STS 402/2011, 12 de Abril de 2011

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2011:2881
Número de Recurso2787/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución402/2011
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 28 de septiembre de 2009 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Gerardo y Iván , representados por el procurador Sr. Torrecillas Jiménez y el acusado Mariano , representado por el Procurador Sr. Rego Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Granollers instruyó Procedimiento Abreviado 20/08, por delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa y un delito continuado de receptación contra Gerardo , y por un delito de falsedad en documento oficial contra Iván y Mariano , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Sexta dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2009 con los siguientes hechos probados: PRIMERO.- Se declaran probados los siguientes hechos:

  2. - El vehículo marca Audi modelo A6 con matrícula G-....-GG , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, pero es notorio que supera los 400 euros, perteneciente a la mercantil LEASE PLAN ESPAÑA y habitualmente conducido por Jose Ignacio trabajador de INTERGRAPH ESPAÑA, fue sustraído por personas desconocidas del lugar de su estacionamiento en la calle Marina núm. 150 de Barcelona entre los días 13 a 14 de enero de 2.001. Dicho vehículo fue manipulado por encargo del acusado Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sustituyéndose la mitad anterior, donde figuran los elementos de identificación del vehículo, por la perteneciente al automóvil de la misma marca y modelo con matrícula G-....- UQ declarado siniestro total en fecha 11.03.2000 y adquirido por la acusada Bárbara , mayor de edad y sin antecedentes penales. El turismo fue rematriculado en septiembre del 2002, con el número NUM000 , solicitándose, en octubre de 2002 el troquelaje de las nuevas placas por el taller RUMONCAR S.L, que pertenece a los acusados Demetrio y Felicidad , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sito en el polígono industrial Can Barri nave 65 de Bigues i Riells, vendiéndose en noviembre de 2.002 por el acusado Gerardo a Raimundo por 15.626,31 euros, ignorando el comprador por completo tales manipulaciones y su entidad. El vehículo fue entregado en calidad de depósito al Sr. Raimundo por los Mossos d'Esquadra en fecha 7-1-2003.

    La aseguradora del vehículo Y-....-YC , AXA, indemnizó a LEASE PLAN ESPAÑA en 13.960,15 euros por la sustracción del vehículo, reclamando por tal cantidad.

  3. - El vehículo marca Wolkswagen modelo Passat con matrícula Y-....-Y , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, aunque es notorio que supera los 400 euros, perteneciente a Clemente , fue sustraído, por personas desconocidas, de su estacionamiento en el aparcamiento del supermercado Sabeco de Villafranca del Penedés el día 27.07.2002, donde lo había dejado cerrado. Dicho vehículo fue manipulado por encargo del acusado Gerardo , sustituyéndose las marcas de seguridad, entre ellas el número de bastidor y la matrícula, por las pertenecientes al vehículo de la misma marca y modelo matrícula WB-....-E , declarado siniestro total en fecha 19.12.2001, vendiéndose en noviembre de 2.002 por dicho acusado a Luciano por 12.000 euros, ignorando el comprador por completo tales manipulaciones. El vehículo fue devuelto por los Mossos d'Esquadra a Luciano en fecha 20-2-2003.

    La aseguradora del vehículo Y-....-Y , REGAL INSURANCE, indemnizó al propietario por la sustracción del vehículo.

  4. - El vehículo marca Wolkswagen modelo Golf con matrícula .... QBX , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, aunque es notorio que supera los 400 euros, perteneciente a Jesús Manuel , fue sustraído por persona desconocida del lugar de su estacionamiento en Barcelona el día 11.06.2002. Dicho vehículo fue manipulado por encargo de Gerardo , incorporándosele, por el método del transplante, el número de bastidor perteneciente al automóvil de la misma marca y modelo con matrícula ....KKK , que había sido declarado siniestro total en 12-3-2001, siendo su propietario Emilio , así como sustituyéndose la placa complementaria y el adhesivo portadatos, emitiéndose en fecha 15-1-2003 un certificado de reparación del vehículo por Juan constando como propietario Emilio . El vehículo fue vendido en octubre de 2.002 por el acusado, Gerardo a Pio por 22.000 euros, cantidad que fue parcialmente ingresada por el comprador en una cuenta titularidad de la acusada, Bárbara , ignorando el comprador por completo las manipulaciones indicadas y su entidad. En fecha 24-4-2003, Gerardo intenta pasar la ITV extraordinaria tras la reparación, siendo rechazado por tener doblado e ilegible el número de bastidor, razón por la que se adquiere un bastidor de sustitución a la casa Volkswagen por el taller RUMONCAR S.L propiedad de los acusados, Demetrio y Felicidad , procediendo a sustituir el número del chasis en mal estado por el número del nuevo chasis de sustitución.

    La aseguradora del vehículo .... QBX , ZURICH SEGUROS S.A, indemnizó a su propietario en 23.396,59 euros por la sustracción del vehículo.

    1. - El vehículo Wolkswagen modelo Passat 1.8 5V matrícula R-....-EG fue vendido por persona que se desconoce a Cirilo en marzo - abril de 2.003 por 1.500.000 pts (9.000 euros) y ello tras la manipulación y retirado de sus marcas de seguridad: número VIN, placa complementaria identificativa del vehículo, adhesivo post venta, número de motor, a fin de evitar su identificación no pudiéndose determinar su procedencia.

    2. - El vehículo Audi modelo A3 matrícula Y-....-YP , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, aunque es notorio que supera los 400 euros, propiedad de Horacio , fue sustraído por personas que se desconocen, tras romper el bombín de la puerta del conductor, del lugar de su estacionamiento que no consta el 29.03.1999. Dicho vehículo fue manipulado por encargo de Gerardo , sustituyéndose la parte delantera donde consta el número del bastidor por el del automóvil de la misma marca y modelo matrícula F-....-FY que había sido previamente declarado siniestro total en fecha 13-1-99, retroquelándose algunos de los números del motor del vehículo sustraído para que coincidieran con los del motor del vehículo siniestrado y haciendo desaparecer los números de la caja de cambios. El vehículo fue vendido por Gerardo , por medio de los acusados Demetrio y Felicidad , a Candelaria por tres millones de pesetas (18.000 euros), constando en Tráfico inscrita la transferencia en fecha 21-4-1999.

    3. - El vehículo marca Nissan, modelo Terrano II, con matrícula Y-....-FY , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, pero notoriamente superior a 400 euros y perteneciente a Florinda , fue sustraído por persona desconocida del lugar de su estacionamiento en un garaje del PASEO000 núm. NUM001 de la localidad de Vic, el 29 de marzo de 2.003, siendo trasladado a la finca " DIRECCION000 ", sita en el p.k núm. NUM002 de la BV- 1432 de Lliça d'Amunt, en fecha 14-4-2003, donde el acusado Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, por encargo del también acusado Gerardo , sustituyó y le incorporó el número de bastidor y las placas de matrícula .... MZR de un vehículo de igual marca y modelo, que tuvo entrada en la misma finca, el día 17-4-2003, sobre las 16,45 horas, habiendo llegado poco tiempo antes a dicha finca el acusado Iván y el acusado Gerardo .

      En fecha 25-4-2003 sale el Nissan Terrano descrito en primer lugar, de color rojo, con las placas de matrícula del .... MZR . Este vehículo del que figura como propietaria la mercantil LUIGI AUTOS S.L de la que es titular el acusado Isidro , declarado en rebeldía, fue intervenido en el transcurso de una diligencia judicial de entrada y registro practicada el día 03.06.2003 en el domicilio de los acusados Gerardo y Bárbara .

      La aseguradora del vehículo Y-....-FY , MAPFRE, indemnizó a su propietaria por la sustracción. Reclamando ésta por los efectos que se hallaban en su interior.

    4. - El vehículo marca BMW modelo 530D matrícula .... FTF , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente aunque notoriamente supera los 400 euros y perteneciente a Jose Augusto , fue sustraído por personas desconocidas en fecha 12-9-2002 y lugar que no consta, utilizándose el motor, caja de cambios y ordenador del mismo, así como la parte posterior de un vehículo BMW cuyo origen no consta, para manipular el vehículo BMW 525 matrícula .... propiedad de la acusada Bárbara y conducido habitualmente por Gerardo (habiendo sido uno de los anteriores propietarios el acusado Isidro ) y que fue ocupado en la diligencia judicial de entrada y registro practicada el día 03.06.2003 en el domicilio de ésta.

      La aseguradora del vehículo .... FTF , ALLIANZ, indemnizó a su propietario por la sustracción.

    5. - El vehículo Mitsubishi modelo Pajero matrícula W-....-WH , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente pero supera notoriamente los de 400 euros y perteneciente a Celestino , fue sustraído por personas desconocidas del lugar de su estacionamiento en la calle Enrique Granados de Premia de Barcelona, entre las 21.00 y las 05.45 horas del día 14 a 15 de mayo de 2.003, donde su propietario lo había dejado cerrado, para a continuación ser trasladado a la finca " DIRECCION000 ", y donde fue intervenido en el transcurso de la diligencia judicial de entrada y registro practicada el día 03.06.2003, cuando el acusado, Iván , lo había manipulado, para obtener un beneficio económico, tanto para sí como para el acusado Gerardo , conociendo ambos su origen ilícito.

      El propietario reclama su valor, estimándolo en 9.000 euros, así como por los efectos que se hallaban en su interior.

    6. - El vehículo Audi modelo S4 2.7 BITURBO matrícula Y-....-YO , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, pero notoriamente supera los 400 euros y perteneciente a Herminio , fue sustraído por personas desconocidas de un garaje privado sito en la calle Enric Morera de Sitges sobre las 00.05 horas del día 25.05.2003, donde lo había dejado cerrado. A continuación fue trasladado a la finca " DIRECCION000 " e intervenido en el transcurso de la diligencia judicial de entrada y registro practicada el día 03.06.2003, cuando el acusado Iván , se disponía a manipularlo, para obtener un beneficio económico, tanto para sí como para el acusado Gerardo , conociendo ambos su origen ilícito.

      El propietario manifestó en el acto del juicio que no fue indemnizado y no reclama.

    7. - El vehículo Mitsubishi modelo Montero matrícula Y-....-YS , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente pero notoriamente supera los 400 euros y perteneciente a Carlos Alberto y Marí Juana , fue sustraído por personas desconocidas, (junto con otros dos vehículos: Wolkswagen Passat .... PZX y Wolkswagen Beatle F-....-FR de su propiedad que fueron recuperados) tras acceder, violentando la puerta, al garaje de su vivienda sita en Sant Cugat, en la madrugada del día 03.04.2003. Para a continuación ser trasladado a la finca " DIRECCION000 ", donde fue intervenido en el transcurso de la diligencia judicial de entrada y registro practicada el día 03.06.2003, cuando el acusado, Iván , lo había manipulado para obtener un beneficio económico, tanto para sí como para el acusado Gerardo , conociendo ambos su origen ilícito.

      Los propietarios reclaman por los daños ocasionados.

    8. - El vehículo Mercedes modelo 300CE-24 matrícula W-....-WF , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente, pero notoriamente supera los 400 euros y perteneciente a Gervasio , fue sustraído por personas desconocidas en la localidad de Corbera el día 09.02.2001, donde lo había dejado aparcado en la calle, sin que consten más circunstancias. Fue trasladado al DESGUACE CENTAURO DE AUTOMOCIÓN, propiedad del acusado, Mariano , mayor de edad y condenado en sentencia firme de 30-1-2002 por delito de falsedad a la pena de 51 meses de multa, sito en la carretera nacional 150 p.k 5,6 donde fue intervenido en el transcurso de la diligencia judicial de entrada y registro practicada el día 04.06.2003, cuando dicho acusado, conociendo su origen ilícito, ya había retirado la placa de matrícula original y se disponía a manipularlo y a aprovecharse de él en beneficio propio.

      La aseguradora del vehículo, WINTERTHUR, indemnizó a su propietario por la sustracción.

    9. - El vehículo marca BMW modelo 320 .... DQM cuyo valor no ha sido determinado pericialmente pero notoriamente supera los 400 euros, y perteneciente a Secundino , fue sustraído por personas desconocidas del parking de su edificio donde lo había dejado cerrado, el día 26.09.2002, siendo manipulado por encargo del acusado Gerardo , trasplantado el número de producción y el de bastidor por el del vehículo de la misma marca y modelo matrícula WU-....-WF , haciendo desaparecer los demás elementos de identificación. Fue intervenido en el transcurso de una diligencia judicial de entrada y registro practicada el día 03.06.2003 en el taller RUMONCAR S.L propiedad de los acusados Demetrio y Felicidad , donde había sido llevado por aquél, para hacerle una reparación sobre los frenos.

      El propietario del vehículo .... DQM no reclama al haber sido indemnizado por su aseguradora, WINTERTHUR, que tampoco lo hace.

    10. - El vehículo marca Wolkswagen modelo Passat matrícula D-....-DF , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente pero es notorio que supera los 400 euros, y perteneciente a Fausto , fue sustraído por personas desconocidas del parking de su edificio donde lo había dejado cerrado, el día 28.09.2000. Fue manipulado posteriormente y acoplado al vehículo de la misma marca y modelo matrícula R-....-AY , colocándole el adhesivo de seguridad de éste, donde consta el número de bastidor, para evitar su identificación.

      Fue llevado al taller RUMONCAR S.L por su propietario Manuel , para realizarle alguna reparación menor, cuyo importe no fue satisfecho, siendo dejado el vehículo en la calle por los titulares del taller durante varios meses, hasta que fue intervenido en el transcurso de una diligencia judicial de entrada y registro practicada el día 03.06.2003, en dicho taller.

      La aseguradora del vehículo, D-....-DF , REGAL INSURANCE CLUB, indemnizó al propietario por la sustracción.

    11. - El vehículo marca Wolkswagen modelo Golf matrícula .... KBQ , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente pero es notorio que supera los 400 euros, y perteneciente a Valentina , fue sustraído por personas desconocidas del parking de su vivienda, sin que consten mas circunstancias el día 03.05.2003. Fue manipulado por encargo de Gerardo sustituyéndose el número de bastidor del vehículo sustraído por el del siniestrado, borrándose parte de este número de la placa complementaria para no ser identificado y colocando el adhesivo porta datos del vehículo de la misma marca y modelo matrícula ....DHH . Con estas placas el vehículo fue llevado por Gerardo a reparar el cambio de marchas y verificar una reparación anterior al Taller Rumoncar SL, siendo posteriormente adquirido por los acusados Demetrio y Felicidad . Fue intervenido en el transcurso de una diligencia judicial de entrada y registro practicada el día 03.06.2003, en el domicilio de éstos, sito en la CALLE000 núm. NUM003 de Brigues i Riells.

      La aseguradora del vehículo .... KBQ , FIATC MUTUA DE SEGUROS, indemnizó a la propietaria por la sustracción en la cantidad de 25.408 euros.

    12. - El vehículo marca Audi modelo A6 matrícula B-5027-UF, cuyo valor no ha sido determinado pericialmente pero notoriamente rebasa los 400 euros, propiedad de la empresa Flaman SA, fue sustraído por personas desconocidas de la C/ Mendez Núñez de Barcelona, donde lo había aparcado y cerrado su conductor, en 27 de marzo de 1.999, y denunciado en la Comisaría de Policía de Mataró. Los acusados Demetrio y Felicidad reparan el vehículo declarado siniestro total de la misma marca y modelo matrícula Y-....-YK , que habían adquirido, aprovechando la parte delantera de éste y la parte posterior del sustraído, así como el motor de éste último, al que se le borran parte de los números para dificultar su identificación, se destruye el adhesivo identificativo del motor y se corta la parte superior del adhesivo portadatos del vehículo sustraído que figura en el maletero, donde consta el número de bastidor. Con estas placas y con esta alteración el vehículo fue intervenido en el transcurso de una diligencia judicial de entrada y registro practicada el día 03.06.2003, en el domicilio de los acusados Demetrio y Felicidad , figurando inscrito en Tráfico a nombre de esta última.

      La aseguradora del vehículo, F-....-OQ , ALLIANZ, indemnizó al propietario por la sustracción en la cantidad de 42.073,71 euros.

    13. - El vehículo marca MERCEDES modelo CL55 AMG matrícula .... JJD , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente pero notoriamente supera los 400 euros, propiedad de Jesús Ángel , fue sustraído por personas desconocidas el día 22.12.2002 en Cornellá, tras romper la puerta del garaje de su vivienda, siendo recuperado el día 13.03.2003 por los Mossos d'Esquadra en el Parking de la Plaza de les Glories, tras llevarlo a este lugar entre el acusado Ezequias , mayor de edad y condenado en sentencia firme de 28-3-2001 y 19-3-2002 por delito de robo con fuerza, y el acusado Mariano .

    14. - El vehículo marca BMW modelo 328 CI matrícula .... XBS , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente pero es notorio que supera los 400 euros y propiedad de Torcuato , fue sustraído por personas desconocidas, en fecha 29.03.2003, tras romper el bombín de la puerta del conductor. Su propietario lo había dejado estacionado, cerrado y en perfectas condiciones en la calle Industria núm. 46 de Vic a las 03.30 horas del mismo día. El vehículo fue recuperado por los Mossos d'Esquadra, el 7-4-03, aparcado en C/ Llobet i Vall.llosera de Barcelona y devuelto a su propietario quien reclama por los daños ocasionados. En dicho vehículo se reveló una huella de Ezequias , quien fue visto por los Mossos d'Esquadra conduciendo este vehículo el día 1-4-2003.

    15. - El vehículo marca AUDI modelo A3 matrícula .... TMV , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente pero notoriamente supera los 400 euros y propiedad de Pilar , fue sustraído por personas desconocidas, el día 21.04.2003, de un garaje sito en la CALLE001 núm. NUM004 - NUM005 de Manresa donde lo había dejado estacionado y cerrado su propietaria. El vehículo fue recuperado por los Mossos d'Esquadra, en C/ Sant Antoni Maria Claret de Barcelona, el 30-4-2003 y devuelto a su propietaria quien no reclama por los daños ocasionados. Los Mossos d'Esquadra ven al acusado Ezequias conduciendo este vehículo y en un Danup que se encuentra en su interior hay una huella suya.

    16. - El vehículo marca AUDI modelo A6 2.4 QUATTRO TIPTRONIC matrícula F-....-DF , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente pero notoriamente supera los de 400 euros y propiedad de Petra , fue sustraído por personas desconocidas, en la madrugada del día 10.04.2.003, del garaje interior de su domicilio sito en la CALLE002 núm. NUM006 de Alella, tras romper las cerraduras laterales de la barra de la puerta y levantar la misma bloqueándola. El vehículo fue recuperado por los Mossos d'Esquadra el día 12-5-2003 en Granollers y devuelto a su propietaria quien reclama por los daños ocasionados.

    17. - El vehículo marca Wolkswagen modelo Golf matrícula ....DDD , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente pero supera los 400 euros, propiedad de Fátima , fue sustraído por personas desconocidas, tras saltar la valla que delimita la finca donde se hallaba su vivienda en Sant Cugat del Vallés y forzar la verja, estando el coche cerrado, entre las 22.00 horas del día 25.05.2003 y las 07.30 horas del día siguiente. El vehículo fue recuperado por los Mossos d'Esquadra y devuelto a su propietaria quien manifiesta que daños no tuvo.

    18. - Mientras se practicaba la diligencia de entrada y registro en la finca DIRECCION000 , llegó la acusada Rebeca , mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciendo el vehículo marca BMW modelo 320 matrícula .... DPP y propiedad de Teodulfo . El vehículo había sido previamente manipulado, sin que pueda atribuirse tal manipulación a ninguna de los acusados enjuiciados, perteneciendo la parte delantera, donde se hallan las marcas de seguridad, a un vehículo siniestrado, al que se le había unido la parte trasera del vehículo marca BMW con número de bastidor NUM007 , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente aunque notoriamente supera los 400 euros y sustraído por personas desconocidas el día 30.08.1999, del concesionario MOTOR MUNICH de Barcelona, tras violentar la puerta del local, y propiedad de éste que reclama.

    19. - En poder del acusado, Iván , se ocupó el vehículo MERCEDES 300 matrícula Q-....-QS , del que era titular su esposa, Francisca , y él conductor habitual. Dicho vehículo fue manipulado por el acusado mediante el transplante del número de bastidor para evitar su identificación, correspondiendo el original a un vehículo de la misma marca y modelo propiedad de Darío a quien le fue sustraído en 1997.

      SEGUNDO.- Se declara probado que se ocuparon los siguientes efectos en las diferentes entradas y registros realizados el día 4-6-2003:

    20. - En el domicilio familiar de los acusados, Gerardo y Bárbara , sito en la CALLE003 NUM005 - NUM008 de la URBANIZACIÓN000 de Lliça d'Vall:

      - carpeta con anagrama Volkswagen con información del núm. de bastidor NUM009 , que corresponde al vehículo marca Volkswagen modelo Golf .... KBQ propiedad de Valentina quien denunció su sustracción el día 03.05.2003. Parte de este vehículo fue utilizada en la manipulación del vehículo de la misma marca y modelo con matrícula ....DHH ocupado en la entrada y registro realizada en el domicilio de los acusados Demetrio y Felicidad .

      - carpeta con anagrama MERCEDES BENZ con documentación del vehículo marca Mercedes modelo SLK200 matrícula B- 7559-VB, cuyo valor no ha sido determinado pero notoriamente supera los 400 euros y propiedad de la mercantil LUCTA S.A, que fue sustraído por personas desconocidas a su conductor habitual Leandro el día 10.08.2001 tras romper las cerraduras de las puertas del garaje general y particular sito en la Avd. Doctor Ribalta núm. 3 3º F de Sant Just Desvern. La compañía aseguradora Zurich les indemnizó.

      - reloj marca OMEGA de mujer con inscripción posterior limada de la que se aprecian los dos primeros números (38), unas letras y núm. de identificación NUM010 , propiedad de Estela a quien le fue sustraído, tras romper la puerta de entrada, del interior de su domicilio sito en Bellaterra el 20.10.1994.

      - 373 cámaras fotográficas marca NIKON, modelo F65 SILVER, sustraídas en Francia, en marzo de 2.003, formando parte de un cargamento de 800 con un valor total de 109.088 euros. Las cámaras han sido entregadas al Legal Representante de la compañía.

      - 225 cajas conteniendo 1350 kg de café marca SEGAFREDO sustraídos, mediante fuerza, del interior de un camión que portaba 2244 kg en La Jonquera el día 25.03.03. El perjudicado reclama.

      - Televisor con pantalla de plasma marca FUJITSU de 42' y núm. de referencia PDS4233E-H, del que no consta modo y fecha de sustracción, propiedad de la mercantil RPG PRODUCCIONES S.A a quien ha sido devuelto y quienes no reclaman al haber sido indemnizados por FUJITSU.

    21. - En la Finca " DIRECCION000 ", sita en el punto kilométrico núm. 3 de la BV-1432 Lliça d'Amunt, propiedad de Bárbara , que tenía alquilado el también acusado Iván , donde manipulaba los vehículos y recibía los sustraídos.

      - dos talonarios de tickets de restaurante a nombre de la empresa GFT- IBERIA SOLUTIONS S.A Florentino , que le fueron sustraídos, por personas desconocidas, a su propietario Sabino del interior del vehículo AUDI S3 YO-....-Y , tras perforar la chapa debajo de la cerradura de la puerta del conductor, entre los días 9 a 14 de febrero de 2.003, cuando éste estaba aparcado cerrado y en perfectas condiciones en el garaje particular sito en la CALLE004 núm. NUM012 - NUM011 bajos, de Sabadell. Los tickets fueron devueltos a su propietario.

      - Motor y trozos de placa de matrícula que pertenecen al Mitsubishi matrícula .... HGJ sustraído, sin que haya quedado acreditado que fue enviado a DIRECCION000 , para su manipulación, por la acusada Rebeca el 20.05.2003. El vehículo, cuyo valor no ha sido pericialmente determinado aunque notoriamente de 400 euros, fue sustraído por personas desconocidas a su propietario, Gonzalo , del garaje de su vivienda sito en la CALLE005 núm. NUM013 de Barcelona entre las 22.00 y las 09.00 horas del día 19 al 20 de mayo de 2.003, donde lo había dejado cerrado y forzando la puerta del parking. La aseguradora del vehículo, Mutua Madrileña, indemnizó a su propietario con 23.704 euros por la sustracción. En el interior del vehículo había diferentes efectos, valorados en 300 euros por los que reclama el propietario.

      - Todoterreno con núm de bastidor NUM014 y matrícula Y-....-YJ correspondiendo dicha placa a una furgoneta FORD TRANSIT, cuyo valor no ha sido determinado pericialmente aunque notoriamente supera los 400 euros y propiedad de Alejandra y que fue sustraída por personas desconocidas a su conductor habitual Balbino entre las 17.00 y las 08.00 horas del día 26 al 27 de mayo de 2.003, en la calle Carles Buigues núm. 9 de Santa Eulalia de Ronçana, donde la había dejado estacionada, cerrada y en perfectas condiciones. La propietaria reclama.

      - Caja de cambios y motor del vehículo AUDI UKK...... que pertenecen al vehículo Audi modelo S3 QUATTRO matrícula UKK...... , propiedad de Nemesio y cuyo valor no ha sido determinado pericialmente aunque notoriamente supera los 400 euros, y que fue sustraído por personas desconocidas de su garaje privado sito en la CALLE006 núm. NUM015 de Barcelona entre las 21.50 y las 08.00 horas del día 24 a 25 de abril de 2.003,, donde lo había dejado cerrado. Fue indemnizado por su aseguradora.

      - Motor y caja de cambios NUM016 que pertenece al vehículo marca Wolkswagen modelo Golf matrícula N-....-NQ , cuyo valor no ha sido determinado pericialmente aunque es notorio que supera los 400 euros y propiedad de Jon , a quien le fue sustraído por personas desconocidas, de su parking comunitario el 4-4-2003 en Barcelona, donde lo había dejado cerrado. La aseguradora del vehículo, WINTERTHUR, indemnizó al propietario por la sustracción.

      - Caja de cambios y centralita de mando NUM017 que pertenece al vehículo marca BMW matrícula H-....-HH , propiedad de Juan Luis y cuyo valor no ha sido determinado pericialmente aunque es notorio que supera los 400 euros, que fue sustraído por personas desconocidas en Barcelona, el 10-4-2003, del parking de su vivienda, sito en la Plaza Maragall de Barcelona. Fue indemnizado por su aseguradora.

      - Tarjeta portadatos con núm de bastidor NUM018 que corresponde al vehículo marca Seat modelo Toledo matrícula Q-....-QV , propiedad de Guillermo y cuyo valor no ha sido determinado pericialmente aunque notoriamente supera los 400 euros y que fue sustraído por personas desconocidas en Barcelona en fecha que no consta. El propietario reclama.

    22. - En el Domicilio de Ezequias sito en la CALLE007 num. NUM019 de Barcelona, en el que se hallaron además de efectos tales como dispositivos de arranque de vehículos, llaves tanto de vehículos como de garajes, una medalla dorada con inscripción Emiliano 2-4-53; un reloj masculino de marca PERTEGAZ y, una medalla dorada con cadena e inscripciones " Octavio rh+" y " Misericordia Figueres telf. NUM020 y NUM021 ", efectos estos últimos que fueron sustraídos, por personas desconocidas, tras arrancar la caja de caudales donde se hallaban, del interior del domicilio de Misericordia Figueras Salvado, en Barcelona el día 10.05.2003. El acceso al domicilio se hizo con las llaves del mismo sustraídas del interior del vehículo de su propiedad AUDI A3.

    23. - En el domicilio de Diego sito en la CALLE008 num. NUM022 NUM002 NUM023 de Barcelona se hallaron, además de diferentes elementos de vehículos, piezas de troquelar y numerosas llaves tanto de vehículos como de garajes, entre ellas, un conjunto de seis llaves en un llavero con la inscripción "c/ DIRECCION001 núm. NUM011 Sant Pol", propiedad de Luis Alberto y sustraídas por personas desconocidas del interior de su vehículo VOLVO V40, en el año 2003, cuando lo tenía aparcado en el garaje particular de su vivienda, tras romper la cerradura .

    24. - En el domicilio del acusado Cesar sito en la CALLE009 NUM024 - NUM025 , NUM023 NUM026 de Barcelona se hallaron, además de numerosas herramientas en una gran bolsa y llaves de vehículos, los siguientes documentos:

      - un pasaporte con número NUM027 y a nombre de Ildefonso a quien le fue sustraído, por personas desconocidas, del interior de su vehículo, JAGUAR STYPE 40 V8 matrícula W-....-WN , tras romper la ventanilla de la puerta del conductor, entre el día 25 y 26 de abril de 2003 en la Urbanización Vallpineda de Sitges.

      - DNI núm. NUM028 a nombre de Sergio y tres tarjetas de crédito con el mismo nombre, que le fueron sustraídas a su propietario, por personas desconocidas, del interior de su vehículo BMW 328 CI X-....-BB , tras romper la cerradura de la puerta del conductor, la madrugada del día 26.04.2003 de la calle Puigmoltó núm. 40 de Sant Pere de Ribes, donde lo había dejado aparcado y en perfectas condiciones. Con una de las tarjetas, concretamente de Caixa de Cataluña, se realizaron por personas cuya identidad se ignora el mismo día dos reintegros de 200 y 300 euros, respectivamente, utilizando el núm. secreto que se hallaba en el interior de la cartera también sustraída. Así mismo le sustrajeron una cazadora de piel marca CHEVIGNON no tasada pericialmente. Sergio reclama por los daños ocasionados en el vehículo que ascendieron a 360 euros, por los 500 euros ilícitamente reintegrados y, por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados.

    25. - En el local "DESGUACE CENTAURO DE AUTOMOCIÓN" propiedad del acusado Mariano , situado en la carretera nacional, 150 kilómetro 5,6 se hallaron, entre otros:

      - un libro de registro de coches siniestros del año 1999 al 2003,

      - un listado de matrículas de vehículos con nombre de comprador y vendedor, documentos del organismo de Gestión Tributaria de liquidaciones de IVTM.

      Así como los siguientes vehículos:

      - Mercedes modelo C250 matrícula H-....-WH y propiedad del acusado Mariano que había sido manipulado, instalando en el mismo el motor y caja de cambios pertenecientes al vehículo Mercedes con bastidor NUM029 , siendo la matrícula de Suiza WW..... , denunciado como sustraído en Orihuela, Alicante, el 18-3-1999, por su propietario Mauricio .

      - Audi modelo A4 matrícula KE-....-KT cuyo número de bastidor tenía unas características diferentes a la habitual, habiéndole sustituido el acusado las placas de matrícula por las de un vehículo declarado siniestro total. El número de motor que lleva el coche corresponde al número de bastidor NUM030 , que pertenece al vehículo con matrícula X-....-XC , robado el 4-2-1999 y recuperado con el habitáculo quemado. Posteriormente este vehículo fue declarado siniestro total y vendido como chatarra a Desguace Alfredo por la compañía aseguradora, dado de baja en Tráfico en fecha 25-10- 2000.

    26. - En el TALLER RUMONCAR S.L del que son copropietarios los acusados, Demetrio y Felicidad , sito en el Polígono Industrial Can Barri nave 65 de Bigues i Riells, se ocuparon los siguientes efectos:

      - centralita para NISSAN.

      - facturas a nombre de Gerardo correspondientes a reparaciones efectuadas a vehículos.

      - restos de un vehículo VOLKSWAGEN PASSAT 1800 color gris con el número de bastidor recortado.

      - Motor AUDI AWX NUM031 y caja de cambios que pertenecen al vehículo AUDI A4 matrícula .... HWF denunciado como sustraído, en condiciones, fecha y lugar que no constan por Ramón Jefe de Ventas de BARNA WAGE.

      Así como los siguientes vehículos, además de los indicados previamente:

      - PORSCHE 968 matrícula F-....-YP del que es propietaria Vanesa , madre del acusado, Ezequias .

      - AUDI A6 matrícula F-....-FC , propiedad de Demetrio , a quien se lo había vendido Victoriano , declarado siniestro total, en el año 2001 o 2002 y en el que el acusado habían realizado las siguientes manipulaciones: corte en forma de U que une la parte trasera y delantera del vehículo. Nueva colocación del adhesivo portadatos, marca de seguridad del vehículo, donde se inscribe el número de bastidor. En el maletero se encontraron un volante y un airbag del vehículo .... PRR , propiedad de la mercantil PATRIM SAY S.L, que fue denunciado como sustraído en Girona el 16.02.2003, en circunstancias que no consta, por su conductor habitual Carlos Jesús . El propietario, Anselmo , no reclama.

      TERCERO.- El acusado Gerardo ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde el 7-6-03 hasta el 28-10-03.

      La acusada Bárbara ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde el 7-6-03 hasta el 9- 6-03.

      El acusado Diego ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde el 13-5-09 hasta el 22-5-09.

      La acusada Rebeca ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa durante el día 7-6-03.

      El acusado Ezequias ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde el 6-6-03 hasta el 12-2- 04.

      La acusada Felicidad ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa durante el día 7-6-03.

      El acusado Iván ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde el 6-6-03 hasta el 12-12- 03

      El acusado Mariano ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde el 6-6-03 hasta el 17-10-03.

      El acusado Demetrio ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde el 7-6-03 hasta el 4- 8-03.

      El acusado Isidro fue declarado en rebeldía en fecha 21-11-07.

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Gerardo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa en su modalidad agravada de cantidad de especial importancia y de un delito continuado de receptación, sin concurrir circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el concurso, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MESES CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS y por el delito continuado de receptación la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la décima parte de las costas del proceso. En responsabilidad civil indemnizará en los siguientes términos:

    Al propietario del vehículo Audi Y-....-YC , LEASE PLAN ESPAÑA, en la cantidad de 13.960,15, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora AXA por la suma ya percibida de ésta en tal concepto.

    Al propietario del vehículo Volkswagen Passat Y-....-Y , Clemente , en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por el vehículo sustraído, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora REGAL INSURANCE, por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto.

    A Pio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el real perjuicio sufrido.

    Al propietario del vehículo .... QBX , Jesús Manuel , en la cantidad de 20.522,35 euros, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora ZURICH SEGUROS S.A. por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto.

    A la propietaria del vehículo Nissan Terrano Y-....-FY , Florinda , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la sustracción, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora MAPFRE por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto.

    Al propietario del vehículo BMW .... FTF , Jose Augusto , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el vehículo sustraído, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora ALLIANZ por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto.

    A Celestino en la cantidad de 9000 euros por el vehículo sustraído y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos que había en su interior.

    A Carlos Alberto y Marí Juana en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados y vehículo Mitsubishi Montero sustraído, sin que proceda incluir indemnización alguna por los otros vehículos sustraídos pues no consta quien los sustrajo y han sido recuperados.

    Al propietario del vehículo Mitsubishi .... HGJ , Gonzalo , en 23.704 euros, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto. Así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su garaje y 300 euros por los efectos que había en el interior del vehículo sustraído.

    A Alejandra en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el vehículo sustraído Ford Transit Y-....-YJ .

    A Nemesio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su garaje y el vehículo Audi S3 QUATTRO W-....-WR , sin perjuicio de las obligaciones adquiridas con la aseguradora que le indemnizó.

    A los propietarios de los vehículos Volkswagen Golf N-....-NQ , Jon y BMW 320 matrícula .... DQM , Secundino ; en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora WINTERTHUR por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto.

    Juan Luis en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el vehículo BMW H-....-HH , sin perjuicio de sus obligaciones con su aseguradora.

    A Guillermo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por su vehículo Seat Toledo Q-....-QV .

    A la propietaria del vehículo Volkswagen Golf .... KBQ , Valentina , en la cantidad de 25.408 euros por el vehículo sustraído, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales respecto de la aseguradora, FIATC MUTUA DE SEGUROS, por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto.

    Que debemos condenar y condenamos a Iván como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin concurrir circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la décima parte de las costas del proceso. En responsabilidad civil indemnizará en los siguientes términos:

    Que debemos condenar y condenamos a Mariano como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la décima parte de las costas del proceso.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Bárbara , Demetrio , Felicidad , Rebeca , Ezequias , Cesar y Diego , así como a RUMONCAR SL y DESGUACE CENTARURO AUTOMOCIÓN de la responsabilidad civil subsidiaria que se les reclamaba, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las cargas acordadas contra los mismos y declaración de oficio de siete décimas partes de las costas judiciales.

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Gerardo , Iván y Mariano , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    1. Gerardo : PRIMERO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 CECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho al secreto de las comunicaciones. SEGUNDO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim., por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la defensa. TERCERO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia.

    2. Iván : PRIMERO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 521.1 LECrim , por falta de claridad en los hechos probados.

    3. Mariano : PRIMERO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho al secreto de las comunicaciones. SEGUNDO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente los artículos 392 y 390.1 y 2 CP. CUARTO .- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. QUINTO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. SEXTO.- Al amparo del artículo 851.1 LECrim , por contradicción en los hechos probados.

  8. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 29 de marzo de 2011

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó, en sentencia dictada el 28 de septiembre de 2009 , a Gerardo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa, en su modalidad agravada de cantidad de especial importancia, y de un delito continuado de receptación, sin concurrir circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el concurso, de cuatro años de prisión y una multa de diez meses, con cuota diaria de diez euros; y por el delito continuado de receptación, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la décima parte de las costas del proceso. En cuanto a la responsabilidad civil, que indemnizara a los perjudicados en las distintas cantidades que se reseñan en el fallo.

Además condenó a Iván como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin concurrir circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses, con cuota diaria de seis euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la décima parte de las costas del proceso.

Por último, condenó a Mariano como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión y multa de diez meses, con una cuota diaria de seis euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. y a la décima parte de las costas del proceso.

De otra parte, absolvió a Bárbara , Demetrio , Felicidad , Rebeca , Ezequias , Cesar y Diego , así como a RUMONCAR SL y DESGUACE CENTARURO AUTOMOCIÓN de la responsabilidad civil subsidiaria que se les reclamaba, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las cargas acordadas contra los mismos y declaración de oficio de siete décimas partes de las costas judiciales.

Contra la referida resolución recurrieron en casación los tres acusados que resultaron condenados.

  1. Recurso de Gerardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, sin cita de precepto procesal alguno, se invoca la vulneración del art. 18.3 de la Constitución: derecho al secreto de las comunicaciones . Las razones en que se sustenta la impugnación son la falta de motivación del auto, en lo que se refiere a los fundamentos fácticos y jurídicos de la intervención telefónica; la no concurrencia de datos objetivos que constaten la existencia de indicios delictivos; la falta de datos relativos a los vehículos objeto del delito; la inexistencia de vinculación de los hechos con el imputado; las carencias de motivación de las resoluciones que acuerdan las prórrogas; y la falta de control judicial en la ejecución de la medida debido a la tardanza en las daciones de cuenta y a la forma en que se seleccionaban los pasajes y la interpretación que se hacía de ellos. La nulidad determinaría además la de todas las restantes diligencias probatorias, por derivarse de las intervenciones telefónicas iniciales.

  1. El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; y 197/2009 ).

    También advierte que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7; 138/2001, FJ 3 ; 165/2005, FJ 4 ; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 ; y 253/2006 ).

    Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas , pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, " sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas , pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas , pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 ; y 26/2010 ).

    Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 ; 167/2002 ; y 197/2009 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( STC 138/2001 , y 167/2002 ).

    Por su parte, este Tribunal de Casación , siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007, de 7-2 ; 610/2007, de 28-5 ; 104/2008, de 4-2 ; 304/2008, de 5-6 ; 406/2008, de 18-6 ; 712/2008, de 4-11 ; 778/2008, de 18-11 ; 5/2009, de 8-1 ; y 737/2009, de 6-7 ) que de la nota de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

    La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las " buenas razones " o " fuertes presunciones " a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim .

  2. La traslación de los criterios precedentes al caso concreto que ahora se juzga impide declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas que postula el recurrente por considerar vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías.

    En efecto, en lo que se refiere al cuestionamiento de la motivación del auto dictado el 6 de febrero de 2003 (folios 54 y 55 de la causa) se hace una remisión expresa al oficio y al atestado policial que preceden a la resolución, reseñando que se halla en trámite una investigación sobre una organización dedicada al robo de vehículos de gama alta que son después reconstruidos utilizando elementos de otros vehículos declarados siniestro total por las compañías de seguros. Y a continuación refiere que el ahora recurrente se halla implicado en dicha red u organización, atribuyéndole la coordinación de la misma. Por lo cual, se interesa la intervención del teléfono que utiliza habitualmente, que se halla registrado a nombre de su mujer.

    El oficio policial y la información de los Mossos d'Esquadra que anteceden al auto de intervención telefónica suman un total de 51 folios, cuyo contenido recoge datos indiciarios suficientes para apoyar la medida. En el oficio se dice que el matrimonio formado por el recurrente y su esposa, Bárbara , adquirió un importante número de vehículos siniestrados, comprobándose después que el acusado tiene un amplio historial delictivo.

    La investigación la centran primeramente en tres vehículos. Un Audi 6 matrícula G-....- UQ sobre el que se aportan todo tipo de datos: fecha de sustracción, transformaciones mecánicas y alteraciones que afectan a piezas internas del coche. También se constata la rematriculación y el troquelaje de las placas de matrícula.

    Asimismo se recogen en el oficio detalles similares sobre el vehículo Volkswagen Passat, matrícula WB-....-E . Se pormenorizan tanto la sustracción del coche, como las transformaciones que ha sufrido en sus piezas y en su identificación. Labor policial que los Mossos d'Esquadra realizan también meticulosamente sobre un tercer vehículo: Volkswagen Golf, matrícula W-....-OD .

    El acusado era la persona que adquiría por medio de su esposa los vehículos siniestrados y después los revendía. Y dadas las manipulaciones y alteraciones ilegales de los coches que se describen, ha de hablarse de indicios claros de que los automóviles sustraídos en su momento eran después, una vez realizadas las transformaciones y manipulaciones ilícitas correspondientes, vendidos a terceras personas de buena fe que ignoraban la situación real de los coches.

    Además, en el atestado policial complementario se recibe declaración a las víctimas de las sustracciones y a los adquirentes de los coches, constando así datos objetivos claramente indicativos de que el ahora acusado llevaba a cabo operaciones falsas y defraudatorias relacionadas con la sustracción, adquisición y venta de vehículos.

    Por consiguiente, el oficio y el atestado que complementan la resolución cuestionada sí aportan datos objetivos legitimadores de la intervención del teléfono que usa el acusado. Se está ante lo que se conoce como una motivación por remisión, que ha sido admitida de forma reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al argumentar que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial , a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).

    Y otro tanto debe decirse de la legitimidad de las prórrogas y de las intervenciones de otros teléfonos. En la resolución recurrida se van analizando las nuevas resoluciones y los oficios que las preceden, sin que ahora en el escrito de recurso se especifiquen vacíos concretos o lagunas que permitan cuestionar la justificación de las medidas que se van adoptando en orden a las escuchas y los resultados que se obtienen.

    Así se comprueba al examinar la fundamentación de la primera prórroga y de la intervención de un nuevo teléfono a nombre del acusado Ezequias merced al informe que se plasma en la solicitud, dándose cuenta del contenido de las escuchas y aportándose las cintas originales (folio 147 y 148 de la causa).

    En la sentencia recurrida se concretan algunas de las conversaciones que han legitimado la prórroga de la medida (conversación de la cinta núm. 19, cara A, día 28-2- 2003, a las 13,20 horas, en la que un tal Gallina habla con Gerardo y le pregunta si alguno de sus hombres ha robado un Mercedes en C/ Masnou de Barcelona, contestándole que ahora se pone su hombre, haciéndolo Ezequias , quien manifiesta que él no lo ha hecho, que ya no se dedica mucho a eso: folios 177 y 178 de la causa). Los indicios que se exponen en el oficio solicitando las prórrogas y una nueva intervención son suficientes, y en este sentido son valorados en la resolución de fecha 5 de marzo de 2003 (con cita errónea de la fecha: 5-2-2003) para dar lugar a lo peticionado.

    También se examina el oficio de fecha 18 de marzo de 2003, en el que se solicita la intervención de un nuevo número telefónico de Gerardo , concretando los indicios derivados de la operación de traslado del Mercedes CL55 que fue sustraído en Cornellá el 22 de diciembre de 2002 y recuperado después por los Mossos d'Esquadra en el Parking de la Plaza de la Glorias el día 13 de marzo de 2003. Destacándose también que el acusado Ezequias ha sido visto por funcionarios policiales conduciendo el referido vehículo. Estos datos sirvieron de fundamento para legitimar el auto de intervención dictado el 19 de marzo siguiente (folios 984 y ss. de la causa).

    Y en el mismo sentido se explica el Tribunal de instancia sobre el nuevo auto dictado el 24 de marzo de 2003 (folios 998 a 1000), que se sustenta en el correspondiente oficio policial de la misma fecha (folios 991 a 997), en el que se da cuenta de varias conversaciones telefónicas relevantes para la investigación y se interesa la intervención de un nuevo teléfono al mismo tiempo que se solicita el cese de la escucha de otro.

    Lo mismo sucede con el oficio de 1 de abril de 2003, al que se acompañan las cintas de las intervenciones, transcripciones de algunas de ellas y la relación de llamadas hasta esa fecha (Tomo IV y V folios 1003 a 1528), que sustentan el auto dictado el 2 de abril de 2003 (folios 1537 a 1540). También con oficio de la misma fecha -señala la Audiencia- se solicita la prórroga de las intervenciones acordadas y el cese de uno de los números, resolviéndose por auto de 2 de abril de 2003, en el que se analizan los indicios que se extraen de las conversaciones intervenidas y aportadas, completadas con actuaciones, seguimientos e intervención del vehículo antes referido.

    En el mismo sentido, el Tribunal sentenciador prosigue examinando los oficios de los Mossos d'Esquadra de los días 15 y 24 de abril de 2003, y del 16 de mayo siguiente, que determinaron los autos de intervención telefónica dictados los días 15 de abril (folios 1554 a 1557 de la causa), 24 de abril de 2003 (folios 2274 a 2278, y 2284-2285) y el 19 de mayo (folios 2798 a 2802).

    Por consiguiente, la Sala de instancia ha examinado con minuciosidad los diferentes autos dictados sobre las intervenciones telefónicas y los datos policiales en que fueron sustentándose, sin que por la parte recurrente se hayan proporcionado en el escrito de recurso elementos concretos que cuestionen el fundamento de tales resoluciones, que aparecen debidamente avaladas por las investigaciones policiales que las preceden.

    Ello a su vez constata un debido y puntual control judicial de las intervenciones telefónicas, desvirtuándose así las impugnaciones de la parte recurrente sobre el particular. Y si bien esta se queja de que no se haya respetado el plazo de diez días de dación de cuenta que se imponía en la resolución que autorizaba la medida, lo cierto es que, tal como se argumenta por la Sala sentenciadora, ese incumplimiento no ha afectado al derecho fundamental limitado por la resolución judicial, puesto que el propio juez de instrucción no acuerda intervención alguna ante el retraso esgrimido, a lo que ha de sumarse que la dación de cuenta sí se va materializando, aunque no se aporten las cintas, según se desprende de los oficios en los que los Mossos d'Esquadra solicitan otras actuaciones (folio 60 y 61) o aportan datos periciales (folios 66 a 139). Esto constituye un argumento a mayores sobre la comunicación entre la fuerza policial actuante y el Juzgado, al mismo tiempo que constata el control judicial en el curso de las intervenciones de los teléfonos.

    Así pues, y en virtud de lo razonado, debe desestimarse este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO

1. En el motivo segundo del recurso denuncia la vulneración del derecho de defensa (art.24.2 ) por no haber estado presente en la diligencia de entrada y registro el propio imputado, Gerardo , en la finca " DIRECCION000 ", pese a hallarse ya detenido en ese momento. Se dice en el recurso que la diligencia resultaba de capital importancia para el acusado al registrarse el inmueble donde se habría perpetrado la presunta actividad ilícita. Tal omisión le habría dejado indefenso, por lo que se postula la nulidad de las pruebas obtenidas con tal motivo.

  1. La intervención de un imputado en la práctica de un registro domiciliario puede contemplarse desde dos vertientes diferentes en el ámbito procesal. En una primera fase cabe que su intervención tenga lugar en el otorgamiento de la autorización para que su domicilio sea registrado por los funcionarios policiales, en cuyo caso los problemas que se suscitan al respecto (autorización por terceros convivientes, forma de prestar el consentimiento y requisitos para su eficacia, constancia en la causa, etc) afectan de modo pleno y directo al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE ). En el caso enjuiciado no se suscita esa primera dimensión de la intervención del imputado, dado que la diligencia se ha practicado en virtud de un auto judicial que no ha sido específicamente rebatido.

La segunda cuestión que puede plantearse se centra en la aplicación del art. 569 de la LECr., cuyo párrafo primero exige que el registro se practique a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente. Previéndose en el precepto otras posibilidades alternativas en el caso de que el denunciado no fuere habido o no quisiera estar presente en la diligencia.

Sobre este segundo aspecto, este Tribunal tiene establecida como doctrina reiterada, según se recuerda en la sentencia 967/2009, de 7 de octubre (a su vez se remite a la STC 219/2006, de 3-7 , y a la de esta Sala 991/2007, de 16-11 ) que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practique, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran quienes lo hacen se mueven siempre en el plano de la legalidad ordinaria, por lo que el incumplimiento de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento criminal no afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE ), ya que para entrar en él basta con la orden judicial ( SSTC 290/1994 y 309/1994 ; AATC 349/1988 , 184/1993 , 223/1994 ), ni tampoco concierne a la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 CE ) en sus diferentes facetas», sino en su caso a la «validez y eficacia de los medios de prueba» ( SSTC 133/1995, de 25 de septiembre ; 94/1999, de 31 de mayo ; y 171/1999, de 27 de septiembre ). Y es que la STC 219/2006 (fundamento séptimo) establece que el incumplimiento de las previsiones del art. 569 de la LECr . no trasciende al plano de la constitucionalidad, quedando así circunscrito al de la legalidad ordinaria.

Pues bien, esta segunda vertiente de la intervención del imputado en la diligencia es la que ahora se suscita en el recurso. Ello se debe a que había sido ya detenido cuando se practicó el registro, pese a lo cual no estuvo presente en la diligencia, no constando tampoco su renuncia a ello.

Estas omisiones afectan de forma primordial al derecho de defensa del imputado (art. 24.2 de la CE ), toda vez que se trata de una diligencia que posteriormente suele tener notable repercusión en la probanza de los hechos objeto de juicio, especialmente en orden a constatar la incautación en poder del imputado de piezas de convicción con un acentuado carácter incriminatorio. Visto lo cual, no resulta indiferente que el encausado tenga el conocimiento directo de una serie de datos objetivables para el resultado probatorio que pudieran vincularle con la actividad delictiva, como pudieran ser la identidad de los objetos intervenidos en el domicilio, el lugar de la vivienda en que aparecieron, la forma en que se hallaban colocados o dispuestos, etc.

Así las cosas, se hace preciso exponer cuáles son las exigencias que los tribunales imponen en la práctica para garantizar el derecho de defensa de los imputados en las diligencias de entrada y registro, y más en concreto cuáles son los parámetros sobre los que se establece su validez cuando los interesados no están presentes.

La jurisprudencia de esta Sala exige, como norma general y con criterio uniforme, la presencia del interesado -persona investigada- en la realización del registro en aquellos casos en los que se halle detenido y aun en el supuesto de que sea distinto del titular del domicilio o este se halle presente o rehuse su presencia en la diligencia. Tal presencia, si es posible, viene reclamada por las exigencias contradictorias de que debe rodearse toda diligencia de prueba y más por las características de los registros domiciliarios en los que la ausencia de contradicción en el acto en que se lleva a cabo no puede suplirse por la actividad contradictoria que posibilita el debate del juicio oral. Por tanto, de encontrarse detenido el interesado, su presencia en el registro es obligada, no siendo de aplicación las excepciones establecidas en los párrafos 2 y 3 del art. 569 LECrim . ( SSTS. 833/97, de 20-6 ; 40/1999, de 19-1 ; 163/2000, de 11-2 ; 1944/2002, de 9-4 ; y 199/2011, de 30-3 ).

Asimismo, y también como norma general, establece la jurisprudencia que nuestro sistema de garantías constitucionales no incluye como presupuesto legitimante la presencia litisconsorcial de todos y cada uno de los moradores de la vivienda que es objeto de registro (SSTS 777/2009, de 24-6; 779/2009, de 24-6; 967/2009, de 7-10; 968/2010, de 4-11; y 199/2011, de 30-3).

Sin embargo, y aunque esta Sala viene imponiendo como norma la presencia del imputado en la diligencia de registro, máxime si se halla detenido, tal pauta interpretativa general tiene como excepciones aquellos supuestos en los que, aun hallándose detenido, no resulta factible su presencia en el domicilio en que se practica el registro. Y así, en las sentencias 393/2010, de 22 de abril , y en la 968/2010, de 4 de noviembre , se consideró legítimo el registro sin la presencia del imputado que se hallaba ya detenido al deberse su incomparecencia a la circunstancia extraordinaria de que se hallaba ingresado en un centro hospitalario y la urgencia en la práctica de la diligencia no permitía su demora.

Otro supuesto en el que la jurisprudencia ha legitimado la práctica del registro sin la presencia del imputado que se halla detenido es aquel en que resulta urgente la práctica de varias diligencias de registro simultáneas y el acusado, lógicamente, solo puede estar presente en una de ellas. Y así lo recogen y avalan las sentencias de esta Sala 199/2011, de 30 de marzo , y 947/2006, de 26 de septiembre .

Pues bien, en el caso que ahora se juzga es esto último lo que sucedió realmente, pues el acusado se hallaba practicando otra diligencia de registro en su propio domicilio cuando se realizaba el de la finca " DIRECCION000 ". Por ello en el registro de este último inmueble estuvo presente la esposa del recurrente, la coimputada Bárbara , que también es cotitular de la finca, no constando que concurra una incompatibilidad de intereses que impidiera su intervención también en defensa de los derechos de su esposo.

Por lo demás, y como argumento secundario, se reseña en la sentencia recurrida que se trataba de una finca rústica dedicada a establo y en la que se hallaba instalada una nave para realizar reparaciones de vehículos y tenía también unos cobertizos destinados a los mismos menesteres. Por lo que no se aprecian unas circunstancias que permitan referirse a una vivienda en sentido estricto.

Procede, pues, a tenor de todo lo que antecede, desestimar también este segundo motivo de impugnación.

TERCERO

La defensa del acusado suscita como tercer motivo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , vulneración que extiende a los delitos de receptación, falsificación y estafa.

Se requiere, pues, analizar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la participación del acusado en los mismos; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas de forma razonable y lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración, según viene exigiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

  1. En lo que respecta al delito de receptación , en la sentencia recurrida se hace un análisis minucioso y pormenorizado de los diferentes elementos de convicción probatoria en que se fundó la condena del Tribunal de instancia. Y así en los folios 32 y ss. se describen las sustracciones de los vehículos mediante las declaraciones de sus propietarios. También se reseñan los informes realizados por los Mossos d'Esquadra sobre la manipulación de los distintos automóviles, detallándose asimismo los golpes que presentaban y las alteraciones de piezas de que fueron objeto los distintos automóviles. Constan igualmente el acceso de los vehículos a la DIRECCION000 ; la presencia del recurrente y del coacusado Iván en el referido inmueble; las numerosas conversaciones telefónicas que acreditan la conducta del recurrente, conversaciones que fueron ratificadas por los agentes y que coinciden con la titularidad de los teléfonos intervenidos y con los nombres que utilizan los implicados; la descripción de los cambios de piezas y las irregularidades que presentan los vehículos; y los automóviles y demás objetos hallados en el registro de la finca " DIRECCION000 ".

    Frente a este abrumador acervo probatorio de cargo la defensa se limita a alegar algún error aislado, como el de un motor que se reseñó como de gasolina y al parecer se trataba de un motor de gasoil. Y también se hace especial hincapié en la falta de certificaciones de las casas oficiales de vehículos que permitirían verificar de forma exhaustiva la identificación de los coches, cuestionando igualmente la falta de aportación de las certificaciones de titularidades obrante en la Jefatura de Tráfico.

    En contra de lo que considera el recurrente, se puede fácilmente constatar que estas impugnaciones presentan un carácter meramente formal, dada la trasparencia y contundencia de las alteraciones que los funcionarios observaron en los vehículos y las ratificaciones que hicieron sus propietarios acerca de las distintas sustracciones denunciadas en su día.

    Esa formalidad y falta de enjundia de las alegaciones de la parte recurrente también se extiende al argumento sobre el déficit de imparcialidad de los funcionarios policiales que describieron de forma minuciosa las alteraciones practicadas en algunos elementos esenciales de los coches. Pues, en principio, y ante la inexistencia de datos objetivos que evidencien lo contrario, no cabe afirmar la parcialidad de los funcionarios policiales autores de los informes, puesto que, con fundamento en el art. 5.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tales funcionarios actúan en el cumplimiento de sus funciones con imparcialidad y, en consecuencia, salvo prueba en contrario, no es posible predicar de estos interés personal, directo o, incluso, otro distinto de la fiel aplicación de la ley, puesto que, tal como se ha declarado en otros procesos, los funcionarios se limitan a cumplir con el mandato normativo previsto en el artículo 11 de la norma antes citada, de "elaborar los informes técnicos y periciales procedentes".

    Por lo demás, tampoco pueden acogerse como ciertas las manifestaciones del acusado orientadas a desvincularse de la DIRECCION000 ", dado que es su titular y los funcionarios han visto sus entradas y salidas del inmueble. No cabe, pues, asumir su versión exculpatoria de que todo lo que allí sucedía ha de serle atribuido al coimputado Iván , vistas las declaraciones policiales y también de alguno de los coimputados, pruebas personales que no puede afirmarse que hayan sido apreciadas erróneamente por la Sala de instancia.

    En consecuencia, una vez constatada la sustracción de los vehículos, cuya autoría no se ha podido dilucidar, y su tenencia y uso por parte del recurrente a sabiendas de las alteraciones y manipulaciones graves que presentaban y de los signos claramente indicativos de la sustracción, ha de considerarse debidamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que comporta la desestimación de este submotivo con respecto a la autoría del delito de receptación.

  2. Otro tanto debe decirse en relación con el delito de falsificación . En este caso la parte recurrente vuelve a insistir en la falta de imparcialidad de los funcionarios policiales y alega que se hallan contaminados para poder emitir el informe. Pues bien, nada hay que añadir al respecto a lo que ya se dijo en el apartado precedente sobre los restantes informes policiales.

    De otra parte, el recurrente señala algunos errores relativos a los colores de los vehículos y a algunas de las piezas, infiriendo a partir de ello que esos datos erróneos permiten barruntar que también concurren otros de mayor calado que afectan a todos los vehículos.

    Tal inferencia la hace la parte recurrente apartándose de los datos objetivos e informes que figuran en la causa y por lo tanto no puede compartirse. El hecho de que haya podido concurrir, entre tantos vehículos y piezas, algún error a la hora de compulsar y transcribir un color o el número o la identidad de alguna pieza de los vehículos no permite en modo alguno desvirtuar el grueso de la prueba, que ha resultado abrumadoramente contraria en su verificación de datos a los intereses de la parte recurrente.

    Y en la misma dirección debemos pronunciarnos sobre la autoría del delito de falsedad. Aquí señala el recurrente que él no pudo ejecutar los actos falsarios porque carece de formación y de conocimientos técnicos de mecánica sobre la materia. Y también incide en que no dispone de instalaciones y de instrumental para materializar esas falsificaciones de piezas de vehículos, a lo que habría de sumarse el dato de que los funcionarios nunca lo han sorprendido manipulando pieza alguna. Por lo tanto habrían sido otras personas las que alteraron los coches.

    La Sala de instancia infiere merced a numerosos datos indiciarios que el acusado es autor de la falsificación de los vehículos, inferencia que resulta razonable y lógica al sopesar que es él quien dirige todo el negocio y el trajín de los coches y es el recurrente también quien procede a su venta y se beneficia con todas las actuaciones ilícitas instrumentales, aunque sean otros las que, debido a sus mayores conocimientos técnicos, las materialicen siguiendo las órdenes del acusado.

    A este respecto, y en lo que atañe a la autoría en los delitos de falsedad, como es sabido, la jurisprudencia tiene establecida como doctrina consolidada que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-4 ; 661/2002, de 27-5 ; 1531/2003, de 19-11 ; 200/2004, de 16-2 ; 368/2004, de 11-3 ; 474/2006, de 28-4 ; y 702/2006, de 3-7 , entre otras).

    Con arreglo a lo anterior, resulta indiferente que fuera el propio acusado el autor de las falsedades o que se las encargara a un tercero, pues en ambos casos respondería con la pena correspondiente al autor material de las falsificaciones y manipulaciones. De lo que no cabe duda alguna es que él fue la persona que se benefició directamente de las mismas, dato que permite colegir que o fue él quien los manipuló o que indujo a un tercero para que alterara las piezas y los signos de identidad de los coches. Por lo cual, ha de responder de la autoría de la falsificación.

    El submotivo, en consecuencia, se desestima.

  3. Por último, también cuestiona el recurrente que haya ejecutado los actos propios de un delito de estafa , por lo que también en este caso se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Alega sobre este extremo concreto que dos de los tres compradores de los coches no comparecieron a la vista oral del juicio y que por lo tanto no puede acogerse como cierta la autoría de los hechos primero y tercero del apartado primero de los hechos probados.

    En la sentencia recurrida se dice sobre ese particular, y en concreto sobre el hecho primero, que el conductor habitual del vehículo, un Audi modelo A6, compareció a deponer en la vista oral y explicó cómo se lo habían llevado y de dónde. La Sala contó además con el informe acreditativo de las manipulaciones efectuadas en el turismo, que después se puso a nombre de Bárbara , esposa del acusado, según admitió este. Y finalmente fue vendido a Raimundo , quien así lo admitió en la fase de instrucción, si bien después no pudo ser localizado para declarar como testigo en el plenario. La representante de la aseguradora del vehículo sí compareció en el plenario y explicó que tuvo que abonar la indemnización correspondiente a la empresa propietaria del vehículo sustraído y mantuvo la reclamación por la suma correspondiente.

    Sí consta por tanto acreditado que el acusado puso el vehículo sustraído a nombre de su esposa y también que, según consta en la documentación, después se lo vendió a un tercero, que ignoraba su procedencia ilícita, resultando así defraudado en su adquisición.

    Con respecto al segundo hecho del apartado primero de la premisa fáctica, consta la declaración del primer propietario en la vista oral del juicio, donde describió la sustracción. También figura la prueba pericial sobre la manipulación del coche. Y asimismo declaró en el plenario el nuevo comprador, Luciano , que describió ante el Tribunal la compra que hizo en la ignorancia de que el coche hubiera sido manipulado y alterado en sus piezas principales. Y si bien ya no pudo reconocer a Gerardo , lo cierto es que el coche cuando fue fraudulentamente vendido figuraba a nombre de este.

    Por último, y en relación con el hecho tercero: la venta del vehículo Volkswagen Golf, matrícula .... QBX , la autoría del acusado quedó acreditada mediante declaración del comprador ante la policía, explicándoles los detalles de la misma, declaración que fue ratificada después ante el Juez de Instrucción el 23 de junio de 2004 (folio 581). Esa declaración la considera la Sala de instancia prueba de cargo suficiente al haber sido sometida a contradicción en el acto del juicio, ante la imposibilidad de localizar a este testigo. El comprador expuso que adquirió el automóvil al recurrente en octubre de 2002, pagándole parte al contado y parte aplazadamente. Las cantidades las ingresó mensualmente en la cuenta de la esposa del vendedor.

    En consecuencia, los hechos segundo y tercero han quedado fehacientemente evidenciados mediante prueba testifical y documental clara y concluyente. Y en cuanto al primero, si bien no acudió el comprador al plenario y no pudo someterse a contradicción su declaración policial, la prueba documental revela la existencia de la venta fraudulenta, dado el estado del coche y sus alteraciones. En cualquier caso, las operaciones de venta segunda y tercera resultan suficientes para acreditar la autoría por parte del acusado del delito de estafa continuado que se le imputa.

  4. Sin embargo, queda por resolver en este recurso el extremo relativo a la adecuación de la cuantía de las penas impuestas al acusado por el concurso medial de falsedad y estafa por el que fue condenado para ajustarlas a la reforma del C. Penal por LO 5/2010 .

    En la sentencia recurrida se calificaron los hechos 1º, 2º y 3º como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390.1.2 y 74 del CP, al haberse alterado la realidad en los elementos de identificación de los vehículos referidos, en concurso ideal medial con un delito continuado de estafa del art. 248, 249 y 250.1.6 y 74 del Código Penal , pues a partir de esta alteración de la verdad se consiguió el desplazamiento patrimonial fraudulento que imputa la acusación. El subtipo agravado de la estafa -dice la sentencia recurrida- se construye sobre la suma de las diferentes cantidades defraudadas. Y con base en esa calificación fue condenado el recurrente como como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa, en su modalidad agravada de cantidad de especial importancia, y de un delito continuado de receptación, sin concurrir circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el concurso, de cuatro años de prisión y una multa de diez meses, con cuota diaria de diez euros, y dos años de prisión por el delito de receptación.

    Pues bien, lo primero que conviene subrayar es que en la sentencia de instancia se ha apreciado el delito de estafa en la modalidad agravada del art. 250.1.6ª del C. Penal (anterior a la reforma por LO 5/2010 ), sin que haya operado en este caso conjuntamente con la continuidad delictiva. Los tres coches fueron vendidos por el acusado en los siguientes precios: 15.626, 12.000 y 22.000 euros. Por lo tanto, la suma de las tres cantidades alcanza la cuantía de 49.626 euros. Ello justificó la apreciación de la estafa agravada por razón de la cuantía pero no posibilitó a la Audiencia penar conjuntamente el delito continuado y la estafa agravada, ya que ninguno de los coches individualmente alcanzaba el valor de los 36.000 euros ( SSTS 919/2007, de 20-11 ; 8/2008, de 24-1 ; 199/2008, de 25-4 ; 563/2008, de 24-9 ; 662/2008, de 14-10 ; y 973/2009, de 6-10 ). Se estableció un mínimo punitivo de tres años, seis meses y un día de prisión (al operar con el concurso medial), además de la multa, y se acabó penando por una cuantía algo superior al mínimo: cuatro años de prisión y una multa de diez meses.

    Dejando a un lado ya la pena que le correspondió al acusado en la instancia, procede ahora individualizar la pena a imponer con arreglo a la reforma del C. Penal por LO 5/2010 .

    En el nuevo texto legal se contempla el subtipo agravado por razón de la cuantía en el art. 250.1.5ª , estableciéndose como base del subtipo un valor de la defraudación que supere los 50.000 euros, cifra que favorece al reo (la anterior la fijó la jurisprudencia en 36.000 euros). Y como en el supuesto enjuiciado la cifra solo alcanza los 49.626 euros, no cabe la aplicación del subtipo agravado, que de todas formas, según ya se apuntó, no podía operar conjuntamente con la modalidad del delito continuado.

    Así las cosas, ha de aplicarse ahora el tipo básico de la estafa, previsto en el art. 249 del C. Penal , en concurso medial con el delito de falsedad, ambos en la modalidad continuada. Y como el delito de continuado de falsedad conlleva una mayor pena que el de la estafa, al añadirse a la prisión de seis meses a tres años una multa de 6 a 12 meses, ha de ser el tipo falsario del art. 392 del C. Penal el que marque la cuantía punitiva del concurso.

    La pena queda así establecida en un marco legal que comprende desde dos años, cuatro meses y quince días a tres años de prisión. Y ello porque el tipo penal de la falsedad ha de imponerse en su mitad superior al ser continuado, es decir: de un año y nueve meses a tres años; y este marco legal a su vez debe imponerse en su mitad superior en virtud de la exasperación del concurso medial, esto es: de dos años, cuatro meses y quince días a tres años de prisión.

    Ubicados en ese submarco legal, entendemos que por la gravedad del hecho, que se halla ya en el límite de la agravación por la razón de la cuantía, y la potencialidad delictiva mostrada, se considera que ha de imponerse la pena de tres años de prisión, con la misma pena accesoria establecida en la instancia. Y con respecto a la pena de multa, se mantiene en la misma cuantía con el fin de no incurrir en una reforma en perjuicio del reo.

    Se estima, en consecuencia, en ese punto concreto el recurso de casación, con declaración de oficio de la tercera parte de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

    1. Recurso de Iván

CUARTO

El primer motivo lo dedica a invocar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia . Sin embargo, los argumentos que se exponen en la única página que destina a desarrollar esta impugnación solo contienen generalidades sobre el concepto del derecho a la presunción de inocencia, así como referencias para distinguirlo del principio del in dubio pro reo y una alusión a su relevancia en el proceso penal. En las dos últimas líneas afirma que falta actividad probatoria.

Siendo así, y ante la inexistencia de una impugnación referida al caso concreto, nos limitamos a remitirnos a la motivación probatoria de la sentencia de instancia, especialmente las páginas 32 y ss. y también la 49, donde se recogen los fundamentos probatorios sobre los actos falsarios ejecutados por el recurrente en la finca " DIRECCION000 " relativos a la sustitución de diferentes piezas de un vehículo. En la sentencia se razona cómo fue visto el recurrente en compañía de Gerardo en el interior de la finca, ejecutando personalmente el que ahora recurre la manipulación del bastidor y las placas de matrícula de un vehículo Nissan Terrano.

El motivo por tanto resulta inviable.

QUINTO

En el segundo motivo denuncia la falta de claridad en los hechos probados, citando al respecto el art. 851 de la LECr . Alega el recurrente que la sentencia no describe con precisión y claridad la conducta delictiva del acusado. Sin embargo, y como en el motivo anterior, el recurrente no especifica qué frases resultan poco claras o equívocas. De nuevo expone un argumento genérico y señala lo que dice el precepto procesal pero no concreta después a qué se debe la imprecisión y en que líneas o frases de la sentencia se aprecia.

Sobre el vicio procesal relativo a la falta de claridad de los hechos probados (art. 851.1 LECr .), reiterada doctrina de esta Sala sostiene que la sentencia debe anularse, prosperando por lo tanto este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( SSTS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 ; y 131/2009, de 12-2 ).

Y también tiene establecido este Tribunal que concurre este vicio procesal cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa e imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarse en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o ambigua, puede conducir a subsunciones alternativas, de modo que queda prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos; sin que el laconismo o concisión en el relato de hechos esté reñido con la claridad ( SSTS 260/2004, de 23-2 ; y 766/2008, de 27-11 ).

En el presente caso la sentencia describe la conducta principal del acusado en la narración del hecho sexto (folio 9 de la resolución), y allí se dice que el ahora recurrente, por encargo del coimputado Gerardo , sustituyó el número de bastidor de un vehículo concreto (Nissan Terrano II, matrícula Y-....-FY ), y también le incorporó las placas de matrícula de otro automóvil.

La descripción del hecho es de una claridad meridiana. Y lo mismo puede decir de otros hechos que le atribuyen en los números 8, 9 y 10 del relato fáctico, si bien en estos casos no se refieren ya actividades consistentes en cambiar el número de bastidor ni incorporar placas de matrícula.

El motivo ha de ser por tanto rechazado y también desestimado el recurso, imponiéndole al recurrente la tercera parte de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

  1. Recurso de Mariano

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en los arts. 5.4 de LOPJ, 24.1 y 18.3 de la Constitución, denuncia en el primer motivo la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones . Y ello porque tanto el auto de 6 de febrero de 2003 como las resoluciones que se dictaron posteriormente acordando la práctica de las escuchas telefónicas infringen, a criterio del impugnante, el referido derecho fundamental.

Las razones de la impugnación y los argumentos que se vierten son los mismos que expuso la defensa del acusado Gerardo . Por lo tanto, y al efecto de no repetirnos innecesariamente en la exposición, nos remitimos a lo que se dijo en el fundamento primero de esta resolución.

SÉPTIMO

Objeta el recurrente en el segundo motivo , apoyándose en el art. 5.4 de la LOPJ y en el art. 24.2 de la Constitución, la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia , al entender que no ha concurrido prueba de cargo enervadora del referido derecho fundamental.

A este acusado se le condena por haber cometido los hechos reseñados en la premisa fáctica de la sentencia recurrida con los números 11º del primer apartado y 6º del segundo. En concreto, por haber depositado en su local o finca de desguace de vehículos ("Desguace Centauro de Automoción") el vehículo marca Mercedes 300CE-24, matrícula, W-....-WF , al que ya había retirado la matrícula y se disponía a manipularlo para destinarlo a la venta cuando compareció la policía en el inmueble.

Y en el hecho nº 6 del segundo apartado del relato fáctico se declaran probadas dos acciones similares con respecto a otros dos vehículos. En estos dos casos manipuló un Mercedes C250, matrícula H-....-WH , instalando en él un motor y una caja de cambios perteneciente a un automóvil sustraído, cuyos datos se especifican en la resolución impugnada. Y también manipuló el turismo Audi modelo A4, matrícula KE-....-KT , alterando las características del número de bastidor y sustituyéndole las placas de matrícula por las de un vehículo siniestrado. El número de motor que lleva el coche pertenece a un vehículo robado, que acabó siendo declarado siniestro total.

El recurrente discrepa de que por el mero hecho de que tales vehículos estuvieran depositados en su establecimiento de desguace se le atribuyan a él las alteraciones que presentaban, que implicaban un delito de falsedad por manipular las señas administrativas de identidad de los turismos con el fin de ponerlos a la venta.

En contra de lo que aduce el recurrente, la Audiencia recoge en su sentencia los datos indiciarios que le sirvieron para inferir la conducta ilícita del acusado y expone el razonamiento incriminatorio inferencial que le sirvió de base argumental para su convicción probatoria.

En efecto, en el folio 35 de la sentencia se describe la diligencia de registro de las instalaciones del taller de desguace del recurrente, haciendo constar el estado en que fue hallado el vehículo Mercedes 300CE-24 y las piezas de convicción que se intervinieron en el curso de la diligencia. Y en el folio 42 de la sentencia impugnada se especifican cómo se hallaron en el registro del local del acusado destinado al desguace los vehículos Mercedes C250 y Audi modelo A4. Ello se complementa con los informes periciales relativos a las alteraciones que sufrieron y con lo argumentado sobre el hecho 6º en el folio 55 de la sentencia.

El recurrente se queja de que se le imputen a él la autoría de tales hechos, arguyendo que la circunstancia de que los coches estuvieran en su poder no quiere decir que las alteraciones las realizara él o diera las órdenes para la sustitución de las placas de matrícula. Sin embargo, esos datos objetivos unidos a las conversaciones telefónicas con el coimputado Gerardo que se especifican en el folio 45 de la sentencia son prueba de cargo suficiente para inferir la conducta falsaria sobre la que se cimenta su condena.

El motivo por tanto no puede prosperar.

OCTAVO

Alega como motivo tercero , por la vía de la infracción de ley prevista en el art. 849.1º de la LECr ., la vulneración de los arts. 392 y 390.1.1º y del C. Penal , que son los preceptos relativos a la falsedad documental por la que fue condenado. Pues bien, una vez que se ha argumentado en el fundamento anterior el material probatorio y se ha ratificado la certeza de los hechos declarados probados, sólo cabe subsumir la conducta del recurrente en los referidos preceptos sustantivos, toda vez que la sustitución de las placas de matrículas de un coche y la alteración de cualquier dato administrativo idóneo para identificar administrativamente el vehículo han de ser considerados como actos falsarios subsumibles en la norma penal, dado el carácter de documentación oficial que presentan en el tráfico jurídico.

El motivo queda así desestimado.

NOVENO

1. En el motivo cuarto , y con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y del art. 24.2 de la Constitución, se denuncia la infracción de precepto constitucional por no haber sido aplicada la atenuante analógica de dilaciones indebidas , en virtud de lo dispuesto en el art. 21.6ª del C. Penal , ya que desde el inicio del proceso hasta que se dictó sentencia han transcurrido seis años y medio.

  1. La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras).

    También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 ).

    De otra parte, se ha advertido en algunos precedentes de este Tribunal que la obligación de denunciar las dilaciones indebidas con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de la inactividad procesal. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza ( SSTS 1497/2002, de 23-9 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 269/2010, de 30-3 ; y 590/2010, de 2-6 ).

    Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

    Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

    Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

  2. Al trasladar al caso concreto las pautas que se vienen aplicando por la jurisprudencia, solo cabe confirmar el criterio del Tribunal de instancia. Pues si bien el proceso se ha extendido por un periodo de tiempo algo superior a los seis años no puede hablarse de un plazo irrazonable a tenor del volumen y de la complejidad que presenta. En este sentido, ha de sopesarse que se trata de un proceso que rebasa los treinta tomos de investigación, a los que han de sumarse los cuatro correspondientes al rollo de la Audiencia Provincial. Los acusados fueron diez, sin contar el que se hallaba rebelde, y a ellos deben añadirse otros imputados que finalmente no fueron acusados en el plenario.

    De otra parte, y tal como se recuerda en la sentencia de instancia, no concurren periodos significativos de paralización del proceso, ya que no ha habido ninguna interrupción que dure más de dos meses. Y además se tomó declaración a más de cincuenta perjudicados.

    Todo ese conjunto de factores no permite hablar de una dilación indebida ni de un periodo de tramitación extraordinario que se muestre inadecuado en atención a las circunstancias del caso concreto. Visto lo cual, el motivo debe también desestimarse.

DÉCIMO

1. Por último, con cita del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia el recurrente como motivo quinto la infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) en relación con el art. 66 del C. Penal . Según el recurrente, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva se debe a la falta de motivación de la extensión de la pena.

  1. En cuanto a la motivación de la individualización de la pena , el Código Penal en el artículo 66 recoge las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 se establece que los jueces y tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

    El Tribunal Constitucional argumenta en su sentencia 21/2008, de 31 de enero , el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (entre otras, SSTC 43/1997, de 10 de marzo ; 108/2001, de 23 de abril ; 20/2003, de 10 de febrero ; 170/2004, de 18 de octubre ; y 76/2007, de 16 de abril ).

    Y en la misma sentencia 21/2008 del Tribunal Constitucional se subraya que el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001 , 20/2003 , 148/2005 y 76/2007 ). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003 , 136/2003 , 170/2004 y 76/2007 ) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007 ). Finalmente, dicha obligación reforzada de motivar la pena concreta impuesta cobra especial relieve desde la perspectiva constitucional, y así se ha destacado cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones, como reflejo del principio acusatorio implícito en el art. 24 CE (por todas, SSTC 59/2000 , 20/2003 y 136/2003 ) y en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( SSTC 170/2004 y 148/2005 ).

    Esta Sala de casación tiene establecido que la individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66 , sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009, de 24-3 ). La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 , y 56/2009, de 3-2 ). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7 ;y 56/2009, de 3-2 ). Sin embargo, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente ( SSTS 1099/2004, de 7-10 ; y 56/2009, de 3-2 ).

  2. Ciñéndonos ya al caso concreto , en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida se motiva, al final del mismo, la pena de dos años de prisión que se le impone al ahora recurrente con el argumento de que se le aplica la agravante de reincidencia y por la trascendencia social de la falsedad.

    El marco legal específico de la pena de prisión impuesta es el correspondiente a la mitad superior de la pena prevista en el art. 392 del C. Penal , al aplicarse la agravante de reincidencia. Por tanto queda comprendido entre un año, nueve meses y un día y tres años de prisión. Dado lo cual, se le han impuesto tres meses a mayores sobre el mínimo legal.

    Pues bien, la referida pena no puede considerarse ni desproporcionada ni irrazonable con arreglo a los criterios de la gravedad del hecho y de las circunstancias personales del acusado. En cuanto a la gravedad del hecho, la defensa no aporta argumento concreto alguno que desdiga la motivación del Tribunal de instancia para imponer una cuantía punitiva algo superior al mínimo legal. Pues la relevancia que puede tener para el tráfico jurídico la manipulación de varios vehículos no es escasa si se pondera que los convierte en idóneos para que en futuro se ejecuten conductas defraudatorias de cierta entidad contra los intereses de los ciudadanos.

    Y ya desde la perspectiva de la prevención especial, ha de ponderarse que al tratarse de un sujeto que ya ha sido condenado por el delito de falsedad no tiene, en principio, un pronóstico bueno de rehabilitación, toda vez que ya mostrado en otra ocasión anterior su reticencia al cumplimiento de la norma y su rechazo a la consideración y valoración que el bien jurídico tutelado merece en su entorno social.

    Se desestima, por tanto, también este motivo de impugnación y la totalidad de su recurso, con imposición de la tercera parte de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

    FALLO

    ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Gerardo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 28 de septiembre de 2009 , que condenó al recurrente como autor de los delitos de receptación, falsedad en documento oficial y estafa, los tres continuados, y los dos últimos en concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución, con declaración de oficio de la tercera parte de las costas causadas en el presente recurso.

    De otra parte, se desestiman los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Iván y Mariano , imponiéndole a cada uno de ellos la tercera parte de las costas de esta instancia.

    Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

    En la causa Procedimiento Abreviado 20/08, del Juzgado de instrucción número 1 de Granollers, seguida por un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa y un delito continuado de receptación, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2009 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro .

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de lo expuesto en la sentencia de casación, procede ajustar la pena impuesta por el delito de estafa a la reforma del art. 250.1.5ª del C. Penal implantada por LO 5/2010 . De modo que, tal como se argumenta en el fundamento tercero, apartado 4, se le impone ahora al acusado por el concurso medial de los delitos continuados de falsedad y estafa la pena de tres años de prisión y la misma multa de diez meses.

FALLO

Condenamos al acusado Gerardo , como autor de un concurso medial de los delitos continuados de falsedad en documento oficial y de estafa, a la pena de tres años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una multa de diez meses , con una cuota diaria de diez euros. Se mantiene la condena por el delito de receptación y el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

179 sentencias
  • SAP Asturias 562/2014, 19 de Diciembre de 2014
    • España
    • 19 Diciembre 2014
    ...casos de registros practicados simultáneamente en varios domicilios ( STS 199/2011, de 30 de marzo, 947/2006 de 26 de septiembre y 402/2011, de 12 de abril ). En el supuesto en que haya una pluralidad de moradores imputados, y ninguno se encuentre detenido, en principio es suficiente para l......
  • SAP Guipúzcoa 27/2015, 30 de Enero de 2015
    • España
    • 30 Enero 2015
    ...atenuantes contempladas de manera expresa en el art. 22 CP (Así SsTS 699/2014, de 28-10 ; 1027/2013, de 23-12 ; 330/2012, de 14-5 ; 402/2011, de 12-4 ; 80/2011, de 8-2 ; 77/2011, de 23-3, ...). No obstante, alguna sentencia del Tribunal Supremo considera que la interpretación de la circunst......
  • SAP Valencia 441/2015, 15 de Junio de 2015
    • España
    • 15 Junio 2015
    ...de pena manifiestamente arbitraria ( STS 440/2013, 20-5, la que se remite, entre otras, a las SSTS 390/1998, 21-3 ; 56/2009, 3-2 ; y 402/2011, 12-4 ). En consecuencia y siendo razonables las penas impuesta en la sentencia apelada, las que se encuentran debidamente motivadas y ajustadas a la......
  • SAP Valencia 461/2016, 8 de Abril de 2016
    • España
    • 8 Abril 2016
    ...de pena manifiestamente arbitraria ( STS 440/2013, 20-5, la que se remite, entre otras, a las SSTS 390/1998, 21-3 ; 56/2009, 3-2 ; y 402/2011, 12-4 ). En el caso de autos resulta razonable la pena impuesta en la sentencia apelada, la que se encuentra debidamente motivada y ajustada a las co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Relación jurisprudencial
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal Anexo
    • 25 Julio 2014
    ...• STS 272/2011, de 12 abril [RJ 2011\5726], ponente Excmo. Sr. Francisco Monterde Ferrer, f.j. 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 10º y 13º. • STS 402/2011, de 12 abril [RJ 2011\5725], ponente Excmo. Sr. Alberto Jorge Barreiro, f.j. • STS 289/2011, de 12 abril [RJ 2011\5724], ponente Excmo. Sr. José Ramón......
  • Quinta circunstancia: el valor de la defraudación supere los 50.000 euros
    • España
    • El delito de estafa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Figuras agravadas
    • 6 Mayo 2013
    ...SSTS 429/2011, de 17 de mayo, 611/2011, de 9 de junio, 580/2011, de 14 de junio, 620/2011, de 17 de junio, 763/2011, de 8 de julio y 402/2011, de 12 de abril; la última de las cuales aplica retroactivamente la reforma, porque "la nueva cifra favorece al reo; y como en el supuesto enjuiciado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR