STS, 19 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Valeriano representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de octubre de 2006 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada de las lesiones sufridas en acto de servicio.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 608/05 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de octubre de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Valeriano , contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de mayo de 2005 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por importe de 250.000 euros, por ser la misma, en los extremos examinados conforme a derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Valeriano , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al entender vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución e incurrir la sentencia en error en la valoración de la prueba.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión.

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución al no estar la sentencia fundada en derecho.

Cuarto .- Al amparo del artículo 88.1 .c), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución al incurrir la sentencia en incongruencia.

Y termina suplicando a la Sala que "...estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que estime la demanda en su integridad".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...declare inadmisible el recurso, o, subsidiariamente y en su caso, lo desestime, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene de entrada transcribir, en lo que es relevante, lo que la Sala de instancia expone en los antecedentes de hecho y en los fundamentos de derecho de su sentencia.

Así, en el primero de aquellos se lee lo siguiente:

"El recurrente D. Valeriano ., funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, nacido el 21 de abril de 1946, por resolución del Director General de la Policía de 3 de julio de 2002, fue jubilado por incapacidad permanente para el servicio.

Por resolución de 5 de mayo de 2003 dicha incapacidad permanente para el servicio causa de la jubilación, fue declarada "en acto de servicio".

El demandante sufrió un atentado terrorista mediante coche-bomba el 24 de mayo de 1992.

El 14 de marzo de 1995 y mientras estaba de servicio sufrió una caída de un caballo.

Por las lesiones y secuelas del atentado terrorista percibió el 20 de julio de 1993 la cantidad de 848.578 pts. y el 2 de julio de 2001 se le abonaron 2.087.930 pts.

Según certificado de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en el año 2005 percibió en concepto de pensión 30.657,20 euros y en 2006 percibe una pensión mensual de 2.647,50 euros. Tiene reconocida pensión extraordinaria desde julio de 2003.

El 1 de marzo de 2004 presento escrito solicitando por las lesiones producidas, derivadas de acto de servicio, la suma de 250.000 euros, y los intereses legales desde dicha fecha, al considerar compatible la misma junto con la pensión extraordinaria.

Tramitado expediente de responsabilidad patrimonial del Estado, tras informe del Consejo de Estado, el Ministerio del Interior, en resolución de 5 de mayo de 2005, acordó desestimar la reclamación; ante ello acude a la vía jurisdiccional".

Siendo del siguiente tenor literal su fundamento de derecho tercero:

"A la luz de esta doctrina procede examinar el supuesto de autos, sin olvidar que el recurrente sufrió un atentado terrorista y una caída del caballo, calificados ambos como "acto de servicio", por lo que su jubilación por incapacidad permanente fue así declarada, por lo que percibe una pensión extraordinaria de clases pasivas, además de haber recibido una indemnización por el atentado de 2.936.508 ptas. o 17.648 euros.

Pues bien en el presente caso no se alega más vinculo causal ni titulo de imputación que las lesiones provocadas por el atentado terrorista, por las que ya fue indemnizado, y las derivadas de la caída del caballo, sin que se haya probado por la parte que padeció daños por valor superior a las compensaciones percibidas por ese régimen especifico de las clases pasivas, por lo que la Sala considera que la indemnización percibida y la pensión extraordinaria concedida es suficiente para cubrir lo que ahora reclama".

SEGUNDO

El actor, que no había alegado en su demanda circunstancia alguna de anormalidad en el funcionamiento de la Administración al tiempo o con ocasión de aquel atentado terrorista y de aquella caída del caballo , formula contra la sentencia de instancia los cuatro siguientes motivos de casación:

Primero. - Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por vulneración del art. 24.1 de la CE , al incurrir la sentencia en error en la valoración de la prueba que determina que su fundamento sea irrazonable.

Se argumenta en él, en suma, que el propio expediente administrativo prueba que el actor padece una incapacidad permanente total derivada de lesiones causadas en dos actos de servicio, y también prueba que se le ha indemnizado por lesiones no invalidantes, lo que significa, a su juicio, que padece daños por valor superior a las compensaciones percibidas.

Y termina indicando que procede que este Tribunal, al amparo del art. 88.3 de la LJ , "integre los hechos probados con los hechos omitidos por la Sala de instancia por estar acreditados en el propio expediente administrativo".

Segundo .- Con igual amparo, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión.

Se argumenta, en síntesis, que la sentencia de instancia reconoce que no se ha indemnizado al actor, ni por la incapacidad permanente, ni por las lesiones no invalidantes derivadas de la caída del caballo. Y de ahí que aquélla, a juicio de la parte, establezca en realidad la incompatibilidad entre la pensión extraordinaria y la indemnización por responsabilidad patrimonial, vulnerando así la jurisprudencia que afirma lo contrario ( SSTS de 12-3-1991 , 2-3-1995 , 28-11-1995 , 19-1-1996 , 20-5-1996 , 19-9-1996 , 16-4-1997 , 27-3-1998 , 17-4-1998 , 8-10-1998 , 4-2-1999 , 2-3-2000 , 23-10-2002 , 2-7-2004 y 11-11-2004 ).

Tercero.- Con el mismo amparo, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la CE , al no estar la sentencia fundada en derecho.

Es así, se argumenta, porque la parte actora propuso prueba pericial tendente a la valoración de los daños, que la Sala de instancia, por auto de 29-12-2005, declaró impertinente por innecesaria. Y porque, pese a ello, luego desestima el recurso al entender que aquella parte no ha probado que padezca daños por valor superior a las compensaciones percibidas. Situación procesal que conculca la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 183/2002, de 14 de octubre , y 3/2004, de 14 de enero . Y

Cuarto .- Al amparo, ahora, del art. 88.1.c) de la LJ , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir la de instancia en incongruencia, con vulneración de aquel derecho fundamental.

Es así, a juicio de la parte, porque la Sala de instancia consideró acreditado en aquel auto de 29-12-2005 que en las actuaciones judiciales y administrativas existían elementos de juicio suficientes para resolver el recurso y, por tanto, para valorar los daños, y, sin embargo, su razón de decidir fue la ya dicha.

TERCERO

Por ser ese el orden que nos parece más lógico, abordamos en primer término y de modo conjunto los dos últimos motivos de casación, pues ambos tienen como raíz común un hipotético quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción, en realidad o pese a lo que se alega en ellos, de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haber denegado la Sala de instancia, mediante aquel auto de 29 de diciembre de 2005, la prueba pericial que había propuesto la actora, consistente en que la Clínica Médico Forense de Madrid, a la vista de los informes del Tribunal Médico y del Facultativo Médico obrantes como documentos números 2 y 3, y del reconocimiento personal del demandante, emitiera dictamen "otorgando los correspondientes puntos a cada una de las lesiones, conforme a la Tabla VI 'Clasificaciones y valoración de secuelas' del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor".

Motivos, ambos, a cuyo acogimiento se opone una circunstancia de orden público procesal, pues la infracción de aquellas normas sólo puede alegarse en casación "cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello" (art. 88.2 de la LJ ). Momento que sí existió y subsanación que no se pidió, pues la parte actora no recurrió en súplica, como le autorizaba el art. 79.1 de dicha Ley , aquel auto de 29-12-2005.

En otras palabras y desde otra perspectiva: en este recurso de casación hemos de partir de que el repetido auto no infringió las normas relativas a los actos y garantías procesales; y, también, de que su decisión fue consentida por la parte; por lo que no puede fundar en ella que la sentencia no esté fundada en derecho (motivo tercero), o sea incongruente (motivo cuarto).

Amén de ello, dado que en el litigio que resuelve la sentencia de instancia son de carácter meramente orientativo los criterios de valoración a los que se remitía la prueba propuesta, y dado que ésta no tenía por objeto específico acreditar que las indemnizaciones y pensión percibidas por virtud de otros títulos jurídicos distintos al de la responsabilidad patrimonial propiamente dicha fueran insuficientes para alcanzar la total o íntegra reparación del daño, también habría que afirmar, por aplicación de estos otros argumentos, la carencia de sustento de esos dos motivos de casación.

CUARTO

Al iniciar el estudio del primero de los motivos formulados, es necesario recordar algunas afirmaciones de nuestra jurisprudencia:

Una , que este Tribunal Supremo ha interpretado en sus sentencias de 11 de febrero y 3 de marzo de 2009 y 24 de marzo de 2010 , dictadas respectivamente en los recursos de casación números 1552/2006 , 733/2006 y 2884/2008 , la facultad que le confiere el art. 88.3 de la LJ , reiterando la conclusión ya alcanzada antes (en la sentencia de 24-11-2004, recaída en el recurso de casación núm. 3548/2002 ) de que la misma sirve para integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, y no, en cambio, para contradecir aquellos y construir, así, un "supuesto de hecho" de signo contrario al afirmado por ese Tribunal. Y añadíamos en consecuencia, reiterando el criterio de la sentencia de 23 de octubre de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 667/2006 , que para sostener en casación un supuesto de hecho de signo contrario no es hábil la vía de la integración de hechos a que se refiere aquel art. 88.3 , sino que debe acudirse a la formulación de un motivo de casación que denuncie en concreto una irrazonable, arbitraria o absurda valoración de la prueba.

En el caso de autos, uno que denunciara como irrazonable, arbitraria o absurda la valoración que la Sala de instancia hizo al considerar, en el inciso final del fundamento de derecho tercero de su sentencia, " que la indemnización percibida y la pensión extraordinaria concedida es suficiente para cubrir lo que ahora reclama ".

Y otra , que la errónea valoración de la prueba, en sí misma o por sí sola, ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley (así se dice, entre otras muchas, en la sentencia de 18 de octubre de 2003, dictada en el recurso de casación núm. 6654/1998 ). En consecuencia, el enjuiciamiento por este Tribunal de casación de la valoración que de la prueba haya hecho la Sala de instancia, queda ceñido o se limita a constatar, si así fuera, su carencia de lógica, su insuficiente motivación o la arbitrariedad en que haya podido incurrir; sin que a través de aquél pueda este Tribunal llegar a sustituir por la suya propia, incluso aunque la considere más verosímil que la de la Sala, una valoración, la de ésta, también posible y no incursa en esos concretos vicios (así, entre otras, en la sentencia de 23 de junio de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 4854/2008 ).

A partir de lo recordado, aquel primer motivo de casación no puede ser acogido, pues lo que en él se razona, sintetizado en la idea de que "este hecho de la jubilación por incapacidad permanente en acto de servicio por sí solo acredita que la propia Administración me reconoce un daño más grave (la incapacidad permanente total) que el indemnizado (lesiones no invalidantes por el atentado terrorista)", es, con toda evidencia, insuficiente para acreditar que la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia haya sido arbitraria, ilógica o irrazonable, ya que tal razonamiento parece olvidar la pensión extraordinaria derivada del régimen de clases pasivas que el actor tiene reconocida, tal y como afirma la sentencia de instancia, y, con ello, el componente indemnizatorio que esa pensión también tiene.

QUINTO

La misma suerte ha de correr el segundo motivo de casación, último que nos queda por examinar.

  1. De un lado, porque la interpretación de la sentencia de instancia no avala la afirmación que se hace en el motivo de que la misma "establece la incompatibilidad entre la pensión extraordinaria y la indemnización por responsabilidad patrimonial". Aquélla no afirma, ni explícita ni implícitamente, tal incompatibilidad, sino que, amén de unas menciones iniciales muy escuetas pero importantes, referidas al vínculo causal y al título de imputación, considera finalmente "que la indemnización percibida y la pensión extraordinaria concedida es suficiente para cubrir lo que ahora reclama".

    La desestimación de la pretensión deducida en el recurso, una vez alcanzada esa consideración, lejos de infringir la jurisprudencia a la que se refiere el motivo, se atiene a ella, pues en el devenir de la misma (iniciada ciertamente con la sentencia de 12 de marzo de 1991, dictada por la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en un recurso -el núm. 19/1990 - extraordinario de revisión por contradicción entre sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -unificadas a raíz de la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 1988-, interpuesto al amparo del entonces vigente art. 102 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa; y seguida en un buen número de sentencias posteriores, como las de 28 de noviembre de 1995 , 20 de mayo y 19 de septiembre de 1996 , 17 de abril , 12 de mayo y 8 de octubre de 1998 , 4 de febrero y 21 de diciembre de 1999 , 10 de mayo de 2001 , 1 y 23 de octubre de 2002 , 1 de febrero de 2003 , 3 y 11 de noviembre de 2004 , 6 de julio de 2005 , 24 de enero de 2006 , 10 de abril , 17 de junio , 7 de julio y 3 de noviembre de 2008 , 2 de marzo de 2009 , 30 de junio de 2010 y 15 de marzo de 2011 , etc., etc.) no sólo se estableció la compatibilidad de la pensión extraordinaria que prevé el régimen de clases pasivas con la indemnización por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, sino que, además o también, se introdujo muy pronto la idea de la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto y, por ello, el principio de la compensación entre ambas vías o títulos jurídicos. Afirmando entonces que la exclusión del régimen de responsabilidad patrimonial sólo operará " cuando la ley lo prevea o cuando las circunstancias del caso concreto demuestren que se ha llegado a una reparación total confrontando la valoración de los daños y perjuicios causados con la cuantía de la indemnización o compensación obtenida " (así, literalmente, en la sentencia de 20 de mayo de 1996, dictada en el recurso de casación núm. 1947/1995 . Y, en otros términos, en otras muchas y también en la última de las citadas, de fecha 15 de marzo de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 3887/2009).

  2. Y, de otro, porque también en el devenir de esa jurisprudencia se alcanzó asimismo la idea de que la vía de la responsabilidad patrimonial exige para su éxito, en casos como el que enjuiciamos, la anormalidad en el funcionamiento del servicio público.

    Así, en las sentencias de 1 de febrero de 2003 , 3 de noviembre de 2004 , 6 de julio de 2005 y 24 de enero de 2006 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 7061/2001 , 7304/2000 , 4460/2001 y 314/2002 , se reitera la doctrina que la primera de ellas expresó en estos términos:

    "[...] La cuestión que, a través de los tres motivos de casación enunciados, plantea el Abogado del Estado no merecería especial atención si se tratase simplemente de decidir la compatibilidad o no entre el cobro de las pensiones extraordinarias derivadas del ordenamiento de las Clases Pasivas del Estado con una indemnización dimanante de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, pues es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones procedentes de la responsabilidad patrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las citadas normas sectoriales ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de marzo , 20 de mayo y 28 de noviembre de 1995 , 17 de abril y 12 de mayo de 1998 , 5 de febrero , 2 de marzo y 10 de abril de 2000 y 29 de junio de 2002 , entre otras).

    El problema de más enjundia o complejidad jurídica suscitado por el representante procesal de la Administración recurrente está en resolver si, a pesar de que el miembro de la Guardia Civil fue herido gravemente al realizar las prácticas de desactivación de explosivos, propias del grupo operativo al que estaba reglamentariamente adscrito, tiene derecho a ser indemnizado por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración o, antes bien, dado que cumplía un cometido al que ese riesgo de explosión es inherente, carece del derecho a una reparación por ese título al no ser antijurídico el perjuicio sufrido por tener el artificiero el deber jurídico de soportarlo por pertenecer libre y voluntariamente al grupo de desactivación de explosivos de la Guardia Civil, que, al igual que cualquier otro servidor público tiene el deber de soportar aquellos singulares o especiales riesgos, libremente asumidos, por los que recibe determinadas prestaciones económicas o de otra clase.

    En definitiva, se trata de decidir si, al integrarse libremente el ciudadano en un servicio público, está amparado o no por el derecho que los particulares tienen a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que exista nexo causal entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, contemplado en los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o, por el contrario, al asumir voluntariamente los riesgos inherentes al concreto servicio público que presta, tiene el deber jurídico de soportar los daños o perjuicios connaturales a dicho servicio público, de modo que no se pueden calificar de antijurídicos, por lo que no generarían a su favor derecho a una indemnización por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sino sólo aquellas prestaciones que deriven de su relación estatutaria con ésta.

    [...] Entendemos que la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público.

    En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000 (recurso de casación 9147/95 , fundamento jurídico tercero B), aunque la doctrina expuesta no tuviese reflejo por razones procesales en su parte dispositiva.

    En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, requerido por el apartado 1 del artículo 139 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado.

    En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderarse en atención a su grado de participación. [...]"

    En un razonamiento más breve, fruto de la síntesis alcanzada tras el estudio de esa jurisprudencia, se dice lo siguiente en la de 7 de julio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 3800/2004:

    "[...] conviene comenzar recordando que, en materia de lesiones sufridas por agentes públicos en acto de servicio, la jurisprudencia de esta Sala exige distinguir según se deban a funcionamiento normal o a funcionamiento anormal del servicio: si el funcionamiento ha sido normal, no hay lugar a indemnización, sin perjuicio de la pensión extraordinaria de clases pasivas que pueda corresponder; si el funcionamiento ha sido anormal, hay que diferenciar, a su vez, si la lesión ha sido consecuencia del comportamiento del propio agente o no, de manera que sólo en este último supuesto procede otorgar la indemnización ( STS de 1 de febrero de 2003 , 20 de febrero de 2003 y 29 de enero de 2004 , entre otras). Hay que destacar que, dentro de este esquema, pesa sobre el reclamante la carga de probar el funcionamiento anormal del servicio público".

    Del mismo modo, dicha jurisprudencia se expresó en la sentencia de 10 de marzo de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 10393/2004 , en los siguientes términos:

    "[...] el Tribunal de instancia hace una correcta interpretación de la jurisprudencia de esta Sala que, como tiene dicho, por citar la más reciente, en sentencia de 23 de abril de 2008 , cuando, en este caso, la reclamación aparece dirigida a la Administración y planteada por personal dependiente de la misma en razón de daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio, la cuestión a resolver ha de partir de la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio. Así lo hemos declarado en sentencia de 1 de febrero de 2003 y reiteramos en la de 14 de octubre de 2004 . Como en ellas decimos, en el supuesto de funcionamiento normal el servidor público asume voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la Ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2.000 , invocada por la recurrida".

    Por fin, en la de 29 de octubre de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 4330/2006, se lee:

    "[...] conviene recordar la jurisprudencia constante de esta Sala, a partir de nuestra sentencia de 1 de febrero de 2003 (Rec. 7061/2001 ), que declara que en los supuestos de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicables a su relación estatutaria [...]".

    En el caso de autos, esta idea de la que acabamos de dar cuenta con detalle ha de ser tomada necesariamente en consideración, pues como dijimos al inicio del fundamento de derecho segundo, el actor no alegó en su demanda circunstancia alguna de anormalidad en el funcionamiento de la Administración al tiempo o con ocasión de aquel atentado terrorista y de aquella caída del caballo. En cambio, ésta alegó en su escrito de contestación que "la cuestión que el presente recurso plantea consiste en determinar si el daño causado (las lesiones físicas o psíquicas) es imputable a la Administración, como la parte actora solicita, o si se trata de daños inherentes a la profesión (policía) que por esto mismo tiene el deber jurídico de afrontar y soportar, o cuya reparación ya haya tenido lugar por otras vías idóneas". Y la sentencia de instancia, atenta sin duda a aquella idea, afirma al inicio del párrafo segundo de su fundamento de derecho tercero que "... en el presente caso no se alega más vinculo causal ni titulo de imputación que las lesiones provocadas por el atentado terrorista, por las que ya fue indemnizado, y las derivadas de la caída del caballo... "

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Valeriano interpone contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 608/2005 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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