STS, 29 de Abril de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:2997
Número de Recurso386/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 386/2007 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Tuñón Álvarez, en nombre y representación de don Juan Pablo , en calidad de representante de la Comunidad Hereditaria de don Baltasar , contra la sentencia, de fecha 11 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 198/2005, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 21 de enero de 2005, parcialmente estimatorio de la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Oviedo por las deudas tributarias contraídas por la sociedad INMOBILIARIA PROMOTORA CAVEDA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 198/2005 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha de 11 de julio de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María Soledad Tuñón Álvarez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Pablo , que actúa en su calidad de heredero de don Baltasar y en beneficio de la comunidad hereditaria, contra resolución dictada en reclamación NUM000 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 21 de enero de 2005, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, que se confirma por ser ajustado a Derecho el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria a que dicha resolución se refiere. Sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de don Juan Pablo , se interpuso, por escrito de 19 de septiembre de 2007 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, y como consecuencia de ello estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte declarando nulo el acuerdo recurrido en el extremo a que se refiere el presente (exclusión de los intereses de demora del deudor principal del acuerdo de derivación de responsabilidad), ordenando la devolución de su importe con los intereses legales.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 23 de octubre de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión parcial y, subsidiariamente la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 20 de enero de 2011, se señaló para votación y fallo el 27 de abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 11 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 198/2005, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 21 de enero de 2005, parcialmente estimatorio de la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Oviedo por las deudas tributarias contraídas por la sociedad INMOBILIARIA PROMOTORA CAVEDA, S.A.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con la aportada de contraste en el particular referido al alcance del acuerdo de derivación de responsabilidad, que para la recurrente no puede incluir los intereses de demora del deudor principal, sosteniendo la tesis adversa la recurrente.

La recurrente aporta testimonio literal de la siguiente sentencia de contraste: Sentencia de 10 de octubre de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, y vista la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por los intereses devengados , pues éstos son los que representan el verdadero valor económico de la pretensión, tal y como subraya el propio recurrente en su escrito de interposición.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias dictado por el Jefe de la Dependencia Provincial de Recaudación en Oviedo, que trae causa de una serie de liquidaciones, de las que derivan, por lo que interesa a este recurso, las siguientes liquidaciones de intereses: IS Actas 1989, intereses 1.107,89 euros; IS Actas 1990, intereses 4.596,05 euros; IS Actas 1993, intereses 72,24 euros; IVA Actas 1990, intereses 21.306,22 euros; IRPF Actas Retenciones 1991-1993, intereses 8.325,47 euros , y sanciones por importes de 3.906,58 y 721,21 euros respectivamente.

Aunque es cierto que el importe total de los intereses devengados, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas liquidaciones alcanza, individualmente, la cifra de 18.000 euros de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, teniendo en cuenta a este respecto el sistema de devengo trimestral o mensual que se aplica al Impuesto sobre el Valor Añadido así como a las Retenciones a los efectos de la cuantificación procesal.

En particular, y con respecto a las liquidaciones en concepto de Actas Inspección IVA 1990 e IRPF Actas Retenciones 1991- 1993, con cuotas respectivas de 32.758,09 y 25.094,31, de las que derivan unos intereses de 21.306,22 y 8.325,47 euros, respectivamente, descartando por ser inferior la cifra correspondiente a los intereses por el concepto de IPRF, la cuantía relativa al IVA debe ponderarse atendiendo a los particulares criterios de devengo que estas figuras tributarias tienen asignados. Y así, atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido ya que aún cuando la cuota anual del ejercicio 1990 por el concepto de IVA supera el umbral cuantitativo establecido legalmente, ninguna de las cuotas trimestrales devengadas en ese periodo pueden superar razonablemente el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre , y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 4 de febrero de 2010. rec. 3727/2009 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 18.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.

Corolario de esta argumentación, es que los intereses de demora derivados de la referida liquidación, tampoco alcanzarán en ningún caso la summa gravaminis exigida legalmente.

De la misma manera y conforme al Acta extendida en 4 de diciembre de 1995, en concepto de Retenciones de Capital Mobiliario periodo 1991-1992-1993, la regularización de la situación tributaria del obligado principal supuso unas liquidaciones anuales en concepto de retención que, individualmente consideradas, ni siquiera alcanzan en el límite de los 18.000,00 euros: 1991: 1.175.342 pesetas; 1992: 1.500.000 pesetas, y 1993: 1.500.000 pesetas.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

Finalmente, y ex lege, la inadmisión de este recurso por insuficiencia en la cuantía litigiosa del mismo nos impide de manera ineludible entrar a examinar el fondo del asunto planteado por la parte recurrente, y pronunciarnos sobre la doctrina que se adecúa al ordenamiento jurídico.

QUINTO.- Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 18.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Juan Pablo , en calidad de representante de la Comunidad Hereditaria de don Baltasar , contra la sentencia, de fecha 11 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 198/2005, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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