STS 432/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2007:3444
Número de Recurso1375/2006
Número de Resolución432/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Luis Miguel y Estefanía, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que los condenó por delito de insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Torrescusa Villaverde y SaintAubien Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró incoó procedimiento abreviado con el nº 47 de 2.005 contra Luis Miguel y Estefanía, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha 16 de febrero de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: UNICO.- Se considera probado y así se declara que la entidad mercantil Grupo Promotor del Maresme S.L. fue declarada en quiebra necesaria, instada por la entidad la Caixa d'Estalvis Laietana, por auto de 1 de febrero de 1.996 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró, estableciéndose como fecha de retroacción la de 1 de febrero de 1.991, fecha en la que la empresa había cesado en el pago corriente de sus obligaciones. En dicho auto se declaraba igualmente la inhabilitación de los órganos de la sociedad, los administradores solidarios Don. Luis Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales ya cancelados, Salvador y Pedro Miguel (quienes lo eran a efectos puramente formales), para administrar y disponer de los bienes y se nombraba Comisario de la quiebra al Sr. Juan Carlos . En el domicilio social de la quebrada, que se hallaba en la calle Muntaner nº 81, 5º, 2º, se verificó a 3 de julio de 1.996 el acto de ocupación de los escasos bienes de la misma, siendo nombrada depositaria Estefanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual era desde mucho tiempo atrás empleada del acusado Luis Miguel en otras empresas de su propiedad y era además apoderada de Grupo Promotor del Maresme S.L. El Comisario de la quiebra había verificado a 13 de junio de 1.997 el preceptivo estado de acreedores de la quebrada Grupo Promotor del Maresme S.L. el cual ascendía a la suma de 94.110.548 pesetas e igualmente del informe circunstanciado sobre el estado de las dependencias de la quebrada efectuado a 16 de junio de 1997 se puso de manifiesto el escaso valor de los activos ocupados por lo que no era factible esperar un resultado favorable para los acreedores. Conociendo el monto de los adeudos a distintos acreedores, la entidad quebrada, repesentada por Luis Miguel, ocultó a los órganos de la quiebra que a 30 de noviembre de 1.988 había realizado, mediante escritura un contrato de hipoteca de máximo con Mauricio, según el cual éste garantizaba a Grupo Promotor del Maresme S.L., mediante garantía inmobiliaria que recaía sobre la vivienda de la planta NUM000, puerta NUM000 de la Torre NUM001 de la CALLE000 sita en la Urbanización DIRECCION000 de Sant Joan Despi, el buen fin de las letras de cambio descontadas por aquella empresa y aceptadas por Mauricio o el buen fin de las letras de las que, por cualquier motivo legítimo, fuera tenedora y estuvieran aceptadas por la misma más los gastos e intereses por impago hasta la cantidad de 10.000 de pesetas más un millón para costas. Igualmene ocultó que en virtud de esa garantía hipotecaria se había promovido por el acusado Luis Miguel contra Mauricio y en virtud del impago de diversas letras, el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria nº 1050/91 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barcelona, habiéndose tasado la finca hipotecada a efectos de la correspondiene subasta en la cantidad de 14.000.000 de pesetas. Luis Miguel aprovechando el hecho de que Estefanía ostentaba poderes generales para administrar y contratar en nombre de Grupo Promotor del Maresme S.L. que le habían sido otorgados a 21 de noviembre de 1.985, la convenció para que los utilizara para ceder en escritura pública notarial de 16 de marzo de 1998 el crédito hipotecario que la empresa ostentaba contra Mauricio a la entidad Subadiez S.L. representada por Constantino . Esta, que conocía la situación de quiebra de la empresa y la inhabilitación de Luis Miguel para administrarla y que era, por demás, depositaria de sus bienes, aceptó llevar a cabo el negocio procediéndose a la cesión a cambio de la entrega de 7.925.000 pesetas, cantidad que los acusados, que evidentemente no habían puesto en conocimiento de los órganos de la quiebra el negocio jurídico concluido a espaldas de éstos, hicieron suya. Finalmente, en el marco del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en el que continuó apareciendo como instante la empresa Grupo Promotor del Maresme (a pesar de la cesión del crédito a Subadiez) y en segunda subasta celebrada 19 de abril de 1999, dicha empresa se adjudicó la finca por 10.500.000 pesetas, cediendo el remate por ese precio en favor de Valentina, cuñada de Mauricio, cesión del remate que se verificó por indicación de Subadiez S.L. que era en aquellos momentos la titular del crédito hipotecario objeto del procedimiento en razón del contrato concluido a 16 de marzo de 1.998.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Miguel y a Estefanía, respectivamente como inductor y como autora responsable de un delito de insolvencia punible, sin circunstancias, a cada uno de ellos a la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses a una cuota diaria de 10 euros (2.400 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria cuatro meses de prisión así como a abonar las costas procesales. Los acusados restituirán conjunta y solidariamente el equivalente en euros de 11.000.000 de pesetas a la masa del procedimiento de quiebra necesaria seguida bajo el nº 34/1996 en el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Mataró contra Grupo Promotor del Maresme S.L., más intereses legales. Notifíquese esta sentencia a los acusados y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Luis Miguel y Estefanía, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Miguel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción del art. 24.1 de la C.E . (a tenor de la ley del art. 5.4 L.O.P.J

    .). El derecho a la tutela judicial se entiende infringido ya que de la actividad probatoria, esta parte entiende que no se deduce el tipo penal; Segundo.- Infracción del art. 24.2 de la C.E . (a tenor de la ley del art. 5.4

    L.O.P.J .). Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; Tercero.-Infracción art. 5.4 L.O.P.J ., en relación al art. 120.3 de la C.E .; Motivos D, E, F y G.- Vulneración del art. 849.1º . Vulneración del art. 5.4 L.O.P.J . en relación con el art. 24.1 de la C.E . al ser insuficiente la prueba para la condena del art. 260 del C.P . Inaplicación de preceptos sustantivos. Inaplicación del art. 741 de la

    L.E.Cr .; Motivo H.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 L.E.Cr . por denegación de prueba; Motivo

    1. Art. 849.1 en relación con la inaplicación del art. 240.2 de la L.E.Cr .

    2. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Estefanía, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se funda en el apartado cuarto del artículo quinto de la L.O.P.J . por infracción del artículo 24 de la C.E.; Segundo.- Se funda en el apartado primero del artículo 849 de la L.E.Cr . por aplicación indebida del artículo 260 del Código Penal ; Tercero.- Se funda en el apartado segundo del artículo 849 de la L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; Cuarto.- Se funda en el apartado primero del artículo 851 de la L.E.Cr . por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados respecto a Estefanía .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, desestimó todos los motivos del recurso del acusado Luis Miguel, salvo el motivo I que apoyó expresamente, haciéndolo extensivo a la otra recurrente, inadmitiendo el recurso de Estefanía, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de mayo de 2.007. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la A. P. de Barcelona condenó a los acusados ahora recurrentes como autores de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el art. 260 C.P . como consecuencia de haberse declarado probado que, habiendo sido declarada en quiebra necesaria la entidad mercantil "Grupo Promotor del Maresme, S.L." por resolución judicial de 1 de febrero de 1.996 y estableciéndose como fecha de retroacción el 1 de febrero de 1.991, a la vez que se declaraba la inhabilitación del acusado Sr. Luis Miguel como administrador solidario y nombrado Comisario de la quiebra, el acusado ocultó a los órganos de ésta que a 30 de noviembre de 1.988 había realizado, mediante escritura un contrato de hipoteca de máximo con Mauricio, según el cual éste garantizaba a Grupo Promotor del Maresme S.L., mediante garantía inmobiliaria que recaía sobre la vivienda de la planta NUM000, puerta NUM000 de la Torre B de la CALLE000 sita en la DIRECCION000 de Sant Joan Despi, el buen fin de las letras de cambio descontadas por aquella empresa y aceptadas por Mauricio o el buen fin de las letras de las que, por cualquier motivo legítimo, fuera tenedora y estuvieran aceptadas por la misma más los gastos e intereses por impago hasta la cantidad de

10.000 de pesetas más un millón para costas. Igualmente ocultó que en virtud de esa garantía hipotecaria se había promovido por el acusado Luis Miguel contra Mauricio y en virtud del impago de diversas letras, el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria nº 1050/91 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barcelona, habiéndose tasado la finca hipotecada a efectos de la correspondiente subasta en la cantidad de 14.000.000 de pesetas. Luis Miguel aprovechando el hecho de que Estefanía ostentaba poderes generales para administrar y contratar en nombre de Grupo Promotor del Maresme S.L. que le habían sido otorgados a 21 de noviembre de 1.985, la convenció para que los utilizara para ceder en escritura pública notarial de 16 de marzo de 1998 el crédito hipotecario que la empresa ostentaba contra Mauricio a la entidad Subadiez S.L. representada por Constantino . Esta, que conocía la situación de quiebra de la empresa y la inhabilitación de Luis Miguel para administrarla y que era, por demás, depositaria de sus bienes, aceptó llevar a cabo el negocio procediéndose a la cesión a cambio de la entrega de 7.925.000 pesetas, cantidad que los acusados, que evidentemente no habían puesto en conocimiento de los órganos de la quiebra el negocio jurídico concluido a espaldas de éstos, hicieron suya".

RECURSO DE Luis Miguel

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 C.E ., si bien en el desarrollo del motivo ninguna alusión se hace al modo y manera en que el derecho fundamental invocado haya podido ser violentado en cualquiera de las manifestaciones en que se expresa esta garantía constitucional. Los escasos argumentos que se alegan se refieren a la falta de prueba de cargo acreditativa del "hecho" que se describe en el "factum" de la sentencia, protesta que debería haberse encauzado por la vía de la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2

C.E ., y que, en todo caso, tampoco puede ser acogida en cuanto la motivación fáctica de la sentencia recoge la abundante y variada prueba (confesión, testificales y documentales) que, en una valoración de todo punto lógica, racional y razonada, ha fundado la convicción del Tribunal a quo sobre la realidad de la actividad del acusado y el propósito del mismo, que, a tenor de los datos probados no admite otra conclusión lógica que la de que el acusado sustrajo de la masa de la quiebra, consciente y voluntariamente el crédito hipotecario en cuestión en perjuicio de los acreedores y beneficio propio.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción del art. 24.2 C.E . por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al no practicarse la prueba solicitada sin que se acordara la solicitada suspensión del juicio.

En realidad, el motivo se desarrolla en el apartado "H)" del recurso, en el que, sobre la misma cuestión, se invoca el quebrantamiento de forma del art. 850.1 L.E.Cr ., por denegación de prueba, señalando que "la defensa solicitó la prueba testifical de Don Baltasar y Don Pedro (pág. 517 y 518 del tomo VIII) que fue propuesta en tiempo y forma, admitida por la Sala y que no se realizó por causas no imputables a esta defensa, denegándose su práctica a pesar de haber su pertinencia y pese a la protesta de esta parte según consta en acta del juicio oral de 16/2/06 (pág. 530 tomo VIII)".

Pero lo que no dice el motivo es que no concurrió en el caso la primera exigencia o requisito para el éxito de la censura, esto es, que la prueba interesada fuera posible, siendo así que, como consta en el Acta del Juicio Oral, la prueba testifical no pudo praticarse al encontrarse los testigos propuestos en paradero desconocido.

Por otra parte, la mención que hace el recurrente al interrogatorio a practicar, no satisface en modo alguno la obligación de aquél de consignar en el motivo casacional las explicaciones necesarias de las que se puede deducir que se trataba de una prueba realmente necesaria y que la no suspensión del juicio sin haberse practicado le ha causado verdadera y real indefensión. Nada de ello aparece en el motivo, que debe ser desestimado.

CUARTO

En el motivo tercero se alega vulneración del art. 120.3 C.E . porque -se dice-, la sentencia no motiva la existencia del dolo en la conducta del acusado, y que el dolo requerido por el tipo penal no concurre "al no existir ánimo de privar a los acreedores de dinero alguno, ya que no hay título de ninguna clase".

El dolo en la insolvencia punible tipificada en el art. 260 C.P . es un dolo directo, concretado en actos que reflejen una voluntad dirigida a perjudicar a los acreedores. La sentencia impugnada, partiendo de este presupuesto, declara la concurrencia en ambos acusados de este requisito típico, que infiere razonada y razonablemente del análisis de los datos objetivos probados, que no permite un juicio de valor diferente, y así, en lo que atañe al ahora recurrente, la sentencia explica que ninguna duda cabe que fue Luis Miguel quien hizo nacer, mediante el convencimiento (y por tanto por medios psicológicos) y de modo directo, en la coacusada Estefanía la decisión de ejecutar el delito, delito entendido como injusto típico y culpable que llevó a cabo, concurriendo en el mismo el doble dolo, a saber, el dolo de defraudar las legítimas expectativas de las acreedores mediante la sustracción del crédito a la masa y el dolo de impeler psicológicamente al delito a la coacusada.

El juicio de inferencia efectuado por el Tribunal de instancia acerca de la concurrencia del dolo en la actividad desarrollada por el acusado resulta inatacable y, desde luego, no puede negarse la suficiente motivación sobre el extremo denunciado, motivación que no se concreta únicamente en el párrafo mencionado, sino que aparece con fuerza propia a todo lo largo de la sentencia que describe la actuación del acusado.

Por lo demás, a la segunda alegación del motivo, al sentencia ofrece puntual y precisa respuesta, consignando que frente a la tesis de defensa esgrimida por el acusado Luis Miguel conforme a la cual la cesión habría sido sin contraprestación dineraria alguna puesto que "no había ningún crédito" motivo por el cual no lo comunicó a los órganos de la quiebra, se alza, por un lado, la contradicción que supone el que se hubiera instado contra la finca garantía un procedimiento judicial sumario del artículo 131 (que también se ocultó) lo que carecería de sentido de no existir el citado crédito careciendo de toda verosimilitud su alegación de que dicho procedimiento "se había interpuesto por error" y que la cesión la hizo "para quitarse el problema que suponía Mauricio ".

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En los motivos contenidos en los apartados D a G, y al margen de una difusa referencia a la insuficiencia de prueba para condenar, por el art. 260 C.P ., que no se desarrolla, el recurrente alega que es de aplicación el art. 20.6º o subsidiariamente el 21.3 C.P .

La ausencia en el "factum" de todo dato que pudiera hacer referencia al supuesto estado de necesidad que se postula, impone la desestimación del reproche.

SEXTO

Finalmente, se alega infracción de ley por ser incorrecto el pronunciamiento de la Sala sobre la condena en costas, ya que, absuelto uno de los tres acusados, la sentencia condena en costas por mitad a los dos finalmente condenados, y deberían haberlo sido sólo por una tercera parte.

El motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado y hacerlo extensivo a la otra acusada. En efecto, en casos como el presente en el que hay varios acusados y alguno de éstos no resulta condenado, se deben declarar de oficio la porción de las costas relativas a los acusados o a los delitos absueltos (véanse SS.T.S. de 11 de mayo y 1 de junio de 1.991, 7 de abril de 1.994, 30 de septiembre de

1.995 y 16 de febrero de 2.001 ).

En consecuencia procede anular la sentencia en este extremo y dictarse otra por esta Sala en la que se imponga a los dos acusados condenados las costas en su tercera parte y declarar de oficio el otro tercio correspondiente a los gastos procesales producidos por el acusado absuelto.

RECURSO DE Estefanía

SÉPTIMO

En el primer motivo que formula esta coacusada se denuncia "in genere" la vulneración del art. 24 C.E . sin concretar cuáles de los derechos o garantías constitucionales proclamados en los dos apartados del precepto constitucional ha sido infringido, lo que ya hace inviable la respuesta estimatoria a tan difusa alegación.

Porque, en el desarrollo del motivo, la recurrente se limita a repetir la versión de su participación en los hechos que ya expuso en la instancia, que no mereció la credibilidad del Tribunal sentenciador, el cual deja constancia en los fundamentos de derecho 1º y 2º de su sentencia acerca de la prueba de los hechos y la participación voluntaria y con pleno conocimiento de la naturaleza de los mismos por parte de la recurrente. La valoración efectuada es lógica y racional y debe de llevar a la inadmisión del motivo.

OCTAVO

Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . se denuncia indebida aplicación del art. 260 C.P

., alegando la inexistencia de dolo en su actuación, por cuanto, siendo cierta la participación en los hechos que constan en el relato histórico, se justifica señalando que ella se limitó a cumplir lo que el coacusado Luis Miguel le dijo que hiciese, sin que nadie le explicase su significado y sus consecuencias. Como se ve, el motivo es reiteración del anterior, insistiendo en la ausencia de una voluntad consciente de ocultación de un bien a la masa de acreedores en perjuicio de éstos. Sin embargo, también aquí el Tribunal a quo ha evaluado las circunstancias fácticas concurrentes, y ha alcanzado el convencimiento de su participación dolosa, convencimiento que se expresa en la misma sentencia al razonar que frente a sus alegaciones de que desconocía el alcance de lo que estaba llevando a cabo y que era una simple empleada que consintió a la petición del coacusado con el que trabajaba desde mucho antes, afirma la Sala su exacto conocimiento de los hechos y su aquiescencia a llevarlos a cabo. Efectivamente, la acusada Estefanía conocía lo que era una quiebra, que la entidad de la que era apoderada había sido declarada en quiebra y que Luis Miguel se hallaba inhabilitado para administrar los bienes, era depositaria de los escasos bienes que se hallaron en el domicilio social por lo que conocía la prohibición de disponer de los mismos y a pesar de ello accedió ( y realizó) a la petición de aquél de que valiéndose de sus poderes cediera el crédito que conocía tenía la entidad quebrada a un tercero y tal comportamiento sólo puede calificarse de doloso en primer grado puesto que perseguía (y logró) la sustracción de dicho crédito a la masa de la quiebra siendo irrelevante a efectos de tipicidad subjetiva que no persiguiera un lucro propio y si se lucró o no de ello.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El siguiente motivo se ampara en el art. 849.2º L.E.Cr ., por error de hecho en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos. Como tales, el recurrente cita las declaraciones prestadas en el juzgado de instrucción por el coimputado Luis Miguel y por los testigos, que, como hemos declarado en infinidad de precedentes jurisprudenciales, no constituyen "documento" a efectos del art. 849.2º

L.E.Cr .

DÉCIMO

Por fin, se alega quebrantamiento de forma del art. 851 L.E.Cr ., por falta de la necesaria claridad en la declaración de Hechos Probados, aunque luego, al desarrollar el motivo, lo que se denuncia es contradicción de aquéllos, si bien no se cita ningún dato del "factum" que resulte incompatible con otro, ni siquiera entre el relato histórico de la sentencia y el desarrollo argumental de su fundamentación jurídica.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, con estimación del motivo H, y desestimación del resto, interpuesto por la representación del acusado Luis Miguel, debiendo beneficar a la otra recurrente; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 16 de febrero de 2.006, en causa seguida contra el mismo y la acusada Estefanía . Se declaran de oficio las costas procesales.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de la acusada Estefanía, contra indicada sentencia. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró con el nº 47 de 2.005, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, por delito de insolvencia punible contra los acusados Luis Miguel nacido en el día 10 de mayo de 1937 en Barcelona, hijo de Basilio y de María, sin antecedentes penales y domicilio en la NUM002 nº NUM003, ático de Barcelona en libertad provisional por esta causa; Estefanía, nacida el 31 de agosto de 1.935 en Barcelona, hija de Ricardo y de Carmen, sin antecedentes penales y con domicilio en la CALLE001 nº NUM004, NUM005, NUM006 de Barcelona, en libertad provisional por esta causa y contra Pedro Miguel, nacido en Barcelona el 17 de noviembre de 1948, hijo de Antonio y de Carmen, sin antecedentes penales y con domicilio en la CALLE002 NUM007 de Sant Andreu de Llavaneras en libertad por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de febrero de 2.006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los de la sentencia recurrida a excepción del dedicado a las costas procesales, y los de la primera sentencia de esta Sala.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Luis Miguel y a Estefanía, respectivamente como inductor y como autora responsables de un delito de insolvencia punible, sin circunstancias, a cada uno de ellos a la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses a una cuota diaria de 10 euros (2.400 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria cuatro meses de prisión así como a abonar las costas procesales en un tercio de las mismas cada uno de ellos, y declarando de oficio el tercio restante.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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