STS, 6 de Mayo de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2011:2660
Número de Recurso2693/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Principado de Asturias, en la representación que legalmente ostenta, contra Auto de 22 de enero de 2010 , que estima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 24 de noviembre de 2009, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº 1624/2009 , sobre la denegación de medida cautelar.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el Procurador de los Tribunales D. José Abajo Abril, en nombre y representación de "Arcelormittal España, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 1624/2009, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó Auto de 22 de enero de 2010 , que, al estimar el recurso de súplica interpuesto contra el anterior Auto, de 24 de noviembre de 2009 , acuerda lo siguiente:

Que debemos acordar y acordamos estimar el recurso de súplica interpuesto, revocando el acto impugnado, y acordando la medida cautelar de suspensión de la resolución impugnada, si bien se supedita la misma a la prestación de caución de 60.000 euros

.

SEGUNDO

Contra la citada resolución el Principado de Asturias interpone recurso de casación, en el que alegan tres motivos de casación. Los dos primeros por el cauce procesal del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA. Y el tercero por la infracción de normas del ordenamiento jurídico que prevé el apartado d) del mismo precepto legal.

TERCERO

La representación de la sociedad anónima recurrida se opone al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que se desestime el recurso deducido por la recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de mayo de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida, al estimar el recurso de súplica interpuesto contra la denegación de la suspensión, acuerda la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, supeditando la eficacia de dicha medida a la prestación de una caución por importe de 60.000 euros.

Conviene tener en cuenta que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, de 28 de julio de 2009, que resuelve el recurso de reposición, estimando en parte el mismo, interpuesto contra la concesión de la Autorización Ambiental Integrada a "Arcelormittal, S.A." para la factoría de Gijón y Avilés. En la resolución de la reposición se introdujeron una serie de condicionantes para la concesión de la expresada autorización.

Las razones por las que se estima la súplica y se accede a la suspensión cautelar solicitada se expresan en el único " fundamento de derecho ", así se denomina al razonamiento único en el auto recurrido, y consisten en que se aportó con el recurso de súplica un informe pericial «que ciertamente parece avalar sus posiciones, sosteniendo no sólo un principio indiciario de prueba que fundamenta su pretensión, sino a través de su Informe pericial se incide en el hecho de que los perjuicios derivados del complemento del condicionado impuesto pudieran afectar gravemente a los intereses de la recurrente. A lo largo del Informe se insiste en la imposibilidad técnica de afrontar algunos de los condicionantes impuestos, véase al efecto el folio 71 o 47 del Informe, señalándose en otras ocasiones la inexistencia del impacto ambiental, folio 60. (...) En definitiva esta Sala a la vista del estado de este proceso, procede acordar la medida cautelar de suspensión solicitada, si bien es necesario de conformidad con lo previsto en el art. 133 de la L.J ., supeditar la misma a la prestación de caución por importe de 60.000 euros».

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre dos motivos alegados por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , y un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

Los dos primeros motivos achacan a la resolución recurrida la lesión de los artículos 24 de la CE y 276, en relación con 272 y 274 , de la LEC (motivo primero), y de los artículos 24 de la CE y 732.2 de la LEC (motivo segundo).

El alegato esgrimido por la Administración recurrente en ambos motivos se centra en denunciar un quebrantamiento de forma por la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Se sostiene, en síntesis, que si bien inicialmente se denegó la medida cautelar de suspensión, luego, tras la súplica, se accede a la misma en base a un informe pericial acompañado con el escrito de interposición de dicho recurso de súplica, del que no se dio traslado a la Administración recurrente y que, precisamente, es la prueba que sirve de base y fundamento para cambiar el criterio de la Sala de instancia y estimar el recurso de súplica. Además, se indica que no pudo pedir la subsanación de la falta procesal que denuncia porque no hubo oportunidad de hacerlo.

Por su parte, la sociedad anónima recurrida aduce que la infracción que denuncia no tiene trascendencia, pues la Administración siempre se opuso a la suspensión y se trata de una mera irregularidad que la " recurrente pudo salvar, por el simple acto de solicitar copia del informe ".

TERCERO

El quebramiento de forma que se denuncia en estos dos motivos no puede ser estimado por las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, la falta de entrega a la Administración de copia del informe pericial que se acompañó con el escrito de suplica no constituye una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, prevista en el artículo 88.1 .c), inciso final, de la LJCA, porque no concurren los presupuesto legalmente establecidos. En efecto, debemos remarcar un hecho: la parte recurrente no presentó alegaciones a la suplica, en las que bien podría haber alegado que no se había dado traslado de dicho informe, para que dicha omisión hubiese sido reparada. Obsérvese que en el escrito interponiendo el recurso de suplica, impugnatorio del auto inicial denegatorio de la cautela, y que sí se entregó a la recurrida, se hacía referencia, tanto en el cuerpo del escrito como por medio de otrosí, al mentado informe pericial.

No podemos pasar por alto, abundando en lo expuesto, que la lesión de las normas que rigen los actos y garantías procesales precisa de la concurrencia de dos exigencias básicas, a saber, que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca (artículo 88.1 .c) "in fine" de la LJCA), y que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno (artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional ). Y lo cierto es que la parte recurrente no ha pedido la subsanación de la falta en la instancia cuando sí ha tenido oportunidad de hacerlo. Así es, mediante providencia de 15 de diciembre de 2009 se ha da traslado para hacer alegaciones a la suplica, y la parte deja transcurrir el plazo conferido sin presentar alegaciones, en el que podría haber pedido, como ya hemos señalado y ahora insistimos, que se le entregara copia del informe pericial aportado por la recurrente.

Y, en segundo lugar, si bien es cierto que el artículo 732.2 de la LEC , de aplicación supletoria a esta jurisdicción ex disposición final primero de la LJCA, señala, con carácter general, que a la solicitud de la medida cautelar se acompañarán "l os documentos que la apoyen o se ofrecerá la práctica de otros medios para su acreditamiento ", sin embargo lo cierto es que la presentación de tal informe tiene su causa en el contenido del inicial auto denegatorio de la medida cautelar que se basaba en la falta de justificación de la cautela solicitada. Y es de resaltar también que el informe pericial no estaba a disposición de la parte cuando se solicita la medida cautelar, pues el expresado informe data de diciembre de 2009 y el auto denegatorio de la medida cautelar es de fecha 24 de noviembre de 2009 . De modo que concurría una imposibilidad material manifiesta para aportar un informe pericial inexistente al tiempo de la solicitud de la cautela.

CUARTO

El tercero y último motivo que se aduce por el cauce procesal del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , tampoco puede tener acogida, porque no se aprecia la lesión del artículos 130, apartados 1 y 2 , de la LJCA.

Las medidas cautelares, con carácter general, están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales, éstas medidas pretenden " asegurar la efectividad de la sentencia " (artículo 129 de la LJCA ). Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el " periculum in mora ", se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional, como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que " la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso ". La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.

El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, por su parte, es, en este sentido, adicional o suplementario al de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, como señala la Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2003 (recurso de casación nº 5648/2000 ) destacando que «El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego"». Debe subrayarse, a estos efectos, que la decisión cautelar ha de ponderar la medida en que el interés público demanda la ejecución, para adoptar la suspensión en función de la intensidad de los intereses públicos concurrentes.

QUINTO

Acorde con las elementales consideraciones expuestas en el fundamento anterior, no podemos entender vulneradas, en definitiva, las normas contenidas en dichos apartados 1 y 2 del citado precepto, porque la resolución recurrida que estima la súplica contra la inicial denegación de la medida cautelar y, en consecuencia, acede a la suspensión de las determinaciones impuestas en la Autorización Ambiental Integrada sí realiza una escueta, pero suficiente, valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, como exige el artículo 130.1 de la LJCA. Y ha tenido en cuenta, por tanto, la afectación de los intereses generales, como impone el artículo 130.2 de la misma Ley . Por cierto, la Administración ahora recurrente no formuló alegaciones a los perjuicios que alegaba la mercantil recurrente en el trámite del recurso de súplica, en el que podía haber combatido su alegato y expresar la repercusión que la medida tendría para los intereses generales.

Prueba de lo que decimos sobre la ponderación de la Sala de instancia, sobre los intereses en conflicto, es la continuidad que se produce entre las dos resoluciones dictadas en la pieza de medidas cautelares. Una es el auto impugnado. Y la otra es el inicial auto denegatorio de la cautela. De modo que al principio se deniega la medida porque no se acredita (razonamiento cuarto del auto inicial) la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación ni la pérdida de finalidad del recurso. Si bien posteriormente, en el auto estimatorio de la súplica, se considera justificada la concurrencia de tales perjuicios, atendidas la escasas repercusiones medioambientales que, a juicio de la Sala de instancia al valorar el informe pericial, se derivan a la suspensión de las condiciones impuestas.

Enlazando, de ese modo, una sucesión de valoraciones sobre los intereses concurrentes del caso que revela que el juicio cautelar ha tenido en cuenta todos los intereses en conflicto. Ahora bien, debemos remarcar que este juicio es anticipado y siempre provisional, pues de ningún modo puede presuponer la resolución sobre el fondo del asunto, toda vez que esta sólo puede pronunciarse tras analizar las concretas y específicas determinaciones y condicionantes impuestos en la resolución recurrida.

Por cuanto antecede procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Principado de Asturias, contra Auto de 22 de enero de 2010 , que estima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 24 de noviembre de 2009, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº 1624/2009 . Se hace imposición de las costas causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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