STS, 31 de Mayo de 2011

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2011:3309
Número de Recurso3348/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3348/2008 interpuesto por D. Victorio , representado por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 2008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 616/2006 , sobre denegación de asilo; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Victorio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 616/2006 contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de mayo de 2006, recaída en el expediente número NUM000 , que acordó "denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Victorio , nacional de Turquía".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 16 de mayo de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad de la referida resolución y del expediente administrativo, así mismo el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al interesado. Y suplico que de no ser estimado el presente recurso, solicito se proceda a autorizar la permanencia del interesado en España por razones humanitarias en el marco de la legislación de extranjería a tenor de lo establecido en el apartado 1 del artículo 33 de la Convención de Ginebra en relación a los apartados 2 y 3 del art. 17 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo , y art. 31.4 del Reglamento de aplicación del derecho de asilo, y no siendo devuelto el interesado a Turquía donde existe una total ausencia de garantías de los derechos humanos y fundamentales de la persona, incrementándose considerablemente el riesgo contra la vida del interesado y su integridad física". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 19 de junio de 2007.

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 9 de julio de 2007 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Victorio contra la resolución del Ministerio del Interior a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

Quinto.- Con fecha 9 de julio de 2008 D. Victorio interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3348/2008 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción "de las normas del ordenamiento jurídico y de las normas aplicables a las presentes y la necesaria integración de hechos por el Tribunal Supremo, art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Segundo: "Falta de motivación", al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Tercero: "Incongruencia omisiva fundamento sexto y no valoración del Informe sociopolitológico obrante en autos".

Sexto.- Con fecha 27 de enero de 2009 el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Séptimo.- Por providencia de 23 de marzo de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 25 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 29 de febrero de 2008 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victorio , nacional de Turquía, contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de mayo de 2006 que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Los motivos expuestos en la resolución administrativa denegatoria del asilo fueron, en los términos de la sentencia de instancia, que el peticionario formulaba "[...] un relato genérico, impreciso y contradictorio", que los hechos alegados no constituían una persecución contemplada en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 y, finalmente, el tiempo transcurrido entre su llegada a España y la presentación de la solicitud.

Ante la Sala de la Audiencia Nacional el demandante alegó que era perseguido por su militancia en un grupo kurdo, que concurrían razones humanitarias a favor de la autorización de su permanencia en nuestro territorio nacional y, por último, la falta de motivación del acto administrativo.

Segundo.- El tribunal de instancia desestimó la demanda por las siguientes razones:

"[...] El promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, formulando argumentos o bien genéricos o bien relativos a una militancia no acreditada, reconociendo una desplazamiento interno que no le generó problemas y aportando una fotocopia de una especie de panfleto amenazante que nada prueba sobre la invocada persecución, asumiendo la Sala en lo sustancial el tenor del detallado Informe de la Instrucción (folios 6.1 a 6.7 del expediente), cuyas conclusiones en nada desvirtúa la prueba practicada en los autos principales (traducción del aludido panfleto y expediente administrativo correspondiente a la solicitud de un familiar) [...]".

Estas consideraciones, insertas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, fueron completadas o corroboradas en los siguientes. Concretamente, en el tercero la Sala rechazó el alegato sobre la falta de motivación del acto impugnado; en el cuarto expuso la doctrina jurisprudencial sobre la apreciación de la prueba y de los indicios en los supuestos de asilo; en el quinto reiteró que el demandante no había proporcionado en este caso ni siquiera indicios suficientes; y en el sexto y último concluyó que tampoco existían razones humanitarias para autorizar su permanencia en España.

Tercero.- El informe de la instrucción del expediente de asilo, que la Sala de instancia transcribió e hizo suyo en los términos ya expuestos, era del siguiente tenor:

"En el caso que nos ocupa, la persecución descrita por la solicitante, sin entrar aún en una valoración de su credibilidad, describe unos hechos que no pueden considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 (CG51), es decir, razones de religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo social determinado.

En efecto, de la historia referida por el solicitante se desprende que como consecuencia de un control policial, por otra parte muy corriente en el escenario turco en las fechas en las que el relato se desenvuelve, y en el que el solicitante sufre una retirada del carne de identidad por los militares pero que luego con una simple denuncia por extravío vuelve a recuperar, decide salir del país.

Junto a ello nos encontramos ante un relato con escasa congruencia interna, extremadamente vago, impreciso y carente de detalles para resultar convincente, sobre todo en la parte relativa a la supuesta persecución personal que dice sufrir. Por otro lado, resulta inverosímil, tal y como lo formula el solicitante y contradice la información disponible sobre el país de origen.

Igualmente cabe señalar que el solicitante ha sido entrevistado encontrándose por la Instrucción importantes contradicciones entre lo relatado en la entrevista y sus primeras alegaciones. Así:

- El solicitante manifiesta, en su solicitud, ser kurdo y miembro del partido del HADEP. No obstante y sin entrar en el gran desconocimiento que muestra respecto a dirigentes, ideología, sedes políticas, etc.. lo que cabe destacar es que el ser entrevistado y preguntado en dos ocasiones sobre su pertenencia alguna organización ó asociación de cualquier tipo, contesta rotundamente que no.

- Por lo que se refiere al relato de la persecución, esta Instrucción encuentra que todo él está basado en una situación general de la zona en ese momento y que el único dato relacionado con el solicitante es que éste señala que su familia se negó a convertirse en protectores de aldea. Dado que ello afectaba sólo a los jóvenes, el solicitante y su primo se desplazan a Elazig donde no tienen problemas. El hecho que su familia continúe residiendo en la aldea sin presiones y supuestamente los dos miembros de la familia que correrían algún riesgo con un desplazamiento interno hayan evitado los problemas viene a desvirtuar totalmente las alegaciones de persecución.

Ahondando en lo mismo, cuando el solicitante es preguntado por el motivo por el que su hermano se marcha a Holanda, éste responde que por desavenencias familiares.

- Por último, el hecho que el solicitante resida y trabaje tranquilamente en Elazig, supuestamente con una mujer y unos hijos durante una serie de años, que no haya tenido ningún problema con las autoridades turcas y que por un control militar, por otro lado absolutamente normal en el escenario turco, realizado en su lugar de trabajo y sin más repercusión que la retención de su documento de identidad viene aún más a desacreditar las alegaciones de persecución. Todo ello unido al hecho de que la familia del solicitante sigue residiendo en el mismo lugar y sin ningún tipo de problemas.

A la vista del relato, la instrucción considera oportuno realizar las siguientes observaciones:

  1. El relato es sumamente genérico y falto de contenido informativo.

  2. El solicitante basa su solicitud en la situación general del sudeste de Turquía en ese momento pues a la vista de sus alegaciones no cabe deducir que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esa situación.

  3. Desde luego no parece ser cierta su militancia en el HADEP a la vista de sus propias alegaciones.

  4. Por último, el hecho que el solicitante no formulase su solicitud nada más llegar a territorio español sino un mes después cuando es detenido por la policía por estancia ilegal es un elemento más para dudar de la efectiva necesidad de protección.

En lo que respecta a los elementos probatorios aportados hemos de indicar que lo único que se recoge en el expediente es una fotocopia de una supuesta carta dirigida a su familia y cuyo remitente supuestamente sería el PKK. Esta Instrucción hace constar que dicho documento no se ha tenido en cuenta a la hora de la elaboración de un criterio para este informe por los siguientes motivos fundamentales:

- Se trata de la fotocopia de un documento supuestamente enviado por la familia del solicitante y presentado tanto en apoyo de su solicitud como de la del primo del solicitante, llamado Fernando . Este hombre formuló su petición de asilo, a la que hoy en día ha renunciado por haberse acogido a la regularización, el mismo día que el solicitante, con las mismas alegaciones del solicitante y aportándose también la misma carta de la familia para las dos solicitudes.

- El documento está acompañado de un oficio fechado el 07-10-2002 donde se reseña que la traducción está siendo realizada por C.E.A.R., sin que a día de hoy 27-01-2006 , sepamos nada de dicha traducción. Esto para la Instrucción supone un elemento más para valorar la necesidad del solicitante de la protección solicitada. Más aún si tenemos en cuenta que ni siquiera comunicó a esta Oficina su cambio de domicilio.

- Se trata, según las alegaciones del solicitante, de un documento remitido a su familia si bien del mismo no se han producido ó derivado consecuencias. Así, la familia del solicitante ha seguido viviendo sin problemas en el mismo lugar. Por otro lado, según la historia referida los problemas de la familia no eran con el PKK sino con los soldados.

En definitiva, a la vista de todos los elementos que obran en el expediente esta Instrucción no otorga credibilidad al relato del solicitante. En el caso concreto del solicitante podemos decir que no queda establecido ni tan siquiera indiciariamente la existencia de una persecución personal.

En suma, esta Instrucción considera que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se emite un criterio desfavorable con relación a la presente solicitud."

Cuarto.- El primer motivo de casación se interpone al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción "de las normas del ordenamiento jurídico y de las normas aplicables a las presentes". Lo cierto es, sin embargo, que no se invoca ninguna de ellas que no sea el artículo 24 de la Constitución (sin cita de cualquiera de sus apartados en concreto) para sostener que la valoración de la prueba se ha realizado sin atender a las reglas de la sana crítica.

En el motivo se solicita "la necesaria integración de hechos por el Tribunal Supremo" al amparo del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , a fin de que se tenga en cuenta el "informe sociopolitológico aportado a las presentes por esta parte actora en la fase probatoria, dado que fue en aquella fecha cuando se remitió por los emisores -y quedando constancia inclusive en autos al momento de formalizar demanda de su previa solicitud al Colegio de Ciencias Políticas y Sociología".

El referido informe, suscrito por el "Grupo de Trabajo de Inmigración, Asilo y Refugio" del Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas, consta en los autos y en él se vierten determinadas consideraciones sobre la situación política, la historia y las vicisitudes actuales del pueblo kurdo tanto en Irak como en Turquía. No contiene ninguna referencia a situaciones individuales y el colegiado que lo firma se limita, sobre la base de la "información recogida de organismos independientes de reconocido prestigio internacional", a hacer sus propias afirmaciones respecto del "conflicto armado en el Kurdistán turco" en términos generales.

Dado que en el supuesto de autos los motivos de denegación del asilo se concretaron en la falta de verosimilitud de la solicitud específica que había hecho el solicitante, la Sala de instancia no tenía por qué referirse, de modo particular, al informe en el que se vierten las ya referidas consideraciones generales sobre la situación del pueblo kurdo. Y tampoco es procedente ahora, por esta misma razón y porque no se trata en realidad de un hecho -sino de un elemento de prueba-, integrarlo como tal "hecho" en el relato de la sentencia al amparo del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional .

Quinto.- En lo que concierne a la apreciación de las circunstancias concurrentes en la solicitud de asilo no puede decirse que la efectuada por el tribunal de instancia sea arbitraria o infrinja las reglas de la sana crítica. Al aceptar las conclusiones del informe realizado por el instructor del expediente la Sala podía llegar, razonablemente, a la conclusión de que el relato del solicitante no resultaba verosímil. Afirma la defensa de éste que, tal como su representado exponía los hechos, podrían encuadrarse en alguna de las causas de la Convención de Ginebra de 1951 pues se trataría de una persecución personal sufrida por su pertenencia al pueblo kurdo, lo que significaría tanto como decir por "razones de religión, raza, nacionalidad, ideología política o pertenencia a un grupo social determinado."

Ocurre, sin embargo, que tal alegación parte de una premisa que la Sala de instancia no considera acreditada, y esta última apreciación se basa, a su vez, en el propio contenido del relato del que aquélla infiere que no ha habido ni siquiera indicios de la existencia de una persecución personal contra el demandante de asilo, cuya falta de militancia política se da por probada y cuya residencia en Turquía, junto con su familia, no aparece dificultada por motivos de orden político, ideológico ni por su condición de kurdo. A la falta de indicios suficientes se une el hecho, ciertamente significativo, de que el peticionario no formulase su solicitud de asilo al llegar a territorio español sino tan sólo cuando, un mes después, fue detenido por estancia ilegal en nuestro país.

En todo caso, como Tribunal de casación, no podemos sino considerar razonable la conclusión acerca de la insuficiencia de prueba, en relación con los hechos, que la Sala de instancia realiza. Y repetidamente hemos afirmado que no basta para que prospere un motivo de casación, tampoco en esta materia, la mera discrepancia de quien lo plantea con la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de instancia.

Para que la sentencia pudiera ser casada por razones atinentes a los hechos probados sería necesario aducir y demostrar que la apreciación de la Sala de instancia era irracional o arbitraria, lo que en este caso no ocurre. En defecto de dicha demostración hemos de aceptar la apreciación de las pruebas efectuadas en el proceso de instancia y, por consiguiente, partir de lo declarado en la sentencia recurrida. Si en ella se afirma que no hay elementos de prueba acreditativos de ninguna persecución de naturaleza política o ideológica, y que no hay base para sostener, ni siquiera a título de indicio, el relato del señor Victorio , este es el hecho incontrovertible que debe examinarse a efectos de su conexión -en este caso falta de conexión- con los presupuestos legitimadores del reconocimiento de la condición de refugiado en la Ley 5/1984 y en la Convención de Ginebra, por lo que el motivo habrá de ser desestimado.

Sexto.- También procede la desestimación del segundo motivo. En él de nuevo se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución a causa de la falta de motivación bien del acto impugnado, bien de la sentencia que corrobora su validez. El motivo parifica indebidamente la falta de motivación de la sentencia y la del acto administrativo.

El artículo 24 de la Constitución sólo sería aplicable ante la ausencia de razonamientos en la sentencia y es claro, pese a lo que afirma el recurrente, que la ahora objeto de este recurso está fundada en Derecho, motivada, y no incurre en incongruencia omisiva. La censura de estos supuestos defectos debe hacerse, además, por la vía procesal del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

La sentencia recurrida expone, repetimos, en sus fundamentos jurídicos las razones que conducen a confirmar el acto que deniega al solicitante la condición de refugiado y el derecho de asilo, tras valorar el relato de aquél y aceptar los elementos de apreciación que el informe del instructor, suficientemente detallado y circunstanciado, había puesto de relieve.

Es precisamente este informe, junto con el resto de elementos del expediente, el dato clave que desmiente la imputación de que el acto impugnado, en sí mismo, carece de motivación. Además de que dicha carencia no puede alegarse como vulneración del precepto constitucional ya referido, lo cierto es que la motivación del acto impugnado ha de ser puesta en relación con los documentos que obran en el expediente administrativo si, como aquí ocurre, a ellos se remite la resolución notificada al interesado.

Séptimo.- En el tercer motivo se alega la "incongruencia omisiva Fundamento sexto (sic) y no valoración del informe sociopolitológico obrante en autos". No se expresa al amparo de qué apartado y letra del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional viene formulado este último motivo pero debe entenderse que lo es en virtud del correspondiente a la letra c) del apartado primero.

No hay incongruencia en cuanto al "informe sociopolitológico" que ya hemos reseñado pues, repetimos, su contenido se refiere meramente a la situación general y no a la específica del peticionario de asilo, debiendo valorarse en relación con cada caso singular las razones humanitarias en cuya virtud, conforme al artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, podía autorizarse su permanencia en España en los términos previstos en el artículo 31 del Reglamento de desarrollo de aquélla. Han de ser "motivos serios y fundados" que permitan apreciar la existencia de un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado en concreto.

Si, conforme aprecia el tribunal de instancia, ningún indicio había en este caso para entender producida la persecución del solicitante, y la demanda de éste tampoco hacía especial referencia a los motivos singulares -distintos de la alegada persecución- que acreditasen una situación de peligro para su vida o integridad física, es claro que no se ha producido la falta de respuesta jurisdiccional a la pretensión de aquél. Pretensión que, repetimos, se insertaba en el suplico de la demanda pero que ni siquiera iba acompañada de un previo alegato específico para demostrar que, fuera cual fuera la respuesta a la solicitud de asilo, debía procederse en todo caso a la protección subsidiaria.

Octavo.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso con la condena en costas a la parte que lo ha interpuesto, conforme dispone el artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional , salvo que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3348/2008, interpuesto por D. Victorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 29 de febrero de 2008 en el recurso número 616 de 2006 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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