STS, 25 de Mayo de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:3481
Número de Recurso201/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 201 de 2010 , interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de Don Ángel Jesús , contra la desestimación por silencio por el Ministerio de la Presidencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , Texto Refundido de la Ley de Suelo declarada por Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo . Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El treinta de abril de dos mil ocho, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. En fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho, se dictó Providencia por la que se tuvo por interpuesto recurso contencioso administrativo por Don Ángel Jesús contra el silencio administrativo del Ministerio de la Presidencia en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada sobre indemnización de daños y perjuicios, por la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto Legislativo 1/1992 , Texto Refundido de la Ley de Suelo y se tuvo por personado y parte a la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de la parte recurrente, entendiéndose con ella las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción , ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma.

El día once de mayo de dos mil diez, se dictó providencia y se designó Magistrado Ponente, dándose cuenta de la interposición.

SEGUNDO.- El veintiocho de mayo de dos mil diez, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada entendiéndose con ellos, las sucesivas actuaciones, al mismo tiempo se hace entrega del expediente administrativo al Procurador del recurrente Doña Matilde Marín Pérez para que deduzca la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO.- El cinco de julio de dos mil diez, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda y dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO .- Contestada la demanda en legal forma, por providencia de diez de noviembre de dos mil diez, se concede a la representación de la parte demandante Don Ángel Jesús el plazo de diez días y al Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta fin de que presenten escritos de conclusiones. Por providencia de dieciocho de enero de dos mil ocho, se tienen por evacuados los escritos de conclusiones, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciocho de mayo de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Ángel Jesús formula demanda frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador presentada ante el Consejo de Ministros en 30 de abril de 2008 como consecuencia de la anulación del Texto Refundido de la Ley del Suelo Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo , solicitando que se declare no ajustada a derecho tal desestimación presunta, y se reconozca su derecho a ser indemnizado por la lesión patrimonial sufrida en la suma de 253.296,85 euros, cantidad que deberá actualizarse con arreglo al índice de precios al consumo específico del incremento del valor del suelo deducido de la evolución del valor de la vivienda desde 1996 a la fecha de la sentencia más los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO.- Según expresa la demanda el recurrente "era propietario de un solar de 1.476 m2 sito en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , del T.M. de Santa Cruz de Tenerife clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Santa Cruz de Tenerife. -aprobado definitivamente por Orden del Sr. Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias de fecha 7 de enero de 1992 y adaptado al R.D.L. 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la L.S.- como suelo urbano común e incluido en el área de reparto Quisisana (LC-8 ) del PGOU, siendo edificable 565 m2 y el resto, 676 m2 destinados a zona verde y 235 m2 a viario, estableciéndose en aplicación de dicha Ley un sistema de evaluación de aprovechamiento urbanístico mediante las denominadas Unidades de Aprovechamiento -Udas- para cada una de las Áreas de Reparto en que se dividió el suelo municipal "sistema de reparto legitimado por el citado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 -".

"Amparado en la normativa urbanística de aplicación, el recurrente interesó licencia para edificar una vivienda unifamiliar de dos plantas y semisótano en el solar referido; petición que, tras la oportuna tramitación, fue concedida por acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife adoptada en sesión de 27 de noviembre de 1996, donde, en cumplimiento del artículo 152 en relación con el art. 54 del Texto Refundido 1/1992 de la Ley de Suelo por entonces vigentes, se le exigía la transmisión de la totalidad de las unidades de aprovechamiento no materializables a favor del particular, cuantificadas en 33,17 Udas en la parcela edificable y 828,55 Udas en la parcela destinada a zona verde y vial, transmisión que efectivamente se produjo mediante escritura pública de 5 de diciembre de 1.996 -documento nº 1- autorizada por el Sr. Notario de Santa Cruz de Tenerife, Don Juan Antonio Pérez Giralda, al nº 2430 de su protocolo.

La exigencia de la referida cesión se materializó mediante acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife de 24 de julio de 1996 -vide documento nº 2-.

Es de advertir, además, que por Resolución del Consejero-Director de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife de 2 de diciembre de 1996 -que se adjunta como documento nº 3- se valoró en 66.400 ptas. la unidad de aprovechamiento del área de reparto que nos ocupa en la fecha referida.

Anulado por sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo -publicada en el boletín Oficial del Estado nº 99 de 25 de abril de 1997- el sistema de evaluación y transferencias de aprovechamiento, mi representado interesó mediante escrito de 21 de abril de 1998, vide documento nº 4 -dentro del año tras la publicación de la Sentencia- la indemnización por los daños y perjuicios que le había generado la indebida transferencia de aprovechamiento que cifró en la cantidad de 42.144.884 ptas.- 253.296,85 euros, resultado de aplicar la valoración asignada por el propio Ayuntamiento -66.400 ptas/Uda- a los 911 m2 cedidos".

Frente a la desestimación presunta de su reclamación el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo que se sustanció en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el nº 305/1999 de procedimiento.

Tras los trámites preceptivos la Sala dictó Sentencia de 23 de julio de 2002 , desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial en base a que el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife actuó sujeto a la legalidad vigente y que, por ende, no se cumplían los requisitos establecidos para la declaración de responsabilidad puesto que, según la Sentencia, faltaba la antijuridicidad del daño.- vide documento nº 5-

Sin embargo, la citada Sentencia ya señalaba en sus últimas líneas que:

"la Administración demandada, al aplicar el entonces vigente artículo 188 de la Ley del Suelo de 1992 , no incurrió en ilegalidad y la eventual responsabilidad patrimonial no dimanaría exclusivamente de un acto administrativo, sino de la producción de éste en cumplimiento de una disposición con rango de Ley, con el consiguiente planteamiento de la responsabilidad del Estado en cuanto legislador, deducible en su caso, ante el Consejo de Ministros".

La referida sentencia fue confirmada por la de esta Sala, Sección Sexta de 20 de abril de 2007 , notificada el 3 de mayo siguiente, que señalaba como procedente la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador indicando como órgano competente para formular la reclamación el Consejo de Ministros.

El demandante formuló nueva "reclamación de responsabilidad patrimonial al Estado Legislador presentando con fecha 30 de abril de 2008 el correspondiente escrito dirigido al Consejo de Ministros".

En los fundamentos de derecho alega que la reclamación está interpuesta dentro de plazo y lo argumenta en síntesis, afirmando que "el plazo de prescripción de un año fue interrumpido con la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 21 de abril de 1998 y volvió a computarse con la firmeza de la Sentencia del Tribunal Supremo que desestimó definitivamente dicha reclamación, el día 3 de mayo de 2007, por lo que formulándose nuevamente reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Consejo de Ministros el día 30 de abril de 2008 la misma se encuentra dentro del plazo establecido legalmente y debe ser admitida".

Una vez que deja resuelto lo anterior se ocupa del perjuicio experimentado, y afirma que: a raíz de la declaración de inconstitucionalidad de buena parte del T.R. de la Ley del Suelo de 1992 "exactamente del artículo 152 en relación con el art. 54 del Texto Refundido 1/1992 de la Ley del Suelo por entonces vigente- es evidente, habida cuenta que se transfirió a la Administración municipal gran parte del aprovechamiento urbanístico que le correspondía al propietario del suelo con condición de solar, en base a un sistema de transferencias declarado posteriormente inconstitucional, por lo que dichos aprovechamientos nunca debieron ser transferidos gratuitamente al Ayuntamiento sino, en cualquier caso, mediando la correspondiente compensación o indemnización, en el debido respeto al derecho consagrado en el artículo 33.3 de la Constitución Española.

En efecto, resulta acreditado que el suelo que nos ocupa poseía condición de solar cuando se solicitó la licencia de edificación otorgada y, por ende, no resultaba procedente "como finalmente reconoció el Tribunal Constitucional- obligar a la cesión de aprovechamiento urbanístico cuando ya se había cumplido todas las obligaciones urbanísticas exigidas para "ganar" el derecho a edificar.

Tal es así que actualmente el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TR-LOTENc'00 ) no contempla la cesión de aprovechamiento a favor del Ayuntamiento cuando se trata de suelo urbano consolidado por la urbanización -artículo 73 -, máxime cuando posee la condición de solar.

Y ello no tiene otra motivación que la de preservar el principio de justa equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento -corolario del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley-, positivizado tanto en el TR-LOTEN C'00 -artículo 4.2- como en la nueva Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo - artículo 9.3 - por cuanto no resulta de recibo que el propietario de un suelo con condición de solar, que ha cumplido todas las obligaciones urbanísticas para poder disfrutar del aprovechamiento otorgado por el planeamiento, deba ceder gratuitamente a la Administración más aprovechamiento de el que ya cedió en el proceso de ejecución de la urbanización jurídica, así como el mismo porcentaje de aprovechamiento que aquel propietario de suelo carente de urbanización que aún no ha cumplido ninguno de los deberes urbanísticos exigidos legalmente.

De ahí la inconstitucionalidad de los artículos 152 en relación con el art. 54 del Texto Refundido 1/1992 de la Ley del Suelo y de ahí el perjuicio patrimonial causado a mi representado que, pese a lo injusto de la medida, se vio obligado a la referida cesión gratuita sin indemnización y sin que a día de hoy se haya resarcido dicha lesión". Arrancando de lo expuesto manifiesta que en el supuesto que se plantea se cumplen los requisitos precisos para que de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 30/1992 se pueda estimar la reclamación deducida puesto existe "1 -Efectiva realidad del daño evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

2- Antijuridicidad del daño, es decir, que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo.

3-Imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa, o sea, que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendido en su concepto amplio que engloba toda actuación de carácter administrativo que incide de alguna forma en el patrimonio de los particulares o entidades tal y como aparece definido en la sentencia del T.S. de 12 de julio de 1985 .

4-Relación de causalidad entre el actuar administrativo y el daño originado".

Tras de ello afirma que "dicha cesión gratuita, a pesar de haber sido declarada inconstitucional, sigue vigente, habiéndose privado a mi poderdante de sus bienes y derechos sin la justa y debida indemnización y por ende, vulnerándose el art. 33 de la Constitución Española, por lo que, en atención a lo expuesto cabe ahora estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador e indemnizar a mi representado por la lesión sufrida".

TERCERO.- Por su parte el Sr. Abogado del Estado opone en primer término que el plazo de prescripción del ejercicio de la acción cuando la inicial reclamación se interpone ante un órgano incompetente no se inicia de nuevo sino que cuenta desde el momento en quedó interrumpido por la acción inadecuada hasta que concluyó el plazo para interponerlo.

De ese modo considera que en este caso el cómputo debe ser el siguiente: "Publicada la sentencia del Tribunal Constitucional en el BOE del 25 de abril de 1997, y computando el "dies a quo" del plazo prescriptivo a partir de 26 de abril siguiente, cuando se inicia la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.- con fecha 21 de abril de 1998, faltaban cinco días, computados de fecha a fecha, para que venciera el plazo de un año fijado para la prescripción. En ese momento se interrumpe el plazo que empieza a contar de nuevo desde la fecha de notificación de la sentencia de este Alto Tribunal de 20 de abril de 2007 , es decir el 4 de mayo de dicho año, y es a partir de este día cuando el recurrente contaba con cinco días para actuar dentro del plazo de ejercicio de la acción ante el Consejo de Ministros. Es decir, el plazo de un año para la reclamación de responsabilidad patrimonial del legislador ante el Consejo de Ministros venció el 9 de mayo de 2007, por lo que su planteamiento el 30 de abril de 2008 fue absolutamente extemporáneo: la acción que se ejercita estaba claramente prescrita". Y ello porque la acción dirigida frente al Ayuntamiento fue manifiestamente inadecuada.

Para el supuesto de que se entienda que la acción se ejercitó dentro de plazo, considera la contestación a la demanda que no existe el daño concreto e individualizado que haya de indemnizarse.

Llega a esa conclusión afirmando que cedió al ayuntamiento 33,17 unidades de aprovechamiento urbanístico de parcela edificable y 828,55 unidades de aprovechamiento urbanístico de la parte destinada a zonas verdes y viales. De ese modo equipara el valor de la parte de la parcela que era edificable con aquella otra que no tenía atribuido volumen de edificabilidad. Como consecuencia de lo anterior mantiene la contestación a la demanda que deben redistribuirse las cargas impuestas al recurrente entre todos los propietarios afectados por la actuación urbanística de que se trata pero ello no significa que dichas cesiones hayan desaparecido y que deban indemnizarse por el valor de la parcela como si toda ella fuera edificable.

Por más que el recurrente afirme que la parcela era suelo urbano consolidado, según resulta del PGOU es que estaba clasificado como suelo urbano común. Sobre ese suelo se concedió licencia de edificación sin proceso de gestión urbanística previa ni obras de urbanización complementarias.

Según la contestación a la demanda el artículo 14 del TR definía con claridad qué se entendía por suelo urbano que además tenía la condición de solar. Y entre ellos no aparecían aquellos que según el artículo 23 .a) debían ser urbanizados mediante la dotación de servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento.

A ese suelo el PGOU lo incluyó en un área de reparto y sin delimitar unidad de ejecución alguna, le asignó sistemas generales de zonas verdes y comunicaciones en la proporción correspondiente y se refiere en ese aspecto a lo establecido por el artículo 72.2 del TR acerca de las determinaciones que debía contener el Plan General.

Seguidamente sostiene la defensa de la Administración que el daño no proviene de la anulación de la Ley sino del Plan General de Ordenación Urbana porque no aplicó correctamente el Texto Refundido. Sin embargo el Ayuntamiento otorgó licencia de edificación sin exigir la equidistribución de beneficios y cargas en el ámbito de gestión oportuno, siquiera fuese una unidad de ejecución discontinua tal y como permitía el artículo 144.2 en suelo urbano.

Para el demandante fue la aplicación del Texto Refundido la que le causó el daño patrimonial y cita los artículos 54 y 152 ; sin embargo no es así sino que fue el PGOU el que aplicó incorrectamente el TR y así afirma se deduce de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que afirma que el ayuntamiento utilizó adecuadamente el artículo 188 del Texto Refundido.

El artículo 54 no fue declarado inconstitucional y se refiere a suelos urbanos que no tenían la condición de solar y ese artículo con el 152 se refieren a la gestión urbanística en el seno de una unidad de ejecución que no consta se delimitase. Según la contestación a la demanda se trataba de una actuación aislada en suelo urbano lo que no contradice el hecho de que el suelo del recurrente fuera incluido en un área de reparto a efecto de asignarle un aprovechamiento tipo.

Sin embargo el artículo 188 si se refiere a actuaciones aisladas o asistemáticas en suelo urbano y regula las transferencias de aprovechamiento urbanístico pero éstas solo afectan al aprovechamiento no susceptible de adquisición privada o lo que es lo mismo el 15% del aprovechamiento tipo del área de reparto y por ello se refiere al número 2 de ese artículo. Y para obtener esos terrenos destinados a sistemas generales adscritos o en suelo urbano con aprovechamiento tipo solo se pueden conseguir delimitándolos e integrándolos en unidades de ejecución o mediante la expropiación u ocupación directa.

Nada de esto hizo el ayuntamiento sino que solicitó la entrega de un precio al propietario a cambio de la licencia como si se tratase de una actuación asistemática. De acuerdo con esto el demandante debió impugnar dicha determinación del PGOU o posteriormente impugnar el acuerdo municipal que le exigió el pago del precio de las cesiones correspondientes a cambio de la licencia. Cita en este sentido sentencias como la de 21 de febrero de 1994 .

Por lo tanto la monetarización de las unidades de aprovechamiento de zonas verdes y viales son achacables al PGOU y no al TR y así resulta de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo. No así las 33,17 unidades de aprovechamiento que se cedieron de la parcela edificable porque eran las plusvalías urbanísticas que el ayuntamiento rescataba de acuerdo con el artículo 182.2 del TR que si fue declarado inconstitucional gozaba del respaldo de la jurisprudencia del TS.

Y ello es así porque pese a no estar previstas en la Ley del Suelo de 1976 los Planes Generales podían usar dichas transferencias para compensar el ajuste entre excesos y defectos de aprovechamiento urbanístico en suelo urbano generados por el propio Plan. Concretamente hace hincapié en la sentencia de 6 de marzo de 1993 .

Y nada afirma la demanda acerca de la voluntariedad o no de la reparcelación que implicaba la transferencia de aprovechamientos urbanísticos a que dio lugar la licencia de edificación y tampoco consta que se impugnase la determinación del PGOU de modo que tal determinación debió considerarse consentida, pacífica y firme cuando se interpuso el recurso mediante el que se reclamó la indemnización. No hubo actuación antijurídica de la Administración que dé lugar a la responsabilidad patrimonial que se reclama.

CUARTO.- La primera cuestión que es preciso resolver es la relativa a la prescripción de la acción que plantea el Sr. Abogado del Estado al contestar la demanda y a la que se refieren de nuevo las partes cuando evacuan sus escritos de conclusiones.

Para ello parte del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando dispone que: "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo". Y sobre ese punto de partida sostiene que el plazo de prescripción del ejercicio de la acción cuando la inicial reclamación se interpone ante un órgano incompetente no se inicia de nuevo sino que cuenta desde el momento en que quedó interrumpido por la acción inadecuada hasta que concluyó el plazo para interponerlo, y en consecuencia considera que publicada la sentencia del Tribunal Constitucional en el BOE del 25 de abril de 1997 y comenzando del cómputo del año desde el siguiente día 26, cuando se inició la acción de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 21 de abril de 1998, faltaban cinco días para que se cumpliese el plazo para la interposición del recurso, de modo que cuando se notificó la sentencia de esta Sala el cuatro de mayo de dos mil siete es cuando comenzó a correr de nuevo el plazo que quedaba del año, que venció el 9 de mayo siguiente, por lo que su planteamiento ante el Consejo de Ministros el 30 de abril de 2008 fue claramente extemporáneo. Y ello porque considera que la acción inicialmente planteada ante el Ayuntamiento era manifiestamente inadecuada.

Esa postura de la Administración debe rechazarse. Es cierto que la sentencia de la Sala de instancia de veintitrés de julio de dos mil dos, e, igualmente la de esta Sala, Sección Sexta de veinte de abril de dos mil siete, concluyeron que "no cabe imputar la responsabilidad por actos legislativos del Estado a la Administración municipal demandada, sin que le sea dable pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado legislador en el caso concreto, toda vez que dicha cuestión debe plantearse ante el Consejo de Ministros, para la revisión de cuyos acuerdos la Sala a quo carece de competencia", pero de ahí no puede deducirse que como consecuencia de ello la prescripción no hubiera estado interrumpida sino suspendida, y que el plazo para el ejercicio de la acción solo sería susceptible de completarse con los días que faltaban para el año desde que la acción se interpuso una vez publicada la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 .

Y ello porque no es posible olvidar la jurisprudencia de esta Sala, sentencia de 21 de marzo de 2000 y las posteriores en idéntico sentido, en la que expusimos que: " Esta Sala tiene, en efecto, declarado (sentencia de 4 de julio de 1990 , entre otras muchas) que el principio de la "actio nata" impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencia de 26 de mayo de 1998 , que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ).

De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello".

Y desde luego en este caso no es posible sostener que la acción dirigida frente al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que, sin duda pudo ser errónea, fuera manifiestamente inadecuada para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, puesto que la voluntad de su ejercicio era evidente por mas que pudiera dirigirse a un órgano incompetente. No en vano invoca el recurrente el artículo 20 de la Ley 30/1992 poniendo de manifiesto que si el Ayuntamiento no se consideraba competente para resolver la cuestión tenía la obligación de remitir la pretensión al Consejo de Ministros para que diese respuesta a la misma. En consecuencia la acción no estaba prescrita cuando se inició la reclamación ante el Consejo de Ministros puesto que el plazo de prescripción comenzó a correr de nuevo cuando se le notificó a la parte la Sentencia firme de esta Sala de veinte de abril de dos mil siete .

QUINTO.- Entrando ya en la resolución del fondo del asunto hay que partir de un hecho que no se cuestiona como es que la parcela objeto del proceso estaba considerada por el Plan General de Ordenación Urbana como suelo urbano común, y sobre ella se otorgó al actor licencia de edificación sin proceso de gestión urbanística previa alguna ni obras de urbanización complementarias. Otro hecho que no admite discusión es que el suelo sobre el que se asentaba la parcela estaba incluido en un área de reparto y contaba con un proyecto de urbanización aprobado, y según expresaba el Ayuntamiento tenía adquirido de forma directa el derecho a urbanizar así como el derecho al aprovechamiento urbanístico, pero supeditado y pendiente de la ejecución de la calle. Se le había otorgado un aprovechamiento tipo así como las unidades de aprovechamiento de la parcela, determinando aquellas que eran patrimonializables, y fijando el aprovechamiento lucrativo que resultaba inferior al patrimonializable. De igual modo quedó establecido el aprovechamiento tipo a favor del ayuntamiento en el 15% que se tradujo en 146,22 U.D.A. Distinguiéndose también en todo caso entre la parcela edificable y la superficie dedicada a zonas verdes y viales.

De igual modo está perfectamente acreditado que a instancia del recurrente el Consejero-Director de la Gerencia municipal de urbanismo de Santa Cruz de Tenerife resolvió en 2 de diciembre de 1996 una ponderación de unidades de aprovechamiento urbanístico entre las que poseía la parcela del demandante en la C/ CALLE000 nº NUM000 y el exceso de aprovechamiento lucrativo de la obra sita en la C/ Castillo, nº 22, propiedad de sucesores de Miguel Herreros, S.A.

En consecuencia se produjo esa transferencia de aprovechamiento urbanístico voluntario por parte del demandante que no se extinguió por la declaración de inconstitucionalidad de gran parte del Real Decreto Legislativo 1/1992 , lo que produjo de nuevo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976 bajo la cual se estaban permitidas las transferencias de aprovechamientos para la equitativa distribución de beneficios y cargas, y que el demandante dejó firme en su momento.

En consecuencia no existe perjuicio derivado de la anulación posterior del Real Decreto Legislativo 1/1992 . Lo cierto es que se produjo la reparcelación ya conocida con la transferencia de los aprovechamientos urbanísticos que resultaron precisos para obtener la licencia de edificación sin que se impugnase la determinación que establecía el Plan General de Ordenación Urbana que fue consentida y firme, de modo que no hubo actuación antijurídica de la Administración que dé derecho a la responsabilidad patrimonial que se reclama.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas al demandante al no apreciarse mala fe o temeridad procesal en el ejercicio de la acción.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 201/2010, interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús , frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador presentada el treinta de abril de 2008 como consecuencia de la anulación del texto refundido de la ley del suelo Real Decreto Legislativo 1/1992 , que confirmamos y todo ello sin hacer expresa condena en costas al demandante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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