STS 577/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución577/2011
Fecha08 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por el procesado Eugenio representado por el Procurador D. Ramón Quiroga Martínez, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León con fecha 12 de julio de 2010 , que le condenó por un delito de robo con violencia y otro de asesinato alevoso. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como partes recurridas Dª Isabel Álvarez Gallego como Letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN y el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de León, instruyó Sumario nº 1/2009 contra Eugenio , por un delito de asesinato y robo con violencia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León que con fecha 12 de julio de 2010, en el rollo nº 58/2009 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"El Tribunal, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas declara expresamente probados los siguientes Hechos:- 1. Sobre las 3:30 horas del día 22 de noviembre de 2008 el acusado Eugenio , mayor de edad y condenado por 22 delitos de robo, en la C/ Lope de Vega de León y ocultando su rostro con una máscara de latex (de carnaval) que le cubría la cabeza e impedía su identificación, abordó a Estibaliz (de 65 años) y Graciela (de 57 años) amigas que caminaban agarradas del brazo, abalanzándose sobre Estibaliz con intención de arrebatarla el bolso que llevaba colgado del brazo, oponiendo resistencia Estibaliz y produciéndose un forcejeo entre ambos en cuyo transcurso Eugenio la arrancó un collar que llevaba al cuello, que se rompió y cayó al suelo, no consiguiendo Eugenio apoderarse del bolso de Estibaliz .- 2. Tras lo cual el acusado abordó a Graciela con el mismo propósito forcejeando también con ella que oponía resistencia a la sustracción del bolso, momento en que de forma inesperada e imprevista sacó de entre sus ropas un cuchillo (de 20 cm. De hoja) con el que asestó cinco puñaladas a Graciela logrando así vencer su resistencia y apoderarse del bolso con el que salió huyendo del lugar dejando herida de muerte a Graciela , abandonando en su huida la careta o máscara, el cuchillo y el bolso de cuyo interior se apoderó de 50 € y un teléfono móvil, teléfono que fue entregado a la policía por la esposa del acusado (María Camino).- 3. El apuñalamiento a Graciela se produjo en forma tan rápida e inesperada que ni siquiera fue advertido por Graciela y Estibaliz afectando a órganos vitales 3 de las cinco puñaladas recibidas; la nº. 2 del informe de autopsia le atravesó el corazón, la nº. 3 le afectó el bazo y la nº. 4 el intestino, produciendo tan gravedades que determinamos el fallecimiento de Graciela a las 6:45 horas del mismo día en el Servicio de Urgencia del Hospital de León mientras era sometida a una intervención quirúrgica.- 4. La fallecida, de 57 años de edad, deja dos hijas mayores de edad que vivían con independencia de la madre, Mónica (nacida el 24-3-77) y Romina Teresa (nacida el 24-6-80).- 5. El apuñalamiento y fallecimiento de Graciela produjeron en su amiga Estibaliz un cuadro ansioso-depresivo que requirió tratamiento médico para su curación, en la que invirtió 104 días, de ellos 90 impeditivos, quedándole una secuela de stress postraumático.- 6. Como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada a Estibaliz se causan al SACYL gastos por importe de 79,40 €.- 7. El acusado fue detenido el 24 de noviembre de 2008 permaneciendo en situación de prisión provisional desde el 27 de noviembre de 2008 hasta la actualidad.- Sobre las 22,40 horas del 24 de noviembre de 2008 cuando el acusado estaba detenido en la Comisaría de Policía de León, comenzó a dar patadas a la puerta del calabozo nº. 4 de dicha comisaría hasta romper la cerradura, causando daños valorados en 255,20 €.- 8. El acusado ha sido condenado con anterioridad por 22 delitos de robo, entre otros en sentencia firme de 7 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de León por cuatro delitos de robo con violencia e intimidación a las penas de 6 meses, 2 años, 14 meses y 1 año de prisión respectivamente.- 9. El acusado es consumidor habitual de cocaína, consumo prolongado e intenso que le lleva a cometer numerosos hechos delictivos contra la propiedad para procurarse los recursos con los que satisfacer su adicción." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos Eugenio a las siguientes penas:- I. Como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa ya definido concurriendo las agravantes de reincidencia y disfraz y la atenuante de drogodependencia a la pena de 1 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.- II. Como autor responsable de un delito de robo con violencia consumado ya definido, concurriendo los agravantes de reincidencia y disfraz y la atenuante de drogodependencia, a la pena de 4 añ os de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.- III. Como autor responsable de un delito de asesinato alevoso ya definido, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de drogadicción a la pena de 17 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- IV. Como autor responsable de una falta de daños ya definida a la pana de 6 días de localización permanente.- V. Asimismo le condenamos al pago de la costas procesales y a que indemnice:- · A Mónica y Romina Teresa en 66.391 €.- · A Estibaliz en 6.286,52 €- · Al Ministerio del Interior en 225,50 €.- · Al SACYL en 79,40 €.- VI. Se decreta el comiso del cuchillo, careta y demás efectos intervenidos a los que se dará destino legal.- VII. Para el cumplimiento de las penas impuesta abónese al acusado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, así como el 852 de la LECrim. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la CE .

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley, por vulneración del art. 788.2 y 4 de la LEC , en relación con la valoración de la prueba e informes periciales.

  3. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por infracción ley y por error en la valoración de la prueba por conculcación del art. 788.2 de la LECrim ., y art. 4 de la Ley de Ritos Civiles en relación con la valoración de la prueba documental e informes periciales.

  4. - Al amparo del art. 851.1 ó 3 , en relación a la prueba documental e informes periciales, señalando como infracción por inaplicación de las eximentes o atenuantes por analogía (drogadicción) prevista en los arts. 20.2 y 21.1, 21.2 y 21.6 del CP.

  5. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por vulneración del art. 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo".

  6. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por vulneración e indebida aplicación de los arts. 1, 5, 16, 237, 242.1 y 2 en concordia con los arts. 27 y 28 del CP .

  7. - Al amparo del art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación y vulneración de la norma punitiva y su jurisprudencia con infracción del art. 62 del CP , por ausencia de motivación en la individualización de la pena, procediendo en cualquier caso a la pena mínima, y también arts. 63 u. 66 del Texto Sustantivo penal y la jurisprudencia que lo describe.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 26 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El primero de los motivos -señalado como I, dentro de los que agrupa bajo la indicación de PRIMERO- y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se cuestiona la afirmación de los presupuestos fácticos que llevaron a la estimación de la alevosía, tachando la afirmación de tales datos de hecho de incompatible con la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Sin embargo, en trance de justificar tal reproche, lo único que se alega es que debió considerarse que el "apuñalamiento" se produce "en el transcurso de una discusión o forcejeo", surgiendo pues en el curso de una riña que califica de "algarada".

En el motivo, sin que se explique la relación con su fundamento, se alude a que una más temprana dispensación de auxilio evitaría la muerte de la víctima.

  1. - Bastaría ver la distancia entre el motivo legal invocado y la tesis de justificación, para rechazar aquél, ya que, lejos de fundarse en contenidos constitucionales, no va más allá de una protesta por la subsunción del hecho en la norma reguladora de la citada alevosía.

    En cualquier caso, aún residenciada en el ámbito de la mera legalidad, tampoco podría acogerse la tesis del recurso.

    En efecto, la Sentencia de este Tribunal de 8 de octubre de 2008 , resolviendo el recurso 1016 de dicho año, recogía al doctrina de la S.T.S. número 550/08 , que, retomando precedentes anteriores de nuestra Jurisprudencia, que cita profusamente, expone que: para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos aún cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es decir, según la Jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada. Esta doctrina es aplicable al presente caso, debiendo subrayarse además como elemento relevante la desproporción absoluta entre las posibilidades de agresión o ataque de la víctima y el agresor que disponía de un arma apta para el disparo desde una posición privilegiada según se describe en el "factum". Lo verdaderamente relevante en este caso es que según las circunstancias antedichas la víctima carecía de cualquier posibilidad de defensa.

  2. - Pues bien, basta leer el relato fáctico dado por probado, para comprender que el acusado, si bien ya se había iniciado una situación de forcejeo anterior con otra perjudicada, e incluso con Dª Graciela , actuó en un momento "de forma inesperada e imprevistas", dados los términos en que el forcejeo se venía desenvolviendo, para sacar un cuchillo que por encontrase entre sus ropas, no podía ser conocido para la víctima, que vio repentinamente muy desestabilizada la relación de fuerzas en que el forcejeo se venía desenvolviendo. Y tal asimetría fue aprovechada por el acusado para actuar con indemnidad frente a cualquier eventual defensa de la víctima.

    Es decir, por un lado en el relato fáctico nada se dice que permita valorar que se establece con vulneración de garantía alguna, y, por otro lado, reúne todos los requisitos de la alevosía sorpresiva, por más que con sorpresa sobrevenida.

    El motivo se rechaza.

SEGUNDO

1.- El segundo motivo, -señalado como II en el mismo motivo PRIMERO-, en el que se quiere denunciar también una vulneración de contenido constitucional, se invoca de manera indiscriminada las garantías de presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial, para reprochar a la sentencia una motivación, constitucionalmente inadecuada, por ser reflejo de pura "arbitrariedad".

Tras invitar a este Tribunal a que procedamos a ver la grabación de las sesiones del juicio oral, protesta que la conclusión de la sentencia no respeta la garantía constitucional de presunción de inocencia, ya que se funda en que la prueba valorada en la sentencia recurrida "se encuentra afectada de múltiples vicios e irregularidades" y que los "indicios plurales" de que parte "no son tales" ni resisten la más leve crítica.

Y, finalmente, a la hora de reconsiderar el resultado probatorio se limita a alegar que, pese a ser el cuchillo de 20 cm de hoja, no causó lesiones de más de dos o tres cm, que el acusado no profirió palabra alguna y que el cuchillo era de existencia conocida desde la inicial agresión a la víctima sobreviviente, según la declaración de ésta ante los agentes policiales.

  1. - Basta leer la descripción de las heridas letales recogidas en la sentencia como resultado de la prueba de autopsia, para entender la imposibilidad de aceptar la línea argumental del motivo en cuanto a los elementos del delito de homicidio. Y desde luego la suficiencia de la motivación que la recurrida expone al respecto.

Tampoco la mera invocación de una declaración en sede policial puede desvirtuar la premisa fáctica que insiste en que el cuchillo fue exhibido cuando ya se encontraba forcejeando con la segunda víctima, finalmente fallecida. Pero es que tampoco la utilización desde el inicio de la acometida a la pareja de señoras privaría al ataque de la condición de alevoso, en cuanto aprovechamiento de un modo de agredir que busca y obtiene el objetivo de procurar la agresión sin riesgo para quien llevó a cabo la acometida proviniente de las víctimas. Lo que basta para la estimación de la agravante.

Por otra parte la alusión a la insuficiencia de los indicios queda en el motivo huérfano de cualquier desarrollo que permita valorar la justificación del alegato.

El motivo se rechaza

TERCERO

El tercero de los motivos -señalado como SEGUNDO- al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro ya del ámbito de la infracción de legalidad ordinaria, se alude a una supuesta infracción en "la incorporación de la documental al proceso".

El escueto texto de la justificación del motivo se limita a protestar que el informe forense no hace descripción de la trayectoria de las heridas y que, por ello, no cabe estimar que la agresión fue alevosa.

Ni ello se compadece con el cauce casacional elegido, ni el reproche tiene el más mínimo sentido, no ya porque la descripción de la herida es suficientemente expuesta en la sentencia, sino porque en ningún caso la atribución del carácter de alevosa a la agresión está en función de ese particular.

El motivo se rechaza.

CUARTO

1.- En el cuarto motivo -señalado como TERCERO- se lleva a cabo una denuncia de muy difícil comprensión. Como amparo se invoca el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien se cita como normas infringidas el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 4 de la ley "de ritos civiles" (sic).

Lo que parece querer decir el motivo es que "los informes analíticos sobre sustancias estupefacientes" -sin duda en relación a las que dice que ingería el acusado- no reflejan la verdad sobre el "nivel de consumo" y la "alteración psicofísica" que generaba, por lo que impugna los emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología.

Protesta que los informes no fueron temporáneos por lo que, practicados varios meses después, no acreditan datos esenciales.

De ello pretende extraer la consecuencia de que debería declararse la nulidad de actuaciones por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - Resulta ininteligible el motivo en la medida que no explica qué actuaciones encuentran motivo de nulidad en la no realización de otra diligencia. Menos aún cual sería la razón de ello y el concreto precepto que establece tan pintoresca consecuencia.

Pero es que, además, si lo que se pretende es que se declare probado que el acusado actuó a consecuencia de su grave adicción al consumo de tóxicos, ésta atenuante ya ha sido apreciada por el Tribunal de instancia.

Cosa diversa es si lo pretendido es que "se deba juzgar a mi mandante, antes que como comisionista (sic) de delitos, como enfermo". Pero a ello se refiere el siguiente motivo y al estudiarlo daremos respuesta a tal pretensión.

La formulada bajo este motivo debe ser rechazada.

QUINTO

1º.- El quinto motivo -señalado como CUARTO en el recurso- por el invocado cauce del artículo 851.1 ó 3 , se formula en relación a la "prueba documental e informes periciales" sobre aplicación de la causa de exención completa o circunstancia de eximente incompleta de la drogadicción y a la no exploración del acusado por especialistas en psiquiatría. Se dice que se invocan como infringidos los artículos 20.2 y 21.1, 21.2 y 21.6 del Código Penal .

La caótica formulación del motivo deja en plena oscuridad si lo que se denuncia es un quebrantamiento de forma, como sugiere el cauce invocado, o se denuncia una infracción de ley, como parece derivarse de la cita de preceptos alegados por infringidos.

Lo disparatado del discurso se acentúa cuando culmina la exposición diciendo que cabe la cita de documentos que deben tenerse por "suficientes para articular motivos por "error en la valoración de la prueba".

Si se pudiera superar esa anómala configuración del motivo, lo único que cabría obtener del confuso alegato es que se pretende denunciar una insuficiencia de la prueba pericial en cuanto que emitida por médicos forenses no especialistas en psiquiatría y que, de haberse obtenido un informe de tales especialistas se habría podido evidenciar lo que el recurrente con dudosa precisión científica denomina "situación latente de alteración psicopatológica". De haberse logrado tal hipotético resultado pericial, la influencia de la drogadicción, habría llevado a la estimación de la pretendida causa de exención o a la atenuante de semi- exención.

  1. - Con independencia de que no excluye pedir incluso la atenuante ordinaria, que ya estima la sentencia, tal línea de defensa merece la siguiente respuesta: Mal cabe hablar de quebrantamiento de forma, so pretexto de insuficiencia pericial, cuando no consta que la parte haya solicitado la práctica de la prueba cuya falta ahora denuncia. La tacha de insuficiencia científica en el perito no resulta avalada desde luego por la desconocida autoridad de quien la formula. El resultado probatorio único atendible, en ausencia de otro que el celo de la parte podía haber puesto a contribución, aleja cualquier posibilidad de valorar la hipótesis de insania que se invoca. Y, por todo ello, la atenuante genérica ya aplicada es adecuada respuesta al hecho probado no discutible.

El motivo se rechaza.

SEXTO

En el sexto motivo -señalado como QUINTO en el recurso- se vuelve a invocar la garantía constitucional de presunción de inocencia, sin discriminación respecto al principio "in dubio pro reo", que se añade a lo invocado, ahora en relación a la afirmación, como hecho, de la existencia de una "grave adicción" en el acusado.

Sin necesidad de recordar la diferencia entre la garantía constitucional y el principio de resolución favorable en caso de duda, basta indicar que el Tribunal ya parte de la grave adicción a tóxicos del acusado. Cuestión diversa es la tesis de que, además, la adicción produciría una patología psíquica que eliminara las facultades superiores de conocimiento y autodeterminación del sujeto. Pero respecto a tal extremo ya quedó antes expuesto que, más que duda, lo que falta es la prueba que la defensa no se cuidó de aportar.

En cualquier caso el principio de favorecimiento al reo por existencia de duda afecta a los casos en que el Tribunal efectivamente expone que resulta alcanzado por esa duda y, pese a ello, se decanta por la solución perjudicial para el acusado. Pero el Tribunal no manifiesta tal duda subjetiva.

La exigencia al Tribunal para que reconozca lo objetivamente dudoso de la opción entre dos alternativas habría de resultar de razones al efecto expuestas por la defensa. Pero ésta no hace otra cosa que cuestionar la solvencia científica de los forenses y lamentarse de la ausencia de práctica de una prueba que no propuso.

Por todo ello el motivo se rechaza.

SÉPTIMO

Con invocación del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el motivo séptimo -señalado como SEXTO en el recurso- denuncia, por un lado, la vulneración de los artículos 242 1º y 2º por indebida aplicación al estimar que el tipo aplicable sería el del artículo 242.3º del mismo Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de los hechos, y, por otro lado, la vulneración por aplicación indebida del tipo de asesinato, en vez de la procedente del homicidio simple.

El cauce procesal exige el pleno respeto a la descripción del hecho probado. Nada en éste autoriza a considerar de escasa entidad la violencia ejercitada, no ya sobre la víctima fallecida, obviamente, sino tampoco sobre la primera de ellas. El motivo no realiza ningún esfuerzo en argumentar cual sería la razón para degradar la entidad de la violencia.

Por otra parte, fallido el intento de modificación del factum en relación al modo de perpetrar el ataque a la víctima fallecida, es claro que no cabe excluir, desde el respeto al hecho probado, la existencia de la alevosía determinante de la consideración del homicidio como asesinato, del artículo 139 del Código Penal de esa forma debidamente aplicado.

El motivo se rechaza

OCTAVO

En el último de los motivos, sin más justificación, se limita a protestar la falta de aplicación de la mínima medida de la pena para todos los delitos imputados.

Basta leer la sentencia en su fundamento jurídico noveno para considerar que la pena ha sido impuesta con sujeción a lo establecido en el artículo 66.1.7 del Código Penal compensando las agravantes, por lo demás de concurrencia no discutida, y la atenuante de drogadicción. En el caso de robo intentado, en la mínima extensión posible dentro de la rebaja de un grado en atención al grado de desarrollo de la ejecución. En el caso del robo consumado, dado que medió uso de arma, la pena impuesta (cuatro años), dentro del escaso margen de la posible, se impuso en grado más próximo al mínimo admisible (tres años y seis meses) que al máximo (cinco años), pese a la relevancia y número de las agravantes. Como también ha sido harto favorable el peso concedido a la atenuante única, frente a la agravante, en el caso de la pena del asesinato, pues la pena se mantuvo en la mitad inferior de la imponible.

El motivo se rechaza.

NOVENO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Eugenio , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León con fecha 12 de julio de 2010 , que le condenó por un delito de robo con violencia y otro de asesinato alevoso. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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