STS, 25 de Abril de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:3044
Número de Recurso280/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Milagrosa y por doña Virginia , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Trinidad Cantos Galdamez, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de marzo de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 368/2003 , sobre derivación de responsabilidad tributaria.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la AMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2007, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1º.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo; 2º.- Procédase por la Administración a la revisión de la sanción derivada, para el caso y en la forma establecida en el fundamento jurídico quinto; 3º.- No procede efectuar imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 10 de mayo de 2007 por la representación procesal de doña Milagrosa y por doña Virginia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando dicte sentencia por la que revocando la de 21 de marzo de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha declare que mis representadas tan sólo están obligadas, como responsables subsidiarias, a abonar el principal de la liquidación tributaria correspondiente al IVA ejercicio 1997, pero no el principal de la sanción impuesta a "MAMENCAN, S.L.".

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2007, planteó oposición al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 20 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el 13 de abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada el 21 de marzo de 2007 , en la que se desestimaba el recurso interpuesto contra una resolución del TEAR que a su vez también había desestimado una reclamación económico-administrativa contra una resolución de la Agencia Tributaria por la que se declaraba a los recurrentes responsables subsidiarios de las deudas contraídas por la mercantil MAMECAN, S.L., que incluían la liquidación por el IVA no satisfecho del ejercicio de 1997, así como la sanción por la comisión de infracción tributaria grave, al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1 de la LGT de 1963 , siendo precisamente el hecho de que la derivación de responsabilidad se extienda a la sanción lo que constituye el objeto del debate en este procedimiento unificador, a cuyo efecto y con la finalidad de cumplir con la condición de admisibilidad del recurso que se regula en el artículo 96.1 , esto es, que "respecto a los mismo litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos", la parte incorpora como sentencia de contraste una de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2001 , en la que se alcanza la conclusión de que de ningún modo la responsabilidad subsidiaría podría extenderse a la sanción, razonando al efecto que "si tenemos en cuenta que la deuda exigida a la actora en su condición de responsable subsidiaria abarca tanto el principal como los intereses y sanciones liquidados y pendientes, convendrá determinar que la Ley 25/1995, de 20 de julio, vino a modificar el art. 37 de la Ley General Tributaria , cuyo apartado 3 quedó redactado como sigue: <>. En efecto, tratándose de una nueva disposición legal que afecta al Derecho sancionador y resulta más favorable para el interesado, resultará de aplicación retroactiva en aplicación de la Disposición Transitoria 1ª del citado texto legal, además de así regularlo el art. 9.3 de la Constitución Española. Ello supone el reconocimiento expreso del principio de personalidad de las sanciones (art. 25 de la Constitución Española), en línea con lo establecido en el art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , según el cual: <>. Se aplica de esta forma la STC de 12 de mayo de 1994 , sobre la responsabilidad solidaria en caso de

tributación conjunta en el IRPF, que proclamó que tal responsabilidad no puede alcanzar las sanciones, ya que el principio de personalidad de la sanción del art. 25 de la Constitución Española es aplicable al Derecho administrativo sancionador, declarando inconstitucional la previsión legal del IRPF en ese sentido. Por tanto, resulta evidente que deben tenerse por derogados los arts. 12.2º y 14.3º del Reglamento General

de Recaudación, que fijaban el ámbito de la responsabilidad solidaria y subsidiaria, respectivamente. En consecuencia, la derivación de responsabilidad no alcanzará a las sanciones impuestas en su día al sujeto pasivo".

Por su parte, la sentencia impugnada afronta el tema en el sentido de indicar que la aparente contradicción entre lo previsto en el artículo 37.3 y el 40.1 de la LGT debe resolverse tratando de armonizar ámbas disposiciones, indicando que "Respecto del alcance de la responsabilidad subsidiaria que contempla el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria EDL 2003/149899 , es cierto que el precepto se refiere a la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, que recae sobre los administradores de las mismas cuando concurren los requisitos antes examinados, y que por «deuda tributaria» debe entenderse no sólo la cuota, pagos a cuenta o fraccionados, cantidades retenidas o que hubieran debido retenerse e ingresos a cuenta, sino también los recargos exigibles, intereses de demora, el recargo de apremio y las sanciones pecuniarias; como prevé el artículo 58 de la Ley General Tributara EDL 2003/149899 .

Ahora bien, la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, EDL 1995/15078 , de modificación parcial de la Ley General Tributaria EDL 2003/149899, en su artículo 37.3 establece con claridad que «la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones» al referirse a los responsables de las deudas tributarias, ya lo sean solidaria o subsidiariamente, con los sujetos pasivos o deudores principales".

No obstante lo cual concluye afirmando que "En definitiva, la especialidad del artículo 40.1 frente a la regla general del artículo 37.3 de la Ley General Tributaria EDL 2003/149899 , justificada por la participación que a los Administradores se atribuye en aquél en la comisión de las infracciones tributarias cometidas por las personas jurídicas que administran los responsables subsidiarios, y la necesidad de dar sentido propio a todos los supuestos de responsabilidad subsidiaria contemplados en el artículo 40.1 citado, evitando la desnaturalización de alguno de tales supuestos, justifica la inaplicabilidad de aquella regla general a este último precepto en lo que a la responsabilidad subsidiaria de los administradores de personas jurídicas por las infracciones simples y graves por éstas cometidas se refiere".

SEGUNDO

Fijada la diferencia de pronunciamiento entre ámbas sentencias y por eso la procedencia de que resolvamos la contradicción, nuestro fallo ha de ser desestimatorio, al ser la doctrina de la Sala conforme con la sostenida por la sentencia impugnada, como hemos puesto de manifiesto en sentencia de 2 de diciembre de 2010 , en la que con invocación de la de 17 de marzo de 2008, decíamos " que la responsabilidad, con carácter general, no se extiende a las sanciones, por aplicación del artículo 37.3 LGT/1963 , pero, con carácter especial, sí se extiende a las sanciones la responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas, por aplicación del artículo 40.1 LGT/1963 y con justificación en la intervención activa u omisiva de los administradores en la comisión de las infracciones tributarias por las personas jurídicas que administran.

Si se hubiera querido modificar el régimen establecido en el art. 40.1, éste habría sido modificado cuando la Ley 25/1995 modificó el art. 37.3. Es claro que la Ley 25/95 quiso mantener el art. 40.1 como estaba. Y es que en aquellos casos en que la responsabilidad se basa en la participación directa del responsable en la comisión de las infracciones tributarias, no parece lógico no exigirle el importe correspondiente a las sanciones. Si el art. 40.1, párrafo 1º , supone una cierta participación del administrado en la infracción, es lógico que su responsabilidad abarque a las sanciones, so pena de quedar sin contenido. Ello viene confirmado además por el contenido del art. 14.3 RGR/1990 al señalar que "la responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquella resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria", con lo que queda a salvo el principio de personalidad de la pena o de la sanción que deriva del art. 25 de la Constitución. De este modo, y pese a utilizarse para ello un texto normativo de rango reglamentario, venía a reconocerse, por vez primera en nuestro ordenamiento tributario, la posibilidad de exigir, de modo general, el importe de las sanciones a todos los responsables subsidiarios que lo fueran como consecuencia de su participación en la comisión de una infracción.

Entender el problema planteado de otro modo supondría desnaturalizar el sentido del art. 40.1, párrafo 1º , que presupone la negligencia o, al menos, la falta de diligencia en la actuación o conducta de los administradores y haría inoperante el primer supuesto previsto en el art. 40.1 de la L.G.T ., en el que el administrador, en caso de infracción simple, de omisión o de defraudación, respondía de las sanciones. Tal responsabilidad deriva no de actos de otro sino de un comportamiento que aunque no aparece entre las infracciones tributarias reguladas en los arts. 77 y siguientes de la L.G.T ., está previsto como un supuesto de responsabilidad tributaria ex art. 40 L.G.T . y que sólo al administrador le resulta atribuible.

Se explica así que para un importante sector de nuestra doctrina resultara factible llevar a cabo una interpretación de los arts. 37.3 y 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 que demuestra la ausencia de un conflicto entre ambos.

En concreto, y con base en dicha interpretación, entendemos que el art. 37.3 no prohibía de modo absoluto la exigencia de sanciones al responsable --tesis ésta mantenida por este Tribunal en su sentencia de 30 de enero de 1999 , sino que su único objetivo --plenamente lógico-- fue impedir que quien ostentara tal condición viniese a garantizar el pago de las sanciones impuestas como consecuencia de la realización de una infracción tributaria cuando no hubiera participado materialmente en la misma. Ello permitía admitir la plena vigencia y eficacia de ciertos preceptos --como el referido art. 40.1, párrafo primero -- que extendían los efectos de la infracción (las sanciones) a aquellas personas que, distintas del sujeto infractor, hubiese intervenido en su comisión, posibilidad por otra parte, plenamente respetuosa con el principio de personalidad de la pena.

En consecuencia, es evidente que tampoco desde esta perspectiva cabía otorgar al art. 37.3 de la LGT de 1963 eficacia derogatoria respecto de su art. 40.1, párrafo primero , en lo referente a la exclusión de las sanciones, pues nos encontrábamos ante institutos jurídicos distintos, uno de los cuales --la responsabilidad por infracciones regulada en el último precepto citado-- suponía que los administradores de las personas jurídicas respondían, junto a éstas, de las sanciones correspondientes, sin que fuera operativa en estos supuestos la excepción proclamada en este punto por el referido art. 37.3 .

En definitiva, la precisión del art. 40.1, párrafo 1º , constituía una norma especial frente a la regla general del art. 37.3 , por lo que lo previsto en este precepto no altera lo dispuesto en el art. 40.1, párrafo 1º , del que se desprende que los responsables subsidiarios indicados en él responden también por las sanciones.

En consecuencia, se consideraba que la responsabilidad subsidiaria derivada al administrador alcanza a las sanciones pecuniarias que, según la LGT/1963, formaba parte de la deuda tributaria de la sociedad administrada por aquél; la especialidad del art. 40.1, párrafo 1º , frente a la regla general del art. 37.3 de la L.G.T . justificaba la inaplicabilidad de aquella regla general a los casos de responsabilidad subsidiaria de los administradores por las infracciones cometidas por las personas jurídicas que aquéllos administran.

En la nueva L. G.T/2003 el art. 41.4 excluye, con carácter general, la posibilidad de que se reclame al responsable el pago de las sanciones impuestas al deudor principal, pero deja a salvo las excepciones previstas en la propia LGT/2003 o en otra Ley. De esta manera se viene a corregir la aparente contradicción que se apreciaba en el anterior texto legal, arts. 37.4 y 40.1 LGT/1963. Y así, evitando equívocos, se establece expresamente la responsabilidad por sanciones en los supuestos de participación en la comisión de infracciones [art. 42.1.a) LGT/2003 ] y de los administradores que con su actuación permitan el incumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas jurídicas [art. 43.1.a) LGT/2003 ].

Conforme al artículo 182 LGT/2003 , se extiende la responsabilidad por sanción en los referidos supuestos sin que se produzca ningún tipo de vulneración del principio de personalidad de la sanción, como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional ( TC), que en su sentencia 76/1990, de 26 de abril , afirma --refiriéndose a la constitucionalidad de la redacción dada al art. 38.1 de la LGT/1963 por la Ley 10/85 -- que "no es trasladable al ámbito de las infracciones administrativas la interdicción constitucional de responsabilidad solidaria en el ámbito del Derecho Penal, puesto que no es lo mismo responder solidariamente cuando lo que está en juego es la libertad personal --en la medida en que la pena consista en la privación de dicha libertad-- que hacerlo a través del pago de una cierta suma de dinero en la que se concreta la sanción tributaria, siempre prorrateable "a posteriori" entre los distintos responsables individuales". Y el mismo T.C. admitió la constitucionalidad del art. 38.1 de la LGT/1963 ".

TERCERO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos los costas a la parte recurrente (art. 139 de la LJC ) si bien en ejercicio de la potestad que en el mismo se nos otorga, fijamos en tres mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Milagrosa y por doña Virginia contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de marzo de 2007 , dictada en el recurso 368/2003 . Con imposición de las costas a las recurrentes, con el límite que ordenamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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