STS, 12 de Mayo de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:2833
Número de Recurso3469/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3469/08 interpuesto por Dª. Margarita López Jiménez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad "AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", contra la sentencia de Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 3 de marzo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 18/07 , deducida contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 7 de noviembre de 2006, sobre solicitud de aplazamiento de deuda tributaria, derivada del "Saldo cuenta corriente, liquidación provisional del 4º trimestre", ejercicio 1991, del IVA.

Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2002, la entidad "AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." presentó solicitud de aplazamiento, por vía telemática, de una deuda por cuenta corriente tributaria correspondiente al 4° trimestre de 2001, clave de liquidación A2885002636000155, cuantía 2.984.849'58 €. En la misma fecha, y por la misma vía, la entidad hoy recurrente fue requerida para que en el plazo de diez días hábiles, presentara ante la Dependencia Regional de Recaudación o Dependencia Central de Recaudación, según su adscripción, o bien, ante la Dependencia de Recaudación de la AEAT de su domicilio fiscal: a) Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener aval, con la documentación de las gestiones realizadas ante entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca; b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía, efectuada por empresas o profesionales especializado e independientes; y c) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio e informe de auditoría.

Se advertía que de no aportarse la documentación solicitada en el plazo establecido, se le tendría por desistido de la solicitud, archivándose sin más trámite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.7 del Reglamento General de Recaudación , así como que si las deudas estuvieren en período voluntario y no se hubieran ingresado en el plazo reglamentario, se iniciaría la vía de apremio.

Con fecha 15 de abril de 2002, "AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." presentó nuevo escrito ante la AEAT en la que, tras exponer la imposibilidad de obtener aval, solicitaba " se nos conceda el aplazamiento solicitado de un mes, otorgando como garantía la devolución pendiente de recibir por parte de la Agencia Tributaria del IVA , por importe de 11.842.434,25 euros. Correspondiente al ejercicio 2001".

Con fecha 9 de mayo de 2002, la Administración procedió al archivo de la solicitud de aplazamiento por falta de aportación de la documentación solicitada para la tramitación del mismo, dictando providencia de apremio respecto de la liquidación.

Más tarde, y en concreto en 27 de mayo de 2002 la entidad recurrente procedió al ingreso de la deuda cuyo aplazamiento había solicitado.

Finalmente, en 4 de junio de 2002, se notificó a "AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", Providencia de apremio con recargo del 20%, si bien, posteriormente se redujo al 10%, por haberse satisfecho el importe de la deuda antes la notificación de la Providencia.

SEGUNDO

"AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." interpuso reclamación económico-administrativa de Madrid, contra la desestimación presunta, por silencio negativo, de la solicitud de aplazamiento, ante el TEAR de Madrid, que, en resolución de fecha 7 de noviembre de 2006, estimó aquella y anuló la Providencia de apremio.

TERCERO

La Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que mediante la de 7 de noviembre de 2006, lo estimó, anulando la impugnada.

CUARTO

La representación procesal de la sociedad "AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 7 de noviembre de 2006, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Órgano Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 18/2007, dictó sentencia, de fecha 3 de marzo de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita López Jiménez, en nombre y representación de AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de noviembre de 2006, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas."

QUINTO

La representación procesal de "AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." preparó recurso de casación contra la sentencia y tras tenerse por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 1 de septiembre de 2008, en el que solicita se dicte otra que case la impugnada, dejando sin efecto la desestimación presunta de su petición de aplazamiento.

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito registrado el 20 de abril de 2009, en el que solicita sentencia desestimatoria del recurso.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día 11 de mayo de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia confirma la resolución administrativa, que considera conforme a la normativa sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago y presentación de declaraciones telemáticas, contenida en los artículos 48 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 1684/1990, de 20 de diciembre , en la redacción dada por RD. 448/1995, de 24 de marzo y Orden de 20 de enero de 1999, respectivamente.

Frente a ello, la representación procesal "AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." articula su recurso de casación mediante la formulación de tres argumentos básicos, que ampara en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en los que alega:

  1. ) Aplicación abusiva del articulo 51.7 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , de la que deduce la improcedencia del archivo automático de la solicitud de aplazamiento y del subsiguiente inicio del procedimiento ejecutivo de cobro de la deuda tributaria.

    Se argumenta que la interpretación sostenida por la sentencia impugnada se sustenta en una interpretación excesivamente rigorista y automática del citado precepto que permitiría deducir una asimilación entre la falta de cumplimentación del requerimiento con un desistimiento, asociándose a ello las consecuencias que el ordenamiento jurídico le atribuye. Sin embargo considera que esta asimilación habría de ser aplicada exclusivamente en los supuestos en los que dicho incumplimiento sea voluntario e imputable al propio solicitante, y no en todos aquellos otros supuestos en los que las circunstancias concurrentes demuestren que la intención del interesado no era en ningún caso la de desistir de su petición. Prueba de ello es que la solicitud fue completada 12 días hábiles después, con el ofrecimiento de garantía que cumplía las exigencias del articulo 51.2 y 5 del RGR, atribuyendo al sistema de presentación por vía telemática que el "requerimiento de subsanación" no fuera tomado como tal por la parte interesada.

    Concluye, pues, que la única interpretación del artículo 51.7 RGR , compatible con las garantías procedimentales reconocidas en el ordenamiento jurídico, sería la de proscribir el automático archivo de la solicitud formalmente realizada de aplazamiento de una deuda tributaria por la mera falta de atención en plazo de un requerimiento, máxime cuando, como en el presente supuesto, a la fecha en que se acordó el archivo de la solicitud la Administración tenía su poder, por haber sido directamente aportado por la entidad, toda la documentación precisa para acordar sobre la solicitud realizada.

  2. ) Ad cautelam, y "al margen de la incongruencia omisiva en que pudiera incurrir la Sentencia de instancia al obviar dar contestación a dicha pretensión de anulación del propio «requerimiento de subsanación», por carecer de los elementos básicos exigidos por la norma, su tácita validación supone una quiebra de los artículos 53 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común" y ello en la medida en que los requerimientos de subsanación de defectos se emitirán una vez apreciada la concurrencia de los mismos, no pudiendo entenderse ajustado a derecho el realizado a la parte recurrente, dictado de manera automática y sin ser dictado por funcionario o autoridad competente.

  3. ) Igualmente, con carácter subsidiario, se muestra la disconformidad con la aplicación del recargo de apremio de 10%, al haberse satisfecho la deuda con anterioridad a la notificación de la providencia de apremio, considerándose que resulta aplicable de manera retroactiva la regulación contenida en la ley 58/2003, 17 diciembre, General Tributaria al contener una regulación más beneficiosa, de acuerdo con lo previsto en sus artículos 10 y 28 .

    El Abogado del Estado opone a los motivos señalados anteriormente lo siguiente:

    En cuanto al primer motivo, se expone que ante las deficiencias del la solicitud de aplazamiento del pago de la deuda tributaria, se requirió al interesado por vía telemática, concediéndole el plazo de diez días para que procediera a la subsanación. Tal requerimiento tuvo lugar el día 1 de abril de 2002, de modo que el plazo para la aportación de la documentación requerida finalizaba el 12 de abril siguiente y "la falta de subsanación en el señalado plazo da lugar a la aplicación del artículo 51.7 del Reglamento General de Recaudación anteriormente transcrito y, con ello, al archivo de la solicitud".

    En cuanto al segundo motivo, el Abogado del Estado manifiesta no poder compartir que el requerimiento efectuado telemáticamente no sea eficaz, invocando el artículo 4.3 de la Orden de 20 de enero de 1999 , ello sin perjuicio de recordar que fue el propio contribuyente quien acudió a la vía telemática.

    Finalmente en cuanto al tercer motivo, señala el Abogado del Estado que se trata de una cuestión no abordada en la sentencia, por lo que el defecto no puede invocarse por la vía del artículo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

En relación con el primer motivo a que acabamos de hacer referencia, comenzamos por señalar que el articulo 61.4 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , establece:

" En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, la Administración tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo.

Las deudas aplazadas deberán garantizarse, en los términos previstos en la normativa recaudatoria, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando las deudas sean inferiores a las cifras que fije el Ministro de Economía y Hacienda en atención a la distinta naturaleza de las mismas.

  2. Cuando el deudor carezca de bienes, suficientes para garantizar la deuda, y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública."

    Por su parte, el artículo 76 de la misma Ley establece: " Cuando se acuerde el fraccionamiento o aplazamiento en el pago de la deuda tributaria conforme autoriza el artículo 61 de esta Ley, el Estado, las Provincias y los Municipios podrán exigir que se constituya a su favor aval bancario, hipoteca o prenda sin desplazamiento u otra garantía suficiente."

    El desarrollo de la Ley en esta materia se contiene en los artículos 48 y siguientes del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 diciembre , a la sazón vigente, debiendo indicarse que, en lo que aquí respecta, y tal como recoge la sentencia, el artículo 51 establece:

    " 1. Las peticiones de aplazamiento se dirigirán a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda y Administraciones de Aduanas del territorio en que deba efectuarse el pago, dentro de los plazos siguientes:

  3. Deudas que se encuentren en período voluntario de recaudación o de presentación de las correspondientes declaraciones - liquidaciones, dentro del plazo fijado para ingreso en los apartados 2 y 3 del art. 20 de este Reglamento .

  4. Deudas en vía ejecutiva, en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

    2. La petición de aplazamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

  5. Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio del solicitante.

  6. Deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando su importe, fecha de iniciación del plazo de ingreso voluntario y referencia contable. En caso de autoliquidación, documento de autoliquidación debidamente cumplimentado.

  7. Aplazamiento que se solicita.

  8. Motivo de la petición que se deduce.

  9. Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 53.4 de este Reglamento . La Delegación o Administración de Hacienda podrá requerir a los peticionarios la aportación de la valoración de los bienes ofrecidos en garantía, efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes.

    3. Cuando se solicite exención total o parcial de garantía, el peticionario deberá aportar, en sustitución del contenido de la letra e) del apartado 2 anterior, la siguiente documentación:

  10. Declaración responsable del peticionario manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

  11. Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe.

  12. Plan de viabilidad, caso de existir, y cualquier otra información con trascendencia económico-financiera-patrimonial que se estime pertinente.

    7. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.

    En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos solicitados, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes."

    Por tanto, el precepto transcrito recoge un supuesto de concesión de plazo de subsanación, que prevé el tradicional de diez días si la solicitud de aplazamiento "no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo" , tal como se indicó en la Sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2009 (recurso de casación 2918/023 ).

    Sin embargo, en el caso presente concurren dos circunstancias que nos conducirán a la estimación del motivo: la primera de ellas, es que un ligero retraso sobre el límite del plazo concedido, la entidad hoy recurrente renovó su solicitud de aplazamiento, alegando imposibilidad de obtener aval y ofreciendo como garantía la devolución pendiente de recibir del IVA correspondiente al ejercicio de 2001; la segunda, es que la Administración al resolver el archivo casi un mes después, tenía conocimiento del escrito de la referencia.

    Bien fuera nueva petición de aplazamiento o contestación al requerimiento inicial de subsanación, lo cierto es que en ambos casos recaía sobre la Administración la obligación de resolver de forma expresa la segunda petición formulada por la entidad hoy recurrente y ello en aplicación de la obligación de resolver recogida en el artículo 13 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que fue incumplida en el presente caso y sin que ello se pueda ver amparado por lo dispuesto en el artículo 51.7 del Reglamento General de Recaudación , ya que se tenía conocimiento más que sobrado del segundo escrito presentado por la entidad recurrente.

    A lo expuesto no puede oponerse que, calificando el escrito de 15 de abril de 2002 como contestación, al requerimiento de subsanación, resultaba extemporáneo y que no se presentaran con el mismo los documentos requeridos, pues precisamente éstas eran las cuestiones sobre las que debió pronunciarse de forma expresa la Administración.

    Por lo expuesto, y como se ha anticipado, se estima el motivo.

CUARTO

La estimación del motivo determina, sin necesidad de resolver los demás formulados, la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada. Y a su vez ello, y por aplicación del artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , obliga a resolver lo que proceda dentro de los términos del debate, lo que debe hacerse estimando el recurso contencioso- administrativo y anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de noviembre de 2006.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas procesales en el recurso de casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación nº 3469/2008, interpuesto por Dª. Margarita López Jiménez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de "AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." , contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de marzo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 18/2007 , sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 18/2007, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de noviembre de 2006. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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