STS, 11 de Mayo de 2011

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2011:2989
Número de Recurso3346/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 3346/2006, promovido por la ASOCIACIÓN DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA (ASTIC), representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 392/2004, sobre requerimiento de pago en procedimiento ejecutivo por infracción correspondiente al cuaderno TIR núm. 10084624 por el límite de su responsabilidad, ascendente a 200.000 dólares, equivalentes a 159.560,3 euros (26.548.600 ptas.), derivada de la deuda tributaria contraida como consecuencia de la importación de la mercancía efectuada al amparo del citado cuaderno TIR al no haber llegado a su destino de Lisboa por ser descargada en la provincia de Zaragoza. Los conceptos impositivos liquidados fueron: Derechos de Importación, Impuesto Especial sobre Labores del Tabaco e IVA más intereses moratorios

Han comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 1994 , se inició el transporte de 13.560.000 cigarrillos, en régimen aduanero de tránsito internacional, en el camión marca Renault, matrícula U .... CPR , propiedad de D. Alejandro , que cargó desde el depósito de Buchs (Suiza), con destino a Lisboa, tránsito amparado en el cuaderno TIR 10084624, siendo su titular la Empresa Freight Forwarding Services (Gran Bretaña). La mercancía fue descargada en la provincia de Zaragoza (sin llegar, por consiguiente, a su destino) con fecha 10 de marzo de 1994, previa introducción de la carga en el territorio de la U.E a través de la Aduana de Entrada de Lindau/Hòrbranz (Alemania).

SEGUNDO

Con fecha 12 de enero de 1995, la Administración de Aduanas de Lindau -Alemania- notificó al transportista Sr. Alejandro los derechos de importación y en fecha 17 de enero de 1995 se le notificaron dichos derechos a la Empresa Freight Forwarding Services como titular del cuaderno TIR y a la Asociación Garante alemana, sin que por ninguno de ellos se efectuara el pago. Con fecha 17 de marzo de 1998, la Sala Décima de lo Penal del Tribunal del Land de Augsburgo, en el procedimiento penal seguido contra D. Alejandro , dictó sentencia por la que le condenaba a una pena de privación de libertad de tres años por fraude fiscal con falsificación de documentos; según se hace constar, se estaba actuando con documentos falsificados y se estaban reexpidiendo a Lindau documentos falsificados, ya que los carnets habían sido estampados con sellos falsos de la presunta Aduana de descargo en Lisboa, por lo que, de acuerdo con los arts. 215 del Reglamento (CEE) 2913/1992, y 454.3 del Reglamento (CEE) 2454/1993 , corresponde a la autoridad aduanera española la competencia para recaudar los derechos e impuestos correspondientes.

TERCERO

Con fecha 23 de diciembre de 1998 , el Administrador de Aduanas de Zaragoza dictó acuerdo de liquidación en concepto de Derechos de Importación, Impuesto Especial sobre Tabaco, Impuesto sobre el Valor Añadido, y sanción tributaria por infracción grave, por importe total de 1.570.551,68 € (261.317.812 ptas.), que fue notificada a la empresa titular del cuaderno y al conductor Sr. Alejandro a través del Consulado de España en Londres --al ser ambos, la empresa y el conductor, de nacionalidad británica-- por medio de la publicación en el tablón de anuncios durante quince días, plazo que finalizó el 23 de febrero de 1999, y a ASTIC (Asociación Internacional del Transporte por Carretera) mediante correo certificado con acuse de recibo el 8 de marzo de 1999, como entidad garante española según el Acta de Garantía suscrita el 18 de febrero de 1994 por dicha entidad al amparo del Convenio Aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancías al amparo de los cuadernos TIR, hecho en Ginebra el 14 de noviembre de 1975 , al que se adhirió España por Instrumento de 14 de julio de 1982, publicado en el B.O.E. el 9 de febrero de 1983.

CUARTO

Al no ser satisfecha la deuda por los deudores ni por ASTIC, la citada deuda fue providenciada de apremio el 5 de agosto de 1999 y, con fecha 8 de febrero de 2000, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT (a la que le remitió el expediente la Administración de Aduanas de Zaragoza por tener el deudor Freight Forwarding Services el domicilio fiscal en Sevilla), requirió a la entidad interesada ASTIC para que, de acuerdo con el Acta de Garantía suscrita el 18 de febrero de 1994, ingresara la suma de 159.560,3 € (26.548.600 ptas.), equivalente a 200.000 dólares USA, como límite de su responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el Convenio Aduanero TIR.

QUINTO

Frente al citado requerimiento notificado el 29 de febrero de 2000, la entidad ASTIC interpone, el 8 de marzo de 2003, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía.

Con fecha 27 de marzo de 2003, el Tribunal Regional de Andalucía dictó resolución en la reclamación nº NUM000 desestimando la reclamación y confirmando el requerimiento impugnado.

SEXTO

Frente a esta resolución del TEAR de Andalucía notificada el 16 de mayo de 2003, ASTIC interpuso el día 23 de dicho mes y año recurso de alzada , manifestando, en síntesis, lo mismo que hiciera en su reclamación económico-administrativa en primera instancia, insistiendo en la prescripción del derecho al cobro de la deuda requerida.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 29 de abril de 2004 (R.G. 2088-03), acordó desestimar el recurso de alzada y confirmar la resolución del TEAR de Andalucía.

SÉPTIMO

Por la representación de ASTIC se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 29 de abril de 2004 ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue resuelto por su Sección Séptima en sentencia de 6 de abril de 2006 , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: FALLO: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ASOCIACION INTERNACIONAL DEL TRANSPORTE POR CARRETERA (ASTIC), contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2.004, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin efectuar expresa condena en costas".

OCTAVO

Contra la citada sentencia la representación procesal de ASTIC preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala.

Admitido el recurso por providencia de 22 de mayo de 2007 y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 4 de mayo de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevo a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación, interpuesto por la Asociación del Transporte Internacional por Carretera (ASTIC), la sentencia de 6 de abril de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso núm. 392/2004 instado por dicha entidad. El citado recurso había sido promovido por la misma ASTIC contra la resolución del TEAC de fecha 29 de abril de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la reclamación económico-administrativa nº NUM000 desestimada por el TEAR de Andalucía en resolución de 27 de marzo de 2003 y que había sido deducida contra el requerimiento que la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Andalucía de la AEAT hizo a ASTIC para que, de acuerdo con el Acta de Garantía suscrita el 18 de febrero de 1994, ingresara la suma de 159.560,30 euros.

SEGUNDO

Solicita el Abogado del Estado la inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía, pues, aunque admite que la cantidad exigida asciende a 159.560,30 euros y, en consecuencia, es superior a la cantidad señalada a efectos de mantener el recurso de casación, la citada responsabilidad debe matizarse en proporción a los derechos liquidados, tanto por los Derechos de importación (21.967.200 ptas.) como por el Impuesto sobre el Tabaco (94.445.400 ptas.) y el IVA (21.123.090 ptas.), de manera que la proporción de la responsabilidad en cada uno de los tributos individualmente considerados supone que la cuantía es insuficiente para mantener el recurso de casación.

La argumentación del Abogado del Estado no puede ser compartida.

El presente recurso no trae causa directa del acuerdo de liquidación del Administrador de Aduanas de Zaragoza de 23 de diciembre de 1998 en concepto de Derechos de Importación, Impuesto Especial sobre el Tabaco e IVA y sanción tributaria por infracción grave, que ascendían a un importe total de 261.317.812 ptas. (1.570.551,68 euros). El presente recurso de casación dimana del requerimiento que la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT hizo a la entidad recurrente ASTIC para que, de acuerdo con el Acta de Garantía suscrita el 18 de febrero de 1994, ingresara la suma de 159.560,30 euros (26.548.600 ptas.), equivalentes a 200.000 dólares USA, como límite de su responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el Convenio Aduanero TIR, cantidad que excede de la cuantía mínima exigida para admitir el recurso de casación. La solicitud de inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía no puede, pues, ser estimada. La posición deudora de ASTIC no deriva de la realización del hecho imponible de los tributos liquidados sino del específico presupuesto de hecho de responsabilidad fijado por el Convenio aduanero, que se constituye así en el hecho que origina la relación y en la causa de ella y le atribuye la condición de obligado respecto del deudor tributario.

TERCERO

Los motivos de casación en que se apoya el recurso son los siguientes:

  1. - Respecto a la sentencia alemana invocada: Este primer motivo de casación se fundamenta en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate, según establece el artículo 88.1.d de la LJCA .

    Las normas infringidas en las que se fundamenta este primer motivo de casación son los artículos 323 y concordantes 317 y 319 de la LEC y art. 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en vigor en virtud de la remisión efectuada por la Disposición Final 1.3 de la LEC, así como también los artículos 3, 4,5 y 6 del Convenio nº XII de La Haya, ratificado por el Estado español el 10 de abril de 1978 (BOE de 25 de septiembre de 1978) y por la República Federal de Alemania el 15 de diciembre de 1965, regulador de la exigencia de la apostilla "ad hoc" para que los documentos a los que se refiere dicho Convenio surtan efecto en el otro Estado contratante.

  2. - Incumplimiento de notificación de cobro a la asociación alemana: Este segundo motivo de casación se fundamenta igualmente en infracción del Ordenamiento Jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate, según establece el artículo 88.1.d de la LJCA .

    Las normas jurídicas infringidas en las que se fundamenta este segundo motivo de casación son el artículo 105.1, 106 de la LGT y por remisión del 106 LGT el artículo 217.2 de la LEC y artículos 1091 y 1281 del Código civil .

  3. - Falta intento de cobro al deudor principal: Este tercer motivo de casación se fundamenta igualmente en infracción del Ordenamiento Jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate, según establece el artículo 88.1.d de la LJCA .

    La norma jurídica infringida en la que se fundamenta este tercer motivo de casación es el artículo 8.7 del Convenio TIR arriba transcrito.

    El artículo 8.7 del Convenio TIR establece como requisito previo para que la Administración aduanera pueda dirigirse a la asociación garante, en este caso ASTIC, que haya intentado cobrar al deudor principal. El artículo 8.7 del Convenio TIR dice así: Cuando las sumas a las que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo sean exigibles, las autoridades competentes deberán, en lo posible, requerir para el pago de esas sumas a las personas directamente responsables antes de reclamarlas a la sociedad garante.

  4. - Prescripción del artículo 11.1 del Convenio TIR: El cuarto motivo de casación se fundamenta igualmente en infracción del Ordenamiento Jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate, según establece el artículo 88.1.d de la LJCA .

    La norma jurídica infringida en la que se fundamenta este cuarto motivo de casación es el artículo 11.1 del Convenio TIR.

    La petición de cobro de la Administración aduanera española a la asociación garante española debe venir precedida por la notificación escrita de no descargo del cuaderno TIR, de descargo con reservas o denuncia de la obtención de un aparente descargo obtenido de manera abusiva o fraudulenta. Y esta previa notificación escrita requerida por el artículo 11.1 del Convenio TIR no consta en el expediente administrativo.

  5. - Prescripción del artículo 11.2 del Convenio TIR: El quinto motivo de casación se fundamenta igualmente en infracción del Ordenamiento Jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate, según establece el artículo 88.1.d de la LJCA .

    La norma jurídica infringida en la que se fundamenta este quinto motivo de casación es el artículo 11.2 del Convenio TIR que dice así: Sin embargo, en los casos que, durante el plazo de dos años, sean objeto de procedimiento judicial, la petición de pago se hará en el plazo de un año, a partir de la fecha en que sea ejecutoria la decisión judicial.

  6. - Incompetencia territorial de la Aduana española: El sexto motivo de casación se fundamenta igualmente en infracción del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, según establecen los artículos 88.1.c y 88.1 .d de la LJCA.

    Las normas infringidas en las que se fundamenta este sexto motivo de casación son los artículos 454 y 455 del Código Aduanero europeo, aprobado mediante Reglamento CE 2454/1993 .

  7. - La representación de ASTIC solicita, finalmente, que se sometan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las cuestiones prejudiciales que plantea respecto a la distribución de competencias aduaneras en el seno de la Unión Europea y respecto a la denominada "EC-clause".

CUARTO

1. En su primer motivo de casación alega la recurrente que no consta en las actuaciones una copia auténtica de la sentencia del Tribunal de Augsburgo;lo que hay es una fotocopia de la traducción al castellano de la sentencia alemana, cuya traducción, no la sentencia alemana, ha sido adverada por funcionario público, sin que conste siquiera quien ha efectuado dicha traducción del alemán al castellano; no consta tampoco el original del cual proviene la traducción ni, en definitiva, los requisitos exigidos por el artículo 17 del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 .

  1. Este motivo de casación no puede ser estimado. El artículo 123 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la validez de los documentos públicos extranjeros "a efectos procesales", tal como se dice en su comienzo. En el presente supuesto se trata de la validez a efectos administrativos, obrando el texto de la sentencia de 17 de marzo de 1998 de la Sala Décima de lo Penal de Augsburgo, en su correspondiente traducción, en los folios 71 y siguientes del expediente administrativo, con sus hojas debidamente compulsadas.

Téngase en cuenta que no se trata de ejecutar en España la sentencia referida, sino simplemente de acreditar su existencia y contenido a los efectos de determinar el inicio del cómputo de petición de pago, a que se refiere el artículo 11.2, último inciso del Convenio TIR. En realidad, en el presente caso el documento público es el propio expediente administrativo, por lo que tampoco hay infracción de los artículos 317 y 319 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es de significar, con todo, que en sentencia dictada por la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional con fecha 31 de mayo de 2006 (recurso contencioso-administrativo núm. 166/2004 ), interpuesto por la misma ASTIC, a raíz de un transporte de cigarrillos en régimen aduanero de tránsito internacional iniciado el 18 de marzo de 1994 desde el depósito franco de St. Margrethen --Suiza-- con destino a Oporto, en camión conducido por el mismo Alejandro , carga que fue introducida en el territorio de la Unión Europea a través también de la Aduana de entrada de Lindau/Hörbranz (Alemania) y habiendo sido también condenado por estos hechos por la sentencia de 17 de marzo de 1998 del Tribunal de Augsburgo, se hace constar que obra en autos la meritada sentencia, junto con otros documentos que forman el Anexo nº 1, originales que han sido traducidos al español por parte de la Intérprete Jurado de alemán Dª Frida, quien certifica que lo que antecede es traducción fiel y completa al español de un documento redactado en alemán, constando la firma original de dicho intérprete, el lugar y la fecha (Madrid a 28 de diciembre de 2004).

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alega por la Asociación recurrente la falta de prueba de que se haya efectuado la notificación de cobro de la Administración aduanera alemana a la asociación garante alemana.

El motivo de casación debe ser rechazado desde el momento en que es un hecho que la sentencia declara probado (en el último párrafo de su página 6) que "mediante escrito del día 17 de enero de 1995 (Anexo 3) se produjo la comunicación a la Asociación garante... Tampoco de este lado se ha producido pago alguno". Obra en las actuaciones fotocopia compulsada del Anexo mencionado en lengua alemana, con su correspondiente traducción al castellano.

SEXTO

En su tercer motivo de casación la Asociación recurrente denuncia la falta de intento de cobro al deudor principal. Falta el intento de cobro frente a los directamente responsables.

Pues bien, es un hecho que se declara probado en la sentencia que al folio 47 del expediente obra oficio de la Aduana Principal de Lindau dirigido a la Administración de Aduanas de Zaragoza en fecha 12 de enero de 1999 en el que literalmente se dice que "el transporte fue realizado el día 7 de marzo de 1994 por el conductor británico Alejandro . Mediante la notificación de impuestos del día 12 de enero de 1995 (Anexo 1) se solicitaron de Alejandro los aranceles de importación correspondientes La empresa británica Freight Forwarding Services (FFS) fue interpelada como deudora total mediante la notificación de impuestos del día 17 de enero de 1995 (Anexo 2). Hasta el momento no han pagado ni Alejandro ni la empresa FFS". Obran a los folios siguientes del expediente las fotocopias compulsadas de los Anexos mencionados en lengua alemana, con su correspondiente traducción al castellano.

SÉPTIMO

1. En su cuarto motivo de casación la Asociación recurrente alega que no consta evidencia alguna de que se le hubiere efectuado el primer requerimiento exigido por el artículo 11.1 del Convenio TIR, derivado de la presunta irregularidad del cuaderno TIR 10084624 .

Dice el artículo 11.1 de referencia que "cuando en un cuaderno TIR no se haya hecho el descargo, o, cuando el descargo se haya hecho con reservas, las autoridades competentes no tendrán derecho a exigir de la asociación garante el pago de las sumas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del artículo 8 , a menos que, en el plazo de un año a contar desde la fecha de la aceptación por ellas del cuaderno TIR, esas autoridades hayan notificado por escrito a la asociación que no se ha hecho el descargo o que se ha hecho con reservas. Esta disposición se aplicará igualmente en casos de descargo obtenida de una manera abusiva o fraudulenta, pero entonces el plazo será de dos años". La fecha inicial para determinar el cómputo del plazo del año es la de la descarga irregular de la mercancía hecha en Zaragoza el 10 de marzo de 1994.

El plazo de un año establecido en el artículo 11.1 es el plazo que tiene la Administración aduanera para "notificar por escrito" a la asociación garante que el cuaderno TIR "no se descargó" o "que dicho descargo se hizo con reservas", ampliándose a dos años en los casos en que el aparente descargo del cuaderno TIR se ha conseguido "de una manera abusiva o fraudulenta". Y en los tres casos --en el caso del mero no descargo del cuaderno por la aduana de salida indicada en el propio cuaderno, en el caso del descargo con reservas y en el caso del aparente descargo obtenido de manera abusiva o fraudulenta-- la Administración aduanera está obligada a "notificar por escrito" esa falta de descargo a la asociación garante.

  1. Pues bien, esta condición aparece cumplida. Obra en el expediente escrito de la Administración de Aduanas de Zaragoza, fechado el 23 de febrero de 1999, dirigido a la Asociación del Transporte Internacional por Carretera (ASTIC), en el que literalmente se dice:

    "En relación con nuestro escrito de fecha 23-12-98, con el que se remitían las liquidaciones efectuadas al conductor del medio de transporte (Don. Alejandro ) y a la empresa titular del Cuaderno TIR nº 10084624 (Freight Forwarding Services), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 455, apartado 1 del Reglamento (CEE) nº 2454/93, de la Comisión, de 02 de julio , por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, le comunico lo siguiente:

  2. - Dicho acuerdos fueron igualmente remitidos a la Aduana alemana de Lindau, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 454 de la misma norma.

  3. - Las autoridades alemanas, en escrito de fecha 12-01-99, confirman que la deuda ha sido notificada a los responsables: Sr. Alejandro (notificación de fecha 12-01-95) y a la empresa Freight Forwarding Services (notificación de fecha 17-01-95), sin que se haya procedido a su efectiva recaudación.

  4. - En el mismo escrito, las autoridades alemanas manifiestan que la deuda fue notificada a la Asociación Garante alemana el día 17-01-95.

    Por tanto, se les recuerda que, según el acta de garantía firmada el 18 de febrero de 1994, toda notificación por una de las Administraciones aduaneras de los Estados Miembros de la Comunidad a una de las asociaciones garantes establecidas en un Estado Miembro de dicha Comunidad, producirá para la Asociación del Transporte Internacional de Carretera (ASTIC) el mismo efecto jurídico que si le hubiese sido dirigida en las mismas condiciones por la Administración aduanera española.

    Lo que se comunica a los efectos previstos en el artículo 11 del Convenio Aduanero relativo al transporte Internacional de Mercancías al amparo de los Cuadernos TIR (Convenio TIR), hecho en Ginebra el 14 de noviembre de 1975 y al que España se adherió el 14-07-82".

    Está, pues, muy claro que la Administración aduanera alemana, en el plazo del año previsto en el artículo 11.1 del Convenio TIR, notificó a la Asociación Garante alemana el descargo irregular de la mercancía hecho en Zaragoza el 10 de marzo de 1994, en lugar de la Aduana de Lisboa. Y se recuerda que, según el Acta de garantía firmada el 18 de febrero de 1994 (artículo VIII ), toda notificación por una de las Administraciones aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad a una de las asociaciones garantes establecidas en un Estado miembro de la Comunidad, producirá para la Asociación del Transporte Internacional de Carretera (ASTIC) el mismo efecto jurídico que si le hubiera sido dirigida en las mismas condiciones por la Administración aduanera española.

    En realidad, eL artículo VIII del Acta de Garantía suscrita por ASTIC el 18 de febrero de 1994 tiene un ámbito de actuación más amplio que el del artículo 11.1 del Convenio TIR pues determina que toda reclamación de pago de derechos o tributos a la importación o a la exportación, siempre que éstas se realicen de conformidad con el Convenio TIR por una de las Administraciones aduaneras de los Estados Miembros de la Comunidad a una de las asociaciones garantes establecidas en un Estado miembro de dicha Comunidad, producirá para ASTIC el mismo efecto jurídico que si le hubiese sido dirigida en las mismas condiciones por la Administración aduanera española".

    Sobre el particular que nos ocupa, la resolución del TEAR de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de marzo de 2003, ya hizo notar que "en el presente caso, es pacífica la opinión de que la fecha de 7 de marzo de 1994 sirve para determinar el cómputo inicial del plazo que la Administración aduanera tiene para ejercitar el derecho que el artículo 11.1 del Convenio TIR de 1975 le otorga frente a la Asociación garante. A partir de esta fecha de cómputo inicial, los días 12 y 17 de enero de 1995 la Aduana Principal de Lindau (Alemania) notifica a la compañía propietaria del medio de transporte, al conductor del mismo y a la Asociación garante de Alemania que no se había cancelado el cuaderno TIR correspondiente. A partir de estas fechas, y antes de que se cumplieran los plazos previstos en el artículo 11.1 del Convenio TIR, la Asociación garante alemana había sido notificada. A partir de ese momento se inicia un largo recorrido de notificaciones, en primer lugar por parte de la Aduana de Lindau, a continuación por la Aduana de Zaragoza y por último por la Dependencia Regional de Recaudación de Andalucía, siendo ésta la que inicia el procedimiento ejecutivo el 5 de agosto de 1999 y con base al Acta de Garantía de 18 de febrero de 1994 se dirige a la entidad aquí reclamante para que haga efectiva la suma de 159.560,3 € (26.548.600 ptas.), resultado de aplicar el límite de responsabilidad dispuesto en el Convenio TIR al cambio de vendedor en el mercado de divisas de Madrid, correspondiente al día en que se instruyó el Acta de infracción, que fue de 123,743 ptas./dólares

    Es de significar, además, que de la deuda derivada de las obligaciones dimanantes del régimen de tránsito responden solidariamente la sociedad FREIGHT FORWARDING SERVICES, como titular del Cuaderno TIR nº 10084624, Alejandro , como conductor del vehículo y responsable de la entrada irregular de la mercancía en España y ASTIC hasta el límite de 200.000 dólares USA al cambio de 132.743 ptas./dólar, es decir, 26.548.600 ptas., sin que dicha responsabilidad alcance a la deuda correspondiente a las sanciones.

OCTAVO

En su quinto motivo de casación ASTIC plantea la prescripción del derecho al cobro de la deuda por la Administración.

Con independencia de si es o no la vía de apremio el momento de alegar la prescripción del derecho al cobro de las deudas reclamadas y de si debió alegarla cuando el 8 de marzo de 1999 se le notificó la liquidación dictada por el Administrador de Aduanas de Zaragoza, lo cierto es que el artículo 11 del Convenio TIR de 1975 establece un plazo para el cobro de los Derechos de Importación, al establecer lo siguiente: "1. Cuando en un cuaderno TIR no se haya hecho el descargo, o cuando el descargo se haya hecho con reservas, las autoridades competentes no tendrán derecho a exigir de la asociación garante el pago de las sumas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del artículo 8 , a menos que, en el plazo de un año a contar de la fecha de la aceptación por ellas del Cuaderno TIR, esas autoridades hayan notificado por escrito a la asociación que no se ha hecho el descargo o que se ha hecho con reservas. Esta disposición se aplicará igualmente en casos de descargo obtenida de una manera abusiva o fraudulenta, pero entonces el plazo será de dos años. 2. ...Sin embargo, en los casos que, durante el plazo antes indicado de dos años sean objeto de procedimiento judicial, la petición de pago se hará en el plazo de un año, a partir de la fecha en que sea ejecutoria la decisión judicial...".

En el caso que nos ocupa en el citado plazo de dos años tuvo lugar el procedimiento judicial que se inició en 1995 y que culminó con la sentencia de la Sala de lo Penal de Augsburgo de 17 de marzo de 1998 , en la que consta que el descargo se hizo de forma fraudulenta con falsificación de documentos en Zaragoza, por lo que desde la fecha en que fue ejecutoria dicha sentencia hasta que se le notifica a ASTIC las deudas en voluntaria el 8 de marzo de 1999, no ha transcurrido el citado plazo de un año para reclamarle los Derechos de Importación. Por lo que se refiere a las deudas por Impuesto Especial por Tabacos e IVA, la prescripción asimismo la debió alegar cuando se le notificaron las deudas en voluntaria y no lo hizo tampoco, deudas para las que sí existe el plazo general de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria redactado por Ley 1/1998, que vio interrumpido en numerosas ocasiones, hasta que el 8 de marzo de 1999 se le notifican las deudas en periodo voluntario, no transcurriendo entre ninguna de las actuaciones interruptivas de la prescripción el plazo de cuatro años, ni el de cinco, antes de 1 de marzo de 1999, ni tampoco ha transcurrido el citado plazo desde el 8 de marzo de 1999, hasta la fecha de notificación del requerimiento de pago objeto de impugnación.

NOVENO

En el sexto motivo de casación la Asociación recurrente cuestiona que la autoridad aduanera española fuera la competente para recaudar los derechos e impuestos correspondientes y en base a lo dispuesto en el artículo 454 y 455 del Reglamento CE 2454/1993, en su versión vigente antes del 1 de julio de 2001 , en que entró en vigor el Reglamento CE 2787/2000 , entiende que la competencia territorial aduanera en este caso correspondía a Alemania.

La Sala considera que inicialmente correspondía a la Administración aduanera alemana liquidar y notificar los derechos e impuestos correspondientes al transporte de cigarrillos toda vez que se desconocía el lugar donde se habían cometido las irregularidades.

Una vez que por sentencia del Tribunal de Land de Augsburgo de 17 de marzo de 1998 se consideró probado que la mercancía no fue presentada en la Aduana de destino en Lisboa, sino que fue descargada en Zaragoza, se produjo una variación en cuanto a la Autoridad competente para la recaudación de la deuda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 454, apartado 3 del Reglamento (CEE) nº 2454/1993, de 2 de julio , por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/1992, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Código aduanero.

Así pues, al ser España el Estado miembro en el que se cometió realmente la infracción, corresponde a la autoridad aduanera española la competencia para recaudar los derechos e impuestos correspondientes.

Habiéndose confirmado que la Administración aduanera alemana no había procedido a la recaudación de los impuestos devengados con motivo de las operaciones de tránsito citadas, había que proceder de acuerdo con el artículo 454.3, párrafo 3, del Reglamento (CEE) 2454/1993 , una vez que se confirmó también por la Aduana alemana de Lindau, en escrito de fecha 12 de enero de 1999, que el día 17 de enero de 1995 se había realizado la notificación a la Asociación Garante alemana de acuerdo con el artículo 11.1 del Convenio TIR. Quedaba así expedita la vía para poder comunicar a la sociedad garante del Convenio TIR en España (ASTIC) tal circunstancia, recordándole que, según el Acta de garantía firmada el 18 de febrero de 1994 , toda notificación por una de las Administraciones aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad a una de las Asociaciones garantes establecidas en un Estado miembro de dicha Comunidad, producirá para ASTIC el mismo efecto jurídico que si le hubiese sido dirigida en las mismas condiciones por la Administración aduanera española. Por eso, con fecha 23 de diciembre de 1998 el Administrador de la Aduana de Zaragoza le notificó a la Asociación Garante española --la aquí recurrente-- los acuerdos en los que se notificaban las deudas. Requeridos de pago los deudores responsables --la entidad FREIGHT FORWARDING SERVICES y el conductor Alejandro -- se providenció de apremio con fecha 5 de agosto de 1999, siendo exigibles en vía ejecutiva. Y con fecha 8 de febrero de 2000 la Jefe de la Unidad Regional de Recaudación en Sevilla requirió a la Asociación Garante española para que hiciese efectiva la suma de 26.548.600 ptas. límite de su responsabilidad según lo dispuesto en el Convenio Aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancías al amparo de los Cuadernos TIR Tabaco-Alcohol.

Dice el artículo 455.1 del Reglamento de aplicación del Convenio Aduanero 2454/1993 que cuando se comprueba que se ha cometido una infracción o irregularidad en el curso o con ocasión de un transporte realizado al amparo de un cuaderno TIR, las autoridades aduaneras lo notificaran al titular del cuaderno TIR y a la asociación garante en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 11 del Convenio TIR, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.

Si la descarga irregular de la mercancía en Zaragoza se hizo el 10 de marzo de 1994 y la notificación a la Asociación Garante alemana se hizo el 17 de enero de 1995, es evidente que en todo caso se respetaron los plazos de un año o dos años previstos en el artículo 11.1 del Convenio TIR, sin olvidar que, con arreglo al Acta de Garantía firmada por ASTIC en Madrid el 18 de febrero de 1994, toda notificación de descargo fraudulento hecho por una de las Administraciones aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad a una de las Asociaciones garantes establecidas en un Estado miembro de dicha Comunidad producirá para ASTIC el mismo efecto jurídico que si se le hubiera dirigido, en las mismas condiciones, por la Administración aduanera de España.

DÉCIMO

No existe necesidad de plantear la cuestión prejudicial que solicita la recurrente sobre la distribución de competencias aduaneras en el seno de la Unión Europea porque el artículo 454.3 del Reglamento (CEE) 2454/1993 es claro en cuanto a que corresponde la competencia para recaudar los derechos e impuesto correspondientes en este caso a las autoridades aduaneras españolas al haberse comprobado la infracción o irregularidad en España, lo que no se discute y aparece corroborado por el artículo 37 del Convenio TIR. La respuesta está en línea con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2010 que resuelve la cuestión prejudicial planteada por este Tribunal Supremo en relación a cómo deben interpretarse los artículos 454 y 455 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 .

Tampoco se considera procedente plantear cuestión prejudicial respecto a la denominada Ec-clause, recogida en el Apartado VIII del Acta de Garantía de 18 de febrero de 1994 y que ha sido adoptada por varios Estados miembros de la Unión Europea. El apartado VIII determina textualmente que "Toda notificación de la no cancelación de un Cuaderno TIR o que la cancelación se haya hecho con reservas, o toda reclamación de pago de derechos o tributos a la importación o a la exportación, siempre que éstas se realicen de conformidad con el Convenio TIR por una de las Administraciones aduaneras de los Estados Miembros de la Comunidad a una de las asociaciones garantes establecida en un Estado Miembro de dicha Comunidad, producirá para ASTIC el mismo efecto jurídico que si le hubiese sido dirigida en las mismas condiciones pro la Administración aduanera española".

Del contenido del Acta de garantía suscrita el 18 de febrero de 1994 se deduce que la resposnabilidad de la Asociación del Transporte Internacional por Carretera es solidaria, por lo que la exigencia del cumplimiento de la obligación no requiere una derivación formal de responsabilidad, máxime cuando en el Acta de Garantía se hace constar la manifestación de la Asociación aquí recurrente de que tenga fuerza ejecutiva, estipulándose a continuación que "la Asociación se compromete ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de España a garantizar solidariamente con las personas que importen, exporten o transite mercancías al amparo de un cuaderno TIR las cantidades que éstas estuviesen obligadas a satisfacer conforme a las disposiciones del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR) hecho en Ginebra el 1 de noviembre de 1975, al que se adhirió España el 12 de agosto de 1982".

UNDÉCIMO

Al no acogerse los motivos de casación alegados, procede la desestimación del presente recurso de casación, lo que lleva aparejado la condena en costas a la Asociación (ASTIC) recurrente, si bien, haciendo uso de la limitación prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , se limitan los honorarios del Abogado de la Administración del Estado, que no podrán exceder de la cifra máxima de los 3.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA (ASTIC) contra la sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso nº 392/2004 , con expresa condena en costas a la parte recurrente, con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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