STS, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4544/2008, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 18 de junio de 2008, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 741/2005, interpuesto por don Pedro Antonio y doña Candelaria contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de julio de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia de Salamanca, de 26 de diciembre de 2002, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000, y por cuantía de 656.405,73 euros (109.216.724 ptas.).

Ha sido parte recurrida don Pedro Antonio y doña Candelaria , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Pérez Saavedra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de noviembre de 2002, la Dependencia de Inspección de la Delegación de Salamanca de la Agencia Tributaria incoó a don Pedro Antonio y doña Candelaria Acta de disconformidad núm. NUM000 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2000, en la que se hacía constar:

  1. Que doña Candelaria obtuvo, junto con otros familiares, un premio de la Súper Loto Francesa correspondiéndole a ésta la sexta parte del premio que ascendió a 8.336.535 francos franceses (1.270.896,57 euros).

  2. Que la Sra. Candelaria y su marido, don Pedro Antonio , presentaron en el ejercicio inspeccionado la declaración por IRPF en régimen de tributación conjunta, y toda vez que en ese período tuvieron su residencia en territorio español, estaban obligados a declarar la totalidad de la renta obtenida con independencia del lugar en que se hubiera obtenido.

  3. Que el premio obtenido no se hallaba comprendido en ninguno de los supuestos configurados en el art. 7, letra ñ, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ), por lo que no estaba exento del citado mismo.

  4. Que a juicio de la Inspección, el importe obtenido constituía una alteración patrimonial, por lo que tenía la consideración de ganancia patrimonial, no habiendo sido declarada en el periodo comprobado.

Emitido el correspondiente Informe ampliatorio y habiendo presentado los obligados tributarios el correspondiente escrito de alegaciones, finalmente, el 26 de diciembre de 2002, el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Salamanca de la Agencia Tributaria dictó Acuerdo de liquidación en el que confirmaba la propuesta contenida en el Acta, que fijaba una deuda Tributaria por importe de 656.405,73 euros.

SEGUNDO

Contra el acto administrativo de liquidación, la representación procesal de don Pedro Antonio y doña Candelaria interpuso, por escrito presentado el 14 de enero de 2003, reclamación económico-administrativa (R.G. 268-03; R.S. 59-03), que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 28 de junio de 2005.

En la referida Resolución, el TEAC, respecto de la cuestión de fondo planteada en la reclamación, a saber, la tributación derivada de la obtención del premio de la Súper Loto francesa, señaló que « los obligados son contribuyentes del Impuesto y el premio obtenido constituye renta sujeta a los efectos del mismo. Sin que se pueda entender que dicha ganancia quede exenta en virtud del artículo 7 de la misma Ley que en su apartado ñ) establece la exención de: ñ) Los premios de loterías y apuestas organizadas por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y por las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos. Teniendo en cuenta que el premio obtenido no está organizado por el mencionado Organismo y que por tanto no está entre los que el propio artículo señala como exentos y sin que los efectos de la exención puedan extenderse más allá de sus términos estrictos tal y como señalaba la Ley General Tributaria (Ley 25/95 ) en su artículo 23.3 » (FD Tercero ).

TERCERO

Disconforme con la Resolución del TEAC, la representación procesal del Sr. Pedro Antonio y la Sra. Candelaria interpuso, el 5 de diciembre de 2005, recurso contencioso-administrativo núm. 741/2005, formulando demanda mediante escrito presentado el 7 de abril de 2006 en el que, en lo que aquí interesa, argumentaba que «el premio de lotería debería estar exento en España, considerando que la literalidad del art. 7 ñ), de la LIRPF , al no considerar la realidad supranacional de nuestro Estado, como Estado miembro de la Unión Europea, vulnera principios que son directamente aplicables, como es la libertad de prestación de servicios», por lo que solicitaba el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El 18 de junio de 2008, la Sección Cuarta de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia estimando el recurso y anulando tanto la resolución impugnada como el acto liquidatorio a que se refiere, con base en la siguiente argumentación:

La solución ha de venir, conforme a la tesis que sostiene la demandante, mediante la aplicación directa de las normas de derecho comunitario, conforme a los principios de primacía y eficacia directa.

En este sentido no puede desconocerse que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un supuesto semejante al aquí planteado ( STJCE, Sección 5ª, de 13 de noviembre de 2003 ), en el que se presentó cuestión prejudicial del siguiente modo: teniendo en consideración que el artículo 49 CE dispone en su párrafo primero que " En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los Nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el destinatario de la prestación", ¿se opone el artículo 49 CE a que un Estado miembro aplique normas con arreglo a las cuales los premios obtenidos en loterías organizadas en otros Estados miembros se consideran rendimientos del ganador sujetos al impuesto sobre la renta, mientras que los premios de loterías organizadas en el Estado miembro de que se trata están exentos del impuesto sobre la renta?

El supuesto era muy similar al que es objeto de examen en este recurso. En aquella ocasión la Sra. Matilde , residente en Finlandia, había obtenido un premio de la Lotería Sueca, en virtud de la adquisición de un billete durante una estancia en dicho país. Dicho premio de lotería se consideró, como en nuestro caso, rendimiento sujeto al impuesto sobre la renta y devengó el impuesto estatal a favor del Estado Finlandés, el impuesto municipal a favor del municipio de Saltvik (Islas Aland), donde residía Doña. Matilde , el impuesto religioso a favor de la parroquia y una cotización adicional al seguro de enfermedad que debe pagarse conforme a la Ley del Seguro de Enfermedad.

Tras agotar las instancias internas al objeto de que el premio quedara exento, se planteó la cuestión prejudicial ante Tribunal de Justicia de las Comunidades. La Sra. Matilde alegó que la normativa finlandesa era discriminatoria ya que si ella residiera en Suecia o hubiera ganado el premio controvertido en una lotería finlandesa, el mismo no estaría sujeto al impuesto.

La respuesta del Tribunal fue favorable a la tesis sostenida por la demandante, el cual resolvió que "El artículo 49 se opone a la normativa de un Estado miembro con arreglo al cual los premios obtenidos en loterías organizadas en otros Estados miembros se consideran rendimientos del ganador sujetos al impuesto sobre la renta, mientras que los premios de loterías organizadas en ese Estado miembro están exentos del citado impuesto".

El Tribunal tuvo en consideración que:

- La fiscalidad directa era competencia de los Estados.

- Las normas del Tratado CEE relativas a la libre prestación de servicios se aplican por lo que se refiere a la organización de loterías, a una actividad que consiste en permitir que los usuarios participen, a cambio de una remuneración, en un juego de azar, y por tanto dicha actividad está comprendida en el ámbito del artículo 49 CE , y procede examinar el asunto desde el punto de vista de la libre prestación de servicios.

- Según la Jurisprudencia, el artículo 49 prohíbe no solo la discriminación por razón de nacionalidad en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, sino el establecimiento de cualquier restricción u obstáculo a la libre prestación de servicios, ya se apliquen a prestadores de servicios nacionales y a los demás Estados miembros.

- Ha quedado acreditado que las loterías extranjeras reciben un trato fiscal distinto del que se aplica a las loterías finlandesas, y que las primeras se encuentran en desventaja respecto a éstas, siendo tales normas manifiestamente discriminatorias

(FD Cuarto).

Finalmente, la Sala de instancia, respondiendo a la petición de cuestión prejudicial, resolvió que « la cuestión prejudicial es el instrumento procesal que garantiza la instauración de un derecho uniforme en la Comunidad, y a su vez, permite la adecuada interpretación del Tratado por parte de los jueces nacionales, en aquellos casos en los que el derecho comunitario es invocado por los nacionales, como es el caso. Con ello se proporciona un instrumento que ayuda a hacer posible que el derecho comunitario produzca unos mismos efectos, o se aplique de acuerdo con unos mismos parámetros, asegurando a su vez el reparto de competencias (artículo 93 CE ).

Así, resulta que en virtud de la eficacia directa y primacía del derecho comunitario, la consecuencia es que el juez nacional ha de dejar inaplicadas las normas de su propio ordenamiento jurídico cuando éstas se opongan a las del ordenamiento superior comunitario.

De acuerdo con tales consideraciones, la consecuencia no puede ser otra que la declaración de nulidad de la resolución impugnada y de la liquidación que de ella deriva, dado que aun cuando la misma no hace sino aplicar las normas internas contenidas en la Ley 40/1998, las mismas se oponen a las normas establecidas en el artículo 49 del Tratado CEE que garantiza la libre prestación de servicios, las cuales deben prevalecer por los motivos indicados. Se ha de matizar, en línea con lo establecido por el Tribunal Constitucional en sentencia de 14 de febrero de 1991 , que "la eventual infracción de la legislación comunitaria europea por leyes o normas estatales o autonómicas posteriores no convierte en litigio constitucional lo que solo es un conflicto de normas infraconstitucionales, que ha de resolverse en el ámbito de la legislación ordinaria" » (FD Quinto) .

CUARTO

Frente a la anterior Sentencia de la Audiencia Nacional, el 11 de julio de 2008 , el Abogado del Estado preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 10 de noviembre de 2008, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , formula un único motivo de casación alegando la infracción del art. 7, letra ñ), de la LIRPF , así como del art. 49 del Tratado CE .

El defensor público, tras centrar la cuestión discutida «exclusivamente en la tributación por IRPF a cargo de un residente en España, de un premio de la super loto francesa, premio que en Francia está exento» (pág. 2), sustenta el recurso en los argumentos que seguidamente se extractan.

En primer lugar, que «la exención de los premios de loterías no ampara a los organizados fuera de España» (pág. 4).

En segundo lugar, que «[e]l hecho de que los premios de determinadas y concretas entidades no estén gravados por gozar de una exención fiscal expresamente prevista en la ley y con razonable fundamento, y los premios de las demás entidades extranjeras o no residentes sí lo están, no implica por sí solo la existencia de una discriminación, porque esto solo se produciría si se demostrara que las situaciones son idénticas en unos y otros casos» (págs. 6-7).

En tercer lugar, que «[l]as diferencias existentes entre la normativa finlandesa, que declara exentos los premios obtenidos por juegos de azar organizados en Finlandia, y la normativa española, que, salvo determinadas excepciones, sujeta al impuesto a todos los premios derivados de juegos de azar, con independencia del lugar dónde se organicen o de la residencia del organizador, constituyen un elemento esencial que determina la no aplicabilidad de los criterios contenidos en el asunto C-42/02, Matilde , al caso», como tampoco lo es el «asunto C-118/96, Safir» ya que «la normativa española no establece un tratamiento fiscal diferente en función del lugar donde esté establecido el organizador de loterías» (pág. 9).

Y, por último, que, incluso si «se considerara que la normativa controvertida pudiera constituir una restricción a la libre prestación de servicios, ha de tenerse en cuenta que esa libertad puede ser objeto de restricciones que estén justificadas por razones de orden social, la prevención del blanqueo de capitales y el fraude fiscal y la protección de los consumidores derivada de la especificidad de este tipo de actividades» (págs. 9-10), tal y como se desprende de la propia jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este marco -concluye-, «se encuadra la norma de exención del artículo 7 de la LIRPF , que busca, por un lado, desmotivar el juego en general», y «por otro lado, otorgar un tratamiento preferencial a los premios procedentes de organizaciones de carácter público» (págs. 16-17), estando orientada a impedir que «la prevención del blanqueo de capitales y el fraude fiscal se ve[a] amenazada» (pág. 17), justificándose «de forma indirecta por la necesidad de garantizar la protección de los consumidores en la forma que considera correcta por las autoridades españolas» (pág. 20).

QUINTO

La representación procesal de don Pedro Antonio y doña Candelaria se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 6 de abril de 2009, en el que «considera ajustados a derecho los argumentos de la Audiencia Nacional» (pág. 2).

Aduce la parte recurrida, por un lado, que «[e]xiste una verdadera discriminación de trato entre la legislación española y la francesa en el correspondiente trato a sus respectivos nacionales» (pág. 4), ya que «[l]os ciudadanos europeos que obtengan un premio de esta lotería oficial, deben tener en cualquier estado miembro, a efectos de su tributación, una igualdad de trato que es lo que no se consigue por el cuestionado art. 7 ñ de la LIRPF española» (pág. 5 ); y, por otra parte, que en el presente caso «es de aplicación directa el art. 49 del Tratado CE» (pág. 6 ), y, «[p]or muchos esfuerzos que la Abogacía del Estado hace en mencionar una serie de pronunciamientos del Tribunal de Justicia Europeo, lo cierto es que como ha apreciado la Audiencia Nacional» en la Resolución impugnada, «la sentencia dictada en el FJ cuarto ( STJCE, Sección 5ª de 13 de noviembre de 2003 )» es «perfectamente aplicable al asunto» (pág. 7).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 27 de abril de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 18 de junio de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , estimatoria del recurso del referido orden jurisdiccional núm. 741/2005 formulado por don Pedro Antonio y doña Candelaria frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de julio de 2005, que a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa instada por los anteriores contra el acto administrativo de liquidación dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia en Salamanca, de 26 de diciembre de 2002, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2000.

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la liquidación girada por IRPF, con relación al premio de la Súper Loto, por entender que, en aplicación del ordenamiento comunitario, « la consecuencia no puede ser otra que la declaración de nulidad de la resolución impugnada y de la liquidación que de ella deriva, dado que aun cuando la misma no hace sino aplicar las normas internas contenidas en la Ley 40/1998, las mismas se oponen a las normas establecidas en el artículo 49 del Tratado CEE que garantiza la libre prestación de servicios, las cuales deben prevalecer por los motivos indicados » (FD Quinto).

SEGUNDO

Como se ha explicitado en los Antecedentes, contra la citada Sentencia de 18 de junio de 2008 , el Abogado del Estado formuló recurso de casación en el que argumenta que: a) «la exención de los premios de loterías no ampara a los organizados fuera de España»; b) el hecho de que se graven «los premios de las demás entidades extranjeras o no residentes» no implica «por si solo la existencia de una discriminación»; c) no resulta trasladable la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asuntos Matilde o Safir; y, d) en todo caso, de suponer una restricción a la libre prestación de servicios, ésta estaría «justificada por razones de orden social, la prevención del blanqueo de capitales y el fraude fiscal y la protección de los consumidores derivada de la especificidad de este tipo de actividades».

Por su parte, la representación procesal de don Pedro Antonio y doña Candelaria se opuso al recurso de casación por compartir plenamente la doctrina contenida en la Sentencia de instancia, de acuerdo con la cual, resulta aplicable lo señalado en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 13 de noviembre de 2003 , lo que obliga a declarar exento el premio de lotería francesa.

TERCERO

La única cuestión objeto de debate nos sitúa en el campo del tratamiento fiscal que, en nuestro ordenamiento jurídico, deben recibir los premios de lotería obtenidos en el extranjero. En concreto, en este caso se trata de un premio procedente de la Súper Loto Francesa. Pues bien, sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta Sala en Sentencia de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 4466/2007 ), en la que, con relación a los mismos contribuyentes y al hilo de la imposición de la sanción por dejar de ingresar la cantidad correspondiente al premio de lotería francesa percibido y no declarado, nos pronunciámos en los siguientes términos:

[E]s cierto que, como señala el abogado del Estado, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de noviembre de 2003 , Matilde , no prejuzga el modo en que deba llevarse a cabo la armonización del tratamiento fiscal de los premios cosechados en juegos de azar. Pero también lo es que, en la citada sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que constituye una restricción a la libertad de establecimiento una legislación tributaria nacional que considera sujetos al impuesto sobre la renta los premios de lotería obtenidos en otros Estados miembros mientras que los ganados en el propios país quedan exentos (apartado 27 y parte dispositiva).

Y, tan es así, que el propio Tribunal de Justicia, en la sentencia dictada el 6 de octubre de 2009, Comisión/España (asunto C-153/08 ), ha declarado que nuestro país ha venido incumpliendo sus obligaciones para con la Unión Europea al mantener en vigor una legislación fiscal que exime de impuestos los premios obtenidos al participar en loterías, juegos y apuestas organizados en España por determinados organismos públicos y entidades establecidos en su territorio y que ejercen actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro, sin aplicar tal exención cuando los premios se logran en actividades de semejante índole organizadas por entidades del mismo carácter residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (apartado 49 y parte dispositiva). El Tribunal de Justicia dice literalmente que «la exención fiscal establecida en el artículo 7, letra ñ), de la Ley del Impuesto sobre la Renta , al tener como consecuencia un trato más favorable para los premios repartidos por los organismos y entidades enumerados en dicha disposición, constituye una restricción discriminatoria a la libre prestación de servicios, en perjuicio de los organismos públicos y de las entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en Estados miembros distintos de España y que persigan objetivos idénticos a los que persiguen los organismos y entidades enumerados en dicha disposición» (apartado 34), sin que dicha discriminación encuentre justificación alguna (apartados 36 y siguientes).

La doctrina contenida en esta sentencia añade un argumento más a lo ya señalado por la Audiencia Nacional, avalando no sólo la existencia de una interpretación razonable de la norma por parte de los obligados tributarios que excluye la posibilidad de sanción sino también la propia inadecuación de la norma española al ordenamiento comunitario.

Y frente a esta incontestable conclusión carecen de relevancia las protestas del abogado del Estado acerca del carácter posterior, en relación con lo hechos del litigio, de la sentencia Matilde (su argumento vale también para la sentencia Comisión/España) y, por consiguiente, sobre la imposibilidad de que los recurridos la hubieran tenido en cuenta a la hora de decidir su comportamiento fiscal. En primer lugar porque, como acabamos de apuntar, la existencia de ambos pronunciamientos evidencia que actuaron ajustándose a una interpretación razonable de la norma.

En segundo término, porque, como acabamos de explicar en fecha reciente [sentencia de 28 de junio de 2010 (casación 2100/05, FJ 3º )], cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el marco de una cuestión prejudicial o de un recurso por incumplimiento, interpreta una disposición del derecho comunitario, en realidad se limita a aclarar y precisar su alcance, tal y como debe o habría debido ser entendida desde el momento de su entrada en vigor, de donde resulta que los jueces nacionales y, en general, quienes están llamados a aplicarla, deben hacerlo con ese entendimiento, incluso a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que fija la exégesis correcta [véanse las sentencias de 2 de febrero de 1988, Blaizot (asunto 24/86 , apartado 27), 15 de diciembre de 1995 , Bosman (asunto C - 415/93, apartado 141 ), y 30 de marzo de 2006 , Uudenkaupungin kaupunki (asunto C - 184/04 , apartado 53 )]. Tal obligación únicamente queda excepcionada si, con carácter excepcional, el Tribunal de Justicia, en cumplimiento del principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, limita esa posibilidad (sentencia Uudenkaupungin kaupunki, apartado 55). Pilares básicos de nuestro sistema constitucional (véanse los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución) quedarían en entredicho si los tribunales de justicia respaldásemos la imposición de una sanción a un sujeto pasivo que adaptó su comportamiento a una exégesis adecuada del ordenamiento jurídico, apartándose de una norma fiscal que se ha revelado contraria a dicho ordenamiento.

En cualquier caso, el principio que obliga a aplicar retroactivamente la norma sancionadora posterior más favorable sería suficiente para evidenciar la manifiesta falta de fundamento de la tesis que defiende el abogado del Estado en este recurso de casación, pues las sentencias del Tribunal de Justicia, que se integran en aquel ordenamiento jurídico, dejan claramente sentado que, en los términos previstos en el artículo 7.ñ) de la Ley 40/1998 , el premio de lotería ganado en Francia por don Pedro Antonio y doña Candelaria no podía quedar sujeto al impuesto sobre la renta de las personas físicas

(FD Tercero).

Por lo tanto, siendo totalmente trasladable la citada doctrina al caso que nos ocupa, no cabe más que desestimar el motivo de casación aducido.

CUARTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado de la parte recurrida, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Sentencia de 18 de junio de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 741/2005 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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