STS, 26 de Abril de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:3799
Número de Recurso6317/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6317/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de la mercantil Palacio de Negralejo contra la Sentencia de 29 de junio de 2.007 dictada en el recurso núm. 1399/2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Plan de Actuación de la Sala en apoyo de la Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Comparece como recurrido el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que de la misma ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Madrid Sanz, en nombre y representación de la mercantil PALACIO DEL NEGRALEJO, S.A. frente a la Comunidad Autónoma de Madrid representada por su Abogacía, contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 10 de abril de 2000 que determinó el justiprecio de la finca de su propiedad del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN "ACONDICIONAMIENTO DE LA CARRETERA M-216. TRAMO: SAN FERNANDO DE HENARES A M-203 EN EL MUNICIPIO DE RIVAS VACIAMADRID, cuya disconformidad a derecho declaramos, fijando como justiprecio la cantidad total, incluido premio de afección, de 135.801,06 euros, más intereses legales. Declaramos la nulidad de la declaración de urgente ocupación, condenando a la demanda a que abone a la actora el 20% de la cantidad anterior. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la mercantil Palacio de Negralejo, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha de 15 de noviembre de 2.007 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la mercantil Palacio de Negralejo, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "case la sentencia dictada en la instancia y en su lugar, declare: a) que la indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación de la finca de autos debe establecerse en el 25% del valor de los bienes y derechos ocupados después de haber incrementado dicho valor con el 5% de premio de afección; b) que el valor de los bienes ocupados debe establecerse en 328.000,71€ conforme al dictamen establecido en autos por el perito judicial".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de la Comunidad de Madrid, para que formalizara el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que desestime dicho recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día de 12 de abril de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 29 de junio de 2.007 dictada en el recurso núm. 1399/2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil Palacio de Negralejo, S.A. frente a la Comunidad de Madrid, contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 10 de abril de 2000 que determinó el justiprecio de la finca de su propiedad del proyecto de Expropiación "Acondicionamiento de la Carretera M-216. Tramo San Fernando de Henares A M-203 en el municipio de Rivas Vacíamadrid".

La sentencia recurrida, en relación a los motivos en que se basa el presente recurso, en el fundamento de derecho primero circunscribe el objeto del contencioso a la determinación del justiprecio y a la solicitud de declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia de válida declaración de urgencia. La Sala de instancia, en el fundamento de derecho segundo, considera que las razones que se dieron para declarar la urgencia, que eran las de mejorar la funcionalidad de la carretera, no justifican la utilización del procedimiento de urgencia por lo que declara la nulidad de la declaración de urgencia y, al no ser posible la restitución de los bienes expropiados, fija una indemnización sustitutoria del 20% del valor de los bienes y derechos afectados. La sentencia, en el fundamento de derecho cuarto, tras recoger las pretensiones de las partes, rechaza la tesis de la actora y la del perito judicial y, literalmente, concluye "ninguna prueba existe que acredite que la finca en cuestión forme parte de la trama urbana y el planeamiento claramente la considera como suelo no urbanizable aún cuando se encuentre en situación especial".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación que se sustenta en dos motivos.

El primer motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del artículo 105.2 de la L.RJ.C.A . y de la jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo.

El segundo de los motivos en los que se articula el recurso de casación se fundamenta, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones, así como los artículos 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que cita, sosteniendo la recurrente en este motivo que el suelo expropiado era urbano y niega que sea correcta la apreciación de la Sala de instancia que ha considerado que la clasificación a tener en cuenta para la valoración era la de no urbanizable.

Comenzaremos por el examen del primer motivo en el que el recurrente expone que la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho segundo, ha admitido correctamente que la declaración de urgente ocupación era nula de pleno derecho por no concurrir circunstancias excepcionales que la justificaran y por no estar motivada. Sin embargo, considera que la sentencia no se ajusta a derecho, y a otras sentencias dictadas por la misma Sala, al reconocer una indemnización del 20% porque debía de ser del 25%, siendo necesario, a su juicio, que se unifique la doctrina de la sala de instancia que con esta sentencia se aparta del criterio seguido en diversas sentencias de la misma Sala, sentencias que, a su vez, tienen cobertura en doctrina consolidada del Tribunal Supremo, mencionando sentencias de este Tribunal que acogen la pretensión de que la indemnización sea del 25%.

La recurrida se opone a esta pretensión y sostiene que la Sala de instancia ha señalado que la declaración de urgencia no es equiparable a una vía de hecho o ausencia de procedimiento expropiatorio, supuestos a los que se refieren las sentencias citadas de contrario, y en las que se puede fijar, incluso, un porcentaje superior al 25%, aduciendo en apoyo de su tesis la sentencia de este Tribunal de 7 de julio de 2003 (recurso de casación 516/2000 ).

Como dijimos en la sentencia de 15 de junio de 2004 (recurso de casación número 171/2003 ), ratificando lo ya dicho en la sentencia de 18 de enero de 2001 , "anulado el Decreto de declaración de urgencia es claro que devienen anulables todos los actos dictados en el expediente expropiatorio que no resulten independientes del primero, artículo 64 en relación con el 63 de la Ley de Régimen Jurídico ; tal es el caso del acuerdo de justiprecio en los supuestos en que al anularse la resolución declarando la urgencia se anula también el acto por el que se inicia el expediente expropiatorio, ya que la declaración de urgencia lleva implícita la de necesidad de ocupación conforme al artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y esta última declaración constituye el inicio del expediente expropiatorio conforme al artículo 21 del mismo cuerpo legal, de tal manera que al anularse el acuerdo inicial del expediente expropiatorio todos los actos posteriores seguidos en el procedimiento expropiatorio carecen de fundamento legal, ya que todos ellos están directamente vinculados a aquél que inicia el procedimiento, máxime en el acuerdo de fijación del justiprecio, ya que éste no puede fijarse sin acuerdo expropiatorio previo...".

Por ello, declarada la nulidad de la urgencia, no habiendo interpuesto el Letrado de la Comunidad de Madrid recurso de casación, no compartimos la primera afirmación del recurrido que sostiene que no se trata de una situación equiparable a una vía de hecho o una ausencia de procedimiento expropiatorio sino que debemos considerar que el expediente expropiatorio es nulo pues la nulidad de la declaración de urgencia comporta la de la necesidad de ocupación que inicia la expropiación, por lo que, a continuación, examinaremos si procede o no estimar el motivo y, en su caso, elevar el porcentaje indemnizatorio como pide la recurrente, partiendo de la consideración que hace la Sala de instancia que, además de declarar la nulidad de la declaración de urgencia, estima, en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, que es imposible la restitución "in natura" de los bienes expropiados.

En cuanto a la cuantía indemnizatoria hemos dicho que es doctrina de este Tribunal, expuesta en sentencias como las de de 23 de junio de 2.010 (recurso de casación 405/2007 ) y de 15 de octubre de 2008 (recurso de casación 2671/2007 ), la de que "no es correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa".

Por otro lado, la fijación de la cuantía indemnizatoria como resultante de la valoración de los hechos compete al Tribunal de instancia y, como recuerda la sentencia de 16 de marzo de 2011 (recurso de casación núm. 1106/2007 ), "la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional. Una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable" .

En el caso de autos, habiéndose fijado la indemnización por el Tribunal que ha anulado la expropiación tras la valoración que ha hecho del quantum indemnizatorio, y no combatiéndose en este recurso de casación la apreciación de la prueba por los motivos tasados en que cabe plantearlo, es acorde a la jurisprudencia, como hemos visto, que la cuantía sustitutoria por la ilegal privación de un bien, se fije, caso por caso, tras la valoración de la prueba que haga el Tribunal que examina la indemnización, y por tanto procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El recurrente fundamenta el segundo motivo casacional en la naturaleza urbana de la finca y considera que la Sala de instancia ha incurrido, al no apreciarlo, en error en la valoración de la prueba. En el desarrollo del motivo, estima la recurrente manifiestamente errónea la valoración de la prueba practicada. Afirma que la Sala ha incurrido en un error y ha confundido la finca Palacio de Negralejo (la finca de autos) con la finca el Negralejo (que es objeto del recurso 1506/200) y afirma que "estamos en condiciones de poder acreditar con las pruebas practicadas en autos el error de hecho en que se ha incurrido" y reprocha a la Sala de instancia la infracción de las normas sobre la valoración de los documentos públicos y de la pericial judicial. Sobre esta última afirma que no se atiene a las reglas de la sana crítica sino que resulta arbitraria y contraria al buen sentido.

Afirma la recurrente, que la finca de autos está clasificada en el Plan General de Ordenación de Rivas-Vaciamadrid como suelo urbano de uso hostelería, y así consta en el certificado del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid que obra como documental pública primera del ramo de prueba del recurrente en la que se incorporaron dos informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales de 23 de abril de 2002 y otro de 8 de mayo del mismo año.

Sin embargo, examinados ambos informes, la conclusión a la que se llega es justamente la contraria a la afirmada por la recurrente: la finca está clasificada como suelo no urbanizable por el planeamiento municipal y, por tanto, la sentencia de instancia no ha infringido el artículo 319 de la LEC al valorar esta prueba toda vez que dichos informes literalmente dicen: "El Plan General de Ordenación Urbana de Rivas-Vaciamadrid, aprobado... califica la finca del Negralejo como situación especial nº 5 en suelo no urbanizable. Las situaciones de uso especial corresponden a los suelos ocupados por usos que no van a ser erradicados y que son propios de los suelos con destino urbano...".

Por otra parte, y para determinar si se ha producido infracción de las normas de la sana crítica al valorar la Sala de instancia el informe pericial, procede examinar este informe y las conclusiones que del mismo hace la Sala de instancia.

El perito judicial en los folios 14 y 15 de su informe considera que "no se coincide, por tanto con la aproximación al suelo no urbanizable de uso agrícola que hace el expropiante, aunque tampoco se asimila completamente a un uso urbano como argumenta el expropiado". La pericial judicial, tras no admitir ninguna de las dos clasificaciones, valora el suelo en consideración al aprovechamiento que corresponde a los usos que son legales conforme al planeamiento y no lo hace considerando la clasificación que le otorga el planeamiento de no urbanizable.

La sentencia de instancia, tras reproducir literalmente en el párrafo tercero del fundamento de derecho cuarto la parte del informe pericial que acabamos de destacar, en el siguiente párrafo rechaza tanto la tesis de la actora como la de la pericial judicial, motivado ello en que "no existe prueba que acredite que la finca en cuestión forma parte de la trama urbana y el planeamiento claramente los considera como suelo no urbanizable aún cuando se encuentre en situación especial". Por ello entendemos que no hay infracción de las reglas de la sana crítica y no es ni ilógica, ni arbitraria ni irracional la conclusión a la que llega el Tribunal a "quo" al rechazar una valoración que no tiene en cuenta la clasificación que le otorga el planeamiento a la finca de no urbanizable, ajustándose a derecho no admitir una valoración que infringe el artículo 25 Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones, precepto que exige que el suelo se valore según su clase.

Debemos recordar que, al permitir el planeamiento municipal en esta finca, que clasifica como no urbanizable, usos que no son propiamente de esta clase de suelo y normalmente se desarrollan en suelo urbano, ello no implica que tenga esa clasificación de suelo urbano, ni que tenga reconocido un aprovechamiento propiamente urbanístico, porque la autorización de ese uso en suelo no urbanizable se hace de forma excepcional y al amparo de la legislación urbanística, toda vez que, tanto el artículo 85.2 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana, así como el artículo 20 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones, y la legislación actualmente vigente, párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, ha admitido con carácter, reiteramos que excepcional, que en suelo no urbanizable se autoricen actos y usos específicos, no propios de suelo no urbanizable, que fueran de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque debían emplazarse en el medio rural, por lo que la conclusión es que es conforme a la legislación urbanística que en suelo con clasificación de no urbanizable puedan existir actividades como la desarrollada por la recurrente, siendo posible, en ciertos casos y con determinadas condiciones, que se autoricen, incluso, industrias y actividades económicas, siempre y cuando se den los requisitos exigidos por la legislación urbanística y territorial para ello, sin que la autorización de tales usos haga que proceda clasificar como urbano ese suelo.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Palacio de Negralejo, S.A. contra la Sentencia de 29 de junio de 2.003 dictada en el recurso núm. 1399/2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Plan de Actuación de la Sala en apoyo de la Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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