STS, 4 de Mayo de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:2708
Número de Recurso2/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2 de 2007, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Roberto , contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Galicia, de fecha veintiséis de octubre de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 7956 de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Galicia, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veintiséis de octubre de dos mil seis, en el Recurso número 7956 de 2005 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que procede desestimar las pretensiones deducidas en recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial deducida ante la Conselleria de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, en fecha 21 de junio de 2003, que se declara conforme a Derecho; sin mérito para condenar en costas".

SEGUNDO.- En escrito de veintiuno de noviembre de dos mil seis, el Procurador Don Fernando Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de Don Roberto , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiséis de octubre de dos mil seis .

La Sala de Instancia, por Providencia de siete de diciembre de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veinticuatro de enero de dos mil siete, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Roberto , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de once de junio de dos mil siete.

Por providencia de quince de febrero de dos mil siete, se tiene por personada y parte a la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de D. Roberto , en sustitución del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y por renunciado al referido Procurador en la representación de la parte recurrente D. Roberto .

CUARTO .- En escrito de veinticinco de septiembre de dos mil siete, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintisiete de abril de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Roberto impugna en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Galicia, Sección Tercera, de veintiséis de octubre de 2006, pronunciada en el recurso 7956/2005 , que confirmó la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial deducida ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia de veintiuno de junio de dos mil tres en relación con la nulidad declarada contra sucesivas liquidaciones por impuesto sobre sucesiones y donaciones.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia en el fundamento segundo establece la cuantía de la solicitud de indemnización en la suma de 157.919,25 euros por distintos conceptos, así como las razones tanto de la demandante como de la Administración demandada, para sostener y rechazar el recurso y para ello afirma que reclama: "1.- 5.302,26 (882.223) euros, como diferencia entre el importe que le fue entregado por la Administración en cumplimiento de la resolución del TEAR de 28.10.2002 (6.982.733) y el valor que la propia administración (7.864.956) había atribuido a los inmuebles que embargados fueron objeto de subasta y adjudicados a terceros, piso C/ DIRECCION000 NUM000 de Lugo y garaje nº NUM001 en el semisótano del mismo edificio.

  1. - 69.876,61 euros en concepto de perjuicios, derivados de la necesidad de acudir a fuentes de financiación externa para hacer frente a la liquidación exigida, préstamo por importe de 6.982.733, que al resultar impagado provocó el embargo del local comercial sito en la calle Calvo Sotelo nº 12 de Lugo. Para calcular dichos perjuicios tiene en cuenta la pérdida por la diferencia entre el valor del inmueble (17.450.000) y el préstamo solicitado más intereses de demora y gastos derivados de dicha adjudicación.

  2. - 6.091 euros por los perjuicios derivados del precintado durante un año y tres meses del vehículo Renault Megane DE-....-D . Para su cálculo se parte de 27.172 Km. que el exponente dejó de hacer tomando como base los Km. actuales, más la depreciación sufrida por el vehículo.

  3. - 60.101,21 euros por los daños morales.

  4. - 1.300 euros, en concepto de gastos de asesoramiento y defensa en vía administrativa y judicial que incrementará esta cantidad.

  5. - el interés legal del dinero desde el 21 de junio de 2003 (fecha de la reclamación).

Concurren, a su juicio, los tres requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto.

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora, invocando la inadmisibilidad del recurso en razón de la falta de certificación de acto presunto y en cuanto al fondo solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico".

El tercero de los fundamentos rechazó la causa citada de no admisión del recurso, y el cuarto partiendo de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 fijó la jurisprudencia establecida en la interpretación de los mismos y de los requisitos que han de concurrir para que prosperen las reclamaciones que se plantean al amparo de aquéllos. Y en el fundamento quinto la sentencia se ocupa de los supuestos en que según el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 se produce una declaración de nulidad de actos administrativos y las consecuencias que de ese hecho se deducen, para en el fundamento sexto resolver que: "La parte actora sostiene en su recurso haber sufrido los daños y perjuicios que reclama, como consecuencia de la ejecución de providencias de apremio dictadas en consecuencia del impago en periodo voluntario del importe de liquidaciones giradas sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que fueron posteriormente anuladas por el TEAR; el recurrente entiende que concurren todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Examinado el expediente administrativo, se constata que el procedimiento ejecutivo que concluye en la subasta de los bienes embargados al recurrente, incorporaba una deuda tributaria correspondiente a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, habiéndose seguido la vía de apremio por la falta de pago del recurrente de sus obligaciones tributarias.

Asimismo se significa que consta la solicitud de suspensión interesada por el recurrente que fue denegada ante la falta de garantía suficiente o imposibilidad de prestar garantía alguna (acuerdo de 4 de febrero de 1997 folio 82 del expediente administrativo).

Es cierto, que se han practicado varias liquidaciones que han sido sucesivamente anuladas por el TEAR, si bien, las sucesivas anulaciones se han debido no a la consideración de improcedencia de las liquidaciones exigidas, sino a diversas razones causantes no de nulidad de pleno derecho de la liquidación girada sino de la anulabilidad de la misma, lo que conlleva implícito el dictado de una nueva liquidación rectificando o corrigiendo los defectos advertidos en la anulada. Así, consta que la primera liquidación se anula por defecto de forma, en concreto falta de motivación de la valoración de los bienes incorporados al caudal hereditario (acuerdo TEAR de 23 de febrero de 1995 folio 65), la segunda liquidación se anula por entender que no se había tenido en cuenta la alegación del recurrente en cuanto al carácter ganancial del negocio de la causante incluido en el inventario ( acuerdo del TEAR de 10 de febrero de 1999 estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa acordando anular la liquidación practicada); la tercera liquidación que se dicta en cumplimiento del acuerdo anulatorio del TEAR, se practica teniendo en cuenta una nueva complementaria resultado de la adicción al inventario de otros bienes no incluidos en el caudal hereditario inicialmente declarado, cuya existencia había sido oportunamente comprobada por la Administración Tributaria, pues bien, ambas liquidaciones también son anuladas, la primera, por haber efectuado una compensación de deudas indebida que determinó el acuerdo de devolver al interesado no el íntegro del ingreso efectuado a cuenta de la liquidación anulada sino la cantidad resultante de la rectificación una vez se hubo compensado la cantidad ingresada con aquella que correspondía en virtud de las ultimas comprobaciones, actuación ésta, que el TEAR consideró nuevamente incorrecta al ser procedente la devolución del íntegro de la cantidad ingresada, y la segunda ( la complementaria ) es anulada por el TEAR por falta de notificación expresa del acuerdo de adición de bienes al inventario, si bien se declara que la adición es correcta ; es decir la anulación vuelve a producirse, no por improcedencia de la liquidación en sí, sino nuevamente por defectos de procedimiento, derivados no solo de una incorrecta actuación de la administración sino de la indebida omisión por parte del recurrente de la declaración de determinados bienes que habían de integrar el caudal hereditario (acuerdo de 28 de octubre de 2002 , folio 158 estimación parcial de la reclamación).

Consecuencia del último acuerdo anulatorio del TEAR, se gira una nueva liquidación que se notifica en fecha 27 de junio de 2003, contra la que se deduce recurso de reposición que es desestimado; promovida reclamación económico-administrativa, se interesa la práctica de tasación pericial contradictoria, cuya resolución no consta. A día de hoy se ignora si finalmente ha sido resuelta la reclamación, por lo que ha de entenderse que la deuda tributaria que incorporan las liquidaciones de que venimos hablando -de momento - ha de considerarse debida".

Y concluye en el séptimo afirmando que: "Si las declaraciones de nulidad del TEAR de las sucesivas liquidaciones, se dictaron en razón de motivos de anulabilidad que como se sabe comportaban el dictado de una nueva liquidación pues la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados, la Administración Tributaria estaba facultada para dictar nuevas liquidaciones, que no suspendidas eran perfectamente susceptibles de ejecución en vía de apremio, y esto fue lo sucedido.

De lo expuesto, se sigue la conclusión, de que la administración Tributaria al actuar el procedimiento ejecutivo procedía conforme a derecho.

Por ello la Sala considera que no concurre el requisito de la antijuricidad del daño, o lo que es lo mismo la ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido, pues el recurrente estaba obligado a soportar las consecuencias legales derivadas de la falta de pago de sus propias obligaciones tributarias, no garantizadas, que no son otras que el apremio sobre sus bienes.

La falta de dicho presupuesto hace innecesario el examen de la concurrencia de los demás requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Procede la desestimación de la demanda".

TERCERO.- La Administración demandada opone al recurso con carácter previo una causa de no admisión del recurso por falta de cuantía en el mismo. Invoca para ello el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción que excepciona del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros. Considera que en el escrito de preparación debe exigirse que se justifique que la cuantía excede de 150.000 euros sin que la mera petición por encima de esa cifra sea suficiente para que se estime que puede accederse a la casación. Y justifica esta situación en el supuesto concreto en el que se está reclamando responsabilidad patrimonial por la anulación de liquidaciones tributarias que se habían hecho efectivas por la vía de apremio. Los perjuicios a reclamar serían económicos. Y, sin embargo, dice en su oposición la Administración que el recurrente reclama sin base alguna 60.101,21 € en concepto de daños morales y al sólo efecto de poder acceder a la casación. Y lo mismo ocurre según la Administración con otras cantidades que reclama como la que cita de 69.876,61 € en concepto de perjuicios por el giro de una liquidación que ya fue devuelta al recurrente con los intereses correspondientes. Solicita por ello la inadmisión del recurso porque manifiestamente no alcanza los 150.000 € y por no justificar en el escrito de preparación suficientemente que la cuantía excede de dicha cantidad.

Esta causa de no admisión no puede aceptarse en este supuesto concreto. El artículo 93.2 .a) permite que se dicte auto de inadmisión si preparado el recurso se apreciare en este trámite (...) que la resolución impugnada no era susceptible de recurso de casación. Y añade la Ley que "la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento". En este caso no consta que en el momento de la personación, por tanto, dentro del término del emplazamiento, se solicitase de la Sala por la recurrida, la rectificación de la cuantía y la inadmisión del recurso, y si bien es posible plantear de nuevo la cuestión en el escrito de oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 94.1, párrafo segundo de la Ley , y en la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre esta cuestión, no parece procedente ahora no resolver sobre el fondo de la cuestión porque la recurrida considere carente de razón alguna introducir por el recurrente como una suma susceptible de indemnización la relativa a un presunto daño moral por la conducta de la Administración en cuantía suficiente para superar de ese modo el límite legal que abre a la parte la admisión del recurso de casación.

CUARTO.- El primero de los motivos denuncia infracción por inaplicación de los artículos 135 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás legislación y jurisprudencia aplicable en la cuestión objeto de debate.

Sostiene el motivo que la Administración no pudo dictar providencias de apremio en tanto no se resolviese por el TEAR la petición de suspensión dirigida contra las sucesivas liquidaciones practicadas produciendo la no suspensión un funcionamiento anormal.

Se opone al motivo que debe inadmitirse por no ser el artículo 135 de la LGT una norma relevante y determinante del fallo puesto que ese precepto no estaba vigente en el tiempo en que se produjeron los hechos controvertidos y en particular al dictarse las providencias de apremio después anuladas. No hubo sanción tributaria ni normas que debieran aplicarse retroactivamente.

Se opone además que en las sentencias que se citan no se exponga qué identidades contienen con relación al asunto controvertido, y, además, que nada se diga acerca de que no se pudo acceder a la suspensión por la falta de garantía suficiente, y por ello no había situación de pendencia.

Como con toda claridad expuso en su momento la sentencia de instancia no se pudo suspender la vía de apremio porque no se ofreció garantía alguna que permitiese acceder a esa petición, de modo que como concluyó la sentencia la actuación de la Administración tributaria fue conforme a Derecho. Ello sin olvidar que el artículo 135 de la Ley General Tributaria que se invoca como infringido de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , no fue una norma relevante o determinante del fallo puesto que no estaba vigente en el momento en que se produjeron las resoluciones recurridas y, por lo tanto, no puede considerarse infringido por la sentencia.

Por otra parte son absolutamente irrelevantes las referencias que contiene el motivo a posibles sanciones fruto de la vía de apremio seguida frente al mismo, ya que ésta era la adecuada, toda vez que no se había garantizado la suspensión pretendida.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- El segundo de los motivos plantea la infracción por inaplicación del artículo 106.2 de la Constitución y los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y jurisprudencia aplicable.

Cita el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 que invoca la sentencia de instancia. Se opone por la Administración que los perjuicios fueron reparados con las devoluciones y los intereses abonados de modo que no hubo perjuicio alguno que pudiera ser objeto de reclamación.

Tampoco este motivo puede seguir suerte distinta del anterior. Y ello porque como expresó la sentencia de instancia la actuación de la Administración siguió los cauces adecuados para ello, de modo que su actuación fue conforme a Derecho sin que concurriera en el modo en que procedió el requisito de la antijuridicidad del daño. Lo cierto es que se produjeron actuaciones de la Administración tributaria que fueron sucesivamente anuladas por el Tribunal Administrativo Regional por diferentes razones que la sentencia expone, y que dieron lugar a nuevas liquidaciones en las que se subsanaron los vicios de los que aquellas adolecían. Como la propia sentencia expresa la Administración en los supuestos que se declaró procedente devolvió las cantidades indebidamente ingresadas con los intereses correspondientes, y en el resto de los supuestos se giraron las liquidaciones definitivas correspondientes a las que el recurrente había de hacer frente para satisfacer en los términos finalmente establecidos y en los que era deudor como sujeto tributario del impuesto sobre sucesiones por el que las liquidaciones se giraban.

En consecuencia la Administración no causó al recurrente daño alguno susceptible de generar responsabilidad patrimonial de la Administración puesto que no se le produjo lesión proveniente de daños que éste no tuviera el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 2/2007 , interpuesto por la representación procesal de D. Roberto , frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Galicia, Sección Tercera, de veintiséis de octubre de 2006, pronunciada en el recurso 7956/2005 , que confirmó la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial deducida ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia de veintiuno de junio de dos mil tres en relación con la nulidad declarada contra sucesivas liquidaciones por impuesto sobre sucesiones y donaciones, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas al recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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