STS, 8 de Junio de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:3482
Número de Recurso1741/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1741/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián Sanz Aragón en nombre y representación de Dª Maribel contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 806/03 , seguido a instancias de Dª Maribel contra la desestimación presunta de la Consellería de Sanidad de reclamación sobre responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria. Han sido partes recurridas Axa Aurora Ibérica, SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Pedro Vila Rodriguez, el Servicio Gallego de Salud y la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 806/03 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2007 , que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Maribel , contra desestimación de la Consellería de Sanidade de su reclamación sobre responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria; y sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Maribel se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de mayo de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2008 se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Maribel , contra la Sentencia de 7 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 86/2003 , en cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ; y admitir a trámite el recurso respecto al motivo primero, amparado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley, debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos".

QUINTO

La representación procesal de Axa Aurora Ibérica, SA formaliza con fecha 15 de julio de 2008 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

por providencia de 1 de octubre de 2008 se declara caducado el trámite de oposición concedido al Servicio Gallego de Salud y a la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia.

SEPTIMO

Por providencia de 15 de abril de 2011 se señala para votación y fallo el día 1 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Maribel interpone recurso de casación 1741/2007 contra la sentencia desestimatoria de fecha 7 de febrero de 2007, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 806/03 , deducido por aquella contra la desestimación presunta de la Consellería de Sanidad de reclamación sobre responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria.

Reseña la sentencia en el fundamento jurídico PRIMERO los hechos determinantes de la pretensión.

Ya en el SEGUNDO valora el informe pericial del traumatólogo Dr. Silvio , para finamente en el TERCERO concluir que la prueba practicada ha evidenciado que la actuación del Sergas ha sido correcta, no existiendo la responsabilidad patrimonial pretendida.

SEGUNDO

1. Dado el tenor del auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2008 sólo cabe examinar el motivo primero del recurso.

Se articula al amparo de la letra c) del apartado 1 del art. 88 de la LJCA por infracción de lo dispuesto en el art. 128. 1 en relación con los apartados 4 y 6 del artículo 60 de la LJCA , así como el artículo 347 de la LECivil . También se denuncia infracción de los artículos 24 y 9.3 de la CE .

Tras reproducir los arts. 128 y 60. 6 LJCA y 347 LEC aduce que por parte de la Sala tras la providencia de 22 de mayo de 2006 se concedió a las partes tres días para aclaraciones al informe pericial.

Añade que mediante Diligencia de fecha 8 de Junio de 2 notificada el día 12 de Junio de 2.006, se declaraba que había transcurrido con exceso el plazo concedido para la formulación de aclaraciones al perito médico. Al mismo tiempo, mediante providencia de la misma fecha escrita en el mismo folio, se acuerda la formulación de conclusiones escritas y se concede un plazo de diez días a fin de presentar dicho escrito de conclusiones.

Mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2006, con fecha de presentación 13 de Junio de 2006, se formularon diversas aclaraciones al citado perito.

Califica como sorprendente que el Secretario de la Sala, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de Julio de 2006 acuerde no haber lugar a las aclaraciones presentadas y la devolución del escrito presentado. Al mismo tiempo declaraba caducado el trámite de conclusiones.

Adiciona presentó recurso de revisión contra la citada Diligencia de Ordenación que fue desestimado mediante Auto de la Sala de fecha 4 de Octubre de 2.006. De nuevo, en el escrito de conclusiones dice volvió a interesar la práctica de dichas aclaraciones al perito judicial.

Sostiene que se ha infringido lo establecido en el apartado 1 del artículo 128 de la LJCA .

Reputa evidente que por esta parte se ha cumplido con lo previsto en el apartado 1 del artículo 128 LJCA .

Arguye que dicha posibilidad prevista expresamente en el apartado 1 del artículo 128 LJCA únicamente está vedada para los supuestos de preparación o Interposición de recursos.

Entiende que concurren los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para la apreciación del motivo de casación, puesto que se ha producido una vulneración de las formas esenciales del juicio, por cuanto se ha denegado la práctica y plena participación en la diligencia de prueba pericial debidamente propuesta y admitida; y, con dicho quebranto, se ha producido indefensión como consecuencia de la no admisión de las aclaraciones propuestas al informe pericial emitido por el perito judicialmente designado.

Concluye que no se ha permitido formular aclaraciones al perito judicialmente designado y no se ha acordado la celebración de vista para la práctica de dicha aclaraciones, de acuerdo con el artículo 347 de la LEC , por remisión efectuada por el artículo 60.4 de la LJCA en cuanto a la proposición y práctica de la prueba. Insiste en el dato de que ya dejó interesada en su momento la posibilidad de formular preguntas y aclaraciones al perito judicial -véase apartado i) de la prueba pericial médica propuesta en escrito de proposición de prueba de fecha 5 de Octubre de 2005 y apartado i) de escrito de fecha 19 de diciembre de 2005.

1.1. Tanto la defensa del Sergas como de la Xunta de Galicia piden la inadmisibilidad por falta de justificación de la norma relevante determinante del fallo (argumento que no se ha de tomar en cuenta ya que el motivo a examinar no requiere tal exigencia).

1.2. La defensa de Axa Ibérica de Seguros, SA se opone al recurso al aducir que los plazos son improrrogables así como que la caducidad le fue notificada al recurrente por providencia de 8 de junio de 2006.

TERCERO

La respuesta al motivo de casación respecto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha sido ya abordado en otras resoluciones de este Tribunal enjuiciado recursos de casación respecto a sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sala con sede en La Coruña interpretando restrictivamente el art. 128.1. LJCA .

En tal sentido la reciente sentencia de 8 de febrero de 2011, recurso de casación 120/2007 de esta Sala, Sección Sexta que reproduce otra anterior de 28 de mayo de 2010. Dice el FJ Tercero de aquella.

El inciso primero del art. 128 de la Ley de la Jurisdicción , en línea con lo señalado en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proclama el carácter improrrogable de los plazos procesales, con la consecuencia de la pérdida del trámite que hubiere dejado de utilizarse en el tiempo señalado para ello.

El mandato de improrrogabilidad es una exigencia de orden y de garantía del proceso. Este no podrá alcanzar los fines que le son propios si los plazos se dejan al arbitrio de las partes o del tribunal, sin perjuicio de que puedan interrumpirse o suspenderse cuando la Ley así lo prevea, como ocurre en los casos en que así se solicita para completar el expediente, antes de formalizar demanda.

Consecuencia anudada a este mandato es el perecimiento del trámite cuando el plazo finaliza. Por ello, si el art. 60.4 de la Ley de la Jurisdicción establece que la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de quince días para proponer y treinta para practicar es necesario que el escrito en que se proponga la prueba se presente en cualquiera de los 15 días que integran dicho plazo, pero no después, de suerte que transcurrido el plazo se tendrá por caducado el derecho a proponer prueba y por perdido el trámite para hacerlo (principio preclusivo). El agotamiento de este plazo opera ope legis, limitándose el órgano jurisdiccional que así lo declara a constatar lo que ya se ha producido sin intervención suya, sin posibilidad alguna de rehabilitación. Así lo entiende la Sala de instancia.

Sin embargo este mandato de improrrogabilidad no es tan taxativo en el proceso contencioso-administrativo como parece deducirse de los enunciados anteriores. El propio art. 128 , en su segundo inciso, se encarga de recordárnoslo de inmediato al establecer una excepción que por su generalidad es casi una regla. Dice así: "No obstante, se admitirá escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recurso". El trámite que había perecido renace por rehabilitación del plazo para practicarlo, aunque dicha rehabilitación sólo sea por un día, más bien por día y medio, ya que alcanza hasta las 15 horas del día siguiente.

Pero para que esta excepcional rehabilitación se produzca es preciso que se dicte por el órgano judicial una resolución que declare la caducidad del trámite por expiración del plazo. El artículo 128 de la Ley Jurisdiccional vigente se refiere a un auto en tanto que la anterior en su artículo 121 se refería a una providencia. Incluso en la nueva redacción del artículo 128, introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , también se exige implícitamente una decisión del Secretario Judicial de tener por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse.

La exigencia de una resolución declarando expresamente la caducidad tiene sentido por la necesidad de impulsar de oficio el procedimiento, de conformidad con lo establecido como principio general en el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que dispone que "salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias." Mediante estas resoluciones se da vida a un nuevo trámite declarando extinguido el anterior.

Conviene aclarar, no obstante, que no todos los plazos procesales son susceptibles de rehabilitación. Sólo podrán serlo aquellos previstos para realizar un acto dentro de un proceso existente, razón por la que este mecanismo no es posible respecto de los plazos establecidos para iniciar el proceso contencioso-administrativo (art. 58 ) por no ser propiamente un plazo procesal amén de su carácter perentorio o preclusivo stricto senso, anudando expresamente la propia Ley la consecuencia de la inadmisibilidad sin excepción alguna , como tampoco es posible este privilegio de la rehabilitación para el plazo establecido para deducir recursos contra los actos de los órganos jurisdiccionales (preparar o interponer dice el art. 128 ) por estar expresamente excluidos por la Ley por razones de orden público procesal.

Hechas estas salvedades podemos afirmar que, como regla general en el proceso contencioso-administrativo, los plazos procesales son susceptibles de beneficiarse del mecanismo de la rehabilitación, sin que se pueda alcanzar otra conclusión a la luz del precepto, no pudiendo compartirse la interpretación que hace la Sala de instancia de que el privilegio deba reservarse estrictamente al plazo de formalización de demanda, pues tal posibilidad está ya contemplada expresamente en el artículo 52.2 -lo que haría innecesaria, por reiterativa, la previsión del art. 128 - y porque se compadece mal esta interpretación con los términos literales del precepto que no establece más restricciones que la fijada para los plazos para preparar o interponer recursos, de suerte que el plazo señalado en el art. 60.4 de la Ley Jurisdiccional para la proposición de prueba -15 días- es susceptible de rehabilitación siempre y cuando el escrito en que se propongan se presente el mismo día en que se notifique a la parte el auto o providencia declarando caducado dicho trámite, o a lo más tardar antes de las 15 horas del día hábil siguiente por aplicación del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La anterior doctrina resulta igualmente aplicable al presente caso, lo que obliga a concluir que la sentencia impugnada ha vulnerado efectivamente el art. 128.1 LJCA .

CUARTO

Ha de resaltarse que para que pueda prosperar un recurso de casación con base en la letra c) del art. 88.1 LJCA , no es suficiente que se haya producido un quebrantamiento de formas esenciales en el procedimiento a quo , sino que es necesario también que ello haya producido indefensión a la parte.

La indefensión ha de haberse denunciado poniendo de relieve el quebrantamiento de forma en la primera ocasión procesal idónea para ello.

La anterior exigencia queda plenamente acreditada, dada la certeza, de los pasos seguidos por la recurrente que expone en su motivo. Así interpuso infructuosamente recurso de súplica contra la diligencia de ordenación que inadmitió su escrito formulando aclaraciones al perito judicial.

Además articula en el motivo que la falta de práctica de las aclaraciones al perito pudo conducir a una valoración de prueba distinta a la obtenida por la Sala de instancia en orden a ser determinante del fallo desestimatorio.

QUINTO

Procede ahora, de conformidad con el art. 95.2.c) LJCA , ordenar la reposición de las actuaciones al momento en que se produjo el quebrantamiento de forma; lo que significa que, tras admitir el escrito de aclaraciones a la prueba presentado por la recurrente en fecha 13 de junio de 2006, la Sala de instancia habrá de reanudar el procedimiento a partir de dicho punto.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Maribel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de febrero de 2007 .

SEGUNDO

Ordenamos la reposición de las actuaciones al período probatorio, a fin de que, tras admitirse el escrito de aclaraciones a la prueba presentado por la recurrente con fecha 13 de junio de 2006, sea reanudado el procedimiento a partir de dicho punto.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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