STS, 14 de Junio de 2011

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2011:3600
Número de Recurso4865/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4865/2007 interpuesto por D. Patricio , representado por la Procurador Dª. María Luisa Martín Burgos, contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2007 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 142/2006 , sobre denegación de derecho de asilo; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Patricio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 142/2006 contra la resolución del Ministerio del Interior de 31 de enero de 2006, recaída en el expediente número NUM000 , que acordó: "Denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Patricio , nacional de R.D. Congo".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 27 de julio de 2006, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que estimando el recurso por esta parte deducido contra la resolución de la Subdirectora General de Asilo de fecha 24 de septiembre de 2004 (obra en el expediente al folio 6.2, 6.3, 6.4), por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España de mis mandantes; acuerde con carácter subsidiario autorizar la permanencia de mi representado en España, conforme establece lo dispuesto en el art. 17.2 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo , declare no ser conforme a Derecho tal resolución, anulándola totalmente así como la orden de salida obligatoria del territorio español, reconociendo en consecuencia el derecho de mis mandantes a la obtención de asilo político con todas las consecuencias legales".

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 23 de octubre de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Patricio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Martín Burgos, contra la resolución del Ministerio del Interior, de 31 de enero de 2006, que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo al recurrente, nacional de Colombia [sic], declaramos ser conforme a derecho dicho acto recurrido; sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

Quinto.- Con fecha 31 de octubre de 2007 D. Patricio interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4865/2007 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : "por cuanto la resolución de la Audiencia Nacional hoy objeto de recurso fundamenta la denegación del asilo con justificación a que no se ha demostrado un temor fundado, o que del relato de los hechos pueda inferirse a la vista de las informaciones recogidas en el expediente pruebas de autenticidad del relato de la persecución alegada".

Sexto.- Por escrito de 2 de julio de 2008 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Séptimo.- Por providencia de 1 de abril de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 8 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 5 de junio de 2007 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Patricio contra la resolución del Ministerio del Interior, de 31 de enero de 2006, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo del actor, nacional de la República Democrática del Congo.

Segundo.- La síntesis que el tribunal de instancia hizo del acto impugnado fue la siguiente:

"[...]La indicada resolución se fundamenta en que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer a los recurrentes la condición de refugiado, tal como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

El citado acto administrativo razona de forma concreta su apreciación de las alegaciones presentadas por la solicitante de asilo de la siguiente forma:

El solicitante ha formulado su solicitud alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede dudarse, así como del relato de persecución alegada..... El solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.... El solicitante ha ocultado documentos acreditativos de su identidad, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tendría como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones... El relato del solicitante resulta inverosímil, así como genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.... Los elementos probatorio aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones, o bien presentan irregularidades sustanciales, o bien, se refieren a hechos que no ha establecido suficientemente en el relato de la persecución alegada, por lo que no pueden considerarse prueba o indicio de tal persecución .....El solicitante ha tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, no habiéndolo hecho así y no aportando explicaciones suficientes sobre esta conducta, por lo que puede razonablemente dudarse de la nacionalidad de la protección demandada.

El recurrente, que llegó a Ceuta el 11 de marzo de 2005, presenta su solicitud con fecha 28 de marzo de 2005, alegando las razones de persecución personal que se pueden resumir de la siguiente forma:

Su esposa y dicho solicitante salió de su país, la República Democrática del Congo, por los problemas del hermano de dicho solicitante, un capitán que estaba amenazado de muerte e incluso toda la familia que cohabitaba con dicho capitán. El 11 de junio de 2004 se decretó un mandato de arresto contra el capitán y como no podían encontrarle los militares, empezaron a investigar sobre los miembros de la familia más cercanos.

Fue así que no tardaron en detener a los miembros que cohabitaban con el capitán a pesar de la inocencia de los mismos. El 25 de junio de 2004 otro hermano del solicitante fue detenido estando en casa por los militares para que le dijese la verdad sobre el golpe de estado y el paradero de su hermano el capitán. A pesar de todo, habían decretado un mandato de arresto y muerte para todos miembros de la familia que vivían juntos en el domicilio del capitán. Asustado por la amenaza, optó por huir con su esposa para ponerse a salvo, llegando a Ceuta, pasando por Brazzaville, Mali y Marruecos."

Tercero.- La desestimación del recurso en la instancia fue justificada por el tribunal de instancia en los siguientes términos:

"[...] Pues bien, en el presente caso se ha de coincidir con el informe de la instrucción respecto a que el relato de persecución alegado por la parte recurrente es genérico, inconcreto y falto de contenido informativo, que además se hace coincidir con las fechas del intento de golpe de Estado de junio de 2004, lo que infiere, dada esa ausencia casi absoluta de datos sobre esos hechos ocurridos en la República Democrática del Congo, y que una persona que los hubiera realmente vivido se hubiera extendido en ello, que el mismo no es creíble.

Efectivamente, como apunta la instrucción del expediente, no se acierta a entender por qué el recurrente, que tiene su propia familia, viviera con su hermano, y que además los militares fueran a buscar a toda la familia porque supuestamente su hermano estuviera involucrado en el referido Golpe de Estado, hecho que no lo menciona expresamente el relato de persecución invocado, pero se deduce de las fechas en que ocurrieron los sucesos relatados, en los que tampoco se menciona cuál fue la intervención de su hermano, que, al parecer, según el solicitante, era capitán.

Tampoco el recurrente desvirtúa en ningún caso la conclusión deducida por la instrucción del expediente de los informes consultados de organismos internacionales sobre esos hechos sucedidos en junio de 2004 en la República Democrática del Congo, en el sentido de que no aparece referencia alguna a que hechos similares al relatado por el solicitante hubieran ocurrido; confirmada dicha deducción porque la Embajada de España en ese país informó de que las persecuciones derivadas de ese golpe de Estado no se extendía a los familiares de los militares que participaron en esos hechos.

En definitiva, teniendo en cuenta la documentación unida al expediente, el relato del solicitante, el informe de la instructora, al que se remite la resolución impugnada, y las alegaciones vertidas en la demanda, hay que concluir que no concurren unos indicios fundados de la existencia de una persecución contra los recurrentes, en el sentido descrito en la Convención de Ginebra, más cuando el recurrente, según su versión sobre el trayecto seguido por el mismo hasta llegar a España, pudo haber solicitado Asilo en otros países, lo que deriva que no exista un fundado temor a sufrir persecución.

[...] Con relación a la petición efectuada por la recurrente, al amparo de lo establecido en el art. 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, se ha de señalar, en primer lugar, que dicho precepto prevé que por razones humanitarias o de interés público se autorice, en el marco de la legislación de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, a causa los conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se han visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos del número 1 del art. 3º de esta Ley .

En el presente caso, por lo que ya se ha expuesto, es evidente que el solicitante de asilo no abandonó su país ante una grave situación política o de conflicto armado o guerra civil, porque en la actualidad no concurren esas circunstancias, al menos en la zona donde dice que vivía el recurrente en ese Estado, y además, nada lleva a pensar que el retorno al país de origen pudiera suponer un riesgo real de ser objeto de trato inhumano o degradante u otro perjuicio que determine la aplicación del principio de no devolución."

Cuarto.- El recurso de casación consta de un solo motivo que entremezcla, desordenadamente, cuestiones de hecho y de apreciación de la prueba con consideraciones generales sobre la valoración de los indicios y el mayor o menor rigor en la aportación de los elementos acreditativos de la situación de persecución política o ideológica. Contiene además referencias a la (supuesta) falta de motivación del acto administrativo impugnado, así como cita de otras sentencias de la misma Sala de la Audiencia Nacional, sin que respecto de ellas se justifique mínimamente la analogía de circunstancias con las del presente supuesto. Y como normas del ordenamiento jurídico infringido -ni siquiera por la sentencia sino por la "resolución recurrida"- se invocan tan sólo el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 5,6, letra d) de la Ley 5/1984, de 5 de marzo , reguladora de derecho de asilo y la condición de refugiado.

En realidad bajo este confuso desarrollo lo único que late es la discrepancia de la defensa del recurrente con la apreciación de los hechos realizada por el tribunal de instancia. Reconoce el letrado del solicitante de asilo que éste "no dispone de pruebas ya que salió de su país con un miedo insuperable a que fuese asesinado" y sostiene que "existen al menos dudas razonables para no incurrir en posible errores denegando el asilo solicitado".

La desestimación del motivo procede en todo caso dado que, interpuesto al amparo de la vía procesal en que lo ha sido (artículo 88.1 .d) de la Ley Jurisdiccional), ninguno de los dos únicos preceptos del ordenamiento cuya vulneración se invoca puede considerarse infringido.

  1. No fue infringido, sin duda, el artículo 54 de la Ley 30/1992 pues la resolución administrativa impugnada expone con la suficiente precisión las concretas razones determinantes del rechazo de su solicitud de asilo (ausencia injustificada de los documentos acreditativos de identidad, ocultación de otros documentos, inverosimilitud del relato y posibilidad de solicitar asilo en otros Estados por los que había transitado). Cumple, pues, las exigencias generales de motivación que prescribe aquel precepto legal.

  2. Tampoco fue infringido, ni pudo haberlo sido, el artículo 5.6, letra d), de la ya citada Ley 5/1984 , que se refiere a la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo. En el caso de autos no hubo tal inadmisión, sino admisión a trámite y ulterior resolución de fondo, tras el examen detenido del relato de los hechos que narraba el señor Patricio . Así se lo hizo saber el tribunal de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia al dar respuesta a la correlativa parte de la demanda en la que su defensa expresaba que la petición reunía los requisitos "al menos para que sea admitida a trámite".

Tampoco puede acogerse el motivo en la parte que aduce, en términos genéricos, la infracción de jurisprudencia sin referirse en concreto a ninguna sentencia del Tribunal Supremo cuya doctrina pueda entenderse vulnerada. Frente a la ausencia de indicios justificativos de una situación de riesgo a causa del retorno a su país no se invocan argumentos sólidos.

Quinto. - Además de todo ello, lo cierto es que los muy insuficientes elementos de prueba que constaban en los autos, junto con las demás circunstancias expuestas por el instructor en su informe (de las que destaca la ausencia de elementos de identificación, no explicable en quien manifestaba haber viajado tras su salida de la República del Congo por vía aérea a Brazzaville y Bamako, para continuar después a Marruecos y finalmente llegar a Ceuta), permitían a la Sala sentenciadora concluir en el sentido en que lo hizo.

La sentencia sólo podría ser casada por razones atinentes a los hechos probados si se hubiera articulado un motivo de casación en debida forma y aducido y demostrado que la apreciación de la Sala de instancia era irracional o arbitraria, lo que en este caso no ocurre. En defecto de dicha demostración hemos de aceptar la apreciación del material probatorio que constaba en el expediente administrativo y, por lo tanto, partir de lo declarado en la sentencia recurrida. Si en ella se afirma que no hay elementos de prueba acreditativos de ninguna persecución de naturaleza política o ideológica, y que no hay base para sostener, ni siquiera a título de indicio, el relato del solicitante de asilo, este es el hecho incontrovertible que debe examinarse a efectos de su conexión -en este caso falta de conexión- con los presupuestos legitimadores del reconocimiento de la condición de refugiado en la Ley 5/1984 y en la Convención de Ginebra.

Añadiremos a lo anterior que han quedado firmes las sentencias de la misma Sala de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2007 (recurso 143/2006 ) y 16 de enero de 2008 (recurso 145/2006 ) en las que se desestimaron sendas demandas interpuestas por Doña Salome , la primera, y dicha señora y el hoy recurrente, la segunda, frente al rechazo de las solicitudes de asilo deducidas respectivamente por aquélla, y por ambos respecto de su hija menor Paula, solicitudes basadas en el mismo relato de hechos y denegadas en otras dos resoluciones del Ministerio del Interior de 31 de enero de 2006, coetáneas y similares a la que es objeto de este litigio.

Sexto.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso con la condena en costas a la parte que lo ha interpuesto, conforme dispone el artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4865/2007, interpuesto D. Patricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 5 de junio de 2007 en el recurso número 142 de 2006 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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