STS, 18 de Abril de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:2640
Número de Recurso295/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 295/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de don Laureano , contra la sentencia de 19 de abril de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 1170/2003 , sobre derivación de responsabilidad subsidiaria.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de 19 de abril de 2007 , que contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1170/2003, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 11 de junio de 2007 por la representación procesal de don Laureano interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando su admisión dando traslado de copia a la parte recurrida para que formalice por escrito su oposición en el plazo legal, cumplido el trámite o transcurrido el plazo para ello, y que se eleven los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, ante el que se solicita su estimación, revocando la sentencia con estimación de la demanda.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 13 de septiembre de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando que, previa tramitación legal pertinente, se emplace a las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 20 de enero de 2011, se señaló para votación y fallo el 13 de abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 19 de abril de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 1170/2003 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 25 de julio de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 e interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la AEAT en Gerona, en fecha 10 de mayo de 2000, por el que se declaraba a don Laureano responsable subsidiario de la deuda tributaria contraída por la sociedad Promotora i Constructora Sa Pera, S.A., con un alcance de 117.914,63 euros.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

TERCERO .- En efecto, el análisis de la Sentencia de 19 de abril de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , objeto de recurso, y de la Sentencia de 6 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, la Sentencia ahora impugnada de 19 de abril de 2007 , asumiendo la tesis mantenida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, desestima las pretensiones de la recurrente articuladas en tres motivos fundamentales. En primer lugar, rechazando la alegada falta de notificación del acto tributario y la falta de competencia del órgano administrativo, cuestiones ambas vinculadas con el argumento relativo al domicilio fiscal de la empresa deudora principal. En segundo lugar, desestimando igualmente la supuesta nulidad del acta de disconformidad por falta de poder bastante del representante que la suscribió y, finalmente, confirmando la resolución del TEAR impugnada en lo referente a la demanda de prescripción y de caducidad del expediente de derivación de responsabilidad, por el transcurso de más de seis meses entre la declaración de fallido, de 20 de marzo de 1999, y el acuerdo de audiencia al administrador, de 15 de septiembre de 1999 y notificado el 8 de octubre de 1999.

Sin embargo, analizada la sentencia de contraste aportada por la recurrente, el presupuesto procesal de la concurrencia de identidades objetiva, subjetiva y causal en el presente recurso es inexistente. En efecto, la sentencia ahora recurrida recoge cómo en el Acta firmada en disconformidad se consignó el domicilio de le sociedad en la localidad de Calonge sin que los ulteriores cambios de domicilio pudieran ser tenidos en consideración al no presentar la actora la correspondiente declaración tributaria de cambio de domicilio fiscal que impone el artículo 45.2 LGT . El razonamiento es el siguiente:

"SEGUNDO: La demanda articulada en la presente litis abandona parte de los alegatos vertidos en la vía económico- administrativa e introduce otros nuevos.

Así, en primer lugar, se invoca la falta de notificación del acto tributario y la falta de competencia del órgano administrativo, cuestiones ambas que se basan en un mismo argumento, relativo al domicilio fiscal de la empresa deudora principal.

Sin embargo, como destaca el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, en el Acta de Disconformidad se observa que el domicilio consignado es el de Calonge (Girona), que coincide con el primitivo domicilio social de la sociedad, que posteriormente lo trasladó a Terrassa y a Barcelona, con domicilio fiscal posterior a las actuaciones de inspección en Terrassa.

Pues bien, los cambios de domicilio social posteriores a las actuaciones inspectoras no surten efecto frente a la Administración tributaria sino desde el momento en que se declara expresamente a tal efecto ante tal Administración (art. 45.2 de la Ley 230/1963 : "La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente"). No basta, en ningún caso, el cambio de domicilio social, aun cuando se inscriba en el Registro Mercantil."

Por el contrario, en la sentencia de contraste, el elemento fáctico elemental, es la comunicación en forma reglamentaria del cambio de domicilio para el cumplimiento de las obligaciones tributarias en otro lugar, sin que dicha mutación domiciliaria se viese contradicha por posteriores declaraciones y tal circunstancia, queda inequívocamente acreditada, según el Tribunal de instancia con base en la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- El primero de los motivos que la demanda opone para combatir La resolución impugnada es el de la incompetencia territorial de la Administración Estatal para las actuaciones inspectoras de las que el recurso contencioso deducido trae causa y, por contra, la competencia al efecto de la Comunidad Foral de Navarra, toda vez que la actora se encuentra casada con don Anibal , y aunque hasta el año 1995 tuvieron su residencia habitual en Logroño, a partir de agosto del expresado año trasladaron su domicilio a la vivienda sita en la localidad de Mendavia (Navarra), CALLE000 número NUM001 .

TERCERO.- Con referencia a un anterior proceso contencioso-administrativo (recurso número 488/1999 ) derivado de un expediente de fraude de ley seguido a la misma actora y con referencia a los mismos concepto impositivo y ejercicio fiscal, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, año de 1993, que los que motivan el presente litigio, esta sala resolvió idéntico motivo de impuqnación que el que ahora resulta obligado decidir diciendo en su sentencia número 697, de 27 de diciembre de 2000 , lo siguiente

"En un examen del expediente administrativo y de los documentos aportados con el escrito de demanda se aprecia que, si bien la actora no comunicó a la Administración Tributaria de La Rioja el cambio de residencia a Navarra, tal como exige el artículo 38 de la Ley 28/1990, de 26 de Diciembre , que aprueba el Convenio Económico de la Comunidad Foral de Navarra con el Estado, lo cierto es que presentó ante la Administración Tributaria de la comunidad Foral de Navarra las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los Ejercicios 1995 y 1996, efectuada de forma conjunta con su esposo -tal y como se acredita con el documento número 6 de los acompañados al escrito de demanda-, hecho que la resolución del T. E. A. R. impugnada no daba por probado". (Prueba que en la resolución de 27 de marzo de 2000 sí admite el T. E. A. R., aunque no la repute transcendente).

Que "Resulta indudable que el cumplimiento de sus obligaciones fiscales ante la Administración Tributaria de la Hacienda Foral de Navarra equivale a la preceptiva obligación de comunicación de cambio de residencia o domicilio fiscal impuesta tanto por el precepto del convenio Económico anteriormente indicado, como por el artículo 45 de la Ley General Tributaria . Partiendo de que el domicilio fiscal de la recurrente era Mendavia (Navarra), y este domicilio determinaba la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos respecto de hechos imponibles o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto - artículo 8 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ".

Y que "En consecuencia, radicando el domicilio de la actora dentro de la Comunidad Foral de Navarra a la fecha del inicio de las actuaciones inspectoras -Septiembre de 1998- y afectando ésta a los efectos que aquí nos interesan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a lea dispuesto en los artículos 3, 4 y 8.1 y 38.1 del Convenio , ya expresado, la competencia por razón del territorio para la inspección del referido Impuesto está atribuída a la Administración Tributaria de la comunidad Foral de Navarra".

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO .- Aún en el supuesto, a los solos efectos dialécticos, que concurrieran las identidades exigibles y la contradicción entre las sentencias, sin embargo la respuesta de esta Sala al recurso interpuesto debiera ser igualmente desestimatoria pues la doctrina jurisprudencial correcta es precisamente la contenida en la sentencia recurrida, de conformidad con la fijada por esta Sala en fecha 9 de octubre de 2001 , cuando resolvió un recurso de casación en Interés de Ley (4489/2000 ) .

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por de don Laureano , contra la sentencia de 19 de abril de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 1170/2003 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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