STS, 10 de Mayo de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:2720
Número de Recurso887/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 887/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Blanco Hernandez en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª en el recurso núm. 625/03 , seguido a instancias de D. Bienvenido , contra la desestimación tácita de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias de la solicitud de abono de cantidades por responsabilidad patrimonial de la Administración, instada mediante escrito de fecha 2 de julio de 2002. Ha sido parte recurrida el Gobierno de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 625/03 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2007 , que acuerda: "Que debemos desestimar y se desestima el recurso contencioso-administrativo por la representación de Don Bienvenido contra el acto administrativo impugnado, al ajustarse el mismo a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Bienvenido , se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 23 de marzo de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias por escrito de 8 de octubre de 2008 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 31 de marzo de 2011 se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Bienvenido interpone recurso de casación 887/2007 contra la sentencia desestimatoria de fecha 24 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª en el recurso núm. 625/03 , deducido por aquel contra la desestimación tácita de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias de la solicitud de abono de cantidades por responsabilidad patrimonial de la Administración, instada mediante escrito de fecha 2 de julio de 2002.

Identifica la sentencia en su fundamento PRIMERO que el recurrente aduce que fue objeto de una sanción disciplinaria de empleo y sueldo que fue anulada por Sentencia, devenida firme, del TSJ Canarias de 16 de enero de 2002 que afirma no ha sido ejecutada. Pretendía el abono de retribuciones desde la fecha de la suspensión hasta la fecha de petición de la jubilación voluntaria así como otros conceptos.

En el SEGUNDO fundamento expone la sentencia que la mera anulación de un acto no da derecho a daños y perjuicios.

En el TERCERO expone prolijamente como supuestos fácticos, la suspensión del recurrente, funcionario de la administración autonómica; las razones del expediente disciplinario con mención a las sentencias penales (condena en primera instancia como autor de un delito de malversación de caudales públicos y ulterior sentencia anulatoria del Tribunal Supremo) y contencioso administrativa (sentencia del TSJ Canarias anulando la sanción impuesta en razón de lo ya declarado por la jurisdicción penal "con el consiguiente derecho del actor a ser restituido de todas las consecuencias derivadas de la presente sanción disciplinaria") en que derivó aquel.

Tras ello reseña "Mediante oficio de 18 de junio del 2002 se remitió por la Sra. Secretaria de la Sección 1ª de esta Sala de lo Contencioso Adminsitrativo, certificación del fallo, que había adquirido firmeza, a la Secretaría General Técnica de la Consejería, con el fin de que se lleve a efecto lo acordado en el fallo, de la que ya había tomado conocimiento la Administración a través de sus Servicios Jurídicos. Se remite la certificación de haberes íntegros dejados de percibir desde el 1 de mayo de 1996 al 30 de septiembre de 1997, fecha de efectos de su jubilación voluntaria, por lo que el 24 de julio del 2002 se resuelve por la Jefa de Recursos e Informes que procede el abono de los ya citados 46.087'50 euros y el ingreso de las cotizaciones por dicho período al Régimen Especial de la Seguridad Social de MUFACE. Así se acuerda por la Secretaría General Técnica en ejecución de dicha sentencia, mediante Resolución de 24 de julio del 2002 , notificado el 31 de igual mes. Se acompañan las nóminas, folios 70 y siguientes del procedimiento, de las que resultan un abono bruto de 46.088'22 euros, a descontar el IRPF al 18, MUFACE Y DERECHOS PASIVOS, lo que sumados se elevan a 9.938'01 euros y un líquido de 36.150'21 euros que ya percibió el demandante, conforme se instó por éste el 26 de septiembre del 2002, con independencia de su solicitud de que se tramitase el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración cuya incoación había solicitado".

Ya en el CUARTO declara "La primera cuestión que habría de reiterarse es que no todo acto anulado -aún de naturaleza sancionadora- acarrea el derecho a una indemnización de daños y perjuicios por el cauce procesal que se viene ejercitando, que sólo debe ceñirse a la ejecución exclusiva del fallo en cuanto no haya una antijuricidad generadora de una lesión resarcible, debidamente acreditada y con un nexo causal delimitado.

El examen detenido del expediente conduce a esta Sala a estimar que no fué, en modo alguno, superficial y carente de profundidad la instrucción del mismo, y resulta meditada la resolución, recordando el calificativo de la anterior sentencia de esta propia Sala, de 16 de enero del 2002 , que designaba la Resolución de 26 de abril de 1996, "de formalmente irreprochable". El actor, aunque no hubiese utilizado los vales de combustible oficial en sus coches privados para fines particulares sino de servicio, sí que actuó carente de autorización alguna para tal tipo de actividad.

Del análisis del expediente se desprende, además, unos vales que según dictamen pericial están suscritos por el citado Don Bienvenido , que los responsables niegan habérselos entregado a éste, así como un oficio de la Estación Cepsa en Vistabella, de suministro habitual de combustible a dos vehículos Jaguar y Mercedes 500 y dos motocicletas Kawasaki 1000 y Harley Davidson (folio 37).

En su acta de declaración, al folio 41 y 42, en la que voluntariamente reconoce haber utilizado en esa estación, en dos ocasiones, vales antiguos que conservaba de tiempo atrás en su vehículo propio para servicio oficial. Reitera que usa para el servicio vehículos propios sin consumir combustible oficial y que no ha utilizado o rellenado el resto de los vales.

En su declaración inicial en el expediente reitera la utilización de un cierto número de vales para el servicio sin estar autorizado para ello.

Tampoco cabe se entienda como carente de fundamentación la propuesta de resolución del Instructor de 11 de abril de 1996, con una prueba bien articulada sobre la conducta del hoy demandante (folios 208 a 251 del expediente), que tras las alegaciones del expedientado (folios 259 al 262), se dictó la reiterada Resolución sancionadora de 26 de abril de igual año (folios 264 al 288), debidamente notificada.

Por todo lo anterior aparece que hubo una conducta inadecuada e indebida del actor que, si bien carente de la entidad precisa como se ha declarado, tanto en casación en la Jurisdicción penal para ser merecedora de reproche penal y, en base a tales declaraciones probadas, tampoco en el Orden Administrativo de la Jurisdicción, la conducta del hoy demandante era irregular y daba una apariencia, luego desvirtuada, de ser merecedora de sanción por lo que tal forma anómala de proceder cabe entenderla como que el funcionario-administrado, exonerado luego de sanción, sí que ha generado un deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial sufrido. El sujeto, concretamente, ha contribuido mediante su conducta al daño sufrido".

Finalmente en el QUINTO afirma "Pero, aún hay más, ha de analizarse que al darse respuesta firme a la pretensión del actor y anularse la resolución sancionadora, efectuados los trámites oportunos, la Administración ejecuta la sentencia.

El actor pretende que en cuanto a daño emergente se le abonen los haberes no los que debiera percibir, sino actualizados, desde mayo de 1996 al mes de junio del 2002, así como lo que le correspondería como lucro cesante de haberse jubilado a los setenta años. Todo lo anterior, por cuanto dice que se vio obligado a pedir la jubilación voluntaria en septiembre de 1997, a causa de sus carencias económicas y que habrían de serle abonadas las diferencias. La solicitud de jubilación y la resolución de concesión no son condicionadas y, en modo alguno, acredita esa ausencia de ingresos o una situación económica que le condujera, inexorablemente, a tal decisión irrevocable.

Por igual razón debe rechazarse la indemnización que le correspondería percibir para el supuesto de jubilación forzosa por la MUFACE.

Las diferencias en el tratamiento fiscal de percibir las cantidades mensualmente y no globalmente, sobre carecer de base en razón a lo motivado, se observa que en lo percibido como atrasos, en la cuantía retenida por la Administración se grave con un tipo impositivo atenuado y no conforme, alega el reclamante.

En cuanto a los daños morales, los mismos deben ser objeto de una prueba que no aparece, con independencia de lo expuesto sobre la conducta precedente que condujo al expediente y sentencias penales ya analizadas.

No cabe invocar el coste de la defensa jurídica en el procedimiento administrativo pues no aparecen méritos bastantes que exijan acordar como daño tal asesoramiento voluntario en un procedimiento administrativo, ya ampliamente analizado con anterioridad.

Dados todos los razonamientos tampoco cabrían las publicaciones que solicita como reparadoras de su imagen pública, cuyos resultados de exoneración en el ámbito funcionarial deben ser sobradamente conocidos y, dado el tenor de esta sentencia, no cabrían en la presente, sin que tampoco sea materia de responsabilidad patrimonial".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce quebranto de los principios de cosa juzgada, formal y material, por cuanto la sentencia entra en el análisis de la conducta del actor, lo que estaba vedado en este proceso que tenía que atender a las sentencias ya firmes para determinar si se dan o no las circunstancias determinantes de la responsabilidad patrimonial de la administración.

Rechaza los argumentos que califican de formalmente irreprochable la instrucción del expediente o carente de fundamentación la instrucción del expediente disciplinario así como calificar de inadecuada la conducta del recurrente.

Insiste en que lo que la sentencia debió hacer es respetar los pronunciamientos de la sentencia firme y determinar si las cantidades reclamadas por mi mandante eran o no subsumibles en el supuesto contenido en el fundamento jurídico tercero "in fine" de la sentencia de 16 de enero de 2002, cuando afirmaba "Debemos estimar el recurso, anulando la resolución sancionadora impugnada con el consiguiente derecho del actor a ser restituido de todas las consecuencias derivadas de la presente sanción disciplinaria. ".

De hecho, eso fue lo que hizo la propia Administración demandada que, ante la reclamación de mi mandante, le reintegró los haberes dejados de percibir, sin entrar, porque no podía hacerlo, al existir sentencia firme anulatoria de la sanción disciplinaria, a realizar un nuevo juicio sobre los hechos, como hace la sentencia recurrida. En definitiva, lo que se discute es el importe de la indemnización, de manera que es lícito discutir cuáles son elementos o criterios que se deben valorar para determinar el "quantum" indemnizatorio, pero lo que es indiscutible, lo que está vedado a someter a nueva controversia, es si mi mandante tiene o no derecho a ser indemnizado, o que el importe de esta indemnización pueda moderar, limitar o compensar por los hechos que motivaron el expediente y la resolución sancionadora anulados.

1.1. Refuta el motivo la administración. Recalca que ni hay vulneración del principio de contradicción ni del de cosa juzgada, pues la Sala se limita a consignarlos.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce vulneración, por falta de aplicación, de los arts. 106.2 CE , y de la LRJAPAC en cuanto no atiende al lucro cesante (actualización de los haberes en dos puntos desde la fecha de la sentencia a la actual así como infracción del principio jurisprudencial de percepción del lucro cesante, en la modalidad de reintegrar al actor con lo que normalmente percibiría si mantuviese el empleo y sueldo del que se suspendió al reclamante, lo que abarca tanto la jubilación anticipada a los sesenta años, como la diferencia de trato fiscal por abonarse los haberes de una sola vez y no anualmente como procedería caso de no haberse producido la suspensión de empleo y suelo, así como los costes legales por el procedimiento administrativo; los daños morales; la indemnización que debía percibir de MUFACE, y finalmente la reposición de la imagen del reclamante.

Procede prolijamente a exponerse la teoría de las características del daño conforme al art. 139 LRJAPAC , con cita de amplia jurisprudencia sobre daños morales.

Luego delimita las cuantías indemnizatorias y respecto al daño emergente afirma "No parece existir la más mínima duda de que la consecuencia directa de la anulación de la sanción impuesta a mi mandante, o lo que es lo mismo, la restitución de la primera de las consecuencias derivadas de dicha sanción disciplinaria, es la restitución de los haberes que debió percibir desde que se le impuso la sanción, anulada por los Tribunales. En su consecuencia, la primera partida indemnizatoria estará compuesta por los haberes íntegros desde el 26 de abril de 1.996, hasta el presente mes de Junio de 2.002, fecha en la que se produce la reclamación y que abarcará, obviamente, hasta el momento en que se proceda al pago de la totalidad de los haberes debidos. Ahora bien la indemnidad que es el concepto capital de los procesos indemnizatorias no se conseguiría, si meramente señaláramos los haberes vigentes, en cada fecha. Antes al contrario, como ha enseñado la jurisprudencia, tales haberes deben actualizarse, a fecha actual, y eso es lo que hacemos en la tabla adjunta en la que reseñamos el haber que se debió percibir en cada año natural, y su actualización, a fecha de hoy, aplicando el interés legal, desde la fecha de la resolución anulada a la sentencia, y el mismo interés legal, incrementado en dos puntos, desde la sentencia a la fecha actual".

Tras los correspondientes cálculos totaliza 272.813,54 euros.

Respecto al lucro cesante "Lo que normalmente percibiría si se mantuviese el empleo y sueldo del que se suspendió al reclamante".

Respecto a la jubilación a los setenta años pide la diferencia entre lo que percibe de jubilación y lo que percibiría de estar en activo hasta los 70 años. Sostiene debería percibir la suma de 31.886.388. Pta. es decir, 191.641,05 euros, y como solo pudo percibir, por la jubilación anticipada, 13.850.801. pta. es decir, 83.244,99 euros, es evidente que se me debe resarcir con la diferencia ascendente a 18.035.587. Ptas. que en euros supone la cifra 108.396,06 €....

Sostiene que al pagarse de una sola vez la suma que se reclama como daño emergente, que como vimos supone la cifra de CUARENTA Y CINCO NILONES TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS (45.392.354. Pta.), QUE SON EXACTAMENTE DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (272.813,54 €) debe tributar su percepción al tipo del 48%, lo que supone una diferencia que hoy se reclama de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CENTIMOS (85.788,70 €), equivalentes a CATORCE MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO PESETAS (14.274.038. Ptas.).

Reclama también la cantidad fija de 650.000 Ptas. que entrega MUFACE a todos los funcionarios en el momento de la jubilación forzosa al cumplir los setenta años.

Interesa también 3.005,06 euros en concepto de costas legales por el procedimiento administrativo.

Pide daños morales por el tiempo de suspensión en cuantía de 724.258,85 euros.

Pide también la publicación de la sentencia en el tablón de anuncios de la Consejería y en dos periódicos.

2.1. Rebate el motivo la administración. Manifiesta no justificó los daños ni morales ni materiales y que la Sala da respuesta a su pretensión pues la petición de jubilación fue voluntaria así como que no justificó los pretendidos daños morales.

TERCERO

Para resolver el primer motivo conviene recordar lo vertido en la Sentencia de 27 de abril de 2006 , recurso de casación en interés de la ley 13/2005 , en que con cita de sentencias anteriores, plasma la doctrina de este Tribunal acerca del principio de cosa juzgada.

TERCERO .- El principio o eficacia de cosa juzgada material - que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero .

Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.

A la vista de la doctrina anterior y de la existencia de la Sentencia de 16 de enero de 2002 no prospera el motivo.

Se constata que la Sala de instancia no procede de nuevo a juzgar los hechos a efectos de la corrección o no de la inicial sanción disciplinaria. Se limita a valorarlos, a efectos de la procedencia o no de la responsabilidad patrimonial de la administración, para argumentar si el inicio o no del expediente fue arbitrario o injustificado, o, por el contrario tenía una base objetiva en que fundamentarse.

CUARTO

Respecto al segundo motivo se observa que la parte recurrente reproduce en su casi literalidad el contenido de su escrito de demanda añadiendo alguna nueva argumentación mas no se enfrenta, como corresponde en un recurso de casación, a los argumentos de la sentencia.

Debe reiterarse que es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia ( STS 27 de abril de 2007, rec. casación 6924/2004 ).

En la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, rec. de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

No son parcos los argumentos ya que no impiden conocer la razón de decidir para denegar cada uno de los conceptos pretendidos sin que la mera invocación, primero genérica de la LRJAPAC, y, luego específica, del art. 139 cumpla la exigencia necesaria de un recurso de casación.

La Sala de instancia explicita, con arreglo a la doctrina de esta Sala, la improcedencia de la pretensión sin que hubiesen sido combatidos en forma los argumentos al ser impropio de un recurso de casación reiterar lo dicho en instancia.

No prospera.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3.000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de D. Bienvenido contra la sentencia desestimatoria de fecha 24 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª en el recurso núm. 625/03 , deducido por aquel contra la desestimación tácita de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias de la solicitud de abono de cantidades por responsabilidad patrimonial de la Administración, instada mediante escrito de fecha 2 de julio de 2002. Sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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