STS 535/2011, 29 de Abril de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:3760
Número de Recurso1983/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución535/2011
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación particular Vicente y Luis Pedro contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) que absolvió a Alexander , Blas , Diana , Inés , Natalia , Sonia y Adoracion del delito de estafa y alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procuradora Sr. Ortiz-Cañavate y Levenfeld; habiendo comparecido como recurridos Natalia , representada por la Procuradora Sra. De Oro- Pulido Sanz; Inés , representada por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor; Sonia , representada por la Procuradora Sra. Montes Baladrón; Diana , representado por el Procurador Sr. Reynolds Martínez; Blas , representado por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor; y Alexander , representado por la Procuradora Sra. Guijarro de Abia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de La Bañeza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 18/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de Abril de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- El Tribunal, tras apreciar en conclusión las pruebas practicadas, declara expresamente probados los siguientes hechos:

  1. Los acusados Alexander y Blas , son administradores mancomunados de la entidad "Cueto Martínez, S.L.", dedicada a la construcción, que promovió y construyó un edificio de 6 viviendas y locales de negocio en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de La Bañeza.

    Encontrándose el edificio en construcción los acusados venden en sendos contratos privados de compraventa a los querellantes los siguientes pisos:

    - Con fecha 21 de diciembre de 2004, vendieron a Samuel y Ruth , la vivienda sita en La Bañeza, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . (dúplex), por importe de 82.108,20 €, que pagaron en su totalidad y ocupando la vivienda en septiembre de 2005.

    - Con fecha 19 de agosto de 2004, venden a Vicente el piso NUM002 . del citado inmueble en 42.070,85 € más impuestos, habiendo satisfecho 35.310 € y ocupando la vivienda en junio de 2005.

    - Con fecha 16 de septiembre de 2003 venden a Luis Pedro el piso NUM003 (dúplex) del mencionado inmueble por un importe total de 44.940 €, de los que ha satisfecha 9.630 €, habiendo ocupado la vivienda en septiembre de 2005.

  2. Como consecuencia del fuerte endeudamiento de la empresa que entre otras deudas, adeudaba a la entidad "Hormas Aplicaciones y Servicios, S.L." más de 600.000 € que le fueron reclamados en sendos procedimientos civiles (un ordinario y un cambiario), por lo que en fecha 14 de febrero de 2006 los citados acusados, como administradores de "Cueto Martínez, S.L." otorgan una escritura de dación en pago de deudas a favor de la entidad acreedora "Hormas Aplicaciones y Servicios, S.L.", que incluye todos los inmuebles de Cueto Martínez, S.L., entre ellos la totalidad del edificio de la c/. DIRECCION000 de La Bañeza.

    En la escritura de dación en pago no se hace referencia a que las 3 viviendas referidas estaban vendidas y ocupadas por los compradores pues, al no haberse otorgado escrituras públicas de venta, seguían figurando en el Registro de la Propiedad a nombre de la constructora "Cueto Martínez, S.L.", si bien, antes de la firma de la escritura de dación en pago el administrador de la empresa cesionaria fue informada de que esas 3 viviendas estaban vendidas en documentos privados y ocupadas por sus adquirentes (los querellantes).

    Como consecuencia de la situación planteada tras la dación en pago los querellantes hubieron de negociar con los acusados y con el representante de Hormas.

    Samuel y su esposa consiguieron la devolución del importe del precio que habían satisfecho, renunciando a realizar ninguna reclamación.

    Vicente llegó a un acuerdo con Hormas para adquirir definitivamente su vivienda lo que le ha supuesto pagar una cantidad superior a la que tenía acordada con los acusados, sufriendo por ello un perjuicio económico cifrado en 64.445 €.

    Luis Pedro únicamente pagó por la vivienda la cantidad de 9.630 € que tiene garantizada mediante aval bancario que no ha ejecutado.

  3. Asimismo el acusado Alexander , su esposa, la también acusada Diana , venden en escritura pública, otorgada el 24 de enero de 2006, una casa en la c/ DIRECCION001 nº NUM004 de San Pedro de Bercianos y la mitad indivisa de las fincas núm. NUM005 , del polígono NUM006 ; nº NUM007 del polígono NUM008 y nº NUM009 del polígono NUM008 , situados en el Ayuntamiento de San Pedro Bercianos, a sus tres hijas, también acusadas, Inés , Natalia y Sonia , sin que éstas pagaran cantidad alguna.

    Apenas mes y medio después, en fecha 16 de marzo de 2006, esa venta ficticia se deshace otorgando nueva escritura de compraventa de las hijas a favor de los padres, de modo que en la fecha de interposición de la querella (18 de Abril de 2006) las citadas habían sido reintegradas a la sociedad de gananciales que forman Alexander y esposa, Diana .

  4. El acusado Blas había otorgado en el año 2002 escritura de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes con su esposa ( Ana ).

  5. La inicialmente acusada Adoracion compró determinados bienes a sus padres, pero no compró nada a sus tíos, los acusados, Alexander y Diana "."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Alexander , Blas , Diana , Inés , Natalia , Sonia y Adoracion , de todos los delitos de estafa y alzamiento de bienes que se les imputaban por las acusaciones pública y particular, declarando de oficio las costas procesales" .

Por auto de 7-5-09 se aclaró la sentencia en el sentido siguiente: "Se rectifica la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2009 en el Pto. Abreviado 3/08 de esta Sala, en el sentido de sustituirse a la "Letrada Dª Yolanda Gómez Ramos", que aparece en el encabezamiento de la sentencia como defensa de la acusada Adoracion , por la "Letrada Dª Isabel de la Mata Santos". [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por la Acusación Particular, por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El citado recurso fue resuelto por Sentencia de esta Sala, nº 303/2010, de fecha 6 de Abril de 2010 , cuya Parte dispositiva es como sigue:

" Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente y D. Luis Pedro , contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2009 , y aclarada por auto de 7 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, en el Rollo de Sala 3/08 , por estimación del Motivo Quinto del recurso, por quebrantamiento de forma , debiendo DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia, de modo que el Tribunal sentenciador dicte una nueva, pronunciándose expresamente sobre las cuestiones planteadas y cuya resolución se omitió, reponiendo a los recurrentes en su conculcado derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió." [sic]

QUINTO

La Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, con fecha 17 de Mayo de 2010 dictó nuevamente sentencia que contiene la siguiente Parte dispositiva: " Que en cumplimiento de lo ordenado en la S.T.S. de 6-04-2010 y supliendo la omisión cometida en nuestra sentencia de 17-04-2009 , debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Alexander y Blas del delito de falsedad en documento público que les imputaba la acusación particular, manteniendo en sus propios términos el resto de los pronunciamiento de nuestra sentencia de 17-04-2009 .

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". [sic]

SEXTO

El recurso interpuesto la Acusación particular Vicente y Luis Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse tenido en cuenta el art. 24.1º de la Constitución española, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba.

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido preceptos de carácter sustantivo, entre ellos los artículos 28, 31, 248, 250. 1º, 251.2º, 392, 257.1 del Código Penal y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuarto.- Al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresarse, clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, en la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2010 .

SÉPTIMO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, los Procuradores Sra. De Oro-Pulido Sanz, Sra. Fernández Tejedor, Sra. Montes Baladrón, Sr. Reynolds Martínez y Sr. Guijarro de Abia, así como el Ministerio Fiscal, lo impugnaron, a excepción del Ministerio público que apoya parcialmente el motivo tercero; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, actuando como Acusación Particular en el presente procedimiento, recurren las Resoluciones de instancia, la segunda de ellas dictada como consecuencia de una previa estimación por incongruencia omisiva de la Casación interpuesta en su día contra la primera, por las que finalmente se absolvía a los acusados de los delitos de estafa, falsedad y alzamiento de bienes, con base en cuatro diferentes motivos, de los que el Cuarto se refiere a quebrantamientos de forma, por lo que procede su examen previo.

Así, en ese Cuarto motivo, con cita del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncian hasta tres diferentes infracciones formales en las que habrían incurrido las Sentencias recurridas, a saber:

  1. La escasez de los hechos declarados probados en la Segunda de las Resoluciones dictadas por la Audiencia, que se refieren exclusivamente al delito de falsedad documental que fue objeto de acusación.

    Lo que, siendo en efecto cierto y constituyendo cierta irregularidad relativa, puesto que lo más correcto hubiera sido que en esa segunda Sentencia se hubiesen integrado tanto el contenido de la primera, que resultó anulada por esta Sala, como el de la segunda, que venía a colmar la laguna decisoria advertida en la inicial, no obstante no parece oportuno, en este momento y con el indeseable efecto de prolongar aún más la tramitación del presente procedimiento, una nueva y reiterada declaración de nulidad y reenvío nuevamente a la Audiencia, para subsanación de este defecto, cuando con la simple acumulación de los referidos contenidos el pronunciamiento queda suficientemente completado y claro, con respuesta idónea y plena a las pretensiones de las acusaciones.

  2. La existencia de contradicciones entre los Fundamentos Jurídicos contenidos en las referidas Sentencias del Tribunal "a quo".

    En este punto, nuevamente la irregularidad formal que acaba de señalarse abre la posibilidad a quienes recurren de efectuar esta denuncia que, a diferencia del caso anterior, carece por completo de fundamento, ya que no existen tales contradicciones toda vez que, como se ha dicho, las diferentes Resoluciones versan sobre distintos objetos, los delitos de estafa y alzamiento la primera y el de falsedad documental la segunda, sin que, a la vista de sus términos, se adviertan en modo alguno las contradicciones mencionadas.

  3. La inclusión en esas Resoluciones de instancia de expresiones predeterminantes del Fallo.

    Expresiones que en ningún momento son concretadas en el Recurso, por lo que resulta imposible dar respuesta a este extremo, máxime cuando tampoco se advierte, con la lectura del relato de hechos probados, que el mismo incurra en semejante defecto formal.

    Y es que en realidad el Recurso, excediendo el ámbito de un motivo de carácter formal como el presente, dedica la práctica totalidad de sus argumentos a discutir la decisión de los Jueces "a quibus", tanto en lo relativo a la valoración de la prueba practicada como respecto a la calificación jurídica de los hechos, extremos de los que habremos de ocuparnos, más propiamente, en los Fundamentos Jurídicos que siguen.

    Razones todas ellas por las que este motivo se desestima.

SEGUNDO

Por su parte, el motivo Primero del Recurso alude, con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.1 de nuestra Constitución, a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación suficiente de los pronunciamientos alcanzados en la instancia, al afirmar que la argumentación ofrecida por la Audiencia es genérica y abstracta, limitándose al análisis de la doctrina jurisprudencial relativa a los tipos delictivos motivo de acusación pero sin entrar a valorar la prueba concreta disponible, de modo que podría servir tanto para sustentar el fallo absolutorio como otro de sentido contrario, condenatorio.

La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución, y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias (art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87 , entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) ( STC 165/93 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

En este sentido y para el caso que aquí se nos somete advertimos como carecen por completo de razón las alegaciones de los recurrentes, a la vista de las Fundamentaciones Jurídicas de las Sentencias objeto del Recurso, en las que ampliamente se exponen las razones, jurídicas y fácticas, por las que el Juzgador de instancia considera que no existe ninguno de los tres delitos, estafa, falsedad y alzamiento de bienes, cuya comisión se atribuye a los recurridos.

De nuevo, por tanto, el motivo merece la desestimación.

TERCERO

El motivo Segundo, a su vez, afirma la existencia de error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia (art. 849.2º LECr ), a la vista del contenido de documentos obrantes en las actuaciones, tales como la Escritura notarial de dación en pago otorgada por los acusados, así como diversas declaraciones realizadas en el curso del presente procedimiento tanto por los querellantes como por los querellados y el propio cesionario en pago, que evidenciarían tanto la existencia de engaño como elemento esencial del delito de estafa, como de la falsedad documental y el alzamiento de bienes por los que también se acusa.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo la Audiencia sí que tuvo en cuenta, en su recto contenido, el documento que se cita, la Escritura notarial de dación en pago, a la que expresamente se refiere el "factum" de la recurrida, describiendo su contenido esencial pero oponiéndole las propias manifestaciones del cesionario en pago que admite que se le advirtió expresamente de la situación jurídica real de parte de las fincas a las que dicho documento se refería, sino que además lo que realmente pretende el Recurso en este caso, sin respeto por el carácter de un cauce casacional como el presente, es combatir la conclusión exculpatoria alcanzada por los Jueces "a quibus", con base en otros medios probatorios de valor equivalente a los designados por el recurrente, de modo que no puede sostenerse la existencia de un error evidente e indiscutible en la valoración global del material probatorio disponible, que nos obligue inequívoca e inevitablemente a la rectificación de los hechos declarados como probados en la instancia.

Por todo lo cual, es evidente la procedencia de la desestimación de semejante motivo.

CUARTO

Y, finalmente, en el motivo Tercero se sostiene la existencia (art. 849.1º LECr ), de la indebida inaplicación de los artículos 28, 31, 248,250.1 , 251.2, 257.1 y 392 del Código Penal , que describen los delitos de estafa, alzamiento de bienes y falsedad documental, que fueron objeto de Acusación.

El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en esa línea, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, en sus diferentes alegaciones, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión absolutoria.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperidad de los motivos anteriores.

No sólo la desestimación de aquellos condiciona definitivamente la de éste, sino que incluso puede afirmarse que:

  1. No cabe hablar de infracción de Ley por no haberse aplicado el tipo penal de la estafa, alegación específicamente apoyada en este caso por el Ministerio Fiscal, pues no sólo resulta evidente que no cabe hablar, a la vista tanto del relato de hechos como de la valoración probatoria congruente con éstos, de la existencia del tipo de la estafa genérica, u ordinaria, del artículo 248.1 del Código Penal , ante la inexistencia de engaño previo a la venta de las dos viviendas, en documento privado, a los querellantes, toda vez que cuando dicha transmisión se produjo no consta, en forma alguna, la intención de incumplimiento de lo pactado por parte de los querellados, al surgir sus problemas económicos con posterioridad a ese negocio, así como tampoco en la ulterior operación de dación en pago de la totalidad de la finca, habida cuenta de que al cesionario se le informó, como él mismo reconoce y al margen del contenido literal de la correspondiente Escritura, de la verdadera situación jurídica de las dos viviendas de referencia, sino que tampoco puede afirmarse que nos hallemos ante ninguno de los supuestos de la llamada estafa impropia, contemplados en el artículo 251 del Código Penal .

    En efecto, ambos supuestos, en lo que aquí nos interesa, se refieren a la enajenación de un bien de cuya facultad de disposición se carece (art. 251.1 CP ) u ocultando la existencia de una carga que pesa sobre el mismo (art. 250.2 CP ), hipótesis que también defiende el Fiscal en su adhesión al Recurso, pero siempre y cuando, con ello, se cause un perjuicio al adquirente mismo o a un tercero.

    Y en el caso que nos ocupa sucede que, a tenor de la descripción de lo acontecido que ofrece la recurrida, descripción que resulta como ya se adelantó inmodificable en este momento, no sólo resulta obvio que no puede hablarse de fraude alguno en relación con el cesionario en pago ya que, conforme vimos, se afirma que éste fue informado previamente de la real situación de las viviendas que los querellantes ocupaban, sino que tampoco podemos constatar el perjuicio real que éstos hubieran podido sufrir como consecuencia de esa cesión, ya que ignoramos en qué concepto hubieron de hacer, en especial Vicente puesto que de Luis Pedro nos dice la Audiencia en su "factum" que disponía de la posibilidad de ejecutar un aval que garantizaba los 9.630 euros que había abonado, ese desembolso por importe de 64.445 euros para poder "adquirir definitivamente su vivienda" .

    Circunstancia de indudable importancia puesto que, una cosa sería por ejemplo que esa cantidad le hubiera sido exigida por la nueva propiedad, con titularidad registral sobre la finca, como incremento del precio que ya tenía satisfecho a los anteriores propietarios, en cuyo caso sí que podríamos hablar de un perjuicio causalmente derivado del hecho de una transmisión en Escritura pública irrespetuosa con su previa adquisición en documento privado, y otra bien distinta el que, como parece desprenderse de algunas expresiones contenidas en la Fundamentación Jurídica de la recurrida, tal desembolso respondiera a la existencia de una carga hipotecaria previa que gravaba el inmueble cuando lo compró, de modo que esa obligación de pago, aunque derivase de un gravamen que debiera ser satisfecho por los querellados, propietarios iniciales del bien hipotecado, como muy probablemente se hubieran comprometido a hacer en su día al no constar que ocultasen su existencia al querellante cuando le vendieron la vivienda, no puede propiamente ser considerado como consecuencia de la cesión en pago ulterior sino, simplemente, del incumplimiento por los querellados de sus obligaciones contractuales, incumplimiento de la satisfacción de la deuda hipotecaria que hubiera producido el mismo resultado al margen de la existencia o no de dicha transmisión posterior, dando lugar con ello a la posibilidad de ejercicio por el titular de la finca hipotecada de las correspondientes acciones civiles en resarcimiento de lo que se vio obligado a abonar para evitar la ejecución sobre su vivienda, pero sin que en ningún caso se tratase de un ilícito de carácter penal, como aquí se pretende, por las razones que se acaban de exponer.

    El contenido impreciso de los hechos declarados como probados por la Audiencia en este extremo trascendental de la existencia de un perjuicio causal y exclusivamente derivado de la dación en pago realizada por los querellados, nos impide, por consiguiente, alcanzar el pronunciamiento condenatorio que se interesa, tanto por los recurrentes como por el propio Ministerio Público.

  2. Tampoco procede la calificación de los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad documental, ya que, de acuerdo con el criterio absolutorio expuesto por el Tribunal "a quo", nos hallamos ante el supuesto del particular que realiza manifestaciones inveraces en documento público, lo que, al margen de su posible finalidad como instrumento para la comisión ulterior de una acción fraudulenta, o de otra clase, por sí solo no constituye más que una falsedad de las denominadas "ideológicas" no susceptible, según reiterada doctrina interpretativa de los términos contenidos en los artículos 390.1 y 392.1 del Código Penal , de ser calificada como infracción penal de clase alguna.

  3. Por último, una vez más debe rechazarse la pretensión de los recurrentes, en este caso referida a la existencia del delito de alzamiento de bienes, habida cuenta de que en el "factum" de la Resolución de instancia se relata cómo las enajenaciones efectuadas por los querellados a favor de sus hijas, sin que éstas llegaran a abonar precio alguno por ellas y existentes ya las posibles obligaciones contraídas con los querellados, resultan de todo punto irrelevantes al haberse producido, tan sólo un mes y medio aproximadamente después de esas transmisiones y antes de la interposición de la presente Querella, la reintegración de los bienes objeto de las mismas al patrimonio de los querellados.

    En tanto que las capitulaciones otorgadas por éstos se ha podido acreditar que se llevaron a cabo con dos años de anterioridad al inicio de los hechos objeto de este procedimiento, mucho antes del nacimiento de las obligaciones que aquí se contemplan.

    Mientras que respecto de otras operaciones que pudieran haber llevado a cabo posteriormente, con disposición de todo o parte de su patrimonio, con otros familiares, en la propia recurrida se nos indica que son objeto de actuaciones ya abiertas y distintas de éstas, de modo que no cabe aquí entrar en su análisis.

    Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que no nos encontramos, en realidad, ante la comisión de infracciones delictivas suficientemente acreditadas, por lo que procede, con la desestimación de este último motivo, la del Recurso en su integridad.

QUINTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Vicente y Luis Pedro , contra las Sentencias dictadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en fechas 17 de Abril de 2009 y 17 de Mayo de 2010 , por las que se absolvía a los acusados de los delitos de estafa, falsedad y alzamiento de bienes que se les imputaban.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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