá admitir una hipótesis distinta a la sostenida en la sentencia.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

(6) Recurso de Alberto :

UNDÉCIMO

Como primer motivo se alega infracción de ley y de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2. de la C.E .)

  1. - Niega el recurrente que exista base sólida para su condena y enumera elementos a su juicio tan insuficientes como : 1º) Movimientos de dinero ajenos a este procedimiento penal. 2º) Un viaje a las Palmas en que no se produjo actividad ilícita alguna. 3º) Una supuesta reunión en la que iba como acompañante, y en la que el comprador que lleva el dinero tan solo se le condena en grado de tentativa. 4º) Por el testimonio de una coimputada en el que declaró que entregó una vez un paquete a mi defendido y a su pareja, sin determinar la fecha, ni el contenido del paquete, ni haber sido incautado el contenido del mismo, ni haberse sido condenada su pareja. 5º) Por unas llamadas de teléfono que el propio tribunal sentenciador reconoce como "de contenidos pocos expresos" y que sólo "parecen tener relación con la actividad delictiva", por lo tanto sin seguridad de que así sea.

  2. - La sentencia de instancia declaró probado que : "... En otro de estos viajes a la Isla de La Palma, el destinatario de la droga, para su posterior distribución, fue Alberto nacido en Colombia el 10 de noviembre de 1.978, con N.I.E. NUM011 y sin antecedentes penales. Éste venía colaborando con las actividades del grupo deli ctivo, apareciendo implicado en sospechosos movimientos de dinero, a través de personas de su entorno familiar... 8º. En el mes de mayo de 2.006 el procesado Plácido seguía realizando contactos para distribuir una nueva partida de cocaína, para lo cual a mediados de mayo se trasladó a Madrid desde Valencia , donde había fijado su residencia desde su último viaje a Colombia; el viaje lo realizó en compañía del procesado Alberto . Desde allí contactó con la procesada Elisabeth , " Morrines ", nacida el 16 de noviembre de 1.977, provista de pasaporte colombiano CC- NUM034 y sin antecedentes penales, para dar salida a una nueva remesa de cocaína, que se almacenó provisionalmente en la vivienda, residencia de la procesada Elisabeth en la CALLE006 nº NUM035 , NUM036 de Madrid. Se realizaron nuevas gestiones para vender directamente la cocaína a Benedicto , nacido en Colombia el 13 de julio de 1.974, con N.I.E. NUM037 y sin antecedentes penales, que sobre las 19 horas del día 16 de mayo de 2.006 acudió en un taxi a la citada vivienda para consumar la transacción.

Siguiendo estas instrucciones de Plácido , la procesada Elisabeth , concertó esta cita, con intención de vender la partida de cocaína. A las 19 horas del mismo día 16 de mayo se reunieron en el domicilio los procesados Plácido , Alberto , Benedicto , quien acudió acompañado por su compañera Esther , nacida en Colombia el 7 de diciembre de 1.976, con N.I.E. NUM038 y sin antecedentes penales, en la vivienda sita en la CALLE006 nº NUM035 , NUM036 de Madrid, siendo detenidos los cuatro procesados cuando abandonaban por separado la citada vivienda . Estos dos últimos, acudieron al encuentro llevando una caja de cartón que contenía varios paquetes de dinero en billetes con un total de 59.060 euros preparados para la adquisición de la cocaína. Además, se intervino en poder del procesado Benedicto 50 euros y tres teléfonos móviles, y en poder de la procesada Esther , 20 euros y un teléfono móvil.

  1. - En el momento de la detención el procesado Alberto portaba con un pasaporte colombiano con nº CC- NUM039 y una cédula de identidad colombiana con número NUM039 , ambos documentos expedidos a nombre de Luis Pablo , y en los que el procesado había hecho colocar una fotografía suya para poder actuar en el tráfico social con identidad falsa al saberse judicialmente requisitoriado en las Diligencias Previas nº 414/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma por delito de tráfico de drogas..."

En contra de lo pretendido son amplios los elementos probatorios que, sino se fraccionan como hábilmente hace el escrito de recurso, y se conectan unos con otros conducen inevitablemente a la conclusión a la que llega la Sala. En el centro de ese cuadro probatorio hay que situar la declaración de la coimputada Araceli . Habría que reproducir aquí lo que se dijo anteriormente en términos generales respecto de las declaraciones de coimputados . Aquí la Sala descarta móviles espurios. Que Araceli no abriese el paquete para comprobar que tenía droga no significa nada. Sabía que era droga lo que entregaba y ninguna explicación alternativa se aporta. La resistencia de los receptores a admitir esa entrega revela la ausencia de otra explicación factible. Y las declaraciones de esa coimputada están reforzadas por otros elementos indiciarios que si por sí solos podrían resultar insuficientes, cuando se utilizan para robustecer esa incriminación directa disipan toda duda posible: el recurrente está relacionado con grandes movimientos de dinero en la secuencia temporal durante la que se desarrolla la actividad de ese entramado desarticulado; mantiene conversaciones telefónicas con otros de los implicados; acompaña al principal organizador en momentos clave como una reunión en una cafetería y sobre todo en el instante en que iba a realizarse una venta de droga, que además es ocupada. No puede entenderse esa presencia allí si no es porque fuera uno de los intervinientes en la operación. Se puede admitir como posible que el vendedor se haga acompañar de su pareja. Pero no que el comprador se haga acompañar de otra persona ajena a la operación con la que no tiene una estrecha relación. El viaje realizado con Plácido a Las Palmas es otro indicio bien elocuente: no se llegó a realizar operación concreta finalmente de tráfico de drogas; pero el viaje tenía esa finalidad. Ese desplazamiento en unión de Plácido avala la tesis de la sentencia de que actuaban conjuntamente y de que el recurrente en absoluto era ajeno a esa actividad en la que intervenía activamente. En definitiva, la motivación fáctica contenida en el apartado 3 del fundamento probatorio IV de la sentencia (pags 47 y 48) contiene la fuerza suasoria necesaria para hacer decaer la queja del recurrente.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DUODÉCIMO

El segundo motivo se funda en quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Crimial .

  1. - Sostiene el recurrente que existe una manifiesta contradicción entre los hechos por los que el tribunal le ha condenado. Y así cita las páginas 47, 10 y 67; 16, 45, 45 y 67; 10, 48 y 67.

  2. - Se oponen, pues, como contradictorias, consideraciones que no están todas contenidas en los hechos probados. Algunas de ellas se relatan en la fundamentación fáctica y se reiteran en la fundamentación jurídica. Esta apreciación bastaría para descalificar al motivo.

En último término lo que sucede aquí es que no existe tal contradicción. En todos los pasajes que singulariza el recurrente se viene a afirmar lo mismo, o bien unas afirmaciones completan -no contradicen- a otras. El mensaje informativo que transmite la sentencia es que el recurrente aparece relacionado con unos importantes movimientos de dinero cronológicamente coincidentes con la actividad delictiva investigada; pero que no se puede asegurar por no existir prueba suficiente que todos esos movimientos de dinero estuviesen relacionados con esa actividad ilícita (lo que, significa que algunos sí lo estaban). Esa implicación en esos movimientos de capital es usada como un indicio más que, unido a los anteriores, sustenta la convicción de su intervención en el entramado diseñado para la comercialización de cocaína. No se le condena por esos movimientos sospechosos de dinero sino por estar acreditada su participación en actividades de tráfico de drogas (acompañamiento a Plácido , presencia en la casa de la CALLE006 , recepción de un paquete por parte de Araceli ), lo que, puesto en relación con esas sumas de dinero que se mueven por cuentas de parientes y a las que no es ajeno, llevan a la convicción de que su intervención no era esporádica. El recurrente al desarrollar el motivo se cuida mucho de eludir el término todas que figura en la sentencia para referirse a las sumas de dinero.

Por otra parte se dice que es contradictorio afirmar que una operación de tráfico de drogas planificada no se llevó a cabo y condenarle por esos hechos por los que otras personas resultaron absueltas. No hay tal contradicción (que además no es fáctica). La sentencia entiende de forma razonada y razonable que el conjunto de pruebas existentes contra este recurrente hacen concluir que tenía un papel activo en la organización y por tanto también en aquél viaje; y que, sin embargo, Carmen podría acudir como simple acompañante de su pareja. La ausencia de otros datos incriminatorios frente a ella tan fuertes como los existentes frente al recurrente (que es quien recibe el paquete directamente de Araceli , quien acompaña a Plácido a la CALLE006 , quien gestiona los movimientos de dinero; quien tiene contactos telefónicos con algunos otros implicados) constituye la razón de la respuesta asimétrica. La sospecha frente a ella que puede ser vehemente, no ha alcanzado la seguridad que exige una condena. Igual sucede respecto de Luis Enrique como se expone en el apartado 10 (pág, 54 de la sentencia) del correspondiente fundamento de la sentencia. No hay contradicción alguna entre unas decisiones y otras. Al margen de que ya no se está hablando de contradicción interna de los hechos probados y de carácter fáctico que es lo que reclama este motivo de casación, sino de supuestas contradicciones conceptuales, decisorias o argumentativas.

El recurrente no es condenado exclusivamente por acudir a la reunión de la CALLE006 . De un lado se le sitúa como vendedor lo que supone que el delito para él estaba consumado pues ya había entrado en contacto con la droga. La comparación con los compradores frustrados no es factible. Y por otro, esa presencia, en la CALLE006 , es un elemento más que se une a otros para justificar su condena como partícipe de un entramado organizativo que desarrolló actividades de distribución de droga durante un periodo de tiempo. Ese es un episodio de esa actividad, pero no el único.

La sentencia considera probado que el paquete que le entregó Araceli tenía cocaína. Así lo sostiene ella de forma razonable y no cuestionable. Otra explicación (que contuviese harina o azúcar) no tendría sentido y además hubiese sido alegado por el recurrente. La valorabilidad de sus declaraciones ya está argumentada. Como lo está también la absolución de la compañera sentimental de este recurrente. Su queja solo podría ser atendida condenando a su vez a la citada Esther para mantener la igualdad que reclama. Pero lo impide el principio in dubio: La Sala no ha llegado a la certeza que sí tienen respecto del recurrente y expone razonadamente esa divergencia en virtud de las pruebas existentes contra uno y contra otra.

Las personas condenadas por tráfico de drogas y en libertad condicional no mienten siempre por definición, aunque hayan vuelto a delinquir. Las declaraciones de la coprocesada se enmarcan en un contexto que las hace creíbles. Para la atenuación no tenía por qué implicar a todos, ni inventar algunos involucrados. No hay razones para presumir que la imputación de este recurrente sí la fabuló interesadamente y no las otras, que están fuertemente corroboradas.

Las conversaciones telefónicas son un indicio muy secundario. La Sala no lo oculta. Es falaz decir que se le ha condenado por ellas.

El motivo, que en la mayoría de su contenido tienen poco que ver con un quebrantamiento de forma y guarda más relación con la presunción de inocencia, habrá de ser desestimado.

DECIMO TERCERO

El tercer motivo se configura por infracción de ley , al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 369.1.2ª del C.P .

  1. - El recurrente rechaza la aplicación del subtipo agravado de pertenencia a " organización", que a su juicio se asienta en los mismos hechos utilizados para implicarle en el delito de tráfico de drogas, sin que se dé dato concreto sobre la organización, su jefe, o su papel en ella.

  2. - El factum antes transcrito ha considerado probada la continua presencia del recurrente en sucesivas operaciones y por tanto una estabilidad en la colaboración con esa trama organizada y coordinada con vocación de permanencia en la que el papel rector lo desempeñaba Hermán. La etiquetación de ese grupo de personas como organización ya se ha razonado al hilo de un motivo anterior interpuesto por otros condenados.

Nos estamos refiriendo, en concreto, a Amalia y Jesús Carlos . También allí se analizó la comparación entre la pena impuesta y la que correspondería con arreglo a la nueva legislación en discurso que cabe aquí reproducir. Es más beneficiosa la nueva regulación (pena comprendida entre nueve y doce años -art. 369 bis-; frente a la pena de nueve años y un día, a trece años y seis meses, del tipo que ha sido aplicado). Procede por tanto la estimación del motivo en virtud de la aplicación del nuevo Código Penal y sustituir la condena por otra cobijada en el actual art. 369 bis que puede situarse en la duración algo superior a nueve años. El arco penológico es menor y eso justifica la reducción (el acusado no desempeña un papel principal o dirigente del grupo) pero las diferencias son de escaso relieve: tan solo se establece un máximo un poco superior. No obstante es lógica esa moderada reducción.

En segunda sentencia efectuaremos la sustitución de la antigua pena por la nueva.

Consecuentemente, el motivo ha de ser parcialmente estimado.

DECIMO CUARTO

El cuarto motivo se articula p or infracción de ley , al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los art. 390.1 y 392 del C.P .

  1. - Entiende el recurrente que no hay prueba alguna de que los dos documentos fueran falsificados en territorio español. D. Alberto siempre declaró que la manipulación fue realizada en el extranjero, y así habría de establecerse , en virtud del principio pro reo, pues la pericial no pudo establecer que se realizara en España la manipulación. Por ello se considera que habría de absolverse de los dos delitos de falsedad en documento oficial.

  2. - Ya vimos más arriba que se declaró probado que: " en el momento de la detención el procesado Alberto portaba un pasaporte colombiano con nº CC- NUM039 y una cédula de identidad colombiana con número NUM039 , ambos documentos expedidos a nombre de Luis Pablo , y en los que el procesado había hecho colocar una fotografía suya para poder actuar en el tráfico social con identidad falsa al saberse judicialmente requisitoriado en las Diligencias Previas nº 414/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma por delito de tráfico de drogas..."

    Además, la sentencia de instancia, razona de manera muy convincente en el fundamento de derecho quinto, que "en lo que hace referencia al lugar de ejecución material de esta alteración, como argumento que presenta la defensa, ninguno de los dos acusados ha presentado una versión convincente sobre el origen de estos documentos. También es casualidad que la pareja, por distintos conductos pretenda que les ha sido regalado. Los dos han residido en nuestro país y llevan años sin regresar a Colombia. Ambos han hecho uso de los documentos. Por lo demás, la fotografía necesariamente ha partido de ellos, desde España, circunstancia que en base al principio de ubicuidad permitiría ya considerar que el delito se ha cometido en España. Por otra parte, también la doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo que, en el caso de la falsificación de pasaportes, esta cuestión no es ajena a la jurisdicción española conforme a lo establecido en el artículo 23.3 f) de la LOPJ , aun cuando la falsedad no se hubiera cometido en nuestras fronteras ( STS 10 de diciembre de 2003 )."

    En efecto, la jurisprudencia superando anteriores posiciones, no duda en afirmar la competencia de la jurisdicción española en virtud del principio real o de protección (art 23 LOPJ ) para conocer de estas falsedades de documentos de identidad aunque se hubiesen cometido fuera del territorio nacional, dado que siempre afectan a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art 6 del Covenio de Schengen, y porque, en definitiva, en la realidad social en clave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración y seguridad. (Cfr SSTS 66/2005, de 26 de enero ; 139/2009, de 24 de febrero ; 975/2002, de 29 de junio ; 1295/2003, de 7 de octubre ; 1089/2004, de 24 de septiembre , 66/2005, de 19 de enero ; 476/2006, de 5 de abril ; 921/2007, 16 de noviembre ; 431 2008 de 5 de abril; nº 953/2010, de 27 de octubre ).

  3. - Señala el Ministerio Fiscal, que sin embargo, nada dice el recurrente de la doble calificación: se condena por dos delitos de falsificación al ser dos los documentos falsificados. Pero es claro que, si no de unidad de acción, sí que cabe hablar de delito continuado (art. 74 del Código Penal ) y por tanto de un único delito que debería merecer una penalidad comprendida entre un año, nueve meses y un día y tres años y una única multa de nueve a doce meses.

    De conformidad con lo interesado por el Ministerio Público, el motivo será así parcialmente estimado, precisándose en segunda sentencia las penas ahora correspondientes.

DECIMO QUINTO

El quinto motivo se formula por infracción de ley ,al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 741 de la citada Ley Procesal .

  1. - El recurrente indica que, en virtud del art 741 LECr , el tribunal sentenciador sólo ha de fallar en base a las pruebas practicadas en el juicio, careciendo absolutamente de base probatoria la condena recaída por los dos delitos de referencia.

  2. - El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es una norma de carácter sustantivo. Su violación no puede fundar un recurso por error iuris. Normalmente el hacer caso omiso de los principio de tal norma podrá denunciarse en casación como violación del principio de presunción de inocencia o del derecho a la tutela judicial efectiva. Eso es lo que ha hecho ya el recurrente en motivos anteriores con argumentos que ahora se limita a reiterar bajo esa improcedente leyenda.

El motivo ha de ser desestimado.

DECIMO SEXTO

El sexto motivo se articula por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del derecho a la presunción de inocencia y del principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos (arts. 24.2 y 9.3 de la C.E ).

  1. - El recurrente se limita a decir que este motivo está íntimamente ligado a los motivos anteriores, y que no se ha demostrado que llegara a efectuar operación alguna de tráfico de droga, ni el lugar de manipulación de los documentos.

  2. - Dados los términos en que se formula el motivo, con remisión a los anteriores , debe ser desestimado por las razones con relación a aquéllos precisadas.

(7) Recurso de Carmen :

DECIMO SÉPTIMO

Como primer motivo se aduce infracción de Ley , al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 390.1 y 392 del CP .

  1. - La recurrente viene a exponer su disconformidad por la condena recaída, insistiendo en la versión que proporcionó en sus declaraciones de que trabajando en un club de alterne, un cliente le quiso hacer un regalo y le solicitó su fotografía, entregándole en fechas posteriores el pasaporte que había traído falsificado desde Colombia. E igualmente que la prueba pericial practicada concluyó que podía haber sido hecha la falsificación en cualquier parte del mundo, por lo que, por aplicación del principio pro reo, procede la absolución de la recurrente.

  2. - Las alegaciones tienen que ser rechazadas por las razones ya expuestas con relación al anterior recurrente.

No obstante, dentro de este motivo por infracción de ley, debe considerarse la infracción del art 66 CP , en relación con los arts 390.1º y 392 CP , dada las penas previstas en estos preceptos que van desde las seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, y las que se señalan por el tribunal de instancia de un año y ocho meses de prisión y multa de diez meses con cuota de diez euros. Estimándose que si en el fundamento jurídico quinto se justifica la pena pecuniaria, no se hace lo mismo con la privativa de libertad , diciéndose tan solo que debe imponerse "en una extensión próxima a la solicitada por la acusación pública".

Por ello, estimándose parcialmente el motivo, procederá la rebaja de la pena de prisión , en la medida que se señalará en segunda sentencia.

DECIMO OCTAVO

En segundo lugar se alega infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del derecho a la presunción de inocencia y del principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos (arts. 24.2 y 9.3 de la CE ).

  1. - Se centra la recurrente en el lugar de falsificación del pasaporte, que afirma no probado que fuera España.

  2. - Debe ser desestimado por las razones más arriba expuestas.

(8) Recurso de Demetrio :

DECIMO NOVENO

Como primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de los derechos al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías (arts. 18.3 y 24 de la Constitución).

  1. - El recurrente analiza la secuencia de las conversaciones telefónicas que determinaron el comienzo de la investigación y que se fueron sucediendo. Se trata de buscar defectos, deficiencias o incorrecciones que puedan determinar su nulidad y la consiguiente repercusión en el conjunto de elementos probatorios, lo que habría de traducirse en la absolución. La prueba de las conversaciones que el recurrente tiene con otro condenado y que motivan su condena son precisamente las escuchas: en ellas aparece esa revelación de datos. Los demás elementos fácticos de su condena se extraen de un contexto que está probado documentalmente: que era letrado de María y que había asistido a las declaraciones prestada por ésta en tal calidad.

    Si el teléfono de Plácido estaba intervenido se debía a que había aparecido en una de las comunicaciones habidas con " Moro ". Y el teléfono de este último a través del cual se descubrió esa relación había sido identificado a través de las comunicaciones mantenidas con su Esposa Africa , frente a las que según se argumenta en el recurso no habría indicios suficientes. Si no existían motivos para intervenir ese teléfono (no basta con ser cónyuge de un sospechoso de dedicación al narcotráfico para ser objeto de esa medida invasiva del secreto de las comunicaciones), habría que deducir a continuación que esa intervención era ilícita; que la consecuencia de ella (detectar el número telefónico utilizado por " Moro "), habría de ser expulsada de la investigación. Sin contar con ese teléfono no se hubiese llegado a Plácido , y por tanto no se habrían intervenido sus comunicaciones ni se habrían detectado las conversaciones habidas con el ahora recurrente que ha sido condenado por ellas. Toda la prueba habría de ser expulsada por esa conexión con la intervención ilícita del teléfono de Africa . Ahí se cortaría toda la secuencia investigadora que llevó hasta el ahora recurrente. Se abunda argumentando con otras cuestiones: la ausencia de un control judicial, los errores detectados en algunos autos judiciales, y la falta de notificación al Fiscal de las intervenciones y sus prórrogas incidirían igualmente en esa anulación que se reclama.

  2. - Con un carácter general recordaremos lo que esta Sala ha proclamado repetidamente sobre que si bien es generalmente sentida ,percibida y aceptada la insuficiencia de la regulación nacional, sobre la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, son muchas las resoluciones de esta Sala, de acuerdo con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, reconociendo el contenido del derecho de referencia, y estableciendo y desarrollando los requisitos que han de observar las autorizaciones de las injerencias en este derecho de rango constitucional. Así hemos dicho (Cfr STS de 8-4-2008, nº 145/2008 ) " cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial". Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades (art. 10.2 CE ), cuales son el artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (DUDH), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París el 10 de diciembre de 1948 , el artículo 8 del "Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales" (CEDH), del 4 de noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (PIDCP), del 16 de diciembre de 1966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo con posterioridad al resto de las comunicaciones, en concreto también a las telefónicas.

    Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar, tanto desde el propio ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones implicadas en su ejecución y supervisión.

    Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución.

    En tal sentido, el propio artículo 12 de la ya meritada DUDH, matiza la proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas tan sólo a las que ostenten la naturaleza de "arbitrarias", o de "arbitrarias o ilegales" que dice también el artículo 17 del PIDCP. Del mismo modo que el apartado 2 del artículo 8 del CEDH proclama, por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública, en el ejercicio de este derecho, siempre que "...esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás." Lo que, a su vez, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) exigir que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico al secreto de la "correspondencia", deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara y detallada, hayan de someterse a la jurisdicción y perseguir un objeto legítimo y suficiente y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al propio interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere "ex post" a la práctica de la interceptación ( SSTEDH de 6 de septiembre de 1978, "caso Klass " , de 25 de marzo de 1983, "caso Silver " , de 2 de agosto de 1984, "caso Malone ", de 25 de febrero de 1988, "caso Schenk ", de 24 de marzo de 1988, "caso Olson " , de 20 de junio de 1988, "caso Schönenberger- Dumaz ", de 21 de junio de 1988, "caso Bernahab ", dos de 24 de abril de 1990, "caso Huvig ", y " caso Kruslin ", de 25 de marzo de 1998, "caso Haldford " , y " caso Klopp ", de 30 de julio de 1998, "caso Valenzuela " , etc.).

    Y es que la evidencia de la práctica cotidiana, así como el propio sentido común, llevan al convencimiento de que, tanto las posibilidades de investigación como de acreditación en Juicio de importantes afrentas a bienes jurídicos esenciales para la convivencia en una comunidad civilizada, inspirada en los más acrisolados valores democráticos, precisan, en ocasiones y especialmente respecto de algunas de entre las más graves clases de delitos, de manera insustituible, para la persecución y sanción de esas infracciones, de la ejecución de intervenciones y escuchas en las comunicaciones personales de aquellos sobre los que recaen fundadas sospechas, incluso más adelante verdaderos indicios, de su responsabilidad en la comisión de las mismas.

    Pero, obviamente, al encontrarnos en un terreno tan sensible cual el que supone, ni más ni menos, que la constricción de un derecho fundamental del individuo, como es de todo punto lógico y conveniente, la Ley en cierta medida y la propia doctrina de los Tribunales, en interpretación de ésta, se muestra con un alto grado de exigencia en la descripción y vigilancia del cumplimiento de los requisitos que confieren licitud a una tal intromisión, tanto desde el punto de vista del debido respeto al derecho fundamental en sí mismo, cuya infracción podría constituir incluso un verdadero delito, como del de la eficacia y valor procesal que a los resultados obtenidos con su práctica pudiera, en cada caso, otorgárseles.

    Y de este modo, en nuestro Derecho , la norma rituaria habilitante de la intervención telefónica viene contenida en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo , que lleva al texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de 1978, tan sólo se contemplaba, al amparo de la excepcionalidad prevista en el artículo 55 del propio Texto constitucional , para el restringido ámbito de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y sus especiales características, en el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio .

    El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, lo que había obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vio compensado, en absoluto, por esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, sino que, antes al contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto ha venido precisando de un amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más extensa y detalladamente incluso, por la de esta misma Sala , en numerosísimas Resoluciones cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa, especialmente a partir del fundamental Auto de 18 de junio de 1992 ("caso Naseiro"), enumerando con la precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de legalidad ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones al secreto de las comunicaciones.

    A tal respecto, ha de recordarse, con carácter general, que los requisitos esenciales para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, no son otros que:

    1. El de la jurisdiccionalidad de las mismas, es decir, que sean autorizadas y, ulteriormente, controladas por la Autoridad judicial, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que constitucionalmente está conferida la facultad y la responsabilidad para determinar la oportunidad de la medida, sin olvidar la tutela de los derechos de quien la sufre.

    2. La especialidad , en el sentido de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas actuaciones llevadas a cabo para la investigación de unos concretos y suficientemente identificados hechos de apariencia delictiva, con exclusión por tanto de actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado.

    3. La proporcionalidad de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima sensibilidad y que, por añadidura, se realiza, por exigencias de su propia naturaleza, manteniendo en la ignorancia al sometido a ella, en relación la importancia de la propia infracción investigada.

    4. La necesidad de acudir a semejante medio de investigación, dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano sometido a ellos; y, por último.

    5. La suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez, que, en definitiva, debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la intervención, basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que sirven de fundamento para acordar la medida.

    Así mismo, y junto con lo anterior, el autorizante deberá, además, establecer claramente el alcance , personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque, en su práctica, no se vulneren tales condicionamientos.

    Por otro lado, los demás aspectos , relativos ya, no a la ejecución misma de la diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia los elementos de prueba derivados de la información obtenida con las "escuchas", a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial , restringiendo su alcance al de una mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios coincidentes en su objeto probatorio."

    Y así, desde pronunciamientos del TEDH, como en el caso Valenzuela contra España (30-7-1998 ), relativo a la interceptación de la línea de teléfono del demandante condenando a este país, por violación del art.8 . al considerar que la legislación española aplicada en aquel tiempo no indicaba con suficiente precisión y certeza el grado de discreción de las autoridades, se ha producido una gran evolución, habiendo tenido oportunidad el propio TEDH de ratificar la suficiencia de la legislación española, completada con la consolidada doctrina jurisprudencia emanada de esta Sala y del Tribunal Constitucional, para que se consideren salvaguardados los estándares exigibles según el Convenio, aunque insista en la deseabilidad -no necesidad- de una regulación legal más detallada.

  3. - La sentencia de instancia , en su fundamento de derecho primero, salió al paso de la nulidad de actuaciones interesada por diferentes procesados, haciendo referencia en el fundamento de derecho primero a los autos de referencia, empezando por el de 18 de agosto de 2005, cuya validez defiende. Y así señala, que "viene precedido de una información suficiente atendiendo al momento de la investigación, y contiene datos que justifican la orden de intervención de comunicaciones de las personas indicadas, incluidas las relativa a la esposa del llamado " Moro ", Africa , a quien se relaciona en los inicios de esta operación policial con las actividades de tráfico de drogas o con la obtención de beneficios de este ilícito proceder atribuido a su esposo. La referencia a la misma es continua en los inicios de la investigación, se sigue informando sobre estas sospechas en sucesivos informes policiales (folio 22, 81) así como en los posteriores autos judiciales de 8 de septiembre de 2005, 19 de septiembre de 2005, con nuevas referencias sobre su posible implicación en beneficios de la droga. Además de estos datos, se investigan sus bienes (folio 134) auto de 28 de septiembre de 2005, se adjunta alguna conversación con su esposo que, por su contenido, despierta sospechas en los investigadores, conteniendo algunas referencias a operaciones dinerarias (folio 282). Rechazando estos argumentos de la defensa que viene a denunciar, sin que así pueda afirmarse, que la intervención del teléfono de la referida Africa se llevó a cabo para conocer los números que utilizaba su esposo, Raimundo , debe ponerse de manifiesto que la información que lleva a la detención de María , proviene también del número de teléfono NUM052 (transcripción del folio 585) intervenido por auto de 17 de octubre de 2005, y se conoce el origen de los mismos por investigaciones realizada en torno a la compra de éstos por parte de " Pajarero ", por gestiones que realizan los investigadores, según se detalla en el informe al folio 230 del sumario."

    Y ciertamente, examinando nuestro caso se observa que :

    1. Primeramente hay que resaltar que habrá que seguir la secuencia que conduce a la intervención del teléfono a través del cual se observaron las comunicaciones de este recurrente con Plácido , No basta cuando hay una pluralidad de intervenciones telefónicas con que una sea deficiente o está mal motivada, o no contase con indicios suficientes o haya sido indebidamente prorrogada para anular ya el resto de intervenciones aunque fuesen correctas y se ajustasen a todos los parámetros constitucionales y legales. Con esa premisa ya cabe despejar muchas de las consideraciones del recurrente, aunque en algunas pueda tener razón. Ciertamente hay algunos errores y algunos déficits. Pero muchos de ellos no conectan con esa intervención telefónica a raíz de la cual se descubrió la actividad ilícita de este letrado. Como es irrelevante a estos efectos que no haya cesado una intervención que debía haber sido cancelada pero que no ha llevado a ningún resultado. Estaremos ante una afectación inconstitucional de derechos fundamentales que deberá merecer en su caso la correspondiente corrección. Pero a su nulidad no puede anudarse la de otras intervenciones independientes y legitimadas.

    2. En el Auto inicial de intervenciones hay algunos errores manifiestos en relación a la interpretación del oficio policial. Hay otras que parecen más bien erratas mecanográficas o derivadas del uso de modelos informáticos en que no se procede a las alteraciones necesarias. Pero en lo que aquí interesa lo básico es que existían unos fundamentos serios para intervenir el teléfono de Moro , así como el de su cónyuge. No basta ser consorte de un sospechoso para poder ver intervenidas las propias comunicaciones. El art. 579 habla de las comunicaciones de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal. Pero, mantener una convivencia estrecha con quien se sospecha que se dedica con exclusividad a actividades de tráfico de drogas, es un escenario apto para presumir, no gratuitamente, que se puede ser partícipe de esa actividad, o incluso lucrarse de ella con un conocimiento que puede deducirse en quien mantiene ese tipo de convivencia, lo que podría ser constitutivo de un delito de blanqueo de capitales vinculado al tráfico de drogas. En esa fase inicial de la investigación no puede decirse que la decisión de intervenir el telefónico de Africa estuviese ayuna de indicios bastantes o tuviese un fundamento no acoplable en el art. 579 , por más que algunas de las menciones que al auto hace de ella sean claramente equivocadas.

    3. Es a raíz de esas escuchas como se conoce el nuevo teléfono usado por " Moro ". Que este mantuviese un teléfono sin usarlo y que por tanto no se pudiese detectar conversación alguna representa un nuevo dato sospechoso (evidenciaba el frecuente cambio de teléfonos explicable cuando se alberga el temor de una investigación policial) y además hacía que subsistiesen las razones para la intervención del nuevo teléfono detectado, precisamente por eso. Si había razones para intervenir su teléfono y se descubre que por ese teléfono no ha comunicado nada pues cuenta con otro que sí utiliza, esas primeras razones justificarán la intervención de éste.

    4. Los teléfonos de " Moro " que se han obtenido por virtud de las escuchas acordadas sobre el móvil de su cónyuge (lo que además hubiera podido conseguirse por otros medios); aparecen en unos momentos iniciales de la investigación en que no puede sostenerse que hubiesen desaparecido los indicios contra Africa que justificaban la intervención inicial por más que el recurrente pretenda suponer que las razones de esa intervención eran falsas y estaban encaminadas directamente a controlar los movimientos de Moro . El teléfono NUM053 que se detecta en una de esas iniciales conversaciones con Africa es el que lleva a descubrir las relaciones de este imputado con Plácido . En esa secuencia nada hay irregular según se ha tratado de demostrar.

    Por último, sin perjuicio de que el recurrente pueda tener razón en algunos puntos de su argumentación, ellos no afectan a la secuencia de la que dimanan las escuchas sobre el acusado Plácido . En esa secuencia aparecen legitimados los indicios, la motivación en términos generales, la necesidad de las prórrogas y el mínimo control judicial exigible; entendido éste no como necesidad de que se conozcan totalmente cada una de las conversaciones, sino de tomar conocimiento de la marcha de la investigación aunque sea por las referencias que van aportando los policías que ejecutan la medida. Por último, tampoco nada de relieve constitucional cabe anudar a la ausencia de constancia de notificaciones al Fiscal : son unas diligencias de las que se dio conocimiento a esta Institución y que no se mantuvieron a sus espaldas.

    Al respecto el Tribunal Constitucional (Cfr. SSTC 87/2010, de 4 de noviembre ; 72/2010, de 18 de octubre , etc) ha declarado que , conste o no la notificación formal expresa al Ministerio Fiscal de las medidas de intervención telefónica, lo importante es que éstas se adoptaran en un verdadero proceso, como son unas Diligencias Previas, en las que constituido legítimamente como parte, el Ministerio Público hubiera podido ejercer el control inicial y del desarrollo y cese de la medida.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO

El segundo motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24.2 de la Constitución ( presunción de inocencia ).

  1. - El recurrente, poniendo el énfasis en la confusión, que afirma haber sufrido, sobre la persona de su interlocutor telefónico, que siempre creyó que se trataba del compañero sentimental de la tía de su defendida Dña. Mercedes , entiende que no existe en las actuaciones prueba de cargo alguna que le incrimine y desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Dando por reproducidos los fundamentos jurisprudenciales expuestos sobre la presunción de inocencia, que ya expusimos en relación con motivos similares de otros recurrentes, y en particular con el motivo primero del primer recurrente, ahora precisaremos que el tribunal de instancia realiza una exhaustiva exposición de los elementos de prueba que concurren en el caso, susceptibles de desvirtuar la presunción de inocencia, y en especial al revelador contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, y así en apartado 19 del fundamento cuarto dedicado al examen y valoración de aquélla precisa que:

    "El procesado aparece implicado en la causa a partir de una conversación telefónica que se detecta a las 12:58 horas del día 11 de noviembre de 2005. Antes , en la causa, como se resume en el informe policial, al folio 789 del sumario, ratificado y explicado en el juicio por los responsables policiales, se producen conversaciones desde el teléfono intervenido a Bicho donde éste hace referencias a sus interlocutores sobre sus intentos de comunicar con un tercero al que se llama " Picon " o " Farsante ". Inmediatamente, se produce el día 11 de noviembre la referida conversación, en la que Jesús Carlos se dirige a un tal Basilio . Los agentes identifican su voz como la del abogado Demetrio . En esta primera conversación, el letrado explica que no le ha enviado nada porque ha habido una ampliación en la diligencias; luego narra en qué consiste la ampliación, relativa a nuevas manifestaciones. Después se refiere a una persona, a la que al parecer conocen los dos ( Basilio : "tu amigo que es, la persona que tu conoces y yo también"), el otro contesta afirmativamente y el abogado le explica que lo están implicando y que lo ponen como gran jefe. Sin embargo, acto seguido, cuando Jesús Carlos se interesa sobre quién dice eso, preguntando de modo afirmativo si es la muchacha, el abogado lo niega. Sigue la conversación sobre estas informaciones y la intervención de la Guardia Civil, y con relación a la existencia de una identificación con nombre completo y fotos, hasta llegar un momento en que el abogado pregunta a su interlocutor si su nombre es Teodoro . El otro niega y contesta que éste ( Teodoro ) es "el otro amigo". El letrado informa que "de ese tienen la foto". Inmediatamente, la frase textual de Basilio es la siguiente: "y se la dieron a ver si la chica los describía y dijo que no, que se podía parecer pero que así no era, y se lo dijeron a los otros y los otros cantaron y dijeron que era ése." El diálogo continúa: Jesús Carlos pregunta sobre ¿quién más? Y sobre si tienen más nombres o algo más; la respuesta de letrado es que esos dos de momento. Acto seguido, hablan de la remisión de unos papeles, terminando por transmitir Basilio a su interlocutor un mensaje en los siguientes términos: "Vale para que lo sepas, y dile a, a mi amigo que si quiere que me llame".

    Y añade el tribunal que " conectando esta conversación telefónica, con los datos del sumario , debemos destacar que el día 21 de octubre de 2005, se había dictado auto acordando la prórroga del secreto sumarial, por tiempo de un mes (folio 378). El día 9 de noviembre de 2005, el juez instructor acuerda realizar una declaración ampliatoria de la prestada en sede judicial por María . Esta resolución viene motivada por la petición policial y aportación de fotografías a la causa de Teodoro y Pelayo , a fin de que sean exhibidas a la imputada (folios 707, 708, 709). La diligencia judicial tiene lugar en el Centro Penitenciario de La Palma (f.732) y en esta declaración, sobre la fotografía de Libardo, la encausada manifiesta que tiene un parecido pero que no puede asegurar porque no ve la foto igual que la persona, tiene rasgos que se le parecen. Sobre Pelayo dice que no lo conoce. Según consta en la parte final del acta declaratoria (folio 732 vto.), con exhibición de la fotografía de Teodoro , se le hace una pregunta por su defensor ( Basilio ) en la que nuevamente le pregunta sobre el reconocimiento de éste.

    Conectando la secuencia de las diligencias judiciales, con el contenido de esta primera conversación, el tiempo en que se produce, así como la explicación del procesado al ser interrogado, es manifiesto que este diálogo concierne a las presentes diligencias previas. De su contenido, puede extraerse que aun cuando efectivamente el letrado podría no conocer con exactitud la identidad de su interlocutor, lo que resulta también claro es que sabía con seguridad no se trataba del presunto novio de María (como pretende el procesado), e igualmente se pone de manifiesto que está hablando con una persona que tiene interés personal en el resultado de las diligencias judiciales, su estado y los datos sobre la identificación de los sospechosos, no solamente lo concerniente a María . También revela datos sobre lo sucedido al declarar su defendida y la manifestación que esta vierte con relación a alguna de las fotografías que se muestran."

    Y aún se cita por parte de la sala a quo " otras conversaciones en las que se menciona a " Picon " y se comentan los resultados del dialogo con el abogado (folio 791). Es relevante como elemento de prueba el contenido de la conversación que mantienen Jesús Carlos y " Largo ", folio 792, cinta 1B auxiliar pasos 172-212, también refiriéndose a la conversación con " Picon ", donde le explica (a Teodoro ) que tienen la "chapa" suya completa. Hablan de los papeles que debe enviar y el retraso en la remisión, dado que hubo otra ampliación. Cuando en el curso de esta conversación, Teodoro parece interesarse sobre la fuente de esta información, Jesús Carlos le comunica que "no la pelada no dijo nada que no lo conocía pero...". Las siguientes conversaciones que constituyen el fundamento de la acusación se producen el día 14 de noviembre de 2005, sobre las 12,00 horas y guardan relación con la remisión de un fax al teléfono de un locutorio de Madrid. Las conversaciones se repiten dado que el fax, inicialmente, no entra en el destino. Al margen de esta circunstancia, también hablan de otro tema, que no definen, con relación a algo que debía presentar el letrado sobre unos chicos. Nuevamente la conversación se reconduce al tema de la chica, el de la chica nueva. La respuesta del letrado es que lo ve complicado. La conversación continúa luego con las incidencias en la remisión del fax. Hay una tercera conversación sobre la remisión del comunicado, en la que se concreta que se ha remitido "una hoja". A continuación, Jesús Carlos pregunta por las declaraciones de ellos, la respuesta de Basilio es negativa. Luego Jesús Carlos añade "al chico le mandaste las otras" para terminar contestando "muchacho porque son están secreto de sumario" (f.795) "entonces no nos las dan, y solo tengo acceso a las, lo que me he enterado de las otras es "por los abogados de ellos". "¿y lo de ella? Pues igual lo que te digo, pero no me no nos dan, no nos, cuando esta decretado el secreto, no puedes tomar copia, sino lo que estabas allí y lo vistes? Después continúa la conversación, no sin que el abogado le indique a su interlocutor que después de leerlo lo destruya. En la posterior conversación, a las 12:37 horas (f.842) hasta en dos ocasiones el letrado le insiste a su interlocutor que destruya el documento remitido."

    Y, finalmente, aun se menciona "la posterior conversacion de 16 de noviembre mantenida por el llamado Bicho con un hombre colombiano (f.1215) en la que se cuenta que el abogado no puede ver la causa, no tiene "ni puta idea" para terminar hablando de que al principio nombraron a un tal Jesús Carlos y que en "ese papel" no dice nada sobre un tal Jesús Carlos , acaso sobre Teodoro y el nombre completo de este "man". Jesús Carlos añade que ya le enviaron plata esta semana y que el abogado quiere cobrar unos 1.500 euros que le deben. En otra conversación, el 19 de diciembre de 2005, f.1652, recibe otra llamada atribuida a María Angeles , en la que ésta se haría pasar por la tía de Mayra. En este diálogo el abogado vuelve a relatar que el tema está parado al estar bajo secreto de sumario, explicando que los abogados no tienen acceso a la causa. El 20 de febrero de 2006 se produce una última conversación, entre Bicho y el abogado, en la que se trata de otro asunto, también se menciona el de la chica, con la misma respuesta sobre el secreto de sumario."

  3. - En realidad, los datos objetivos externos están reconocidos por el recurrente: que se produjeron esas conversaciones telefónicas, con esos contenidos; que asistía como letrado a la indicada María ; que comunicó los extremos que se reflejan al interlocutor. Todo eso está aceptado en sus declaraciones vertidas también en el acto del juicio oral.

    Lo que se discuten son elementos internos : que supiese que el interlocutor fuese una persona que pudiera resultar afectada por la investigación, que conociese que el procedimiento había sido declarado secreto, o que su actuación fuese fruto de un engaño que le movió a la falsa idea de estar hablando con alguien que guardaba cierta relación parental con su defendida.

    Situadas las cosas en sus justos términos, el problema no es tanto de prueba de los hechos externos, como de deducciones sobre el dolo e intención por parte del recurrente. Es muy diferente.

    En ese ámbito el recurrente trata de dar argumentos para avalar su versión sobre sus intenciones. El primero de ellos: que de haber existido concierto para revelar los contenidos de esas actuaciones, el aviso se hubiese producido inmediatamente después de la primera declaración a finales de octubre, pues ya había salido a relucir el nombre de otro implicado.

    Esa deducción en absoluto es concluyente. La declaración hecha el día 9 de noviembre era especialmente significativa. Eso da un sentido muy especial a la comunicación llevada a cabo dos días después. Pero es que, además, que no exista constancia de anteriores conversaciones telefónicas no significa que no pudiesen existir contactos a través de otros teléfonos u otros medios. Y no se está atribuyendo al recurrente ni un plan preconcebido para esas revelaciones; ni que conozca personalmente a su interlocutor. Lo que se le achaca y determina su condena es que por motivos y contactos o razones no suficientemente aclaradas, en un momento dado se presta a revelar datos del procedimiento declarado secreto a una persona de la que le tiene que constar (no otra cosa se deduce de las investigaciones) que tiene interés por saber cómo se desarrollan las investigaciones y un interés inmediatamente vinculado con su implicación o la de otras personas cercanas en los hechos. Eso es un delito del art. 466.1 del Código Penal ; aunque la personación en la causa no estuviese planificada con ese fin, o aunque la decisión para filtrar esas informaciones o la petición para hacerlo apareciese después de sus primeras actuaciones asistiendo a la detenida.

    Desde luego la versión que aporta el recurrente sobre su confusión en torno a la identidad de su interlocutor puede desecharse porque resulta incongruente, como destaca la sentencia, con el contenido y términos de algunas de las conversaciones (pág. 62 de la sentencia). La insistencia en la destrucción del fax que le remite tampoco es explicable en la versión que aporta el recurrente (era una noticia periodística). Las invocaciones al secreto del sumario en las conversaciones sirven al recurrente para deducir que, de haberlo conocido antes, era la forma de blindarse para no recibir más presiones. Sin embargo en las conversaciones esas invocaciones aparecen como una barrera que le impide, aunque esté estuviera dispuesto a ello, aportar más datos. Resulta alambicada la explicación de que fue el recurrente quien se inventó, sin saberlo, que las actuaciones habían sido declaradas secretas.

    El motivo no es prosperable. No se duda que el recurrente haya tenido una trayectoria profesional intachable. Pero eso no le exonera si en un momento dado se realizan unas actuaciones que encajan en un tipo penal y merecen ese tipo de reproche. Como tampoco significa nada si se decreta o no una detención por parte del instructor y el momento en que se hace.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO PRIMERO

Como tercer motivo se esgrime infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 466 del Código Penal .

  1. - Se considera que no se encuentra probado el elemento esencial del tipo delictivo, esto es que el recurrente revelara a terceros datos sobre el estado de las actuaciones ,con conocimiento de que las mismas habían sido declaradas secretas por él órgano judicial, dado que el auto declarando secretas las actuaciones jamás le fue notificado. Y aún la publicación en prensa de datos de la presunta trama delictiva, tampoco abonaban por la existencia de tal declaración.

  2. - El motivo se formula por infracción de ley. Ello supone atender necesariamente a lo declarado probado, y el factum de la sentencia recurrida proclama que "el procesado Demetrio nacido el 14 de abril de 1.962, provisto de documento nacional de identidad número NUM049 , en su condición de abogado, se personó en el presente procedimiento para asumir la defensa de la procesada María (juzgada en una pieza anterior), detenida en la Isla de La Palma en las circunstancias que se describen en el punto tercero de estos hechos. Con conocimiento de que el procedimiento en el que intervenía estaba declarado secreto, trasladó informaciones del estado y contenido de la causa judicial a personas que podían verse implicadas en estos hechos y que, como en el caso de Plácido , fueron finalmente detenidas, procesadas y enjuiciadas en este proceso.

    El día 11 de noviembre de 2.005 el procesado Demetrio informó por teléfono al procesado Plácido que se había identificado a Teodoro y al procesado rebelde Pelayo , al que se referían como "el gran jefe", así como que los procesados conocidos como " Moro " y " Pajarero " también les habían reconocido a ambos en sendas diligencias de reconocimiento fotográfico. Refirió que a su defendida también le habían mostrado las fotografías y le transmitió que ésta no había llegado a identificar con seguridad a ningún implicado.

    El día 14 de noviembre de 2.005 en una nueva conversación telefónica con Plácido , el procesado Demetrio le aportó novedades sobre el curso del presente procedimiento que se encontraba aún bajo secreto sumarial, al tiempo que remitió a un fax instalado en el locutorio de la calle Enrique Fuentes nº 3 de Madrid, pidiéndole que destruyera el fax en cuanto lo leyera.

    Además, en pago por este servicio, el procesado Basilio recibió dinero de Plácido , a pesar de que no tenía ninguna relación profesional con el mismo. Así, el día 4 de noviembre de 2.005 el procesado FERNEY no enjuiciado en esta Pieza, siguiendo concretas instrucciones del procesado Plácido , ingresó en su cuenta corriente nº NUM050 del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria la cantidad de 700 euros."

  3. - El auto declarando secretas las actuaciones recayó en 16-8-05, y obra en ellas al fº 9, - y ya vimos su prórroga cuando se produjo- tras el auto de la misma fecha de incoación de Diligencias Previas. Para que se produzca el delito no es exigible una notificación formal del auto que, además, en este caso, se había dictado cuando el recurrente todavía no estaba personado como letrado. Pero sobre todo, y eso es lo que razona la Sala , hay datos acreditativos que confirman lo que, por otra parte, deduce cualquier persona mínimamente familiarizada con la práctica de los Juzgados de Instrucción. En el primer orden de consideraciones juegan las variadas e insistentes referencias que el recurrente hace en esas conversaciones a la declaración de secreto que pesa sobre el sumario y que le impide conocer más datos (Págs. 59 y 60 de la sentencia donde se contienen expresiones muy elocuentes extraídas de las conversaciones telefónicas). Los que conoce lo son, si duda, por haber intercambiado opiniones con otros letrados o por haber presenciado alguna diligencia asistiendo a su defendida. En la segunda dirección juega un elemento que ha de presumirse necesariamente, máxime cuando han pasado varios días entre la detención (octubre), la segunda declaración (9 de noviembre) y la conversación telefónica (11 de noviembre). O la asunción de esa defensa está incurriendo en una incalificable desidia o dejación que difícilmente se podría encontrar en la praxis procesal, o el abogado defensor habrá intentado examinar las actuaciones para encauzar la estrategia defensiva, petición ante la cual necesariamente habrá sido informado de que el sumario estaba declarado secreto por lo que era imposible su consulta. Y si el secreto hubiese sido solo parcial, hubiese podido consultar las actuaciones no afectadas por tal decisión. Esas deducciones, obvias, se ven confirmadas por las declaraciones de María exponiendo que fue el recurrente, su abogado, quien le comunicó que el sumario estaba declarado secreto.

    Es admisible que una inferencia sobre une elemento interno (en este caso el conocimiento de la declaración de secreto) pueda ser revisada por la vía del art, 849.1 de la Ley Procesal Penal (juicio de valor). Pero en este caso la pretensión del recurrente ha de fracasar pues la inferencia está sólidamente fundada . Fundamento que no se tambalea lo más mínimo por las referencias en la prensa a los datos externos de la investigación (que existía el procedimiento judicial abierto, número de detenidos, etc).

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO SEGUNDO

En cuarto lugar, se formula motivo por infracción de ley , al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 66.6 y 72 del Código Penal .

  1. - El recurrente entiende que no existen razones que justifiquen el rigor punitivo de que hace gala la sentencia impugnada al distanciarse notablemente del mínimo legal previsto para el delito de revelación de secretos, y que la inhabilitación para ejercer su profesión, privándole de ingresos, junto a la elevada cuantía de la multa, determinar, que, dada su situación económica y familiar no pueda pagarla y se vea precisado de ingresar en prisión, para cumplir la responsabilidad personal subsidiaria por tal impago.

  2. - El delito por el que ha sido condenado el recurrente está castigado con penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial de uno a cuatro años. Se le ha impuesto la pena de multa de dieciséis meses con una cuota diaria de treinta euros e inhabilitación especial por veinte meses. Las razones de elegir esas cuantías se vierten en la pág 83 de la sentencia: es una revelación de actuaciones que tenía potencialidad para frustrar en algunos aspectos la investigación (fin perseguido por esa institución del secreto), así como para afectar a la seguridad de algunos de los sujetos implicados. Es una motivación suficiente , sobre todo cuando la elevación efectuada sobre el mínimo legal es muy moderada: 16 meses de multa frente a un total de veinticuatro que podrían ponerse; y veinte meses (ocho meses más del mínimo) frente a los cuatro años a que podía la ascender esa inhabilitación, Cuando el incremento frente a los mínimos no es muy alto pueden ser suficientes unas referencias como las apuntadas en la sentencia de instancia que dejan claro que son imaginables supuestos menos graves. Esa mera consideración lleva a reservar unos espacios penológicos por debajo para esos otros casos y a reputar suficiente la motivación. Hablar "rigor punitivo" como hace el recurrente, parece un exceso retórico: las penas son bastante moderadas, aunque no sean las mínimas posibles. Para evitar reiteraciones habrá que remitirse a lo que se adujo en un motivo anterior sobre la forma de cubrir esas exigencias de motivación y la imposibilidad de llegar a una cuantificación exacta.

Otra temática suscita la cuota determinada para la multa que se mueve también en un tramo bajo para lo que es el máximo posible (400 euros). Está más de diez veces por debajo de la cuantía superior y quince veces por encima del mínimo (dos euros).

La cifra es indudablemente alta , pero junto a ello estamos ante un letrado que ejerce desde hace años. Esto es mencionado expresamente por la sentencia en la pág. 83. Es un indicio lógico y razonable. Si el recurrente quería debilitar las deducciones que se desprenden de esa aseveración era él quien debería haber aducido el cúmulo de circunstancias que ahora exhibe en casación de forma tan extemporánea como improcedente (que abona dos arrendamientos, que paga una pensión como cargas familiares). Pero incluso esos datos son reveladores de un nivel de ingresos aceptable.

Es verdad que el cumplimiento de la pena de inhabilitación especial le impedirá ejercer su profesión durante un tiempo. Eso ya ha sido tomado necesariamente en consideración por el Tribunal que ha fijado la cuota y que ha atendido no solo a los ingresos regulares sino también a la capacidad económica que hay que presumirle. De cualquier forma si esa circunstancia u otras inciden en su capacidad económica de manera efectiva, demostrable y demostrada podrá el recurrente instar la reducción que previene el art. 51 del Código Penal . Y, por supuesto que nada impide acordar el cumplimiento fraccionado hasta por dos años, lo que reduce la cuantía que se presenta como obligatoria cada mes. En ese fraccionamiento la multa se podría pagar en cuotas mensuales conforme a las previsiones del art. 50.6 CP .

La cuantificación exacta es materia que escapa de la casación. Máxime cuando el recurrente trata de introducir datos sobre la situación económica que no adujo en la instancia y que no aparecen en los hechos probados. Frente a ello la sentencia sí que aporta una base razonable para suponer una capacidad económica que le situaría dentro de una clase media (una profesión liberal) y en atención a ella establecer la cuota.

Consiguientemente, el motivo ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO TERCERO

El quinto motivo se configura por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos, que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. - El soporte documental que invoca el recurrente es un recorte de prensa que aportó con su escrito de defensa, publicado el 12-11-05, en el "Diario de Avisos", haciendo referencia, tras remitirse a una nota de Prensa elaborada por la Oficina de Comunicación de la Comandancia Provincial de la Guardia Civil, a la detención de diez personas en la isla de la Palma por tráfico de cocaína y marihuana, siendo la operación descrita aquella de la que trae causa el presente procedimiento. Con lo que nada hacía pensar que se tratara de unas diligencias declaradas secretas por la autoridad judicial.

  2. - Ya vimos con relación al segundo motivo del primer recurrente las exigencias doctrinales y jurisprudenciales para el éxito de un motivo basado en el error facti. La noticia periodística sobre el procedimiento no acredita que el sumario no estuviese declarado secreto: es tan obvio que no merece la pena insistir en ello. Tampoco se dice que no se hubiese producido esa declaración de secreto. Que se produjo esa declaración de secreto consta claramente en otros medios documentales de la prueba: particularmente el auto acordándolo que obra en las actuaciones.

Tampoco acredita esa noticia que el recurrente no conociese la declaración de secreto. Obviamente en un profesional del derecho que está personado en un procedimiento hay que suponer una información sobre el procedimiento y sus vicisitudes que no esté exclusivamente fundada en la noticia que pueda aparecer en un periódico local.

El motivo es improsperable ya que el documento está muy lejos de acreditar lo que pretende el recurrente.

El motivo ha de ser necesariamente desestimado.

VIGÉSIMO CUARTO

El s exto motivo se articula por quebrantamiento de forma, al amparo del art 851.1, inciso primero de la LECr , por falta de claridad en los hechos probados.

  1. - Se alega que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente los hechos, incurriendo en omisiones relativas a extremos trascendentes para la calificación jurídica, tales como la resolución en que se decretó el secreto del sumario y su fecha, y si el secreto fue total o parcial.

  2. - Pues bien, sobre el vicio procesal relativo a la falta de claridad de los hechos probados (art. 851.1 LECr ), reiterada doctrina de esta Sala (Cfr SSTS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 ; y 131/2009, de 12-2 ; 12-3-2011 , nº 193/2011 ), sostiene que la sentencia debe anularse, prosperando por lo tanto este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos .

  3. - En el presente caso no se dan ninguno de esos supuestos. Los hechos probados, que ya vimos más arriba, son suficientes para la tipificación penal por más que determinadas afirmaciones fácticas hayan sido luego especificadas más aún en la fundamentación de la sentencia. En los hechos probados se dice que el procesado "con conocimiento de que el procedimiento en que intervenía estaba declarado secreto, trasladó informaciones" y que lo hizo el día 11 de noviembre y el día 14 de noviembre de 2005. Decir que conocía que el procedimiento estaba declarado secreto, supone afirmar que en efecto el procedimiento estaba declarado secreto precisamente en el momento en que traslada esas informaciones. Y no decir que el secreto era total no aporta la más mínima confusión. Es un sobrentendido. Lo que habría que aclarar sería lo contrario. Si se dice que el procedimiento estaba declarado secreto, cualquiera entiende que el procedimiento -es decir todo el procedimiento- estaba declarado secreto. Si el secreto fuese parcial habría que buscar otra expresión: "el procedimiento en algunas de sus partes estaba declarado secreto"; "se había declarado un secreto parcial de las actuaciones"; "el procedimiento se había declarado secreto, pero no totalmente" u otras...

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

VIGESIMO QUINTO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a declarar la desestimación de los recursos de casación interpuestos por las representaciones de (4) DÑA. Eugenia , (5) D. Benedicto , (8) D. Demetrio , por infracción de ley y de precepto constitucional, y quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada con fecha 15 de Febrero de 2010, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , haciéndoles imposición de las costas de sus respectivos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

Y ha lugar declarar la estimación en parte de los recursos de casación interpuestos por las representaciones de (1) D. Felix , (2) DÑA Leticia , (3) DÑA. Amalia y D. Jesús Carlos , (6) D. Alberto , y (7) DÑA. Carmen , por infracción de ley y de precepto constitucional contra la misma sentencia, declarando de oficio las costas causadas por sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos que ha lugar a declarar la desestimación de los recursos de casación interpuestos por las representaciones de ( 4 ) DÑA. Eugenia , ( 5 ) D. Benedicto , ( 8 ) D. Demetrio , por infracción de ley y de precepto constitucional, y quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada con fecha 15 de Febrero de 2010, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , haciéndoles imposición de las costas de sus respectivos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

Y que ha lugar declarar la estimación en parte de los recursos de casación interpuestos por las representaciones de ( 1 ) D. Felix , ( 2 ) DÑA. Leticia , 3) DÑA. Amalia y D. Jesús Carlos , ( 6 ) D. Alberto , y ( 7 ) DÑA. Carmen , por infracción de ley y de precepto constitucional contra la misma sentencia, declarando de oficio las costas causadas por sus respectivos recursos.

Póngase esta resolución, y la que a continuación se dictará, en conocimiento de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil once.

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Sumario número 1/2008 , tramitado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Cruz de la Palma, se dictó sentencia de fecha 15 de Febrero de 2010, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

SEGUNDO

En su virtud, adaptando la penalidad a la reforma introducida por la LO.5/2010, de 22 de junio, teniendo en cuenta los criterios plasmados en la sentencia y como referente último el principio de proporcionalidad (art 4 CP ), ha lugar a sustituir la pena de cinco años y seis meses de prisión , impuesta al condenado (1) D. Felix , como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el art 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, por la de cuatro años y seis meses de prisión . Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a la penas de multa impuesta, si bien con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el art 53 CP, a razón de un día por cada 1.000 euros impagados, accesoria a la de prisión, comiso, destrucción de la droga, y pago de costas.

TERCERO

De acuerdo con el fundamento de derecho cuarto de nuestra sentencia rescindente, debemos absolve r a ( 2) DÑA. Leticia , como autora de un delito de blanqueo doloso de capitales, previsto en el art 301.1 CP , por el que fue condenada a las penas de tres años y nueve meses de prisión y multa de 4.000 euros, y la debemos condenar condenamos , también sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora de un delito de blanqueo por imprudencia grave , comprendido en el art 301.3 CP , y que señala unas penas entre los seis meses y los dos años de prisión y una multa del tanto al triplo, habida cuenta de las regla 6ª del art 66 CP , teniendo en cuenta la indudable gravedad de los hechos, relacionados con trafico de drogas, a la pena privativa de libertad, situada en el límite máximo de su mitad inferior, de un año y tres meses de prisión , y a la misma multa de 4.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 1.000 euros impagados, y costas procesales en proporción.

CUARTO

Del mismo modo, de acuerdo con lo expresado en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de nuestra sentencia casacional, respecto de ( 3 ) DÑA. Amalia y D. Jesús Carlos , ha lugar a sustituir la pena de cinco años de prisión, impuesta a los mismos, como autores de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el art 368 CP , y con apreciación del subtipo de "organización" del art 369.2ª CP ,con la concurrencia de la circunstancias genérica modificativas de la responsabilidad criminal atenuante 6ª del art 21, en relación con la 4ª del mismo artículo del CP, por la de cuatro años y seis meses de prisión , manteniendo la misma multa de 15.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 1.000 euros dejados de pagar, una vez eliminado el límite que imponía el art 53.3 CP.Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto la accesoria a la de prisión, comiso, destrucción de la droga y pago de costas.

QUINTO

Del mismo modo, de acuerdo con lo expresado en el fundamento jurídico décimo tercero de nuestra sentencia casacional, ha lugar a sustituir la pena de prisión de diez años , impuesta al condenado (6) D. Alberto , como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el art 368 CP , con la apreciación del subtipo de "organización", del art 369.1.2ª CP , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, por la de nueve años y ochos meses de prisión , teniendo en cuenta la regla 6ª del art 66 CP, y que el acusado no desempeña un papel principal o dirigente del grupo, según observa el propio Ministerio Fiscal . Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a la pena de 50.000 euros de multa impuesta por el mismo delito, al comiso, destrucción de la droga y pago de costas.

Igualmente, de acuerdo con lo argumentado en el fundamento jurídico décimo cuarto de nuestra sentencia de casación, hemos de absolver a (6) D. Alberto de los dos delitos de falsedad en documento oficial, de los arts 390.1.1º y 392 CP , por los que fue condenado en concepto de autor, condenándole , en cambio como autor de un solo delito continuado de falsedad en documento oficial, a una pena, que habrá de estar situada en su mitad superior (art 74.1 CP ), de un año, nueve meses y un día de prisión , y una única multa de 10 meses, con una cuota diaria de diez euros,y las costas procesales en proporción, siguiendo las propias directrices de la sentencia de instancia.

SEXTO

Asimismo, de conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico décimo séptimo de nuestra sentencia casacional, debemos sustituir la pena de un año y ocho meses de prisión a la que fue condenada ( 7 ) DÑA. Carmen , como autora de un delito de falsificación de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atendido el contenido de la regla 6ª del art 66 CP , a la pena, próxima a su límite mínimo, de nueve meses de prisión ; y se mantiene la multa de 10 meses, con una cuota diaria de diez euros, y las costas procesales en proporción, tal como se señaló en la instancia.

FALLO

Ha lugar a sustituir la pena de cinco años y seis meses de prisión , impuesta al condenado ( 1 ) D. Felix , como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, por la de cuatro años y seis meses de prisión .Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a la pena de multa impuesta, si bien con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día por cada 1.000 euros impagados, accesoria a la de prisión, comiso, destrucción de la droga, y pago de costas.

Debemos absolve r y absolvemos a (2) DÑA. Leticia , como autora de un delito de blanqueo doloso de capitales, por el que fue condenada a las penas de tres años y nueve meses de prisión y multa de 4.000 euros, y la debemos condenar y condenamo s, también sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora de un delito de blanqueo por imprudencia grave , a la pena privativa de libertad, de un año y tres meses de prisión , y a la misma multa de 4.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 1.000 euros impagados, y costas procesales en proporción.

Respecto de ( 3 ) DÑA. Amalia y D. Jesús Carlos , ha lugar a sustituir la pena de cinco años de prisión , impuesta a los mismos, como autores de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, y con apreciación del subtipo de "organización", con la concurrencia de la circunstancias genérica modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía de confesión, por la de cuatro años y seis meses de prisión , manteniendo la misma multa de 15.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 1.000 euros dejados de pagar.Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto la accesoria a la de prisión, comiso, destrucción de la droga y pago de costas.

Ha lugar a sustituir la pena de prisión de diez años , impuesta al condenado (6) D. Alberto , como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, con la apreciación del subtipo de "organización", sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, por la de nueve años y ocho meses de prisión . Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a la pena de 50.000 euros de multa impuesta por el mismo delito, al comiso, destrucción de la droga y pago de costas.

Igualmente, hemos de absolver y absolvemos a (6) D. Alberto de los dos delitos de falsedad en documento oficial, por los que fue condenado en concepto de autor, condenándole , en cambio como autor de un solo delito continuado de falsedad en documento oficial, a una pena de un año, nueve meses y un día de prisión , y a una única multa de 10 meses, con una cuota diaria de diez euros, y las costas procesales en proporción.

Asimismo, debemos sustituir la pena de un año y ocho meses de prisión a la que fue condenada ( 7 ) DÑA. Carmen , como autora de un delito de falsificación de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por la pena de nueve meses de prisión ; y se mantiene la multa de 10 meses, con una cuota diaria de diez euros, y las costas procesales en proporción.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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