STS 254/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 1725/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Torres y Ribelles, S.A. Unipersonal, aquí representada por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 6 de junio de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 180/2007, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 640/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Vallehermoso División Promoción, S.A.U.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de 10 de marzo de 2006 en el juicio ordinario n.º 640/2004 , cuyo fallo, aclarado por auto de 7 de junio de 2006, dice:

Fallo.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Jaime Comas Díaz en nombre y representación de Torres y Ribelles, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada Vallehermoso División Promoción, S.A.U. de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas a la actora.

»Que estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la procuradora D.ª Ana María Hernández Oramas en nombre de Vallehermoso División Promoción, S.A.U., debo condenar y condeno a Torres y Ribelles, S.A. a suscribir el contrato de compraventa de fecha 22 de octubre de 2001 elevándolo a escritura pública, asumiendo el acta de recepción y que abone al actor reconvencional las siguientes cantidades:

»a) El precio aplazado por importe de 1 573 491,76 euros.

»b) Los intereses que se devenguen de esta cantidad desde el 28 de junio de 2004 hasta que tenga lugar el pago al tipo de 12% anual.

»c) Las obras realizadas en la planta sótano -1, descritas en el documento 33 acompañado con la demanda reconvencional por importe de 27 398,97 euros.

»d) La devolución de los avales constituidos en su día por las cantidades anticipadas y al pago de las costas».

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen, en síntesis, las siguientes declaraciones:

  1. Se ejercita por la parte actora una acción de resolución de contrato privado de compraventa suscrito entre los litigantes el 22 de octubre de 2001 por el que la entidad Vallehermoso División Promoción, S.A.U vendía a Torres y Ribelles, S.A. un local comercial por construir. Se basa la demanda en el incumplimiento de la vendedora.

  2. Ha quedado acreditado que no ha existido por parte de la vendedora incumplimiento culposo del plazo de entrega del local.

  3. Debe ser desestimada la alegación de incumplimiento de la vendedora en la terminación de las obras de urbanización, como excusa para no firmar la escritura de compraventa. La actora carecía de razón para denegar la firma de la escritura en el mes de junio de 2004.

  4. La alegación de incumplimiento de la vendedora por defectos de la obra es irrelevante. No es excusa para negarse a firmar la escritura y no abonar el resto del precio, dada la escasa entidad de las mismas.

  5. No ha quedado acreditados los daños y perjuicios, derivados de la pérdida de beneficios fiscales.

  6. En la reconvención se solicita el cumplimento del contrato de compraventa, con el abono del resto del precio aplazado, los intereses devengados hasta el pago, el abono de las obras efectuadas en el local y no contempladas en el contrato y la devolución de avales.

    Ha quedado acreditado que se pactó la venta de un local en bruto, sin revestimiento en el suelo y techo y sin tabiquería, y debía la compradora comunicar a la vendedora cómo llevar a cabo el remate. Llegada la terminación de la obra, la compradora no había notificado a la vendedora el modo de rematar la planta sótano, siendo preciso el remate de la misma para la obtención de la licencia de primera ocupación, para lo cual se llevó a cabo el revestimiento de paredes y techos no pactado. La vendedora envió a la compradora el presupuesto de estas obras que no fue aceptado por la compradora por entender que se trataba de causas ajenas a su voluntad. En el requerimiento de de 23 de marzo de 2004, la vendedora indicó a la compradora que se procedería a la demolición si no se aceptaba, dado que ya había sido concedida la licencia, pero no condicionando o afectando esta cuestión a la firma de la escritura pública. Consta carta de 1 de abril de 2004 en la que compradora se opone a la demolición, por lo que no habiéndose opuesto a la realización de las obras y no aceptando la demolición de las mismas debe ser condenada a su pago.

  7. La única que ha incumplido las obligaciones que le incumbían ha sido la compradora, que pese a estar la obra terminada, disponerse de la licencia y haber sido requerida para firmar el contrato y pagar el resto del precio pendiente, no lo ha hecho. Por lo que, de acuerdo con lo pactado en el contrato, desestimándose la demanda por no acreditarse el incumplimiento de la vendedora, debe estimarse la reconvención por acreditarse el incumplimiento de la compradora.

  8. Dada la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, las costas deben ser impuestas a la actora vencida.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4.ª, dictó sentencia de 6 de junio de 2007, en el rollo de apelación n.º 180/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Torres y Ribelles contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de esta capital, en el juicio ordinario n.º 640/2004, se revoca parcialmente dicha resolución, en lo referente a la demanda reconvencional, de modo que:

»- Se confirma íntegramente el pronunciamiento relativo a la demanda principal, interpuesta por la parte aquí apelante, que viene totalmente desestimada, con condena en costas a dicha demandante.

»- Con estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por la entidad mercantil Vallehermoso División Promoción, S.A.U., se mantienen los pronunciamiento de condena a la mercantil Torres y Ribelles a la suscripción del contrato de compraventa y pago del precio, así como al abono de los intereses y devolución de los avales, confirmándose por tanto las condenas pecuniarias establecidas en los apartados a) y b), pero se revoca la fijada en el apartado c), declarando que la entidad Torres y Ribelles no debe abonar cantidad alguna a Vallehermoso por las obras realizadas en el sótano -1, descritas en el documento 33 de la demanda reconvencional.

»En cuanto a las costas generadas por la demanda reconvencional, cada una de las partes hará frente a las propias y a las comunes, en su caso, por mitad.

»- No procede hacer ninguna declaración en relación con las costas causadas en esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero.- En el pleito en que ha recaído la sentencia apelada fue objeto de debate el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 22 de octubre de 2001, que tenía por objeto un local comercial por construir, sito en la promoción Ciudadmar en esta capital, siendo la vendedora la entidad Vallehermoso y la compradora la mercantil Torres y Ribelles.

Esta última interpuso la demandada que dio inicio al procedimiento, en la que interesaba, como pretensión principal, la declaración de la resolución del citado contrato, con devolución de la parte del precio pagada y las consecuencias indemnizatorias que estimaba procedentes, todo ello sobre la base de haber incumplido la vendedora las obligaciones que para ella se derivaban de la relación contractual. También, como pretensión independiente del suplico, se solicitaba que se declarara que Vallehermoso había incumplido desde el 31 de marzo de 2003 su obligación a de avalar las cantidades entregadas por Torres y Ribelles como parte del precio.

Por su parte, la mercantil vendedora formuló demanda reconvencional, en la que solicitaba el cumplimiento del contrato, sobre la base de ser la actora principal la que había incumplido sus obligaciones, interesando que se condenara a la compradora, además de a realizar los actos precisos para la perfección del contrato (suscribiendo la correspondiente escritura y abonando el resto del precio) al pago de determinadas cantidades, en diversos conceptos, a todo lo cual ha dado lugar la resolución de instancia, cuyo fallo se ha trascrito más arriba.

Segundo.- La recurrente, tras solicitar el complemento y aclaración de la sentencia (denegado lo primero y admitido lo segundo en el auto de 7 de junio de 2006), como es de ver en el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2006, preparando el recurso de apelación, impugna "exclusivamente" los pronunciamientos de la sentencia que la condena al pago de los intereses del precio, en el modo en que se hace; al pago de las obras realizadas en el sótano y a la devolución de los avales a Vallehermoso (todos ellos pronunciamientos derivados del principal de condena a suscribir el contrato); y además impugna la desestimación de la pretensión contenida en su propia demanda referente a la obligación de avalar de la vendedora (desestimación que, como se dice en el auto de 7 de junio de 2006 , resulta del hecho de haber sido desestimada en su totalidad la demanda principal); impugna también el pronunciamiento relativo a las costas.

Se aquieta por tanto con el pronunciamiento principal de la sentencia, el que la condena a llevar a cabo los actos necesarios para la perfección del contrato de compraventa, que, de hecho han sido cumplimentados por la ahora apelante antes de que los autos fueran remitidos a esta Audiencia.

Se hace esta precisión, en referencia a lo dispuesto en el artículo 457.2º LEC , que establece que en el escrito de preparación del recurso de apelación "el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna"

Según viene declarando reiteradamente el Tribunal Supremo, por medio del recurso de apelación pueden ser revisadas en segunda instancia todas las cuestiones que fueron objeto de debate en la primera, pues se trata de un recurso de carácter general.

Ahora bien, según se desprende de los artículos 465.4.º y del citado 457.2º de la LEC, tal revisión debe ceñirse a las concretas cuestiones que sean objeto del recurso. La primera de las normas citadas dispone que: "La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, y en su caso, en los escritos de oposición e impugnación a que se refiere el artículo 461 LEC ", estableciendo a continuación el principio de la imposibilidad de la reformatio in peius .

Esto supone que la pretensión del apelante debe fijar la cuestión o cuestiones, de las tratadas en la instancia, sobre las que versa su impugnación, de manera que el tribunal ad quem conozca con cuales pronunciamientos ha habido aceptación y respecto a cuales subsiste el litigio, es decir, el órgano revisorio no puede dictar la sentencia que hubiera eventualmente dictado de actuar como juzgado de primera instancia, sino la que quepa dentro de los límites que han sido sometidos a su consideración por el apelante.

Tercero.- Examinado desde esta perspectiva el presente recurso, hay que partir de la base de que la demandante principal se ha aquietado con el pronunciamiento de la sentencia que, estimado las pretensiones de la contraria, la condena a suscribir el contrato de compraventa cuya resolución pedía Torres y Ribelles.

La estimación de la demanda reconvencional en este punto, que lógicamente comportaba la desestimación de la interpuesta por la ahora recurrente, supone que se han tenido por probadas por la juzgadora de instancia las razones de la entidad vendedora (fundamentos sexto y séptimo de la sentencia), que basaba sus pedimentos, como ya se ha apuntado, en imputar a la compradora el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, optando, como permite el artículo 1124 CC , por exigir el cumplimiento de aquellas, con el abono de los intereses correspondientes.

Tales intereses son los pactados, para caso de demora en el pago del precio, en el propio contrato (estipulación séptima de las condiciones generales), que son los que establece la resolución apelada, de conformidad con lo expuesto en su fundamento séptimo, el 12% anual, que se fija en el fallo desde la fecha de 28 de junio de 2004, que se corresponde con aquella en que debía haberse firmado la escritura, según el requerimiento realizado por la vendedora a la compradora y desatendido por esta última.

Solicita la apelante, en primer término, que se le exima del pago de tales intereses, sobre la base de argumentos que no pueden prosperar, en lo que se refieren al incumplimiento de la vendedora, en el que insiste a lo largo del primer motivo del recurso, aduciéndose, en síntesis, que la obligación de pagar el precio (desde cuyo incumplimiento se generarían los intereses de demora) "no había vencido ni era exigible en el momento de interponerse la reconvención", y ello porque no se había levantado el acta de recepción ni procedido a la reparación de los defectos existentes en la obra, circunstancias que en el contrato se contemplaban como previas al otorgamiento de la escritura pública. Y se achaca el que no se hubiera procedido a la formalización de la referida acta de recepción al hecho de que, en el mes de mayo de 2004 (mucho después de trascurrido el plazo pactadas para la entrega del inmueble, que, con los dos periodos de "cortesía" acababa en abril de 2003) aún no estaba terminado el local.

Pues bien, hay que aplicar aquí lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución, sin que le quepa a esta Sala revisar hechos o pruebas que no integran el recurso, siendo como es firme el pronunciamiento relativo a la estimación de la demanda reconvencional en lo que respecta a la obligación de la compradora de cumplir el contrato, por lo que deben respetarse las razones y las conclusiones de la juez a quo sobre este tema, entre las cuales que la obra estaba terminada en septiembre de 2002 (certificación final de obra) y, más concretamente, que la vendedora estaba en condiciones de entregarla desde abril de 2003, premisa de la que se sigue el incumplimiento injustificado por parte de la entidad compradora que lleva a la repetida estimación de la reconvención. Por ello, en suma, estas alegaciones y pretensiones del recurso deben ser desestimadas.

Por tanto, debe partirse de lo que la recurrente estima una mera posibilidad ("en el supuesto de que se considerase que Torres y Ribelles incumplió el contrato"), caso para el que se pide que se modere la cantidad resultante en concepto de tales intereses moratorios, estando a lo prevenido en el artículo 1154 CC .

La finalidad de la facultad de moderación, por parte del órgano enjuiciador, de la cláusula penal pactada entre las partes contratantes es la de "atender a los supuestos en que, habiendo previsto las partes una cláusula penal para el caso de incumplimiento total, se produzca un incumplimiento parcial" (entre otras, sentencias de Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1999 , 20 de julio de 2005 o 23 de octubre de 2006 ).

Por tanto, no puede aplicarse la moderación solicitada en este caso, en el que estaba previsto el incumplimiento parcial, estableciéndose en el contrato los intereses de demora que se generarían en caso de impago por parte de la compradora "de cualquiera de las cantidades que integran el precio", fijándose la pena consistente en el devengo de los interse4se del 12% anual "contado a partir de la fecha en que el impago de produzca"; es decir, las partes convinieron en aplicar la cláusula penal en su integridad aún en caso de incumplimiento parcial, y debe estarse a dicho pacto.

Cuarto.- El siguiente motivo de apelación es el referente a la condena a la compradora al pago de las obras realzadas en el sótano del local adquirido, aduciendo que Torres y Ribelles que no consintió en su realización, sino que fueron consecuencia (así lo afirma la demandante reconvencional) de exigencias urbanísticas, por lo que, estando a lo dispuesto en las condiciones generales del contrato en lo referente a obras no proyectadas, (concretamente a la segunda) tales obras no deberían suponer un aumento del precio para el comprador.

Efectivamente eso es lo pactado, y aunque no niega la parte recurrente que se ha visto favorecida por la realización de tales obras, al haberse opuesto a su demolición una vez llevadas a cabo por la vendedora para poder obtener la licencia de primera ocupación y tres ser concedida esta, lo cierto es que las mismas se realizaron fuera de proyecto y de lo previsto en el contrato, que tiene por objeto un local que "en toda su superficie se entregarán en bruto, se decir, sin revestimientos en suelo y techos y sin tabiquerías (...)", y ello porque las obras reclamadas por la reconviniente fueron necesarias para lograr las licencias administrativas de ocupación procedentes, que debe entenderse que se ajustaban a la licencia de obras previamente concedida por el Ayuntamiento, siendo obligación de la vendedora entregar el inmueble objeto del contrato en las condiciones precisas para su uso, entre ellas, contando con las preceptivas licencias administrativas.

La oferta de demoler las obras una vez lograda la de primera ocupación no deja de ser cuanto menos llamativa, por lo que implica de contravención de la normativa urbanística, que solo se finge cumplir, mediante unas obras que luego se retirarían.

Con base e estas consideraciones, estima la sala que este concreto motivo de recurso debe ser atendido, suprimiendo pues la obligación para la compradora de pagar las antedichas obras, en la suma reflejada en el fallo de la sentencia apelada.

Quinto.- Por el contrario, no puede tener éxito la solicitud de que se estime la demanda principal en lo relativo a declarar que la vendedora incumplió su obligación de avalar las cantidades adelantadas como parte del precio por la actora principal.

Dichos avales vencieron el día 31 de marzo de 2003, siendo otra de las declaraciones o premisas en que se basa la sentencia para estimar que no hubo incumplimiento por parte de la vendedora y sí por la de la compradora el que aquella estaba en condiciones de hacer entrega del inmueble el día 1 de abril del citado año 2003. A partir de ese momento el retraso en el pago del resto del precio facultaba a la vendedora a resolver el contrato, en los términos previstos en la cláusula séptima de las condiciones generales, con retención en su caso del 50% del precio recibido. El incumpliendo de sus obligaciones por parte de la entidad compradora supone, en todo caso, que la misma no esté en condiciones de exigir a la contraparte el cumplimiento de las propias, debiendo reiterarse que estos temas referentes a cual de las partes contratantes incumplió no pueden ser objeto de revisión ni modificación en esta alzada.

Sexto.- Para terminar con el recurso, se ataca el pronunciamiento sobre las costas, que, dado el contenido del fallo, se imponen a la actora principal, tanto las generadas por su demanda, que viene totalmente desestimada (pronunciamiento que se va a mantener en esta resolución), como las causadas por la demanda reconvencional, íntegramente estimada en la instancia.

Como quiera que en esta sentencia se va a modificar este último pronunciamiento, al desestimarse una de las pretensiones contenidas en aquella demanda, la referente al pago de las obras del sótano, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 394.LEC , de modo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia como consecuencia de la citada demanda reconvencional.

Séptimo.- Estimándose en parte el presente recurso, no procede declaración alguna sobre las costas procesales de esta alzada (artículos 398 y 394 LEC )».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Torres y Ribelles, S.A. Unipersonal, se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «Infracción procesal de las contempladas en el artículo 469 LEC, apartado 1, motivos 2.º, 3.º y 4 .º, por adolecer la sentencia de incongruencia ultra petita , vulnerando el principio procesal de congruencia, el artículo 218.1 LEC y el artículo 24.1 de la Constitución Española».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

En la reconvención no se solicitó la condena a otorgar escritura pública de compraventa. Como esta petición podía considerarse implícita en la reconvención, en la audiencia previa se pidió aclaración para que la vendedora manifestase si solicitaba o no la condena al otorgamiento de escritura pública.

El abogado de la vendedora manifestó «puesto que la obligación de cumplir lleva implícito previamente el famoso acta de recepción [de la obra], que sería previo a suscribir la escritura de compraventa, y eso es una actividad que había que hacer previamente, por eso no pedíamos que se condenara [a otorgar la escritura de compraventa]. Una vez se aclare que ustedes tienen que cumplir, hacemos el acta de recepción de las obras, donde ustedes si quieren ponen los defectos que correspondan, se arreglan y se firma la escritura [...]. Hombre, obligarles a escriturar antes del acta de recepción nos parece un poco fuerte».

Una vez se aclaró este punto, quedó fijado que en el suplico de la reconvención se añadía un apartado más en el que se solicitaba la condena de la demandada en reconvención a otorgar escritura pública previa suscripción del acta de recepción.

En el fundamento de Derecho tercero de la sentencia impugnada se declara que «hay que partir de la base de que la demandante principal se ha aquietado con el pronunciamiento de la sentencia que, estimado las pretensiones de la contraria, la condena a suscribir el contrato de compraventa cuya resolución pedía Torres y Ribelles».

La sentencia recurrida dice que esto supone que se deben intereses del 12 % anual desde «la fecha de 28 de junio de 2004, que se corresponde con aquella en que debía haberse firmado la escritura, según el requerimiento realizado por la vendedora a la compradora y desatendido por esta última».

Tras la audiencia previa quedó claro que no se pretendía en la reconvención que se declarase que la recurrente estaba obligada a otorgar escritura pública y a pagar el precio antes el 28 de junio de 2004. Según lo manifestado por la demandante en reconvención en la audiencia previa, la mora de la recurrente no se produciría hasta que, después de dictarse la sentencia, se levantara el acta de recepción y se arreglaran los defectos que pudiera presentar el inmueble. Antes, según la propia actora en reconvención no procedía otorgar la escritura pública ni, por tanto pagar el precio.

Por tanto, el aquietamiento de la recurrente con la estimación de la pretensión principal de la reconvención no supone, como dice la sentencia impugnada, que la recurrente incurriera en mora el 28 de junio de 2004, sino que la obligación de otorgar escritura nacería cuando se levantara el acta de recepción y se repasasen los defectos que se observaran, lo que según la demandante en reconvención debía efectuarse después de que la sentencia condenara a la recurrente a abonar el precio aplazado de la compraventa.

Al establecerse en la sentencia recurrida que la recurrente entró en mora antes de lo pedido por la demanda se vulneran los principios de rogación y congruencia.

Procede revocar la condena al pago de intereses desde el 28 de junio de 2004 y establecer el día inicial de su devengo en la fecha de notificación del auto que aclara la sentencia de primera instancia, en la que se condena a la recurrente al pago del precio aplazado.

Motivo segundo. «Infracción procesal de las contempladas en el artículo 469 LEC, apartado 1, motivos 2 .º, de la LEC, por adolecer la sentencia de incongruencia interna, vulnerando el principio procesal de congruencia, el artículo 218.1 LEC ».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

La sentencia de primera instancia acogió la pretensión de la reconvención de que el precio de la compraventa fuera incrementado en el importe correspondiente a unas obras realizadas en la planta sótano del inmueble.

La sentencia de apelación revocó este pronunciamiento y declaró que «las obras reclamadas por la reconviniente fueron necesarias para lograr las licencias administrativas de ocupación procedentes, que debe entenderse que se ajustaban a la licencia de obras previamente concedida por el Ayuntamiento, siendo obligación de la vendedora entregar el inmueble objeto del contrato en las condiciones precisas para su uso, entre ellas, contando con las preceptivas licencias administrativas. La oferta de demoler las obras una vez lograda la de primera ocupación no deja de ser cuanto menos llamativa, por lo que implica de contravención de la normativa urbanística, que solo se finge cumplir, mediante unas obras que luego se retirarían».

En consecuencia, la recurrente no estaba obligada a otorgar escritura en los términos que le eran exigidos por la demandante en reconvención en el requerimiento, pues para hacerlo se exigía el pago de una cantidad por las obras que no era conforme a Derecho.

Esta declaración entra en contradicción con la declaración de la sentencia impugnada por la que la recurrente estaba obligada a atender el requerimiento con la condena al pago de intereses desde la fecha fijada en el requerimiento.

El principio de congruencia exige que se estime el motivo revocando la condena al pago de los intereses, ya que la recurrente no estaba obligada a atender el requerimiento de la vendedora para otorgar la escritura en dicha fecha porque se le estaban reclamando cantidades improcedentes.

Motivo tercero. «Infracción procesal de las contempladas en el artículo 469 LEC, apartado 1, motivo 2 .º, de la LEC, por adolecer la sentencia de incongruencia interna, vulnerando el principio procesal de congruencia, el artículo 218.1 LEC ».

Se fundamenta ese motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

Una de las pretensiones de la demanda era que se declarase que la vendedora había incumplido su obligación de avalar desde el 31 de marzo de 2003 el precio anticipado.

La sentencia impugnada considera que, como la sentencia de primera instancia establece que desde el día 1 de abril de 2003 la recurrente incumplió la compraventa, no era exigible la obligación de avalar.

Sin embargo según la sentencia de primera instancia la causa de que la escritura no fuera otorgada no fue que se incumpliera el contrato por la recurrente sino que las partes acordaron una prórroga. Por tanto para evitar la incongruencia interna de la sentencia ha de es timarse el motivo y declarar que la vendedora incumplió su obligación de avalar, lo que supone una estimación parcial de la demanda con la revocación de la condena al pago de las costas, por las siguientes razones:

  1. La sentencia de primera instancia no estableció que la recurrente haya incumplido el contrato antes de la fecha de vencimiento de los avales.

  2. La sentencia impugnada manifiesta que ha de estarse a lo establecido por la juez de instancia al quedar firme el pronunciamiento principal.

  3. Como la sentencia de primera instancia establece que no hubo un incumplimiento contractual de la recurrente antes del vencimiento de los avales, no resulta de aplicación la exceptio non adimpleti contractus [excepción de contrato incumplido].

Además, no concurre ninguna causa que exonere a la vendedora de su obligación de avalar hasta la fecha del otorgamiento de la escritura pública.

Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que «[...], previos los trámites legales, se estime el recurso, dictando nueva sentencia teniendo en cuenta los motivos alegados como fundamento».

SEXTO

Por auto de 14 de julio de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Vallehermoso División Promoción, S.A.U. se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Sobre el motivo primero.

    El motivo no debe admitirse:

    1. La recurrente pretende la modificación de una resolución no recurrible en casación, se alega incongruencia de la sentencia de primera instancia y no de la sentencia de apelación y pretende derivar efectos sobre la condena al pago de intereses.

      La recurrente olvida que la liquidación de intereses y el día inicial de su devengo es una cuestión que ya ha sido tratada y resuelta por resolución firme, de 11 de marzo de 2008, cuya copia se acompaña al presente escrito, por lo que el motivo pretende modificar un auto de fijación de intereses contra el que no cabe recurso de casación.

    2. S pretende la modificación de un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no fue objeto de apelación.

  2. Sobre el motivo segundo.

    La contradicción que se atribuye por la recurrente a la sentencia impugnada no existe. La petición de condena al pago de las obras realizadas en el sótano es una petición no ligada a la pretensión principal sobre la que se declara el incumplimiento de la compradora. La sentencia impugnada considera que la recurrente no tiene esta obligación accesoria y sí la considera obligada al cumplimiento de la obligación principal -el pago del precio y el otorgamiento de la escritura pública- cuestión que quedó firme en la sentencia de primera instancia.

    El pronunciamiento sobre incumplimiento de la recurrente de la obligación principal es inmodificable porque no fue recurrido en apelación.

    Cita la STC 3/1996, de 15 de enero , sobre el ámbito de la segunda instancia.

  3. Sobre al motivo tercero.

    Para estimar este motivo habría que dejar sin efecto los pronunciamientos en los que trae causa que son firmes en apelación.

    Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «admita el presente escrito y documento adjunto, tenga por hechas las anteriores alegaciones, dictando en su día resolución no admitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso con expresa imposición de costas».

    Por otrosí digo se solicita el recibimiento a prueba a fin de acreditar la resolución del incidente sobre liquidación de intereses y se aporta copia del auto de 11 de marzo de 2008, dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo 100/2008 , al que se ha hecho referencia al formular oposición al motivo primero alegado en el escrito de interposición del recurso.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 24 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad demandante, como compradora, interpuso demanda a fin de que se declarara resuelto el contrato de compraventa de un inmueble suscrito con la entidad demandada. En el suplico de la demanda se solicitó: a) que se declare que la vendedora ha incumplido desde el 31 de marzo de 2003 su obligación de avalar las cantidades entregadas en concepto de pago de parte del precio, b) la resolución del contrato, c) la devolución de las cantidades satisfechas como parte del precio, d) la indemnización de perjuicios y e) el pago de las costas.

  2. La vendedora demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que solicitó la condena de la compradora al cumplimiento del contrato. En el suplico de la reconvención se solicitó la condena de la compradora: a) a abonar el precio aplazado (1 573 491,76 €), b) a abonar los intereses que se devenguen por esta cantidad desde el 28 de junio de 2004 hasta el pago, al 12% anula, c) a abonar las obras realizadas en la planta sótano -1 descritas en la reconvención (27 398,07 €), d) a la devolución de los avales constituidos en su día por las cantidades anticipadas, y c) al pago de las costas.

  3. En la audiencia previa la demandante en reconvención añadió una petición más al suplico de la reconvención y solicitó la condena de la compradora a otorgar escritura pública previa suscripción del acta de recepción de la obra.

  4. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención. Declaró el incumplimiento de la compradora y la condenó, en los términos solicitados en la reconvención, a otorgar escritura de compraventa asumiendo el acta de recepción de la obra, al pago del resto del precio e intereses del 12% desde el 28 de junio de 2004, al pago de las obras efectuadas por la vendedora en el sótano del inmueble, a la devolución de los avales entregados en garantía de la parte del precio pagada y al pago de las costas.

  5. La demandante, demandada en reconvención, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e impugnó los siguientes pronunciamientos: 1. respecto a la desestimación de la demanda, la desestimación de la letra a) del suplico de la demanda, 2. respecto a la estimación de la reconvención: (i) la condena al pago de intereses desde el 28 de junio de 2004, (ii) la condena al pago de las obras realizadas por la vendedora en el sótano del inmueble, (iii) la condena a devolver los avales entregados en garantía de la parte del precio pagada y (iv) la condena en costas.

  6. La sentencia de segunda instancia estimó en parte el recurso de apelación, confirmó la desestimación de la demanda y estimó en parte la reconvención anulando el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se condenaba a la compradora al pago de las obras realizadas por la vendedora en el sótano del inmueble.

  7. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad demandante, demandada en la reconvención.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso.

Deben rechazarse las alegaciones de la parte recurrida sobre la no-admisibilidad del recurso, por las siguientes razones:

  1. Es irrelevante para decidir sobre la admisión del recurso la resolución que pueda haber recaído en un incidente de liquidación de intereses promovido -aunque no se dice expresamente- en la ejecución provisional de la sentencia impugnada.

  2. Las restantes alegaciones recibirán respuesta al examinar los motivos alegados.

TERCERO

Solicitud de prueba.

La parte recurrida ha solicitado el recibimiento a prueba para acreditar la resolución del incidente sobre liquidación de intereses y ha aportado con el escrito de oposición al recurso copia del auto de 11 de marzo de 2008, dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo 100/2008 , en pieza de liquidación de daños y perjuicios.

Este documento ha sido aportado en apoyo de las manifestaciones efectuadas sobre el carácter inadmisible del recurso, a las que ya se ha dado respuesta en el fundamento segundo, apartado 1, de esta sentencia. En consecuencia, el documento aportado es irrelevante a los fines pretendidos por la parte, por lo que procede denegar la solicitud de prueba.

CUARTO

Enunciación del motivo primero .

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción procesal de las contempladas en el artículo 469 LEC, apartado 1, motivos 2.º, 3.º y 4 .º, por adolecer la sentencia de incongruencia ultra petita , vulnerando el principio procesal de congruencia, el artículo 218.1 LEC y el artículo 24.1 de la Constitución Española

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada incurre en incongruencia ultra petita [fuera de lo pedido] ya que establece que la recurrente incurrió en mora el 28 de junio de 2004 , antes de lo pedido por la demandante en reconvención, pues, en la audiencia previa, quedó claro que en la reconvención no se pretendía que se otorgase la escritura pública ni, en consecuencia, que se pagara el resto del precio de la venta sino hasta que, después de la sentencia, se levantara el acta de recepción de la obra, por lo que los intereses deben imponerse desde la fecha de notificación del auto de aclaración de la sentencia dictada en primera instancia en este procedimiento.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Inexistencia de incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido].

  1. Constituye doctrina de esa Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005 , 21 de enerote 2010, RC n.º 2349/2005 ). Hay incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante ( SSTS de 23 de junio e 2004, RC n.º 1803/1998 , 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001 ).

  2. La sentencia impugnada, al confirmar el pronunciamiento b) del fallo de la sentencia de primera instancia, por el que se condena a la recurrente al pago de intereses desde el 28 de junio de 2004, no incurre en incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido], por los siguientes razonamientos: (i) en el apartado b) del suplico de la reconvención se pidió la condena de la recurrente al pago de los intereses desde el 28 de junio de 2004, (ii) las alegaciones del abogado de la demandante en reconvención efectuadas en la audiencia previa, que se trascriben en la argumentación del motivo, no modifican esa petición, (iii) la demandante en reconvención no modifica esa petición en las conclusiones efectuadas tras la celebración del juicio, (iv) en consecuencia, la sentencia impugnada, al confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que fijaba el día inicial del devengo de los intereses el 28 de junio de 2004, no otorgó más de de lo pedido.

  3. La discrepancia de la recurrente con la fijación del día inicial del devengo de los intereses el 28 de junio de 2004 constituye una cuestión ajena al requisito de congruencia de las sentencias, de naturaleza sustantiva cuyo planteamiento no corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

Enunciación de los motivos segundo y tercero.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción procesal de las contempladas en el artículo 469 LEC, apartado 1, motivo 2 .º, de la LEC, por adolecer la sentencia de incongruencia interna, vulnerando el principio procesal de congruencia, el artículo 218.1 LEC

.

Se alega, en síntesis, que, la sentencia impugnada revoca el pronunciamiento c) del fallo de la sentencia de primera instancia, por el que se condenaba a la recurrente al pago del importe de las obras efectuadas para lograr la licencia de ocupación, lo que significa que la recurrente no tenía obligación de atender al requerimiento para el otorgamiento de la escritura pública que le hizo la vendedora ya que se le estaban reclamando cantidades improcedentes, que esto supone que hay incongruencia interna en la sentencia recurrida ya que, a la vez que revoca dicho pronunciamiento, mantiene la condena al pago de los intereses desde una fecha en la que la recurrente no tenía obligación de atender al requerimiento.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción procesal de las contempladas en el artículo 469 LEC, apartado 1, motivo 2 .º, de la LEC, por adolecer la sentencia de incongruencia interna, vulnerando el principio procesal de congruencia, el artículo 218.1 LEC

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada incurre en incongruencia interna porque, si declara que ha de estarse a lo resuelto sobre el incumplimiento por la sentencia de primera instancia y la sentencia de primera instancia no estableció que la recurrente hubiera incumplido el contrato antes de la fecha de vencimiento de los avales, no resulta de aplicación la excepción exceptio non adimpleti contractus [excepción de contrato incumplido] y no concurre ninguna causa que exonere a la recurrida de mantener los avales hasta el otorgamiento de la escritura pública.

Los motivos deben ser desestimados.

SÉPTIMO

Inexistencia de incongruencia interna.

  1. Esta Sala ha declarado que incurre en incongruencia, con infracción del principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia en la que se advierte una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en la que este se fundamenta ( SSTS de 25 de junio de 2008 , RC n.º 1599 / 2001, 14 de mayo de 2001 , RC n.º 2453 / 1996, 4 de junio de 2001 , RC n.º 1255 / 1996, de 22 de junio de 2006 , RC n.º 3492 / 1999).

  2. La sentencia impugnada no incurre en incongruencia interna, pues no hay quiebras lógicas entre su motivación y los pronunciamientos que integran el fallo. La argumentación de los dos motivos ahora examinados no tiene relación con la denuncia de incongruencia interna que se efectúa en sus respectivos encabezamientos.

C ) Para agotar la respuesta a las alegaciones efectuadas por la recurrente en estos dos motivos, procede hacer las siguientes precisiones:

  1. Lo que la recurrente plantea en el motivo segundo es que revocación en la sentencia recurrida del pronunciamiento c) del fallo de la sentencia de primera instancia tiene un efecto extensivo que debe afectar al pronunciamiento b) de la sentencia de primera instancia, que no ha sido revocado por la sentencia impugnada. Según la recurrente, si no tenía obligación de pagar las obras tampoco tenía obligación de atender el requerimiento para el otorgamiento de la escritura pública y, en consecuencia, de pagar el resto del precio, por lo que no incurrió en mora en la fecha fijada por la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia recurrida.

    La tesis de la recurrente carece de fundamento ya que la mora surge desde que se reclama el cumplimiento de la obligación aunque, en definitiva, el alcance de la obligación resulte ser inferior al reclamado, por lo que la declaración de la sentencia impugnada según la cual el importe de la obras no debe ser pagado por la recurrente, no obligaba a la Audiencia Provincial a revisar el pronunciamiento por el que se fijaba el momento en el que el recurrente incurrió en mora por no atender el requerimiento para el cumplimiento del contrato de compraventa.

  2. Por lo que respecta al motivo tercero, la cuestión relativa a si la sentencia impugnada, por remisión a lo declarado en la sentencia de primera instancia, no ha aplicado debidamente la exceptio non adimpleti contractus [excepción de contrato incumplido], es una cuestión de naturaleza sustantiva ajena al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

OCTAVO

Desestimación de recurso y costas.

La desestimación del recurso de extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Torres y Ribelles, S.A. Unipersonal contra la sentencia de 6 de junio de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 180/2007 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Torres y Ribelles contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de esta capital, en el juicio ordinario n.º 640/2004, se revoca parcialmente dicha resolución, en lo referente a la demanda reconvencional, de modo que:

    »-Se confirma íntegramente el pronunciamiento relativo a la demanda principal, interpuesta por la parte aquí apelante, que viene totalmente desestimada, con condena en costas a dicha demandante.

    »- Con estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por la entidad mercantil Vallehermoso División Promoción, S.A.U., se mantienen los pronunciamiento de condena a la mercantil Torres y Ribelles a la suscripción del contrato de compraventa y pago del precio, así como al abono de los intereses y devolución de los avales, confirmándose por tanto las condenas pecuniarias establecidas en los apartados a) y b), pero se revoca la fijada en el apartado c), declarando que la entidad Torres y Ribelles no debe abonar cantidad alguna a Vallehermoso por las obras realizadas en el sótano -1, descritas en el documento 33 de la demanda reconvencional.

    »En cuanto a las costas generadas por la demanda reconvencional, cada una de las partes hará frente a las propias y a las comunes, en su caso, por mitad.

    »-No procede hacer ninguna declaración en relación con las costas causadas en esta alzada».

  2. No ha lugar a anular por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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