STS, 28 de Abril de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:2765
Número de Recurso32/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrado por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión interpuesto por D. Daniel , representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, contra la sentencia firme num. 321/09, dictada, con fecha 17 de julio de 2009, en el recurso de apelación núm. 124/09, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera , del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Segovia el 19 de enero de 2009 en materia de expulsión del territorio nacional de súbdito extranjero.

Ha comparecido como parte recurrida en este recurso de revisión el Abogado del Estado. Ha sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Segovia de 27 de marzo de 2008 se acordó la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en territorio español, y en los países del Acuerdo de Schengen, durante un período mínimo de diez años, del súbdito de nacionalidad colombiana D. Daniel por haber sido condenado por una conducta dolosa con una pena privativa de libertad de tres años y un día de presión por un delito contra la salud pública, según Sentencia 91/2007 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada .

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno de Segovia D. Daniel interpuso recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado 197/08, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Segovia, que, con fecha 19 de enero de 2009, dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto y considerando ajustada a Derecho la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Segovia.

TERCERO .- Contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Segovia , D. Daniel promovió recurso de apelación -núm. 124/09- ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, argumentando: 1º) que se aplica indebidamente el artículo 55.3 del R.D. 2393/2004 , al no haberse tenido en cuenta por la sentencia recurrida la situación de arraigo social, laboral y familiar que tiene el apelante en España; 2º) que concurre falta de motivación en la resolución administrativa recurrida, con infracción del artículo 20 de la LOEx en relación con el artículo 50 de la misma Ley y el artículo 112 y D.A. del Reglamento de Extranjería ; y 3º) que la resolución recurrida vulnera el principio "non bis in ídem", con infracción del artículo 133 de la Ley 30/1992 y del artículo 25.2 de la C.E . El recurso de apelación fue desestimado en Sentencia de 17 de julio de 2009 .

CUARTO .- Con fecha 4 de septiembre de 2009 D. Daniel interpuso, ante este Tribunal Supremo, recurso de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 17 de julio de 2009 , fundado en el artículo 102.1 de la LRJCA , ya que, a su juicio, "se obtuvo un documento decisivo no aportado por causa de fuerza mayor y evidentemente se encuentra en el supuesto de documento de fecha posterior. Todo ello al encontrarse pendiente de dictarse sentencia en recurso de apelación, como efectivamente sucedió con fecha 17 de julio de 2009 . Por consiguiente, el motivo que sustenta el presente recurso es la disponibilidad actual de un documento que a tiempo del proceso no se pudo aportar, y que por su relevancia es necesario presentarlo por esta vía" .

Argumenta la representación procesal del recurrente que con fecha 10 de julio de 2009 le fue concedida la libertad condicional a su poderdante, y al mismo tiempo se le entregó por parte de la Delegación de Gobierno en Castilla y León, Subdelegación del Gobierno en Segovia, la autorización para la realización de actividades laborales por penados extranjeros fuera del recinto penitenciario, documento que habilita y posibilita la permanencia en España del recurrente y le autoriza para trabajar, por lo que "... es la propia Administración quien reconoce a favor de mi mandante, en el marco de una política de reinserción social, la facultad de permanecer en territorio español y lo autoriza a trabajar. Por lo cual, existiría una manifiesta incongruencia de la actividad de la administración que debe ser revisada, puesto que es la misma Delegación del Gobierno quien ordenó la expulsión del territorio español de mi mandante. Es evidente que prevalece el documento posterior y que motiva el presente recurso, en el que se faculta mi residencia legal, incluso con la posibilidad de realizar actividades laborales.

Termina suplicando la representación procesal del recurrente que se revoque la Sentencia de fecha 17 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de apelación núm. 124/09 , y se anule la expulsión de D. Daniel del territorio nacional, así como la prohibición de entrada en territorio español por un período mínimo de diez años.

QUINTO .- Por Providencia de 24 de noviembre de 2009, se acordó reclamar a la Sala de instancia el recurso y que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el mismo excepto al recurrente, constando haberse producido dicho emplazamiento.

SEXTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, quien solicita se dicte sentencia que inadmita o desestime la demanda de revisión.

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2010, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 9 de junio siguiente, en el que concluye que «... el documento que alega el demandante como fundamento de su solicitud de revisión no hubiera sido decisivo en ningún caso para la definitiva resolución del proceso, puesto que el mismo recoge una resolución perfectamente compatible con la de expulsión, siendo ambas conformes a derecho, en la medida en que fueron dictadas para finalidades distintas y en contextos diferentes: Una aplicable de modo exclusivo en el ámbito penitenciario y con la única finalidad de facilitar la progresión de grado dentro del tratamiento penitenciario que le estaba siendo aplicado al actor, mientras que la otra obedecía a la constatación de que el mismo se encontraba en situación irregular dentro del territorio nacional y, además, se hallaba incurso en una causa legal de expulsión como era la de la condena por un delito doloso castigado con pena superior a la de un año de prisión. A lo expuesto habría que añadir que, en propiedad, el documento que se ha invocado como presupuesto de la solicitud de revisión tampoco encajaría dentro del concepto "documento recobrado" puesto que se trató de una resolución administrativa que fue dictada en el curso de un expediente que únicamente coincidió en el tiempo con el procedimiento de expulsión igualmente abierto por la Autoridad Gubernativa al actor, sin que éste hubiera permanecido oculto por causa de fuerza mayor o retenido por la Administración".

OCTAVO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 14 de abril de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los argumentos en que se basó la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación planteado fueron los siguientes:

"CUARTO.- En orden a la resolución el presente recurso de apelación, la Sala hace suyos y acepta los acertados fundamentos de derechos esgrimidos en la sentencia de instancia, en lo que no resulte modificado por los razonamientos que a continuación se esgrimen, para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora, los cuales en ningún caso resultan desvirtuados ni rebatidos con éxito por la parte apelante que se limita en la segunda a instancia a nuevamente reiterar los motivos esgrimidos en la demanda. Ello bastaría para rechazar el recurso y confirmar sin necesidad de mayores argumentos en todos sus extremos la sentencia de instancia.

En todo caso, se ha de recordar, tras proceder a una lectura detenida de ambas resoluciones administrativas impugnadas, que la expulsión del actor del territorio nacional se acuerda no por dos motivos, como erróneamente reseña tanto la sentencia de instancia como el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la apelación, sino por un solo y único motivo que no es otro que la causa del art. 57.2 de la L.O. 4/2000 , así en concreto por haber sido condenado por una conducta dolosa concretamente por un delito contra la salud pública a tres años y un día de privación de libertad; ello resulta claramente del Antecedente de Hecho primero puesto en relación con los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo, y con el apartado 1º de la resolución de 27.3.2008; y la concurrencia de esta única causa como motivo de la expulsión aparece claramente reconocida en el Hecho 2º de la resolución de 3.7.2008 que desestima el recurso de reposición. Una lectura de ambas resoluciones lleva a comprobar que en el presente caso no se acuerda también la expulsión del actor por aplicación de la causa del art. 53.a) de la L.O. 4/2000 . y ello pese a que tanto en el acuerdo de inicio del expediente como en la propuesta de resolución de fecha 25.2.2008 se recogía sendas causas como motivadoras de la expulsión, si bien solo una de ellas, concretamente la del art. 57.2 es la finalmente asumida en la resolución definitiva.

Se trata por ello de valorar y enjuiciar a la vista de los motivos de impugnación esgrimidos y demás circunstancias concurrentes en el presente caso, si la expulsión acordada respecto del apelante con base en esa anterior condena penal es o no conforme a derecho.

QUINTO.- Y entrando en el examen de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación, la parte apelante vuelve a insistir en la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida lo que infringe a su juicio el art. 20 de la LOEx, en relación con el art. 50 de la misma Ley y el art. 112 y D.A. del Reglamento de Extranjería ; e insiste en esa falta de motivación por no valorar ni motivar la prueba aportada respecto al arraigo familiar y social, porque la resolución impugnada no responde a la realidad acaecida y porque infringe las garantías jurídicas del extranjero frente a la Administración.

Se rechaza mencionado motivo de impugnación aceptándose en su integridad los acertados razonamientos esgrimidos en la sentencia de instancia y que dan respuesta a esta misma denuncia. Basta leer ambas resoluciones administrativas impugnadas como el resumen de los razonamientos dados en las mismas y que se han reseñado en esta sentencia para comprobar que no adolecen del vicio o defecto de motivación que se denuncia, toda vez que en dichas resoluciones se reseñan los hechos que motivan la expulsión, la causa y precepto aplicable, así como el razonamiento en virtud del cual se considera que en el presente caso no concurre la situación de arraigo a la que se refiere el expulsado tanto en sus alegaciones como en su recurso. Por tanto, la motivación podrá ser mas o menos extensa y podrá o no ser compartida por el apelante, pero la misma existe y es suficiente por cuanto que recoge los hechos y los preceptos legales aplicados así como el razonamiento, aunque escueto, que lleva a la autoridad administrativa, a acordar la medida de expulsión; y dicho razonamiento ha permitido al actor, hoy apelante, poder discutir e impugnar tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional los motivos que llevan a adoptar la medida de expulsión, motivo por el cual tampoco puede hablarse de que se haya causado indefensión formal ni material al actor, hoy apelante.

SEXTO.- Nuevamente la parte apelante vuelve a denunciar que la resolución recurrida al imponer la expulsión vulnera el principio "non bis in idem" respecto a la causa de expulsión alegada amparada en el art. 57.2 de la LOE con infracción del art. 133 de la Ley 30/1992 y del art. 25.2 de la C.E .; insiste por ello que la expulsión acordada implica una doble sanción penal y administrativa por los mismos hechos y bajo el mismo fundamento, amén de que con dicha expulsión se impide la finalidad de reeducación y reinserción social del apelante.

También procede desestimar este motivo de impugnación aceptando en su integridad el fundamento esgrimido en la sentencia de instancia que rechaza igualmente mencionado motivo de impugnación. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 19.11.2002, dictada en el rec. 4995/1998 (Pte: Mateos García, Pedro Antonio) y lo ha hecho en los siguientes términos: "CUARTO.- En el tercer motivo se denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 25 de la Constitución, en cuanto reconoce y consagra los principios de legalidad y tipicidad que se manifiestan entre otros en el principio general del Derecho "non bis in idem". El motivo en tal forma articulado debe decaer porque, con una técnica impropia de ser utilizada en sede casacional, constituye una mera reiteración de las alegaciones deducidas en la instancia a que la sentencia recurrida ha dado respuesta cumplidamente en su fundamento de derecho quinto, de forma absolutamente respetuosa con la doctrina de esta Sala manifestada entre otras, a contrario sensu, en la Sentencia de 22 de mayo de 2000 (recurso de casación 1911/1996 ), en la que si bien en relación con un supuesto que encontraba encaje en un apartado distinto del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985 se recuerda que el Tribunal Constitucional ha proclamado en un auto de 3 de octubre de 1997 sobre un caso que guarda cierta similitud con el que ahora resolvemos que "aunque la expulsión del territorio nacional de un extranjero haya sido conceptuada como sanción y que por eso queda sometida a la garantía del artículo 25-1 de la Constitución, sin embargo dicha expulsión "por incumplir los requisitos que la legislación de extranjería impone a su estancia en España, no puede ser confundida con una pena, de la que le separan el fundamento y los fines que persigue ( STC 242/1994 , fundamento jurídico 4 ). Una cosa es que el actor haya traficado con droga, y que esa conducta le haya acarreado una pena privativa de libertad; y otra cosa es que su derecho a residir en España, que se encontraba condicionado legalmente al requisito de no cometer delito doloso de cierta gravedad, haya quedado extinguido al incumplir ese requisito legal. A su vez, la pena de prisión le ha sido impuesta en el marco de la política criminal del Estado, mientras que la expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes ( STC 234/1991 ).

Que el actor haya cumplido la pena impuesta por la comisión de un delito, extinguiendo la responsabilidad criminal declarada por la previa Sentencia condenatoria, no guarda relación ninguna con el dato cierto de que su conducta delictiva ha ocasionado la pérdida del derecho a residir en España, a tenor de la norma con rango de Ley que regula ese derecho de residencia"."

El traslado al caso de autos de este criterio jurisprudencial lleva a la Sala nuevamente a concluir que en el presente caso no se vulnera el principio "non bis in idem" toda vez que mientras la pena de prisión impuesta al apelante lo ha sido en el marco de la política criminal del Estado sin embargo la medida de expulsión ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, respondiendo lógicamente sendos ámbitos a intereses públicos muy diferentes.

SÉPTIMO.- Finalmente se denuncia por la parte apelante que se impone indebidamente y con infracción de la normativa de extranjería la expulsión del apelante, y ello porque no se ha tenido en cuenta la situación de arraigo social, laboral y familiar que tiene el apelante en España, que solicitó dentro de plazo el día 10.12.2007 la renovación de la autorización de trabajo y residencia, que carece de antecedentes penales en su país de origen, que se encuentra en España desde el año 2000; que su pareja y madre de sus hijos está regularizada en España, que también su hijos constan empadronados en España, que ha estado tres años dados de alta en la Seguridad Social; insiste en que se infringe el principio de proporcionalidad del art. 55.3 de la Ley Orgánica , así como el art. 57.6 de la misma Ley que impide la expulsión del apelante al ser padre de tres hijos residentes legales en España durante más de dos años.

También este motivo debe ser rechazado aceptando la Sala los acertados razonamientos que al respecto da la sentencia de instancia y que no resultan desvirtuados en el recurso de apelación. No niega la Sala, ya que así lo acreditan los documentos aportados por el actor hoy apelante, que el mismo lleva en España desde el año 2.000, que trabajó tres años desde el año 2002 al 2005, que tiene tres hijos en España, dos de ellos ya mayores de edad, así como su pareja de hecho y madre de sus hijos y que los cuatro se encuentran residiendo legalmente en España desde hace más de dos años, y que el propio apelante también ha residido legalmente con anterioridad en España; e incluso la propia documentación aportada por dicha parte acredita que el apelante ha mantenido una muy buena conducta en prisión durante el cumplimiento de la condena y que ello ha motivado la concesión de los correspondientes permisos de salida.

Pero al igual que esto es cierto, tampoco debemos olvidar que el apelante ha sido condenado penalmente por la comisión de un delito de tráfico de drogas a la pena de tres años y un día de privación de libertad y que se encuentra en prisión cumpliendo condena, siendo esta condena penal y no la comisión de ninguna otra infracción administrativa la que ha motivado por vía del art. 57.2 de la LOEx 4/2000 la imposición al mismo de forma imperativa de la medida de expulsión. Sin embargo la apelante insiste en primer lugar en que la situación de arraigo en que se encuentra el mismo en territorio Español debe evitar dicha expulsión, sin embargo esta pretensión no puede ser aceptada primero porque esa situación de arraigo no existe en el momento en que se decide sobre la expulsión y segundo porque en el art. 57 no se contempla la situación de arraigo como causa que pueda enervar la medida de expulsión impuesta por vía del art. 57.2 de la L.O. 4/2000 .

Y considera la Sala, al igual que el Juzgado de Instancia, que no cabe apreciar que concurra en el apelante la situación de arraigo que esgrime; puede que esta situación concurriese antes de incurrir en la comisión del delito por el que fue condenado y antes de ingresar en prisión, pero lógicamente dicha condena penal y su posterior cumplimiento mediante su ingreso en prisión revelan por tanto que no concurre en el apelante la situación de arraigo a la que se refiere por cuanto que su modo de proceder y comportarse en territorio español cometiendo un delito grave como por el que fue sancionado que atenta a la salud pública y que lesiona el orden y paz pública, revela que el actor no respeta las normas de convivencia que nos hemos dado, y si no respeta tales normas resulta evidente que no se encuentra arraigado en territorio español; y no basta para estar arraigado con estar empadronado, haber trabajado con anterioridad o tener tres hijos que residen legalmente en España, porque al final lo que revelan es que puede que los hijos estén arraigados pero no el padre. Por ello es comprensible que el Estado en situaciones como la de autos, y sin atentar al derecho a la vida familiar, y respetando el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos adopte la medida de expulsión respecto del sujeto que por su comportamiento delictivo ponga en riesgo la protección de la salud, la seguridad y el orden público, como así ha ocurrido en el caso de autos con el modo de proceder del apelante.

Pero es que además considera la Sala que no se dan en el presente caso las circunstancias previstas en el art. 57.5 y 57.6, ambos de la L.O. 4/2000 que pudiera evitar la medida de expulsión impuesta; y así no se dan las circunstancias del art. 57.5 citado porque el apelante ni ha nacido en España, ni tiene reconocida la residencia permanente, tampoco ha sido español de origen ni es beneficiario de una prestación por incapacidad ni tampoco de otra prestación contributiva; e igualmente tampoco concurre ninguna de las circunstancias del art. 57.6 pese a que el apelante es padre de tres hijos que se encuentran residiendo legalmente en España con una antelación de dos años, primero porque dicho apelante no se encuentra a cargo de sus hijos extranjeros y segundo y sobre todo porque sus hijos, como extranjeros que son y nacionales de Colombia, no se encuentra en ninguna de las situaciones señaladas en el art. 57.5 y que tampoco concurrían en el padre, hoy apelante.

Todos estos argumentos llevan a la Sala a rechazar todos los motivos de impugnación esgrimidos y por ello a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar por ello los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y ello por ser conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas".

SEGUNDO .- Antes de dar respuesta al recurso de revisión, parece oportuno poner de relieve que el mismo tiene naturaleza no sólo extraordinaria, sino excepcional, en cuanto que es el único que permite ir contra el valor de la cosa juzgada por causas extrínsecas al proceso y, en todo caso, solo a virtud de las señaladas en la Ley. Por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados, exigiéndose, no solo que concurra alguno de los motivos taxativamente señalados en la Ley, sino que, además, éstos sean interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una nueva instancia en la que se censure la sentencia impugnada por supuestos errores de hecho o de derecho y, por tanto, la valoración probatoria o interpretación jurídica que se hayan llevado a cabo por la misma. Por el contrario, el recurso de revisión sólo debe ir dirigido a demostrar la aparición de nuevos elementos de prueba que permitan suponer que, de haberse tenido conocimiento de ellos, la decisión hubiera sido diferente de la adoptada.

En el presente caso, lo primero que debe señalarse es que el escrito de formalización del recurso no tiene en cuenta la naturaleza del recurso de revisión, tal como acaba de ser expuesta, pues en primer lugar, la pretensión formulada es la de declaración de nulidad de la orden de expulsión de D. Daniel del territorio nacional, así como la prohibición de entrada en territorio español por un período mínimo de diez años, olvidando el recurrente que de conformidad con el artículo 516 LECiv , al que se remite el artículo 102.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el caso hipotético de estimación de la revisión solicitada, la única decisión posible sería la expedición de certificación del fallo y la devolución de los autos al Tribunal de procedencia para que, en un ulterior proceso rescisorio, las partes usaran de su derecho.

TERCERO .- Por otra parte, aunque no dice expresamente el ahora recurrente en revisión en cuál de los motivos previstos en el art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción funda su recurso, implícitamente -al decir que " obtuvo un documento decisivo no aportado por causa de fuerza mayor" - parece que se refiere al recogido en el apartado a) del citado precepto: la recuperación de documentos decisivos.

Según el art. 102.1 .a), existirá motivo de revisión: "Si después de pronunciada (la sentencia firme) se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado".

La doctrina de esta Sala ha fijado, como requisitos determinantes de la viabilidad del motivo revisional invocado (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o de querer ser un modo subrepticio de reiniciar y reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-) los siguientes: 1º) que el documento reputado como decisivo haya sido "recobrado" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia; 2º) que tal documento "sea anterior" a la data de la sentencia firme que se impugna, habiendo estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y 3º) que el documento sea realmente "decisivo" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación puede inferirse que, de haber sido presentado oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo tendría distinto sentido-.

En nuestro caso, y según alegaciones del propio recurrente efectuadas en el escrito de interposición del recurso de revisión, aquél ya conocía el documento aportado en este recurso de revisión antes de que se dictara la sentencia de apelación objeto del presente recurso, y si lo estimaba trascendente o decisivo para el adecuado enjuiciamiento del mencionado recurso de apelación lo debió aportar entonces. No ha existido, pues, "recuperación" del aludido documento con posterioridad a la sentencia impugnada en este recurso de revisión, pues hasta el momento mismo de dictarse dicha sentencia no había precluido la posibilidad de aportarlo al proceso en la segunda instancia, y ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoria de la Ley Jurisdiccional 29/98 , que permite la presentación de documentos después de la vista o juicio cuando se trate, por lo que aquí interesa, de resoluciones de autoridad administrativa dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso , añadiendo el párrafo segundo del citado artículo que dichas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia.

CUARTO .- Con independencia de lo anterior sí parece oportuno advertir que el documento que el recurrente considera decisivo para la correcta resolución de los recursos jurisdiccionales que entabló es un Acuerdo de 5 de junio de 2009 de la Subdelegada del Gobierno en Segovia, por la que se concede validez de autorización de trabajo a D. Daniel a la Resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de fecha 16 de abril de 2009, de clasificación en el tercer grado en el ámbito territorial delimitado en aquella resolución y hasta la fecha de cumplimiento de la condena, sin que, en ningún caso, la vigencia de la autorización pueda exceder de seis meses. Téngase en cuenta, sin embargo, que las sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Segovia y de la Sala de la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (ésta última objeto del recurso de revisión que nos ocupa) fueron dictadas con motivo del recurso contencioso- administrativo y posterior recurso de apelación que fueron interpuestos con motivo de la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Segovia de 27 de marzo de 2008 se acordó la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en territorio español, y en los países del Acuerdo de Schengen, durante un período mínimo de diez años, del súbdito de nacionalidad colombiana D. Daniel por haber sido condenado por una conducta dolosa con una pena privativa de libertad de tres años y un día de presión por un delito contra la salud pública, según Sentencia 91/2007 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada .

Resulta forzoso reconocer, pues, que el documento que el recurrente considera decisivo ninguna incidencia puede tener, formalmente, para la debida resolución del expediente de expulsión, que desembocó en la vía jurisdiccional, en cuyo marco se dictó la sentencia cuya revisión impropiamente se postula. Si la resolución administrativa recurrida se apoyó en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de Extranjería -reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003 y 14/2003- y 141.2 del Reglamento de desarrollo para acordar la expulsión del territorio nacional del recurrente -preceptos que prevén como causa de expulsión el " haber sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año"- , al haber sido condenado el recurrente con pena privativa de libertad de tres años y un día de prisión por un delito contra la salud pública, ha de llegarse a la conclusión de que el documento aportado no es decisivo para la resolución del proceso judicial que culminó con la sentencia impugnada, pues la causa que motivó la expulsión, esto es la condena privativa de libertad de tres años y un día de prisión, existía y, por tanto, el acto administrativo impugnado era conforme a derecho.

QUINTO .- En las condiciones expuestas, la necesidad de desestimar el presente recurso de revisión resulta de todo punto insoslayable, debiendo imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente de acuerdo con el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , declarando que la cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 1.200 euros. La recurrente debe perder también del depósito que hubiere constituido.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto en su día por la representación procesal de D. Daniel contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de apelación núm. 124/09 , con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

499 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1697/2013, 8 de Octubre de 2013
    • España
    • 8 Octubre 2013
    ...de súbdito extranjero, sentencia aquélla contra la que, en efecto, se interpuso recurso de revisión que fue desestimado por la STS de 28 de abril de 2011 citada en la aquí apelada aunque la fundamentación transcrita no se corresponde con la argumentación dada por el Tribunal Supremo - limit......
  • STSJ Cataluña 831/2013, 16 de Diciembre de 2013
    • España
    • 16 Diciembre 2013
    ...de arraigo familiar y laboral acreditado ; considerando también, respecto de este último que, en los términos de la STS, Sala 3ª, de 28 de abril de 2011, rec. 32/2009, FJ 1º, al delinquir, "...el actor no respeta las normas de convivencia que nos hemos dado, y si no respeta tales normas res......
  • STSJ Cataluña 29/2014, 17 de Enero de 2014
    • España
    • 17 Enero 2014
    ...como la hemos definido en nuestra reciente STSJ de Extremadura de 02/07/2013, rec. 315/2012 o como también la califica la STS de 28/04/2011, rec. 32/2009 . Y si ello es así, ningún sentido tiene la alegación de que se le "vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia, así c......
  • STSJ Cataluña 59/2014, 27 de Enero de 2014
    • España
    • 27 Enero 2014
    ...n", como la hemos definido en nuestra reciente STSJ de Extremadura de 02/07/2013, rec. 315/2012 o como tambi é n la califica la STS de 28/04/2011, rec. 32/2009 . Y si ello es as í, ning ú n sentido tiene la alegaci ó n de que se le "vulnera el principio constitucional de presunci ó n de ino......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR