STS 489/2007, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución489/2007
Fecha03 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Doña Rocío, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Oca de Zayas, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 8 de junio de 2.000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo número 852/1.998, dimanante del Juicio de Mayor Cuantía número 992/1.994 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de los de Madrid. Son partes recurridas en el presente recurso "Mile, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales Don Máximo Lucena Fernández-Reinoso; "Mapfre Seguros Generales, S.A.", representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero; Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 Números NUM000 y NUM001, representada por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz; y "Ascensores Imaco, S.A." y "La Unión y el Fénix Español, S.A." (actualmente "Allianz, S.A.") representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de los de Madrid conoció el Juicio de Mayor Cuantía seguido a instancia de Doña Rocío contra "Mile, S.A.", "Mapfre Seguros Generales, S.A.", Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 Números NUM000 y NUM001, "Ascensores Imaco, S.A.", y "La Unión y el Fénix Español, S.A." (actualmente "Allianz, S.A.").

Por Doña Rocío se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda se condene solidariamente a los demandados, a abonar a mi representada la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS MIL PESETAS (540.976.000 Pts.), como indemnización de daños y perjuicios por los conceptos que se dejan expuestos en el cuerpo de este escrito, haciendo expresa imposición de costas procesales a los demandados."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 Números NUM000 y NUM001 se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que "se dicte sentencia desestimatoria íntegramente de las pretensiones deducidas por la parte actora, con absolución de mi representada, y, con expresa imposición de costas a la actora".

Por su parte, la representación procesal de "Ascensores Imaco, S.A.", se personó y contestó a la demanda oponiendo la excepción de falta de personalidad en el Procurador del Actor por insuficiencia de poder, y oponiéndose, al fondo del asunto, terminó por suplicar que se "dicte sentencia por la que se absuelva a mi principal de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas al accionante".

La representación procesal de "Mapfre Seguros Generales, S.A.", a su vez, solicitó que se dictase sentencia "desestimando por completo lo que se pide en la demanda, con imposición de costas a la demandante".

"La Unión y el Fénix Español, S.A." (actualmente "Allianz, S.A."), contestó, del mismo modo, oponiendo las excepciones de falta de personalidad en el procurador del actor por insuficiencia de poder, y prescripción de la acción, y terminando por suplicar que "se desestime íntegramente la demanda instada con expresa imposición de las costas a la parte actora y con toda clase de pronunciamientos favorables".

Por último, la representación procesal de "Mile, S.A.", se personó contestando a la demanda presentada de contrario, solicitando que se dicte "sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva a MILE, S.L., de las peticiones contra ella formuladas, condenando en este caso a la parte actora en las costas que se deriven del procedimiento".

Por la parte actora se renunció trámite de réplica.

Con fecha 13 de abril de 1.998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesto por Doña Rocío, que actúa en nombre del menor Constantino, representada por el Procurador Sra. Oca de Zayas, contra Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 y NUM001 de Madrid, representado por el Procurador Sr. Madrid Sanz; Mapfre Industrial, S.A. representado por el Procurador Sra. Cano Lantero; Ascensores IMACO, S.A. representado por el Procurador Sr. Rueda López, MILE, S.A., representado por el Procurador Sr. Lucena Fernández Reinoso, La Unión y el Fénix Español, S.A. (en adelante AGF Unión Fénix, S.A.), representado por el Procurador Sr. Rueda López, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 68.000.356 pesetas, como indemnización de daños y perjuicios, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de todas las partes contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña Rocío, de Ascensores Imaco S.A., AGF Unión- Fénix S.A., Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nºs NUM000 y NUM001, Mile S.A., Mapfre Seguros Generales S.A. debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente la Sentencia pronunciada a 13 de abril de 1998 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en los autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía seguidos bajo el nº 992/94 a instancias de Dña Rocío contra la Comunidad de Propietarios de la casa nºs NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 de Madrid, Mapfre Industrial S.A., Ascensores Imaco S.A., Mile S.A. y entidad aseguradora La Unión y el Fénix Español, S.A. y en su lugar dictamos una nueva resolución en la que absolvemos a los demandados de la pretensión contra ellos deducida por la parte actora en su escrito de demanda, con imposición a la demandante de las costas originadas en Primera Instancia y sin hacer imposición de las de ésta Segunda".

TERCERO

Por la representación procesal de Doña Rocío, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un único motivo:

Unico: Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, referidas a la prescripción de acciones en relación con el ejercicio de una reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, citándose como infringidos los artículos 1.968, 1.969 y concordantes del Código Civil en relación con el artículo 1.902 del Código Civil, así como las Sentencias del Tribunal Supremo que cita.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 15 de octubre de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de "Mile, S.A.", "Mapfre Seguros Generales, S.A.", Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 Números NUM000 y NUM001, y "Ascensores Imaco, S.A." y "La Unión y el Fénix Español, S.A." (actualmente "Allianz, S.A.") se han presentado escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para un mejor entendimiento del acatual recurso de casación, hay que tener en cuenta los siguientes.

Rocío, actuando como madre y legal representante de su hijo menor Constantino, formuló demanda contra "Mile, S.A.", "Mapfre Industrial, S.A.", Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 Números NUM000 y NUM001, "Ascensores Imaco, S.A.", y "La Unión y el Fénix Español, S.A." (actualmente "Allianz, S.A."), en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, solicitando, en síntesis, que se condenara solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 540.976.000 pesetas. Los hechos de que trae causa el procedimiento se remontan al día 2 de mayo de 1.989 cuando Constantino, por aquel entonces de 11 años de edad, intentó penetrar en el interior de un garaje perteneciente al inmueble sito en la AVENIDA000 números NUM000 y NUM001, en el momento en que la puerta metálica se estaba cerrando, resultando atrapado por dicha puerta contra el suelo, hasta que pudo ser rescatado, siendo ingresado en el "Hospital Gregorio Marañón" donde ingresó en coma profundo, fue dado de alta con un diagnóstico de tetraplejia secundaria a sección medular transversal completa a nivel de C2-C3, presentando imposibilidad total para movilizar las cuatro extremidades, precisando silla de ruedas de forma permanente e igualmente necesitando respiración asistida a ventilación mecánica. Como consecuencia del accidente se iniciaron actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción Número Seis de los de Madrid -Juicio de Faltas 353/92-, que concluyó por sentencia absolutoria de 19 de mayo de 1.993, que recurrida ante la Audiencia Provincial de Madrid, dio lugar a la sentencia de ésta de 14 de septiembre de 1.993, en la que se desestimó el recurso de apelación y se confirmó la resolución apelada.

Por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 Números NUM000 y NUM001 se contestó a la misma, concluyendo que no hay culpa o negligencia de clase alguna por parte de la Comunidad de Propietarios.

Por su parte, la representación procesal de "Ascensores Imaco, S.A.", se personó y contestó a la demanda oponiendo la excepción de falta de personalidad en el Procurador del Actor por insuficiencia de poder, oponiéndose, al fondo del asunto, al entender que concurre una culpa exclusiva del perjudicado que intenta introducirse en el interior del garaje cuando la puerta está bajándose, aprovechando la entrada de un vehículo.

La representación procesal de "Mapfre Seguros Generales, S.A.", solicitó la desestimación de la demanda al no concurrir causa alguna de responsabilidad.

"La Unión y el Fénix Español, S.A." (actualmente "Allianz, S.A."), contestó, del mismo modo, oponiendo las excepciones de falta de personalidad en el procurador del actor por insuficiencia de poder, y prescripción de la acción, destacando que la puerta en cuestión es únicamente para entrada y salida de vehículos, estando prohibido el paso de peatones.

Por último, la representación procesal de "Mile, S.A.", se argumentó que en la fecha del accidente no tenía vinculación alguna con la Comunidad de Propietarios, invocando de esta manera una Falta de Legitimación Pasiva.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda pues considera que de la prueba practicada "no puede deducirse en forma alguna que el accidente se produjera por culpa exclusiva de la víctima, pues tratándose en este caso de un niño de once años, su conducta sólo puede ser calificada de imprevisible" máxime teniendo en cuenta que no se adoptaron todas las medidas precautorias necesarias para evitar un accidente como el que sucedió, sin que existiera un cartel anunciador del peligro, sobresaliendo en su apertura y cierre de la fachada del edificio, y contando, como sistema de seguridad, tan sólo con el de célula fotoeléctrica pues el sistema de borde sensible había sido desmontado dos años antes del siniestro, por lo que, estimando una concurrencia de culpas al cincuenta por ciento, acaba fijando la indemnización en

68.000.356 pesetas.

La Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el día 8 de junio de 2.000 estimando el recurso de apelación pues consideró concurrente la excepción de prescripción de la acción, ya que se desprende con la suficiente claridad que la acción civil ejercitada en este proceso se interpone pasado más de un año desde la conclusión del procedimiento penal y de la notificación a la parte demandante de la resolución que ponía fin a ese proceso penal así el alta médica del Sr. Constantino tuvo lugar antes de 28 de agosto de 1992 según el Informe médico aportado por la actora con su escrito de demanda (obrante a los folios 16 y 17), siendo la fecha de la Sentencia de Apelación penal 14 de Septiembre de 1.993 (Sentencia obrante a los folios 18 a 20 de los autos) habiendo sido la misma notificada a 17 del propio mes y año tal y como resulta del sello del Ilustre Colegio de Procuradores que consta en la copia de la sentencia penal aportada (obrante al folio 18 de los autos), como quiera que la demanda no se interpuso hasta el día 10 de noviembre de 1.994, no cabe sino estimar prescrita la acción ejercitada toda vez que la demanda se interpuso habiendo transcurrido un tiempo superior al año previsto por el artículo 1.968.2 del Código Civil, razón por la cual procede, sin entrar en el fondo del asunto y con revocación de la resolución apelada, desestimar la pretensión deducida por la actoraapelante en su escrito de demanda". SEGUNDO: El único motivo del recurso se formula bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, referidas a la prescripción de acciones, en relación con el ejercicio de una reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, citándose como infringidos los artículos 1.968, 1.969 y concordantes del Código Civil en relación con el artículo 1.902 del Código Civil, así como las Sentencia del Tribunal Supremo que cita.

Del desarrollo del motivo se desprende que el planteamiento del mismo se basa en que el plazo para ejercitar la acción civil recogida en el artículo 1.902 del Código Civil, prescribe transcurrido un año desde que la acción se pudo ejercitar (art. 1.969 del Código Civil ), y que dicha acción sólo se puede ejercitar una vez producido el archivo definitivo de las diligencias penales tramitadas con anterioridad al juicio civil, momento que la recurrente fija cuando el proceso penal es archivado de forma concluyente y definitiva, no produciéndose el día en que la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial, en el Juicio de Faltas es notificada a las partes, sino cuando los autos son recibidos en el Juzgado de su procedencia, y así se acuerda y ejecuta por este órgano judicial, siendo el último de los actos procesales de la vía penal la anotación de dicho archivo en el correspondiente Libro del Juzgado, pues hasta ese momento existe una prejudicialidad penal que impide el ejercicio de la acción civil; argumenta, del mismo modo, que la prescripción debe ser tratada de la forma más restrictiva posible atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto, resaltando la gravedad de las lesiones sufridas por el hijo de la recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente es reiterada la doctrina de esta Sala acerca de la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho, pero tampoco puede desconocerse la que niega la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción -Sentencia de 27 de septiembre de 2.005, por citar una de las más recientes-.

En los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, esta Sala tiene declarado que el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el art. 1.969 del Código Civil, lo que puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.1 de la Constitución Española, debe situarse temporalmente en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que es ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por el proceso penal y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como ha declarado esta Sala en Sentencias de 14 de julio de 2.006, 31 de marzo de 2.003, 24 de febrero de 2.003, 28 de enero de 1.983, 8 de noviembre de 1.984, 22 de octubre de 1.981 y 22 de octubre de 1.980 con independencia a estos efectos de cuando sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea notificada; interpretación de la norma que el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 19 de julio de 2.004, ha señalado como criterio interpretativo razonable de lo dispuesto en los arts. 1969 CC y 114 Ley de Enjuiciamiento Criminal pues la constatación formal de la firmeza «sólo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios».

De este modo, en el caso concreto, la fecha del "dies a quo" queda determinada por la notificación a la demandante de este procedimiento, y aquí recurrente, de la sentencia de la Audiencia Provincial confirmatoria de la absolución en el procedimiento penal, que se llevó a cabo el día 17 de septiembre de 1.993, sin que la resolución posterior en que el Juzgado acordó el archivo del procedimiento pueda tener relevancia a estos efectos pues no deja de ser una resolución de orden interno a los efectos del archivo material del expediente, sin trascendencia jurídica a los efectos de la finalización de la prejudicialidad, y sin que sea posible extender a este momento el comienzo del cómputo del plazo de la prescripción.

Tampoco puede darse virtualidad interruptiva alguna a la petición al tribunal penal, de entrega del informe pericial, puesto que, como se ha señalado, es la notificación de la sentencia firme dictada en apelación en el juicio de faltas, la que determina el "dies a quo" del cómputo del plazo anual de prescripción, sin que posteriores solicitudes de las partes en orden a expedición de testimonios o desgloses de actuaciones puedan tener efecto interruptivo al amparo de lo establecido en el artículo 1873 del Código Civil . TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Rocío frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de junio de 2.000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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