STS, 20 de Abril de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:3038
Número de Recurso142/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 142/2007, interpuesto por Dña Teodora , representada por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales San Juan, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de noviembre de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 400/2003, a instancia de Dña Teodora contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 5 de febrero de 2003, relativa al Impuesto de Sucesiones.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 400/2003 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 23 de noviembre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ......"DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 400/2003, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

El Procurador D. Ivo Ranera Cahís en representación de Dña Teodora , presentó con fecha 18 de Diciembre de 2006 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó por Providencia de fecha 19 de Diciembre de 2006 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Adolfo Morales San Juan, en representación de Dña Teodora , parte recurrente, presentó con fecha 2 de febrero de 2007 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia que anule la recurrida así como la resolución del TEAC, anulando igualmente la sanción impuesta.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida, así como el ABOGADO DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, quien también se personó como recurrido.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 6 de mayo de 2008, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala " se nos tenga por opuestos al recurso de casación y , en su día, se dicte Sentencia que lo desestime".

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se pronuncia en sentido desestimatorio del recurso interpuesto por doña Teodora contra resolución del TEAC de 5 de febrero de 2003, confirmatoria de liquidaciones por el impuesto de sucesiones, las cuales se habían practicado en cumplimiento de decisión del TEAR de Cataluña de 16 de junio de 1999, que había resuelto reclamaciones presentadas con motivo de la herencia causada por D. Feliciano , fallecido el 2 de mayo de 1993.

El recurso de casación se funda en cuatro motivos, todos ellos acogidos al art. 88-1 -d, si bien en cuanto a su admisibilidad de conjunto se formulan varias objeciones por la representación procesal de la Generalitat, a las que daremos breve contestación en sentido de no considerarlas con eficacia suficiente como para dar lugar a un pronunciamiento de inadmisibilidad.

En primer lugar, porque cuando con evidente error hace alusión al " único motivo de casación", pretende fundar la inadmisión en si la parte a través de la cita de normas, en realidad lo que pretende es alterar los hechos, lo cual sin duda puede acontecer con alguno de los motivos -y así lo destacaremos en su caso- pero no afecta al recurso en sí como un todo.

Tampoco nos vale la alusión al incumplimiento de los artículos 88-1-d) y 89-2 de la LJC, en cuanto que consideramos que es suficiente para dar por cumplido el último de los preceptos citados la referencia que se hizo en el escrito de preparación del recurso a los preceptos estatales que la parte ha considerado relevantes y determinantes del fallo.

Finalmente, en cuanto a la afirmación de que la parte reproduce en su escrito de interposición del recurso de casación los mismos argumentos esgrimidos en la instancia, baste con indicar que si no han sido acogidos en la sentencia, no se le puede privar a quien fue demandante que los vuelva a plantear, con la única condición de que lo haga teniendo en cuenta la posición que sobre el particular haya adoptado la sentencia y que sea ésta su punto sustancial de referencia, como ocurre en el caso que contemplamos.

SEGUNDO

En el primero motivo se denuncia la infracción de los artículos 64,65 y 66 de la Ley 230/1963, en relación con el 29-3 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

Concretamente, la parte argumenta que la sentencia reconoce que la Inspección incumplió el plazo de doce meses regulado en el mencionado artículo 29-3, pues dictada resolución por el TEAR de Cataluña el 16 de junio de 1999 , el mismo fue ejecutado el 29 de septiembre de 2000, mediante notificación del resultado de la comprobación administrativa, pero las actuaciones no concluyeron hasta el 27 de marzo de 2002.

La representación de la señora Teodora entiende que, dada esta circunstancia, todas las actuaciones anteriores de la Administración después del fallecimiento del causante carecerían de efecto interruptivo de la prescripción y por eso ésta se habría consumado.

La sentencia , por su parte, nos dice que:

" ...esa privación de virtualidad interruptiva de la prescripción no produce, en ningún caso la prescripción, por cuanto la misma quedó interrumpida por la interposición, de la reclamación económica en 1996 ante el TEARC y sólo comenzó a contarse de nuevo a partir de la citada fecha de la resolución de 16 de junio de 1999, siendo estas fechas determinantes para el inicio de nuevo plazo de prescripción. Por tanto, como concluye la resolución impugnada del TEAC, la paralización o dilación de las actuaciones inspectoras, aún no interrumpiendo dicho plazo, no han provocado decaimiento del derecho de la Administración a liquidar y exigir el tributo."

El TEAC indicó sobre esta cuestión que interpuesta la reclamación ante el TEAR de Cataluña que éste resolvió el 16 de junio de 1999, se inciaría de nuevo el plazo de prescripción, por lo que la paralización y dilación de las actuaciones inspectoras, aún no interrumpiendo dicho plazo, no habrían provocado el decaimiento del derecho de la Administración a liquidar el impuesto.

Ahora bien, esta tesis y la de la sentencia no tiene en cuenta que el incumplimiento de los plazos de actuación comprobadora no solamente permite que el transcurso del tiempo no interrumpa la prescripción durante ese incumplimiento, sino que además priva de eficacia interruptiva a todas las actuaciones anteriores, incluida en este caso la reclamación económico-administrativa y su resolución por el TEAR, que con anterioridad si habían tenido efectos interruptivos, lo que determina que debamos de estimar el motivo y, en aplicación de lo que en él argumentamos, declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar las deudas que están en la base de este litigio, sin que obste a ello el razonamiento del Abogado del Estado, en el sentido de que si diésemos por válido que toda la actuación administrativa confluye en un mismo procedimiento, antes y después de la resolución del TEAR, nos encontraríamos con la Disposición Adicional de la Ley 1/ 98 nos vedaría su aplicación al caso, al haberse iniciado el procedimiento con anterioridad a su entrada en vigor.

Siendo cierto que al concluído con la resolución del TEAR no le hubiera sido de aplicación el artículo 29 de la Ley citada, sin embargo anulado su efecto por dicha resolución e iniciado otro, a éste si que le afectó su vigencia y con ella el efecto de privación de eficacia interruptiva de todo lo actuado con anterioridad en orden a la comprobación e investigación del tributo, con la consecuencia que dejamos reseñada, de donde deriva a su vez el derecho a la devolución de la cantidad ingresada en razón de las concretas liquidaciones que anulamos, con los correspondientes intereses de demora.

TERCERO

No ha lugar a imposición de costas, ni de la instancia ni del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

Primero

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña Teodora contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, de 23 de noviembre de 2006 , que casamos.

Segundo: Estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la señora Teodora contra la resolución del TEAC de 5 de febrero de 2003, R.S. 170/2002, que anulamos, así como las liquidaciones nº ( NUM002 ) NUM000 y nº NUM001 , por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que asimismo, anulamos.

Tercero: Ordenamos la devolución de las cantidades ingresadas en razón de las mismas, con los correspondientes intereses de demora.

Cuarto: No hacemos especial declaración sobre las costas, ni de la instancia, ni de las causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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