STS 398/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011
Número de resolución398/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y cinco de Madrid, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad TOXIAUTO, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero; siendo parte recurrida, la entidad FIAT AUTO ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Toxiauto, S.L., interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y cinco de Madrid, siendo parte demandada la Compañía Mercantil Fiat Auto España, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Se declare que la resolución contractual llevada a cabo por la demandada, Fiat Auto España, S.A., respecto a mi representada, no es ajustada a Derecho, al haber resuelto la relación contractual en contravención de los mandatos de la buena fe. B) Se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y, en su consecuencia, C) Se condene la citada demandada a pagar a mi representada la cantidad de quinientos tres mil cuatrocientos seis euros con cuarenta y dos céntimos, en lo que se incluyen la recompra de las existencias de recambios, con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.".

  1. - El Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la entidad Fiat Auto España, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime la demanda con condena en costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuarenta y Cinco de Madrid, dictó Sentencia con fecha 8 de septiembre de 2.006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la mercantil Toxiauto, S.L., contra la Compañía Mercantil Fiat Auto España, S.A., le debo condenar y condeno a que abone a la actora, con entrega del material, sesenta y siete mil cuatrocientos uno con ochenta y ocho euros (67.401,88 euros). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Toxiauto, S.L., impugnado por la entidad Fiat Auto España, S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó Sentencia con fecha 17 de diciembre de 2.007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TOXIAUTO, S.L., así como la impugnación de FIAT AUTO ESPAÑA, S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 45 de Madrid con fecha 8 de septiembre de 2006 . Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a cada una de las partes apelantes.".

TERCERO

El Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la entidad Toxiauto, S.L., interpuso ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 17 de diciembre de 2.007 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 217.2.3 y 6 de la LEC. SEGUNDO.- Se alega infracción del art. 348 de la LEC. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Se denuncia infracción del art. 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión del Reglamento Comunitario 1475/95 y jurisprudencia aplicable. SEGUNDO.- Se alega infracción del art. 7, apartado 1 y 2 del CC y jurisprudencia aplicable. TERCERO .- Se alega infracción del art. 28 de la Ley 12/92, de 27 de mayo del Contrato de Agencia y jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Por Providencia de fecha 5 de febrero de 2.008, se tuvieron por interpuestos los recursos anteriormente mencionados, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad TOXIAUTO, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero; y como parte recurrida, la entidad FIAT AUTO ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 8 de septiembre de 2.009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de "TOXIAUTO, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 836/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 879/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid.".

SEPTIMO

Dado traslado, la Procurador Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad Fiat Auto España, S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre un contrato de concesión o distribución en el sector de vehículos de motor, el cual fue resuelto por el proveedor con el plazo de preaviso de un año en ejercicio del derecho que le asistía en el caso de necesidad de reorganización total o de parte sustancial de la red de la marca, con base en el contrato y en la normativa reglamentaria de la Unión Europea -art. 5.3 del Reglamento (CE) 1475/1995, de 28 de junio , relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 85 del Tratado CE (actual 101.3 de TFUE), que fue aplicable hasta el 30 de septiembre de 2002 , y 3.5, b), ii) del Reglamento (CE) 1400/2002, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del art. 81.3 del Tratado CE (versión Amsterdam, actual 101.3 TFUE), y STJCE (actual TJUE) de 7 de septiembre de 2006 (Sala Tercera), asunto C125 /05-.

Por la entidad MERCANTIL TOXIAUTO, S.L. se dedujo demanda contra CIA. MERCANTIL FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. por la que solicita se declare que la resolución realizada por la demandada del contrato que les vinculaba de concesión de vehículos de fecha 1 de octubre de 1996, para toda la provincia de Jaén (anexo de 1 de marzo de 1999), no es ajustada a derecho, por haber contravenido los mandatos de la buena fe, debiéndose, por ello, condenarle a un abono de quinientas cuarenta y nueve mil ochenta y cuatro euros con noventa y ocho céntimos, importe éste corregido en la audiencia previa, en los que se incluyen los daños y perjuicios causados (indemnización por clientela: 433.322,42 euros; indemnizaciones satisfechas al personal laboral por despidos: 45.678.56 euros; y la recompra de las existencias de recambios: 70.084 euros).

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 45 de Madrid el 8 de septiembre de 2006 , en los autos de procedimiento ordinario número 879 de 2004, estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a que abone a la actora, con entrega del material, sesenta y siete mil cuatrocientos un euros con ochenta y ocho céntimos, que corresponde al último concepto reclamado en la demanda (recambios).

La Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el 17 de diciembre de 2007, en el Rollo de apelación número 836 de 2006 , desestimó los recursos de apelación de las partes, y confirma la resolución del Juzgado de 1ª Instancia.

Por la entidad COMPAÑÍA MERCANTIL TOXIAUTO S.L. se formuló recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 8 de septiembre de 2009 .

La alegación de inadmisión de los recursos se desestima porque no concurren, al menos en su plenitud, las circunstancias que podrían fundamentarla, sin perjuicio de que se puedan desestimar algunos de los motivos en que se aprecien defectos formales que justifiquen su rechazo.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

En el primer motivo se alega infracción del art. 217.2.3 y 6 LEC sobre la carga de la prueba y facilidad probatoria, doctrina incorporada en el precepto procesal.

Es cierto que ejercitada por el proveedor la resolución del contrato de concesión por necesidad de reorganización de una parte sustancial o la totalidad de la red de distribución le corresponde al mismo la carga de probar la concurrencia de los requisitos que la permite, dado que no se trata de una facultad discrecional ejercitable "ad nutum y así resulta del art. 217 LEC y STJCE (actual TJUE) de 7 de septiembre de 2006 (aps. 42, 44, 50 y parte dispositiva segundo guión).

Sin embargo, el motivo se desestima porque el problema que plantea no es de carga de prueba. No lo es considerar como causa eficiente para imponer la reestructuración de la red comercial el cambio de un sistema de distribución exclusiva en de distribución selectiva. Tampoco cabe invocar la aplicación de dicha doctrina cuando la sentencia recurrida declara probada la necesidad de la reorganización. Los temas de suficiencia de la prueba practicada -dosis o tasa de prueba- y de valoración son ajenos al "onus probandi", cuyo contenido no recoge una regla valorativa de la prueba. Para alegar la infracción del enunciado del motivo no cabe partir de si el litigante a quien le incumbe la carga justificó o no el cumplimiento de los requisitos, sino que hay que atender a si la resolución judicial los consideró o no justificados, pues solo en caso negativo, y siempre, además, que atribuya las consecuencias desfavorables a la parte que no tenía la carga de justificarlos, se produce la infracción. Esta situación no se da en el caso por lo que el motivo decae.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción del art. 348 de la LEC , sobre valoración de la prueba pericial, que se considera violada [la sana crítica] cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.

El motivo se desestima por las siguientes razones:

En primer lugar por no ser correcto el planteamiento desde el punto de vista formal. El error en la valoración de la prueba sólo cabe denunciarlo en el recurso extraordinario por el cauce del ordinal 4º (no de los ordinales 2º y 3º) del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 24 CE y concurrir error fáctico notorio o patente, o arbitrariedad o manifiesta irracionalidad, sin que baste la simple afirmación de desarmonía de la argumentación probatoria de la resolución recurrida con las reglas de la sana crítica, si no se produce una quiebra de las más elementales normas de la lógica, que son las del raciocinio humano en la materia de que se trate.

En segundo lugar, la sentencia recurrida fundamenta su decisión sobre necesidad de la reorganización en dos apreciaciones: el cambio de sistema de distribución por imposición reglamentaria y la necesidad de que todos los concesionarios FIAT comercialicen tanto los vehículos turismos como comerciales. La primera se justifica, a juicio de la sentencia recurrida, en la modificación reglamentaria de la Unión Europea que en el Reglamento 1400/2002, a diferencia del anterior 1475/1995 , ya no permite combinar Exclusividad con Selectividad y exige a los proveedores optar por un sistema de distribución "en exclusiva" (con las correspondientes restricciones) o de distribución "selectiva". La causa puede ser o no suficiente, pero no depende de la pericial. La segunda apreciación se justifica, también a juicio de la sentencia recurrida, en que en los contratos de distribución existentes entre las partes no se comprendía la comercialización de los vehículos turismo marca FIAT (solo los turismos marca LANCIA y los comerciales marca FIAT), y estima el juzgador "a quo" necesaria la reorganización para que en el nuevo sistema "todos los concesionarios FIAT comercialicen tanto los vehículos turismos, como los comerciales". Tampoco la apreciación de la suficiencia de la necesidad depende de la prueba pericial.

En tercer lugar, en cualquier caso, la resolución recurrida no se fundamenta sólo en la pericial, sino también "en el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio y en la documental aportada" (fto. Tercero). Por otro lado, nada obsta a que el juzgador tome en cuenta una parte de la pericial y no la restante, pues nada obliga en términos lógicos a tener que acoger la totalidad so pena, en otro caso, de tener que rechazarla en su integridad. Y finalmente, la sentencia se refiere a la decisión de la concesionaria de unificar la distribución de turismos y vehículos comerciales como una forma de comercialización que justifica la reorganización, sin que ello exija ninguna referencia específica a los turismos marca LANCIA, porque los que no estaban incluidos en la distribución contractual del caso eran los de marca FIAT.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso extraordinario por infracción procesal, la imposición de costas a la parte recurrente (arts. 398.1 y 394.1 LEC ) y que proceda examinar el recurso de casación (Disp. Final 16ª , 1, regla 6ª LEC).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 5, ap. 3, párrafo primero, primer guión del Reglamento Comunitario y jurisprudencia aplicable.

El cuerpo del motivo se limita a recoger diversos textos de la STJCE (actual TJUE) de 7 de septiembre de 2006 , seguidos de breves comentarios, y a modo de conclusión se dice que "queda claro pues que: a) la reestructuración debe obedecer a causas objetivas, no por apreciación discrecional del proveedor y de interpretación restrictiva; b) que debe ser significativa, tanto desde una perspectiva material, como geográfica; b) [sic] que para cumplir con la legalidad ha de ser demostrada dicha necesidad, según los medios de prueba aceptados, según las normas procesales del Derecho nacional; c) que dicha prueba corresponde al proveedor; y, d) la necesidad de llegar directamente con el concesionario a un acuerdo indemnizatorio.

El motivo debe desestimarse por las siguientes razones:

En primer lugar y con carácter general debe señalarse que no procede acumular en un único motivo diversas cuestiones que exigen tratamiento independiente, ni someter a la respuesta casacional un examen comparativo de la resolución recurrida y una sentencia del TJUE, sin indicar los aspectos concretos de la primera que se separan del contenido del Reglamento de la Unión Europea según la interpretación de la resolución del Tribunal de Luxemburgo.

En segundo lugar, tampoco cabe suscitar en el recurso de casación cuestiones de derecho procesal que son propias del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que no cabe examinar aquí las alegaciones relativas a la prueba (puntos b bis y c de la conclusión del motivo).

En tercer lugar, la referencia a una exigencia de interpretación "restrictiva" no es exacta, porque el apartado 27 de la Sentencia del TJUE se refiere a que "el art. 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión del Reglamento 1475/95 establece una excepción que, como tal, es de interpretación "estricta", y no dice restrictiva.

En cuarto lugar, la referencia la indemnización carece de soporte; y procede, además, remitir su examen al motivo correspondiente del recurso.

En quinto lugar, es cierto que el derecho del proveedor a resolver un acuerdo con un preaviso de al menos un año, en caso de reorganizar una parte sustancial o la totalidad de la red (arts. 5.3 del Rto. 1475/95 y 3.5 del Reg. 1400/2002 ), no es una facultad discrecional del proveedor, y requiere dos requisitos: reorganización significativa y que se justifique la necesidad. El primer requisito implica una modificación de las estructuras de distribución de modo que afecte a la totalidad o a una parte sustancial de la red de distribución. La modificación puede afectar, en particular, a la naturaleza o forma de esas estructuras, a su objeto, al reparto de las tareas internas en el seno de las mismas, a las modalidades de suministro de los productos o servicios en cuestión, al número o a la calidad de los participantes en dichas estructuras y a su cobertura geográfica. La expresión "significativa" se deriva del requisito de que se reorganice la totalidad o una "parte sustancial" de la red, refiriéndose tanto a la perspectiva material como geográfica. La apreciación del requisito corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales en atención al conjunto de elementos concretos del litigio de que conocen y particularmente en función de la organización específica de la red de distribución del proveedor de que se trate. El segundo requisito se refiere a la necesidad de la reorganización. Se requiere una necesidad objetiva, lo que supone que no puede depender de la apreciación discrecional del proveedor y está sujeta a motivos de eficacia económica basados en circunstancias objetivas internas o externas de la empresa del proveedor. Es cierto que la STJUE de 7 de septiembre de 2006 señala que la mera sustitución del Reglamento 1475/95 por el 1400/2002 no implica "per se" que se justifique la necesidad. Sin embargo, dadas las modificaciones sustanciales que introduce, procede admitir que en algunos casos, en función de las particularidades de la organización específica de la red de distribución de cada proveedor, esta entrada en vigor [del nuevo Reglamento] pudo hacer necesario que se introdujeran unos cambio de tal importancia que deba considerarse que constituyen una verdadera reorganización de esta red en el sentido del art. 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento número 1475/95 -ap. 62 de la STJUE-. Y añade en el apartado 63 que «Así, tal reorganización podía resultar necesaria en el sentido de esta disposición si, para seguir beneficiándose de la exención por categoría, un proveedor, que antes de la entrada en vigor del Reglamento número 1400/2002 combinaba la distribución exclusiva con la selectiva, optaba por reorganizar su red de distribución solo según un sistema de distribución selectiva o si decidía mantener un sistema de distribución en exclusiva, únicamente para los servicios de venta y establecer un sistema de distribución selectiva para los servicios de postventa prestados por talleres de reparación autorizados». Y corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar, en función de los elementos concretos del litigio que conocen apreciar «si los cambios efectuados por el proveedor constituyen tal reorganización [en el sentido de los aps. 28 a 38] de su red de distribución y si esta reorganización se hizo necesaria por la entrada en vigor del Reglamento número 1400/2002» (aps. 64 ; 65; y parte dispositiva cuarto guión, de la STJUE). Del examen de la Sentencia recurrida no resulta que se haya desconocido la doctrina expuesta, por cuanto en la misma se justifica la necesidad objetiva de la reorganización significativa de la red comercial de la demandada por el cambio del sistema de distribución "exclusiva" (o combinativo de exclusividad y selectividad) por el de distribución selectiva; además de la necesidad de unificar la comercialización por parte de los concesionarios FIAT de todos los vehículos sean turismos o comerciales. La resolución recurrida es, por lo demás, conforme con la doctrina de esta Sala - Sentencias de 17 jun. 2010, núm. 382 , y 16 julio 2010 , núm. 488- sobre la resolución unilateral de los contratos de concesión en el sector de vehículos de motor con plazo de preaviso de un año cuando el proveedor resuelva el acuerdo por ser necesario reorganizar el conjunto o una parte sustancial de la red, dictada en aplicación de los arts. 5.3 del Reglamento (CE) 1475/95, de la Comisión, de 28 de junio de 1995 y 3.5, b), ii) del Reglamento (CE) número 1400/2002, de la Comisión, de 31 de julio de 2002 .

Por todo ello, el motivo decae.

SEXTO

En el segundo motivo se acusa que la sentencia incurre en infracción del art. 7 ap. 1 y 2 del Código Civil y jurisprudencia aplicable.

El motivo se desestima, tanto en la perspectiva de la ausencia de buena fe, como en la de un pretendido ejercicio abusivo del derecho, dado que la resolución unilateral del contrato tiene motivos plenamente justificados, y no solo cuenta con apoyo normativo legal sino también contractual (cláusula 7.2 del contrato). El propio contenido del motivo revela su sinrazón pues se limita a alegaciones genéricas que no se adecuan a las circunstancias del caso.

SEPTIMO

Y en el motivo tercero se denuncia infracción del art. 28 de la Ley 12/92, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia y jurisprudencia aplicable.

El motivo se desestima porque, sin necesidad de entrar a analizar el alcance del pacto de renuncia a compensación económica en el supuesto de que la Compañía tenga que hacer frente a la necesidad de reorganizar la totalidad o una parte sustancial de la Red de la Marca (art. 7.2 , c del contrato), ni la problemática de la aplicación de la compensación por clientela en sede de distribución de vehículos de motor, lo cierto es que en ningún caso podría prosperar la pretensión económica de que se trata porque no se han probado los presupuestos que la condicionan.

El motivo se limita a unas alegaciones genéricas que no desvirtúan las razones concretas de la resolución recurrida (ni las de la Sentencia de primera instancia asumidas en la de apelación), y ello es tanto más acusado si se advierte que algunas de esas razones, dada su índole fáctica, solo podían haberse combatido mediante el recurso extraordinario por infracción procesal.

OCTAVO

La desestimación de los motivos del recurso de casación conlleva la de éste, y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO.- Que desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad COMPAÑÍA MERCANTIL TOXIAUTO S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el 17 de diciembre de 2007, en el Rollo de Apelación número 836/2006 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas; y,

SEGUNDO.- Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la misma representación expresada en el apartado anterior contra la Sentencia antedicha, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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