STS, 31 de Mayo de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:3553
Número de Recurso4929/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4929/2007 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 26 de Junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estima recurso contencioso-administrativo nº 986/06 , sobre concesión de la licencia de armas, tipo D.

Ha comparecido como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Julio Contreras Rodríguez, en nombre y representación de D. Valeriano .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 986/2006 , interpuesto por la parte ahora recurrida frente a la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 24 de octubre de 2005, que confirma en reposición la de 20 de octubre de 2005, denegatoria de la licencia de armas tipo "D" (caza mayor) solicitada.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia, el 26 de Junio de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

"Que debemos anular y anulamos las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho del actor a la licencia solicitada, sin costas".

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de julio de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, y como parte recurrida, el Procurador de los Tribunales D. Julio Contreras Rodríguez, en nombre y representación de D. Valeriano ; al tiempo que aquélla presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , esto es, infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resultaba aplicable para resolver la cuestión debatida, representadas por los artículos 6.1 y 7.1 de la Ley Orgánica 1/92 de Seguridad Ciudadana en relación con los artículos 96, 97 y 98 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero y la jurisprudencia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 16 de enero de 2009.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 24 de mayo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación, dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de junio de 2007 , estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 24 de octubre de 2005, que confirma en reposición la precedente de 20 de octubre de 2005, que denegó la licencia de armas tipo "D" (caza mayor) solicitada por el ahora recurrido.

La Sentencia objeto de impugnación pues, estima el recurso y anula las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho del actor a la licencia solicitada. Considera que la conducta del solicitante por haber sido denunciado por unas supuestas amanezas, no implica el incumplimiento de los requisitos y de las condiciones a que la vigencia de las licencias de armas está condicionada.

El Fundamento de Derecho Tercero de dicha Sentencia es del siguiente tenor:

Sobre tan frágil imputación se priva al solicitante del ejercicio de un deporte mediante la indisponibilidad de los medios necesarios para su práctica. De la trascripción que la denunciante hizo de la conversación no se desprende sino el malhumor del recurrente ante el temor de que le "metan en líos" que le son ajenos, si bien es cierto, de ser ciertos los términos de la conversación, no se produjo con la debida educación, pero no se desprende la existencia de una verdadera amenaza. Ni antes ni después existe nota desfavorable, el Juzgado archivó el caso y los antecedentes policiales aparecen cancelados poco después. Cuando se produjeron esas llamadas amenazas ya era titular de licencias el recurrente y no se consideró procedente incoar un expediente de revocación como hubiera sido lo normal si se considerase de entidad la supuesta amenaza y además "en caliente", inmediatamente a los hechos. Según la versión literal de la denunciante, le dijo el denunciado "Eres una atrevida, ves con cuidado que se que vives sola: Puedes jugar con tu marido pero no conmigo. Estás en un país extranjero y no tienes documentación", y nada ocurrió en un año después, ni tampoco hasta el presente que sepamos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula recurso de casación contra esta sentencia que desarrolla un único motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , esto es, por infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resultaba aplicable para resolver la cuestión debatida, representadas por los artículos 6.1 y 7.1 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana en relación con los artículos 96, 97 y 98 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero .

Aduce el Abogado del Estado que el recurrente en la instancia ha mantenido una conducta dudosa o peligrosa que motiva suficientemente la denegación de la licencia de armas interesada y considera que se vulnera el carácter restrictivo que en el otorgamiento de las licencias de armas establece la Ley de Seguridad Ciudadana, y jurisprudencia que la interpreta.

TERCERO

Resulta obligado recordar nuevamente el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ), en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 ). Dijimos en esa y en anteriores sentencias que " una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad ". Añadiéndose que " es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva ".

Así pues, la jurisprudencia ya ha declarado con reiteración, y en lo que aquí importa: 1º) que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico un derecho a obtener licencias de armas, cuya expedición tiene carácter restrictivo; 2º) que hay que realizar una valoración global de las circunstancias personales del solicitante.

Tampoco la existencia del derecho a cazar a que se refiere el artículo 3º de la Ley 1/1970, de 4 de abril , desvirtúa las anteriores conclusiones, puesto que, como se desprende del apartado 4 de dicho precepto, la efectividad de aquel derecho requiere la previa obtención del correspondiente permiso, cuando se pretenda utilizar armas u otros medios que precisen de autorización especial.

CUARTO

En efecto, con arreglo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, dado que nos hallamos ante una materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en ningún caso una restricción del margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa este tipo de armas, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas. Ciertamente, en numerosas sentencias nos hemos referido a este carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego - sentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/05 ), 27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005 ) y 22 de enero de 2010 (casación 459/2006 )-. Ahora bien, aún partiendo de esta consideración, el examen de cada caso requiere que sean valoradas las específicas circunstancias que en él concurran; y son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a avanzar que la Sala de instancia adoptó la decisión acertada al estimar el recurso contencioso-administrativo.

Del expediente administrativo resulta que el Interventor de armas del lugar de residencia del recurrente, emitió un informe desfavorable a la concesión de la licencia solicitada, habida cuenta de que el Sr. Eugenio había sido denunciado en unas diligencias policiales instruidas por los Mossos d' Esquadra de Vic (Barcelona), por la comisión de una supuesta falta de amenazas. No obstante, a tenor del contenido de las conversaciones que dieron lugar a la incoación de las diligencias, aprecia la Sala de instancia que tales manifestaciones "no se desprende la existencia de una verdadera amenaza", habiendo sido los antecedentes policiales cancelados, y archivando el Juzgado de Paz de Tona las actuaciones.

Pues bien, la Sala no puede sino compartir el criterio mantenido en la Sentencia impugnada, en la que se ponderan razonablemente las circunstancias concurrentes, por cuanto la toma en consideración de unos antecedentes policiales por los hechos que nos ocupan, que ciertamente consisten en manifestaciones proferidas en un tono desagradable y molesto, pero expresadas en un determinado contexto de un conflicto familiar de la denunciante, y de los que no se derivó ninguna otra actuación judicial -pues nada se ha alegado y menos aún probado en tal sentido- se nos revelan insuficientes a efectos de denegar la licencia de armas solicitada.

La sola denuncia al Sr. Eugenio de dichas expresiones que fueron inicialmente calificadas como una presunta falta de amenazas que no figura que diera lugar a la incoación de ulteriores diligencias judiciales, ni que éstas determinasen un pronunciamiento condenatorio, no justifica convenientemente el rechazo al otorgamiento de la licencia de armas de referencia. En fin, la ausencia de relevancia ni entidad de la conducta denunciada impide llegar a la conclusión de que ninguna consecuencia desfavorable puede extraerse de ese único dato en orden a la licencia de armas tipo D (caza mayor).

QUINTO

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores conducen a la conclusión de que el recurso de casación que nos ocupa ha de ser desestimado, y, consecuentemente la sentencia de instancia confirmada.

En atención a las consideraciones anteriores, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 4929/2007 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 26 de Junio de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Justicia Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, en recurso contencioso- administrativo nº 986/2006 , sobre denegación de licencia de armas tipo D, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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