STS 342/2011, 4 de Mayo de 2011

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2011:3091
Número de Recurso2176/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución342/2011
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil once.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Leticia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, con fecha uno de Julio de dos mil diez , en causa seguida contra Melchor , por delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular Leticia , representada por la Procuradora Doña Gracia López Fernández y defendida por la Letrado Doña Amparo Vico Garcerán. Y parte recurrida el acusado Melchor , representado por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaños y defendido por el Letrado Don Angel L. Ania Presa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Villarreal, instruyó el Sumario con el número 2/2.007, contra Melchor , y, una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª, rollo 29/07) que, con fecha uno de Julio de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así expresamente se declara que Melchor -con DNI NUM000 , nacido en Tobarra (Albacete), el día 15 de octubre de 1961, hijo de Miguel y de Encarnació, con domicilio en la CALLE000 número NUM001 de Burriana (Castellón), y sin antecedentes penales-, en fecha no concretada pero a partir del año 1986 y hasta aproximadamente el año 1994, aprovechando las ocasiones en que Leticia -nacida el dái 2 de febrero de 1982, y hermana pequeña de su mujer Camila -, se quedaba en su domicilio de la localidad de Burriana, de la calle Virgen de los Dolores, y movido con ánimo claramente libidinoso, entradaba en la habituación de la menor, y le realizaba tocamientos en sus partes íntimas, incluso introduciéndoles sus dedos en la vagina. Además de ello, con igual ánimo lascivo, le introducía su pene en la boca de Leticia , le ponía películas de tipo pornográfico, y de igual forma, el procesado se tocaba sus partes y se masturbaba delante de la menor.

En fecha 8 de junio de 2006, Leticia interpuso denuncia penal en las dependencias de la Guardia Civil de Córdoba, denunciándose una serie de hechos delictivos y habiéndose acreditado los dichos en el apartado anterior, pero no el resto, e inhibiéndose dicha denuncia a los Juzgados de Vila-real, y registrándose los hechos como Sumario 2/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Vila-real"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Castellón en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos a Melchor , al haberse extinguido su responsabilidad penal, por prescripción del delito continuado de abuso sexual, declarando las costas procesales de oficio"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Leticia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Leticia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

A.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del artículo 181.1, 2 y 3 y 182 en relación con el 74 del Código Penal al entender los ehchos probados constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales y no de agresión sexual del art. 178, 179 y 180.1 y 2, según redacción del Código Penal de 1995 .-

B.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error de hecho en la apreciación de la prueba.-

C.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 130.5, 131.1 y 132 sobre la prescripción de los delitos cometidos por el acusado.-

Quinto.- Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, se oponen a los motivos del recurso interpuesto, que subsidiariamente se impugnan; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo para el día quince de marzo de dos mil once, se suspendió la deliberación; acordándose mediante auto de fecha 15/03/2011, suspender el término para dictar sentencia hasta la celebración de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, habiéndose celebrado dicho Pleno el día veintiséis de Abril de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial, tras declarar probados unos hechos que consideró cometidos entre los años 1986 y 1994 y denunciados en al año 2006 y que calificó como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales al que correspondería una pena máxima de diez años de prisión, absolvió al acusado al entender aplicable la prescripción. Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación la acusación particular en nombre de Leticia . En el primer motivo denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba conforme al artículo 849.2º de la LECrim , cuya existencia deduce, en primer lugar, de la valoración de la declaración de la víctima, que el Tribunal ha considerado creíble solo en cierto aspectos, y que debió de conducir a afirmar la existencia de violencia e intimidación. Y en segundo lugar, del informe de la perito psicóloga Ofelia , en el que consta que la recurrente le relató que el acusado la forzaba a realizar los hechos que se han declarado probados, y del cual resulta la credibilidad de su testimonio.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. Por lo tanto, el primer requisito que exige el artículo 849.2º de la LECrim es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales, como la declaración de la víctima, por lo que no pueden servir de base para alterar los hechos declarados probados por el Tribunal. De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Así, en la STC 184/2009 , recoge doctrina del TEDH, afirmando: "...En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59)". Para, desde la perspectiva del derecho de defensa, concluir afirmando que "debió darse al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que, originaria y definitivamente, le condenó, con independencia de las circunstancias del caso (concretamente, que el actor no compareció en el juicio oral y que el contenido de la Sentencia, al haber sido dictada en una separación de mutuo acuerdo, tenía que serle conocido). En primer y fundamental término, porque habida cuenta de que había sido absuelto en la instancia, obvio es que era el Tribunal de apelación quien por primera vez condenaba al recurrente en amparo".

En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Pero, en cualquier caso, ha de tratarse precisamente de cuestiones relativas a la competencia del perito y no de otras ajenas a su función. Y, aunque nada impide tener en cuenta el criterio del perito, no solo en sus conclusiones sino también en las razones expuestas en su informe, la determinación de la credibilidad de los testigos corresponde en exclusiva al Tribunal de enjuiciamiento. Por lo tanto, en ese aspecto, el informe pericial no puede ser empleado como base de la alteración del relato fáctico por la vía del artículo 849.2º de la LECrim .

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por inaplicación indebida de los artículos 178, 179, 180.1 y 2, y 74 del Código Penal de 1995 , pues entiende que los hechos debieron calificarse como delitos de agresión sexual al haber quedado acreditada la existencia de violencia e intimidación tal como se expuso en el motivo anterior.

En el motivo tercero, con el mismo apoyo procesal, denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 130.5, 131.1 y 132 del Código Penal , pues calificándose los hechos como constitutivos de agresión sexual, no sería pertinente la aplicación de la prescripción.

  1. Ambos motivos se formalizan en directa dependencia de la estimación del primero, pues en ambos, al denunciar la infracción de ley, se toma como punto de partida la calificación de los hechos como agresión sexual por la concurrencia de violencia e intimidación. La desestimación del anterior motivo obliga al respeto a la declaración de hechos probados que consta en la sentencia impugnada, en la que no se relata ningún hecho constitutivo de violencia o intimidación sobre la víctima.

  2. Es cierto, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, que el Tribunal pudo haber sido más explícito en la valoración de la prueba, y también que es posible apreciar la existencia de intimidación sobre menores de escasa edad como consecuencia de la utilización de maniobras de cierta violencia o amenaza que no podrían considerarse suficientes a esos efectos cuando se trata de personas de más edad, dotadas de mejores mecanismos de defensa. Sin embargo, nada de esto se describe en el hecho probado, y, como se ha dicho, no es posible modificarlo en contra del reo sobre la base de pruebas personales que esta Sala no ha presenciado.

Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Leticia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, en fecha 1 de Julio de 2.010 , en causa seguida contra Melchor , por delito de agresión sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

352 sentencias
  • ATS 1711/2016, 20 de Octubre de 2016
    • España
    • 20 October 2016
    ...por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la......
  • ATS 339/2017, 2 de Febrero de 2017
    • España
    • 2 February 2017
    ...por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina......
  • ATS 651/2017, 30 de Marzo de 2017
    • España
    • 30 March 2017
    ...le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaracio......
  • ATS 786/2017, 4 de Mayo de 2017
    • España
    • 4 May 2017
    ...le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaracio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte III)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 May 2015
    ...de ejercicio contra ella de las correspondientes acciones por las partes acusadoras pública y particulares». Sentencias absolutorias (STS 04.05.2011): «...la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR