STS, 11 de Abril de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:2604
Número de Recurso1436/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1436/2008, interpuesto por la Sociedad "ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y TRABAJOS ESPECIALES ZUT, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS Ley 18/1992 ", abreviadamente "UTE ELANTXOBE", representada por el procurador don Florencio Aráez Martínez, contra la sentencia nº 67, dictada el 11 de febrero de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 1757/2005 , sobre resolución de 28 de diciembre de 2005 del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco por el que se acuerda dar por resuelto el contrato para la ejecución de las obras denominadas "Nuevo muelle en la zona de varada del Puerto de Elantxobe".

Se ha personado, como recurrido, el GOBIERNO VASCO, representado por el procurador don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1757/2005, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 11 de febrero de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

QUE DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 1.757 DE 2.005, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. Mª BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE UTE ELANTXOBE, CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR DE SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE TRANSPORTES Y OBRAS PÚBLICAS DEL GOBIERNO VASCO, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2005, POR EL QUE SE DA POR RESUELTO EL CONTRATO SUSCRITO PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE "NUEVO MUELLE EN LA ZONA DE VARADA DEL PUERTO DE ELANTXOBE", TENIENDO POR CAUSA DE LA RESOLUCIÓN LA DEMORA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS POR PARTE DEL CONTRATISTA, Y SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN DE LA GARANTÍA DEPOSITADA POR IMPORTE DE 9.216.011 PTAS. (55.389,34 EUROS), MEDIANTE LOS AVALES NÚMEROS F200041580 Y F200041575, QUE CONFIRMAMOS, SIN COSTAS".

SEGUNDO

Contra dicha resolución anunció recurso de casación "ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y TRABAJOS ESPECIALES ZUT, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982" (UTE ELANTXOBE ), que la Sala de Bilbao tuvo por preparado por providencia de 10 de marzo de 2008, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 7 de mayo de 2008, el procurador Sr. Aráez Martínez, en representación de la Sociedad UTE ELANTXOBE, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) dicte Sentencia en la que, casando la Sentencia recurrida, anule la resolución dictada el 28 de octubre de 2.005 por el Director de Servicios del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco, por el que se acuerda dar por resuelto el contrato citado suscrito entre el Gobierno Vasco y UTE ELANTXOBE, con imposición a la Administración de las costas procesales causadas".

Por Otrosí Digo propuso prueba con carácter subsidiario y señaló los medios sobre los que debería versar. También manifestó que no estima necesaria la celebración de vista pública.

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 3 de octubre de 2008, por auto de 18 de diciembre de ese año la Sección Primera de esta Sala acordó:

"declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la U.T.E. Elantxobe contra la Sentencia de 11 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 1.757/2005 , respecto de los motivos primero y segundo y la inadmisión respecto de los motivos tercero y cuarto; para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta, (...)".

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Felipe Juanas Blanco, en representación del Gobierno Vasco, se opuso al recurso por escrito presentado el 29 de abril de 2009 en el que suplicó su desestimación, imponiendo las costas, dijo, a la parte contraria.

SEXTO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de esta Sala, por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2011 se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 18 de febrero de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 6 de abril de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión Temporal de Empresas Elantxobe impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la resolución del Director de Servicios del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco de 28 de octubre de 2.005, por el que se dio por resuelto el contrato suscrito para la ejecución de las obras de "Nuevo muelle en la zona de varada del puerto de Elantxobe", por la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista, y acordó la incautación de la garantía depositada por importe de 9.216.011 ptas. (55.389,34 €), mediante los avales números F200041580 y F200041575. Esta era la segunda vez que el Gobierno Vasco resolvía el contrato por la misma causa ya que con anterioridad lo hizo por resolución de 3 de julio de 2002, confirmada en reposición por la de 29 de agosto siguiente. Esa actuación fue anulada por otra sentencia de la misma Sala de Bilbao que apreció la caducidad del procedimiento en el que se tomó el acuerdo de resolver el contrato.

Resumimos, a continuación, los hechos relevantes.

Convocado el 14 de noviembre de 2000 el concurso para la obra indicada, se adjudicó el 22 de diciembre a la recurrente. El 28 siguiente, se autorizó el acta de comprobación de replanteo, sin que se hiciese constar reserva alguna ni alteración de lo inicialmente proyectado y contenido en los pliegos administrativo y técnico y el mismo día se firmó el contrato comprometiéndose la empresa a la ejecución de las obras en los términos previstos en las prescripciones técnicas y en el pliego de cláusulas. El plazo de ejecución se fijó en los seis meses siguientes al acta. En reunión celebrada el 7 de febrero de 2001 UTE Elantxobe propuso el cambio del sistema de dragado --de marítimo, que era el previsto, a terrestre-- y una serie de medidas complementarias y manifestó que aún no había comenzado la ejecución porque la Dirección de Obra no había indicado el lugar de vertido de los residuos del dragado, porque la presencia de barcos pesqueros lo impedía y porque el Ayuntamiento era contrario a la ejecución. El día 1 de febrero se había hecho entrega del plan de seguridad e higiene en el trabajo.

El 9 de marzo de 2001 solicitó al Servicio Territorial de Puertos de Vizcaya autorización para el cambio del sistema de dragado. En el informe con el que justificaba el cambio aludía a la necesidad de tramitar permisos, lo que impediría cumplir el plazo, a las fuertes mareas y a la oposición del Ayuntamiento. El 20 de marzo, en un nuevo escrito informaba al Servicio Territorial de Puertos de Vizcaya que las obras permanecían en suspenso por falta de los permisos necesarios para el vertido de los residuos del dragado, porque no se había concretado el lugar donde debía efectuarse, porque las fuertes mareas impedían el dragado utilizando el sistema marítimo y por la necesidad de redactar un proyecto que sustituyera al anterior para considerar las unidades de obra necesarias no previstas por aquel. Por todo ello, solicitó la suspensión de la obra y la modificación del proyecto, lo que fue denegado por resolución de 28 de diciembre de 2001, impugnada en vía contencioso-administrativa. La sentencia de la Sala de Bilbao de 10 de enero de 2005 desestimó el recurso 621/02 y por sentencia de 17 de diciembre de 2008, la Sección Cuarta de esta Sala Tercera desestimó el recurso de casación que UTE Elantxobe interpuso contra aquella, que así devino firme.

Por otro lado, el 26 de octubre de 2.001 se incoó expediente para resolver el contrato al haber vencido los plazos de ejecución sin que se hubiera ejecutado la obra, dictándose el 3 de julio de 2.002 el acto administrativo mediante el que se resolvió, siendo confirmado en reposición por resolución del Departamento de Transportes y Obras Públicas de 29 de agosto de 2.002. El recurso contencioso-administrativo nº 2.439/02 que la actora interpuso contra ella fue estimado por la sentencia de 23 de mayo de 2.005 de la Sala de Bilbao por apreciar la caducidad del expediente de resolución.

El 30 de junio de 2.005 se inició nuevo expediente para la resolución del contrato. El 6 de julio se notificó a UTE Elantxobe la incoación de ese procedimiento y la apertura de un plazo de 10 días para alegaciones y presentación de documentos y justificaciones. El 21 de julio tuvo entrada en el Departamento de Transportes y Obras Públicas el escrito de alegaciones de la UTE. Antes, el 19 de julio se solicitó informe al Servicio Jurídico del Departamento, que se emitió el 22 de julio de 2.005, y a la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Administración Pública, emitido el 11 de agosto. Concedido ese mismo día nuevo trámite de audiencia a la UTE Elantxobe y a sus avalistas; las presentaron el 31 de agosto y el 7 de septiembre.

Por Orden de 16 de septiembre de 2005 se solicitó informe a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi que fue emitido el 27 de octubre siguiente.

Finalmente, entendiendo que se incumplió el plazo de ejecución de contrato, puesto que a su conclusión las obras estaban sin ejecutar, por resolución de 28 de octubre de 2.005, el Director de Servicios del Departamento de Transportes y Obras Públicas, lo dió por resuelto.

SEGUNDO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación desestimó el recurso que UTE Elantxobe interpuso contra esa resolución. Para ello rechazó los dos argumentos en los que la actora fundamentó sus pretensiones: su falta de responsabilidad y de culpabilidad y la caducidad del expediente administrativo.

Aborda primero este último extremo. Para ello, siguiendo la sentencia de 23 de mayo de 2005 (recurso 2.439/02 ), tiene presente que la normativa aplicable --el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo , de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado, y, además, el Decreto 136/1996, de 5 de junio , sobre régimen de la contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi-- no establece reglas especiales sobre la caducidad por lo que debía estarse a las normas generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Observa, luego, que el artículo 96.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000 establece que para resolver por demora el contrato, la Administración habrá de oír al contratista y, de oponerse éste, deberá solicitar dictamen al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma. Y que ese precepto, según la disposición final 1ª de dicha disposición general, no es norma básica, por lo que regirá como supletoria de la regulación autonómica. De esta ultima se fija en el artículo 7 del citado Decreto 136/1996 según el cual en supuestos como el que nos ocupa es preceptivo el informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación que habrá de emitirse dentro de los 15 días a contar a partir del día de la recepción de la solicitud. Y subraya que era el único trámite preceptivo en este caso.

Después reproduce parte de la sentencia del Pleno de esta Sala de 28 de junio de 2004 (recurso 791/2001 ) y los artículos 42, 44 y 92 de la Ley 30/1992 . De ellos deduce que este supuesto se incardina en el artículo 44.2 de este texto legal, que el plazo máximo para resolver era de tres meses y que sólo por las causas previstas en la normativa de contratación podía interrumpirse el plazo de caducidad. Y que no se aprecia, en contra de lo pretendido por el Gobierno Vasco, que estemos ante un caso de interés general a la vista del valor de la obra en sí misma --muelle de una pequeña localidad-- y de su presupuesto. Y. seguidamente, afirma que no hubo caducidad del expediente.

En efecto, señala que el día inicial del cómputo del plazo de 3 meses era el 30 junio de 2.005 por lo que finalizaba el 30 de septiembre. La resolución del contrato, continúa, se notificó el 2 de noviembre. Por tanto, 33 días después de vencido el plazo. No obstante, como el cómputo estuvo suspendido por un período superior, no caducó el procedimiento. Así, observa que se interrumpió entre el 6 de julio --cuando se notificó a la actora el inicio del expediente de resolución del contrato y se le dieron quince días para alegaciones-- y el 21 siguiente. Además, debían añadirse los 23 días que mediaron entre la solicitud el 19 de julio del informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación y la presentación del mismo el 11 de agosto de 2.005. En total, treinta y ocho días de interrupción.

Por lo que hace a las alegadas falta de responsabilidad y de culpabilidad de la actora en la causa de resolución, la sentencia rechaza la existencia de cosa juzgada y de litispendencia opuestas por el Gobierno Vasco, haciendo referencia al recurso en el que se combatía la denegación de la suspensión temporal y redacción de nuevo proyecto. No obstante, sí precisa que los argumentos de UTE Elantxobe al respecto son los mismos que los que esgrimió entonces. Consisten en que la obra no se realizó por motivos únicamente imputables a la demandada. En concreto, por no haber obtenido los permisos de vertido necesarios para el traslado de los materiales provenientes del dragado del muelle. Además, alegaba las fuertes mareas de esa época del año que impedían el desarrollo de los trabajos y, por ello, la necesidad de acometer las labores de draga con medios terrestres, de lo que derivaba la necesidad del nuevo proyecto. En su apoyo la recurrente invocó el informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos don Porfirio . Asimismo, adujo la estimación presunta de la solicitud de suspensión del inicio de las obras en virtud de silencio administrativo positivo. Y la Sala de Bilbao, para responder a todo ello vuelve a reproducir un texto. Ahora el de los fundamentos de su sentencia de 10 de enero de 2.005 (recurso 621/02 ) en los que contestó a todo ello.

Dejando ahora cuanto se refiere a la petición de suspensión del contrato ya que, como hemos dicho, ese extremo ha sido zanjado por la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2008 (casación 2864/2005 ), interesa dejar constancia de lo dicho sobre las cuestiones de fondo.

Así, destaca que UTE Elantxobe no mostró antes del proceso argumento alguno en contra de que la obra se ejecutase con medios marinos. Y se fija en que el informe presentado con la demanda llega a reconocer que quizás se equivocó la actora al aceptar la obra con los medios que se exigían. Para aquella sentencia, lo que la recurrente pretendía, en realidad era el cambio de sistema por el problema de las licencias, porque había barcos atracados que dificultaban la actuación y por la oposición del Ayuntamiento a la obra. Subraya, igualmente, que nada se expuso sobre la imposibilidad técnica de llevar a cabo la obra con los medios marítimos. Sobre la pericia del Sr. Porfirio apunta que parte de premisas que no son válidas y su informe carece de valor probatorio. Por lo demás, dijo aquella sentencia que no se acreditó que las mareas impidieran ejecutar los trabajos con seguridad y que ese era un factor conocido al participar en el concurso y al firmar el acta de replanteo, momentos en que ninguna reserva se formuló sobre el particular. Y los informes del Servicio Territorial de Puertos, no desvirtuados mediante prueba alguna, son contrarios a la tesis actora. Tampoco advierte la sentencia ningún dato cierto que supusiera un obstáculo real a la ejecución de las obras.

Circunscrita, pues la controversia a quien debía solicitar las licencias de vertido de los residuos derivados del dragado y fijar el lugar para llevarlo a cabo, constata la sentencia que la recurrente se comprometió a ejecutar la obra de acuerdo con las prescripciones técnicas y el pliego de cláusulas administrativas en el plazo de los seis meses siguientes a la formalización del acta de comprobación de replanteo (que tuvo lugar el 28 de diciembre). Por lo tanto, el 28 de junio debía finalizarse. Y comprueba también que UTE Elantxobe aceptó entonces, sin reserva, conocer el sistema marítimo. Además, señala que, en el pliego de condiciones técnicas particulares, en la cláusula 1.6 , se establece que el Director de la Obra propondría las actuaciones procedentes para obtener de los organismos oficiales y particulares los permisos y autorizaciones necesarias para la ejecución de las obras. Se trata, resalta la sentencia, de una actividad de mera propuesta y no, como sostenía la recurrente de que fuera la Dirección quien debiera obtenerlos. Mera propuesta, indicaba la sentencia, que tendría lugar cuando fuera necesaria una licencia o un permiso y el obligado a obtenerlo no llevara a cabo las actuaciones necesarias para ello. En este sentido, proseguía, la cláusula 3.6 impone al contratista la presentación en el plazo de un mes desde el inicio de las obras de un programa de trabajo, programa que debe especificar la ordenación de los trabajos, períodos e importes de ejecución, medios que se utilizarán, en el que había de constar --tal y como exige la cláusula 3.48 que impone al contratista los trabajos de retirada y vertido-- la determinación de las posibles zonas de vertido. Y la cláusula 5.9.4 dice que el contratista debe obtener, a su costa, todos los permisos y licencias para la ejecución de las obras con excepción de los correspondientes a expropiaciones, servidumbres y servicios que se definan en el contrato. Extremo que reitera la cláusula 14.5 . Por lo tanto, dado que no concurre supuesto alguno de los que como excepciones a la regla general menciona, dice la sentencia, era el contratista quien debía obtener y a su cargo las licencias y no la Dirección de Obra.

En fin, recoge la sentencia reproducida en la que ahora se recurre que el pliego de condiciones técnicas particulares, en la cláusula 3.17 establece que si, como pacíficamente es el caso, los materiales de dragado no fueran utilizados como relleno, serían transportados, vertidos y extendidos en los propios terrenos del puerto o en el mar, de acuerdo con las instrucciones que formule la Dirección de Obra de acuerdo con la Dirección de Puertos y Asuntos Marítimos del Gobierno Vasco. Y que si la Dirección de Obra no definiera las áreas de vertido habría de efectuarse este en alta mar.

En resumen, termina la sentencia de 10 de enero de 2005 , "era la actora quien debía haber obtenido las licencias y permisos correspondientes y quien en el mes siguiente al inicio de la obra debía presentar un proyecto de trabajo en el que plantease el lugar de vertido, correspondiendo a la demandada, dentro del mes posterior, autorizar o modificar aquel proyecto". Sin embargo, no se presentó por la actora el citado plan, ni obtuvo las licencias correspondientes ni propuso el lugar de vertido. Únicamente, "el 7 de febrero (superado con creces el primer mes desde el acta de replanteo, por lo tanto mes en el que las obras ya debían haber dado comienzo ) se indica por la recurrente a la Dirección de Obra una serie de motivos para no dar inicio a las obras, ya analizados y desestimados a lo largo de la exposición, entre ellos el que no se había aún indicado el lugar de vertido de los residuos derivados del dragado; después no es sino hasta el 20 de marzo que solicita que le indiquen el lugar de vertido puesto que por esta causa, entre las antes mencionadas, no podía dar inicio a la ejecución; como vemos, no se está sino trasladando a la contraparte el cumplimiento de lo que era su propia obligación, proponer el lugar de vertido en el correspondiente proyecto de ejecución de obras".

A las razones anteriores, determinantes de la desestimación de aquella demanda en los extremos mencionados, añade como punto novedoso en el recurso resuelto por la sentencia cuya casación se pretende que el informe del Sr. Porfirio , ratificado y aclarado en este proceso, nada nuevo relevante aporta. Y finaliza de este modo:

"Los fundamentos del anterior pronunciamiento judicial son perfectamente trasladables y deben ser mantenidos en el supuesto de autos por unidad de doctrina y seguridad jurídica, lo que aboca a la desestimación del recurso, descartando la existencia de cosa juzgada o litispendencia al no darse los presupuestos de hecho sobre los que ambas figuras se sustentan".

TERCERO

De los cuatro motivos de casación que UTE Elantxobe ha dirigido contra esta sentencia la Sección Primera de esta Sala, por auto de 18 de diciembre de 2008 , solamente ha admitido los dos primeros. A ellos, por tanto, se limitará nuestro examen. Ambos se fundamentan en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y consisten en lo que resumidamente vamos a exponer.

El primero afirma que se había producido la caducidad del expediente abierto para resolver el contrato cuando se notificó la resolución que así lo disponía ya que habían transcurrido más de cuatro meses entre un momento y el otro. Critica en este punto el motivo que la sentencia descuente 38 días, 15 del plazo de alegaciones y los 23 que tardó en emitirse el informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación. Al descontar esos quince días, dice, ha infringido el artículo 43 de la Ley 30/1992. Por otro lado, no considera aplicable su artículo 92 ya que el trámite de alegaciones es indispensable para dictar la resolución de manera que no cabe tener por interrumpido el transcurso del plazo de caducidad por los quince días previstos al efecto. Además, precisa, sus alegaciones se presentaron, no el 21 de julio de 2005, sino el 18. Y tampoco procedía, añade, descontar los veintitrés días del indicado informe pues no es preceptivo.

El segundo motivo mantiene que la sentencia vulnera los artículos 71.2 d), 111 y 113 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , el artículo 131 del Reglamento General de Contratación , la cláusula 50 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de las Obras del Estado, la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y Marina Mercante y la Ley 22/1988, de Costas, así como el Dictamen del Consejo de Estado de 4 de abril de 1974 y la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 1989 . La idea que lo preside es la de que era imposible la ejecución de los trabajos adjudicados. Imposibilidad que la recurrente califica de objetiva. Así, después de decir que realizó todas las tareas y gastos preparatorios necesarios para ponerlos en práctica, lo que acreditaría su voluntad de llevarlos a cabo, señala que no fue posible hacerlo por las siguientes circunstancias: (a) la falta de permisos oficiales para realizar los vertidos del dragado que, según el pliego, deberían ser facilitados por la propiedad y la falta de indicación del lugar en que deberían realizarse; (b) la imposibilidad de utilizar el sistema marítimo de draga y gánguiles a causa de las fuertes mareas propias de la época del año, que podrían provocar accidentes; (c) la necesidad de redactar y aprobar un proyecto modificado que contemplara nuevas unidades de obra para, a saber, resolver el procedimiento constructivo de tierras y muro existentes en el muelle, que se descalzaría al excavar y eliminar la rampa de varada y ajustar la estructura de la ampliación del muelle para ajustarla a la normativa vigente. Asimismo, invoca el informe del Sr. Porfirio en apoyo de su argumentación.

CUARTO

El Gobierno Vasco se ha opuesto a estos motivos.

Al primero objeta que la sentencia no ha infringido los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992 ya que la resolución del contrato por la causa conocida se acordó y notificó antes de que transcurrieran tres meses desde el inicio del expediente abierto para ello. Así, recuerda que su incoación tuvo lugar el 30 de junio de 2005 y la notificación de la resolución el 2 de noviembre siguiente. Y que, según el artículo 42.5 del citado texto legal, el plazo máximo para resolver se puede suspender cuando deban solicitarse informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a dictar. Esto es lo que sucede aquí con el de la Dirección de Patrimonio y Contratación, exigido por el artículo 7.4 b) del Decreto 136/1996, solicitado el 19 de julio de 2005 y recibido el 11 de agosto siguiente y, también, con el de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, exigible conforme al artículo 59.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000. A este respecto, señala que por Orden de 16 de septiembre de 2005 se acordó someterlo a su dictamen, el cual fue emitido el 27 de octubre siguiente, teniendo entrada en el Departamento de Transportes y Obras Públicas el 28, el mismo día en que se resolvió el contrato, lo que, como se ha dicho, se notificó a UTE Elantxobe el 2 de noviembre de 2005.

Y al segundo motivo opone que tampoco se han infringido los preceptos y la jurisprudencia invocados en el escrito de interposición. Antes, subraya que la recurrente no critica la sentencia en este punto sino que se dedica, más bien, a sostener una nueva valoración de la prueba con la pretensión de reabrir el debate sobre los hechos. Sobre el particular destaca, en todo caso, que la sentencia concluyó que era al contratista a quien correspondía obtener los permisos y licencias y presentar en el mes siguiente a la fecha de inicio de los trabajos un proyecto en el que plantease el lugar para realizar los vertidos y que no hizo ni lo uno ni lo otro. Del informe del Sr. Porfirio , dice el Gobierno Vasco que fue valorado por la sentencia y que, conforme a la jurisprudencia, no cabe en casación revisar la prueba practicada.

QUINTO

Una vez expuestos los términos en que se ha establecido la controversia que se nos ha planteado, hemos de anunciar que no cabe acoger ninguno de los dos motivos que han sido admitidos, ya que la sentencia no incurre en las infracciones que aduce UTE Elantxobe.

Por lo que hace a la caducidad, si bien tiene razón la recurrente en que no procede suspender el cómputo del plazo legalmente establecido para resolver por el plazo previsto para alegaciones, ya que, efectivamente, ha de considerársele un trámite indispensable, no sucede lo mismo con el tiempo dedicado a la emisión de los informes preceptivos. En este punto, no sólo lo era el dictamen de la Dirección de Patrimonio y Contratación sino, también, como vamos a ver, el de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, tal como adujo el Gobierno Vasco en la contestación a la demanda, ya que lo exige una norma básica: la recogida en el artículo 96.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , coincidente con la del artículo 59.3 , también básico.

El motivo de casación se limita a decir que el informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación no era preceptivo. Sin embargo, el artículo 7.4 b) del Decreto 136/96 , cuya aplicabilidad al caso no se ha discutido, no deja lugar a dudas. Por tanto, no se podrá tener en cuenta, para el cómputo del plazo de caducidad, el tiempo transcurrido entre el momento en que fue solicitado y el de su emisión y recepción por la Administración actuante. Alega, también, en su escrito de oposición el Gobierno Vasco que ha de descontarse, igualmente, el tiempo consumido en la solicitud, emisión y recepción del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. La sentencia no se refiere directamente a ella. No obstante, de la que reproduce --que llegó, en cuanto a la caducidad del expediente, a una conclusión contraria a la que ahora se impugna-- parece desprenderse que no considera aplicable al caso el artículo 96.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000 porque su disposición final primera 1 no lo incluye entre los que tienen carácter básico. Sucede, no obstante, que sí lo es. En efecto, la disposición final primera 1 atribuye carácter básico a todo el texto legal recogido en ese Real Decreto Legislativo, salvo los preceptos que expresamente relaciona. Entre ellos, ciertamente, figura el artículo 96 . No obstante, la excepción tiene su excepción: los requisitos de audiencia al interesado y dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.

En consecuencia, descontado el período correspondiente a la emisión de esos informes, no se superó el plazo de tres de meses para resolver el expediente. Por tanto, aunque no sea exactamente por las razones ofrecidas, mejor dicho, reproducidas por la sentencia, no caducó el expediente, de manera que el primer motivo ha de rechazarse.

Decíamos que tampoco puede prosperar el segundo. Del examen del expediente y de las actuaciones resulta que UTE Elantxobe, una vez obtenido el contrato, pretendió cambiar el procedimiento de ejecución de la obra de manera que el dragado que debía hacerse desde el mar se hiciera desde tierra. En esa modificación se halla la raíz de las complicaciones a las que se refiere la actora. Ahora bien, no cabe pensar que la contratista desconociera antes de comprometerse con la Administración el problema que podían originar las mareas, ni que hubiera embarcaciones en el puerto, ni la oposición municipal de la que habla. Se trata de circunstancias que necesariamente tenía que conocer y que no le impidieron comprometerse con la Administración para ejecutar la obra. Por otro lado, cuanto dice el motivo no desvirtúa las razones que ofrece la sentencia a la que se remite la de instancia para entender que era al contratista a quien correspondía obtener las licencias y permisos que fueran necesarios. Sentencia aquella que, como se ha dicho, fue dictada en un proceso entre las mismas partes que éste y es firme, por lo que hemos de estar a lo que en ella se resolvió a este respecto.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1436/2008, interpuesto por Unión Temporal de Empresas Elantxobe contra la sentencia nº 67, dictada el 11 de febrero de 2008, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en el recurso 1757/2005 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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