STS 497/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:2571
Número de Recurso2175/2000
Número de Resolución497/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Luis Pedro y Fermín, representados por la Procuradora de los Tribunales Almudena Delgado Gordo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) en el rollo número 1124/1998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 521/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Málaga. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "AGUAS DE SIERRABONELA, S.A.", quien no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 12 de los de Málaga conoció el Juicio de Menor Cuantía 521/97 seguido a instancia de AGUAS DE SIERRABONELA, S.A., contra Luis Pedro y Fermín . La demandante formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la cual "estimando la demanda, se declare la responsabilidad de los demandados en su actuación ilícita como anteriores administradores, condenándoles a resarcir a la sociedad los daños y perjuicios ocasionados, que serán fijados en ejecución de sentencia, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 27 de octubre de 1997 la representación procesal de Luis Pedro y Fermín contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia por la cual se desestimase la demanda formulada en su contra.

Con fecha 18 de septiembre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador D. Santiago Suárez de Puga Bermejo, en nombre y representación de la MERCANTIL AGUAS DE SIERRABONELA, S.A., contra DON Luis Pedro Y DON Fermín, representados por la procuradora Dª. Consuelo Priego Cantarero, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones deducidas su costa (sic.), ello con imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "AGUAS DE SIERRABONELA, S.A." contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que revocando la sentencia apelada y estimando parcialmente la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados D. Luis Pedro y D. Fermín a abonar solidariamente a la actora Aguas de Sierrabonela, S.A. la cantidad de recargo de 2.332.672 pesetas que corresponde a la deuda contraída con la Seguridad Social desde el 19 de julio de 1996 hasta el 15 de julio de 1997, lo que se determinará en ejecución de sentencia, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia y del recurso a ninguna de las partes".

TERCERO

Por la representación procesal de Luis Pedro y Fermín, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un motivo único: -Al amparo de la causa cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia dictada en apelación ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Posteriormente alega infracción de la interpretación jurisprudencial del art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, R.D.L. 1564/1989 contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 11 de octubre de 1991, 4 de noviembre de 1991, 21 de mayo de 1992 y 21 de septiembre de 1999 porque "respetuosamente entendemos que la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha declarado la responsabilidad de mis mandantes respecto al recargo que corresponde a la deuda contraída por la Seguridad Social, sin que se haya acreditado por ningún medio probatorio el nexo causal entre la conducta de mis representados como administradores de Aguas de Sierra Bonela, S.A. y la deuda generada".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 22 de abril de 2003 se admitió a trámite el recurso, sin acordar el traslado para impugnación a la recurrida al no haberse personado ante esta Sala.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecinueve abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por la recurrida, "Aguas de Sierrabonela, S.A.", contra Luis Pedro y Fermín, alegando que, al haberse adquirido la empresa por la entidad "King's Buffet, S.L.", en Junta General de Accionistas se había procedido a la destitución de ambos codemandados, como administradores solidarios, nombrándose un administrador único, quien observó una serie de irregularidades cometidas por aquéllos. Por ello, se ejercitó la acción establecida en el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, R.D.L. 1564/1989, solicitando la declaración de responsabilidad de los referidos administradores por los perjuicios irrogados a la demandante por la falta de depósito de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil dentro del plazo legal, lo cual podría acarrear el cierre del Registro para la compañía y la imposición de una multa que oscilaba entre las 200.000 y los 10.000.000 de pesetas; por la falta de ingreso en la Agencia Española de Administración Tributaria (AEAT), de 846.107 pesetas correspondientes a las retenciones por IRPF de los trabajadores de la empresa; y la falta de pago de 6.027.259 pesetas a la Seguridad Social.

Los demandados, por su parte, se opusieron a la demanda, solicitando la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado a los demás administradores que habían ostentado el cargo en la sociedad y, subsidiariamente, que se desestimase la demanda, contra ellos deducida, puesto que los codemandados sólo fueron administradores un periodo de tiempo menor al de la aparición de las irregularidades; que se produjeron movimientos de compra y venta de acciones entre la entidad demandante, "King's Buffet, S.L.", y el administrador de esta última; que han existido en total cinco administradores de la sociedad por lo que las irregularidades no pueden ser imputadas únicamente a los demandados; que las cuentas anuales no han sido depositadas por los administradores anteriores en el plazo legal en diversas ocasiones; que la deuda con la AEAT correspondía al ejercicio 1995; y que los demandados presentaron todas las liquidaciones correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social de cuyo pago es responsable la sociedad actora y no los demandados.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda íntegramente al considerar que, dado que la sociedad demandante y la adquirente de las acciones, aunque distintas, no tenían una autonomía patrimonial real, atendiendo a las diferentes operaciones financieras que favorecieron la adquisición por "King's Buffet, S.L." del dominio completo de las acciones de la demandante "Aguas de Sierrabonela, S.A.", significando que, en ocasiones anteriores, las Cuentas Anuales se presentaron en el Registro Mercantil extemporáneamente, y señalando que no pueden considerarse imputables a los demandados los impagos a la Administración denunciados. La Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia, pero acogió la demanda únicamente en parte, considerando que los demandados habían incurrido en negligencia, por la no presentación de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil -como ya hicieran los administradores anteriores en otros ejercicios- pero sin que se hubiera acreditado perjuicio alguno ni, de hecho, se sancionase por ello a la empresa; que no constaba que la falta de ingreso en la Agencia Tributaria de las retenciones efectuadas a los trabajadores en concepto de IRPF correspondiese al periodo impositivo en el que los demandados habían ostentado el cargo de administradores solidarios de la compañía; y que en cuanto a las cantidades adeudadas a la Seguridad Social, de las 11.287.353 Pts. adeudadas, 2.332.672 Pts. correspondían a los recargos por impago de la cantidad principal, respecto del periodo económico comprendido entre el mes de abril de 1996 y el de diciembre de 1997, por lo que, habiendo ostentado los demandados el cargo de administradores solidarios de la entidad demandante, desde el 19 de julio de 1996, hasta el 15 de julio de 1997, procedía imputarles a ellos la parte proporcional del recargo atinente al periodo en que desempeñaron su cometido y en el que no ingresaron las cantidades; cantidad a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El recurso de casación está constituido por un único motivo, que tiene como cauce el artículo 1642-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el cual la parte recurrente entiende, en resumen, que la Sentencia de la Audiencia Provincial es contraria a la interpretación jurisprudencial del art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, contenida en las Sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 1991, 4 de noviembre de 1991, 21 de mayo de 1992 y 21 de septiembre de 1999 . Se argumenta en el recurso que, para que pueda subsumirse el caso concreto en el supuesto de hecho del referido art. 133, es preciso que, conforme a la doctrina jurisprudencial -Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991 y de 21 de mayo de 1992 -, concurran tres elementos: a) conducta antijurídica; b) producción del daño; y c) relación de causalidad entre la conducta y el daño. La parte recurrente entiende que la Sentencia de segunda instancia declaró la responsabilidad de los administradores, respecto al recargo que correspondió a la deuda contraída con la Seguridad Social, sin que se acreditase por ningún medio probatorio el nexo causal entre la conducta de los recurrentes, como administradores de la demandante, y la deuda generada.

El motivo debe ser desestimado.

Los recurrentes pretenden someter de nuevo a valoración el conjunto de la prueba practicada, interesando de esta Sala llegar a la misma conclusión absolutoria de la sentencia dictada en primera instancia. Se aduce que el nexo causal no ha sido demostrado, cuando, de la fundamentación de la Sentencia de Segunda Instancia se deduce la existencia del requisito del nexo exigido para la apreciación de responsabilidad "ex" art. 133 de dicho Texto Refundido, puesto que el tribunal "a quo" condenó exclusivamente a los administradores solidarios demandados al pago de la parte proporcional que, en ejecución de sentencia se determine, de los recargos por impago de las deudas a la Seguridad Social, correspondientes al periodo en que los recurrentes desempeñaron su cargo de administradores sociales, atendiendo para ello en la prueba practicada (en concreto la documental obrante en las actuaciones a los folios 318 y 319), de lo que se dedujo por la Audiencia que de los 11.287.353 pesetas adeudadas por "Aguas de Sierra Bonela, S.A.", a la Seguridad Social, 2.332.672 pesetas correspondían a recargos. Los recargos son los intereses moratorios por impago, aplicados por la Administración acreedora, una vez expirado el periodo voluntario de pago y suponen, no una tasa, multa o exacción a tanto alzado, sino un devengo de intereses calculados sobre el principal adeudado que aumentan conforme se incrementa el tiempo transcurrido desde la finalización del plazo voluntario de pago; y el nexo causal viene dado, en relación con ese recargo, por el mero transcurso del tiempo, el cual, por si mismo, determina el aumento del recargo y, por tanto, del daño ocasionado a la sociedad. No se produce, por tanto, la infracción denunciada en autos de la existencia de relación de causalidad, que el tribunal "a quo" sentó en base a los hechos probados en el proceso.

El resto de argumentos expuestos por los recurrentes en este motivo constituyen una petición de principio al pretender que esta Sala se constituya en Sala de instancia, entrando a valorar nuevamente la prueba, lo cual, según doctrina de esta Sala, está vedado al recurso de casación. El llamado "hacer supuesto de la cuestión", que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000- o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -SSTS 15-11-95 y 24-3-95 - o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos -SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 -, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria -SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 -. Como señaló la Sentencia de esta Sala, de 30 de junio de 2005, el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión está vedado en este recurso extraordinario, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 10 y 22 de febrero, 16 de marzo, 8 y 21 de abril, y 9, 12 y 18 de mayo de 2005-. A través del examen, parcial e interesado, que la parte realiza de los diversos medios de prueba, no pretende sino someter a esta Sala su propia visión de la controversia, para lograr un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, propugnando la íntegra revisión de la prueba, aún invocando formalmente la infracción de preceptos sustantivos, con lo cual no se pretende otra cosa que convertir esta casación en una tercera instancia, lo cual en modo alguno es posible, como tiene esta Sala reiteradamente declarado. TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Pedro y don Fermín frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 7 de marzo de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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