STS, 13 de Abril de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:2575
Número de Recurso3015/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, de un lado, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, de otro, por Miragolf, S.A., representada por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 12 de abril de 2006 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso-Administrativo número 641/03 , en cuya casación aparecen como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, Miragolf, S.A., representada por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de abril de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que estimando en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de la entidad mercantil MIRAGOLF, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de febrero de 2003, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra las resoluciones del Inspector Jefe de la Delegación de la A.E.A.T. en Málaga, de 27 de mayo y 26 de julio de 1999, desestimatorias de sendos Recursos de Reposición en relación con los acuerdos de liquidación y sanción correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo referido a la sanción impuesta, desestimando en lo demás la demanda, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado y la entidad Miragolf, S.A., interponen Recurso de Casación.

En primer lugar, el Abogado del Estado interpone recurso al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA por violación de los artículos 9.3 de la Constitución, los artículos 4.3, 24 c) y la Disposición Final Primera , en el apartado por el que se da nueva redacción al artículo 64 de la LGT de 1963 , de la Ley 1/1998 y la Disposición Final Cuarta , apartado 3, del RD 136/2000 , sobre desarrollo parcial de la Ley 1/1998, invocamos asimismo la doctrina establecida en torno a estos preceptos por la STS de 25 de septiembre de 2001, en el número de recurso 6789/2000 . Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, anulando el pronunciamiento estimatorio de la sentencia de instancia y confirmando el acuerdo de imposición de la sanción.

En segundo lugar, la entidad Miragolf, S.A. interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en cuanto a la infracción del deber de motivación y de las normas relativas a la carga de la prueba (artículo 88.1 c. LJCA ). Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 88.1 d. LJCA ) en lo relativo a las normas imperativas relativas al régimen de transparencia fiscal y a las normas reguladoras de la prueba. Termina suplicando de la Sala se estime el recurso y se dicte sentencia por la que se anule íntegramente los actos administrativos impugnados, declarando la aplicación del régimen de transparencia fiscal y determinando el flujo económico derivado de la operación realizada por Miragolf, S.A.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado y por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, actuando en nombre y representación de Miragolf, S.A., la sentencia de 12 de abril de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 641/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de febrero de 2003, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra las resoluciones del Inspector Jefe de la Delegación de la A.E.A.T. en Málaga, de 27 de mayo y 26 de julio de 1999, desestimatorias de sendos recursos de reposición en relación con los acuerdos de liquidación y sanción correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo y pronunció el siguiente fallo: "Que estimando en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de la entidad mercantil MIRAGOLF, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de febrero de 2003, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra las resoluciones del Inspector Jefe de la Delegación de la A.E.A.T. en Málaga, de 27 de mayo y 26 de julio de 1999, desestimatorias de sendos Recursos de Reposición en relación con los acuerdos de liquidación y sanción correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo referido a la sanción impuesta, desestimando en lo demás la demanda, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.".

No conforme con ella el demandante y el Abogado del Estado interponen el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

El Recurso de Casación del Abogado del Estado combate la apreciación de la prescripción de la sanción impuesta por haber transcurrido más de cuatro años desde su comisión (desde que terminó el período al que correspondía la declaración voluntaria en que la infracción se cometió) hasta la incoación de procedimiento sancionador.

Es doctrina reiterada de esta Sala, que por conocida excusa su cita, que el cómputo efectuado por la sentencia de instancia es correcto pues el plazo prescriptivo de 4 años, establecido en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente es aplicable a las sanciones anteriores a dicha ley, no firmes, en virtud de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables. Ello comporta que la apreciación de la prescripción de la sanción sea ajustada a derecho, lo que arrastra la desestimación del motivo y del recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

TERCERO

Por lo que hace al primero de los motivos de casación interpuesto por la representación de Miragolf, S.A., y en lo que atañe a la falta de motivación, es evidente la necesidad de su desestimación.

La cuestión cardinal sobre la que este problema se plantea es la de si la naturaleza de sociedad transparente es predicable de la recurrente.

Desde la perspectiva de la motivación, que es la que ahora analizamos, es indudable la improcedencia del motivo, pues la decisión de la Sala de instancia se funda tanto en los datos que acreditan la actividad económica de la sociedad recurrente como en los actos por ésta llevados a cabo, al declarar la actora en el régimen general del Impuesto de Sociedades.

Desde estas premisas es claro que no concurre la falta de motivación alegada. Podrá argüirse que no es convincente la motivación (cuestión que enseguida analizaremos), pero es patente que la motivación existe, lo que comporta la desestimación del motivo. Argumento que, también, desvirtúa las alegaciones sobre infracción de las normas sobre "distribución de la carga probatoria" pues son evidentes, y están en el proceso, los datos en que se funda la sentencia recurrida para concluir la naturaleza de "Sociedad no Transparente" de la recurrente.

CUARTO

En el siguiente motivo la recurrente alega como infringidos diversos preceptos en materia probatoria.

Comienza afirmando, y remitiéndose, a las alegaciones expuestas en el fundamento anterior sobre Carga de la Prueba. El rechazo del motivo ahora analizado tiene su fundamento, en la explicación ofrecida para rechazar el motivo anterior, cuyo contenido damos por reproducido.

Añade el recurrente que no hay enlace suficiente entre la prueba practicada acerca de la actividad desarrollada por la entidad recurrente y la conclusión denegatoria de que estemos en presencia de una entidad en régimen de trasparencia.

Creemos que la actividad puesta de relieve en los datos contables de la entidad recurrente en el ejercicio comprobado, la declaración en el régimen general de la recurrente, y la aplicación de pérdidas de ejercicios anteriores -en los que también se declaró por este régimen- demuestran que la conclusión obtenida por la sentencia es razonable. Contrariamente, la posición de la recurrente, que ha declarado en el régimen ordinario durante años, exigía de ésta acreditar, de modo convincente, la causa por la que no sólo que en el ejercicio comprobado era transparente sino que se venía equivocando desde años, incidiendo en el mismo error, es decir, declarándose transparente, pese a no serlo en la realidad.

Es contrario a la "buena fe" que es lo que argumenta la sentencia, el incidir en un error -declarar en el régimen ordinario durante años-, y cuando se aplica ese régimen afirmar que se ha producido una equivocación involuntaria, sin inmediatamente ofrecer las rectificaciones y explicaciones pertinentes. Es decir, la recurrente de modo consciente, y durante años, se ha venido considerando incluida en el régimen ordinario. En un régimen tributario que tiene elementos fácticos característicos, y, que ella conoce, de evidente relevancia, por lo que no puede, sin ofrecer la explicación suficiente, que no ha dado, que se le reconozca el cambio de régimen que ahora pretende.

Por eso, la excusa, que no razonamiento, sobre la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios, por ser imperativas las normas que rigen la trasparencia, es inasumible.

Tal doctrina, la de no ser aplicable la regla de los "actos propios", cuando se trata de normas imperativas, es invocada erróneamente cuando las normas jurídicas a que se refieren contienen elementos fácticos cuya concurrencia constituye el punto crucial de controversia. Y eso es lo que sucede en este caso. La actividad económica, en consecuencia, no sólo resulta de los datos contables descritos, sino de la propia conducta de la entidad recurrente. A ella, por tanto, le corresponde acreditar que tales circunstancias fácticas no se dan en la realidad, pese a los actos que ha llevado a cabo y que a ella resultan imputables.

QUINTO

En otro motivo se reprocha a la sentencia en que vulnera las reglas de la sana crítica en lo referente a la valoración económica de la operación realizada.

En lo que hace a los hechos referentes a las operaciones reguladas la sentencia describe en los siguientes términos: "La segunda de las cuestiones que, atinentes al fondo del asunto, debemos abordar, es la relativa al tratamiento fiscal de las dos operaciones consecutivas de compraventa llevadas a cabo el 9 de julio de 1990. La Sala, es de adelantar, hace suyos, completamente, los razonamientos de la resolución del TEAC que aquí se debate desde el punto de vista de su legalidad, teniendo en cuenta, como principio esencial, que las afirmaciones fácticas contenidas en la resolución no han sido desmentidas, en lo más mínimo, por la recurrente:

Por lo que respecta a la procedencia de la regularización efectuada por la Inspección derivada de la enajenación de inmuebles propiedad de la recurrente. Es preciso apuntar con carácter previo que, la entidad MIRAGOLF, S.A, vende, mediante escritura pública, de fecha 9 de julio de 1990 y nº de protocolo 3383, a la entidad DISTRIBUIDORA ESPAÑOLA DE ALIMENTOS Y DERIVADOS, S.A. dos fincas sitas en Marbella (Urbanización Andalucía La Nueva) con nº registral 29618 y 29750, por un impone de total de 1.393.662,45 € (231.885.920 pesetas) de los cuales 149.320,98 € (24.844.920 pesetas) corresponde al I.V.A. y el resto 1.244.341,47 € (207.041.000 pesetas) al precio estipulado por los terrenos enajenados. En la misma fecha, 9 de julio de 1990, ante el mismo notario autorizante, con nº de protocolo consecutivo 3384, la entidad DISTRIBUIDORA ESPAÑOLA DE ALIMENTOS Y DERIVADOS, S.A (en adelante D.E.A.D, S.A) enajena las fincas anteriores a la entidad ACAINSA, S.A., (la cual se constituye el 18 de junio de 1990) por un importe total de 4.120.995,36 € (685.675.934 pesetas), importe que engloba 441.535,22 € (73.465.279 pesetas) correspondiente al I.V.A. y 3.679.460,14 € (612.210.655 pesetas) del precio de los terrenos objeto de la operación descrita, emitiendo la vendedora factura a la entidad compradora por la operación descrita. La Inspección incrementa la base imponible de MIRAGOLF, S.A en 2.435.118,67 € (405.169.655 pesetas), diferencia entre el importe de las fincas enajenadas por el que se lleva a cabo la primera venta (entre MIRAGOLF, S.A. y DEAD, S.A.) y el importe de aquellas en la segunda venta escriturada (entre DEAD, S.A. y ACAINSA, S.A.), al considerar que la entidad DEAD, S.A., actuó simplemente para evitar la tributación de gran parte del beneficio obtenido por MIRAGOLF, S.A. en la venta de las mencionadas fincas.

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SÉPTIMO: De la documentación que obra en el expediente, se desprende que en comprobación inspectora parcial de la entidad ACAINSA, a efectos de conocer los medios de pago empleados en la operación y el destino de los mismos, esta aporta a la Inspección actuaría fotocopia de una relación que contiene el número e importe de 38 cheques bancarios del BANCO URQUIJO UNION empleados en la operación de compraventa, los cuales ascienden a un importe de 4.120.995,36 € (685.675.934 pesetas) siendo todos al portador excepto uno, el nº 501.547 que es nominativo emitido a favor de MIRAGOLF, S.A. por importe de 1.244.341,47 € (207.041.000 pesetas); Asimismo, aporta fotocopia de los cheques aludidos, anverso y reverso de los mismos (Anexo de la Diligencia de Constancia de hechos de 18 de septiembre de 1995). Tales cheques bancarios se cargaron en la cuenta corriente nº 2389 4 que ACAINSA tenía en el BANCO URQUIJO y son objeto de compensación en las siguientes Entidades Bancarias: 1º * BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal 1143, sita en la Calle Orense nº 19 de Madrid: a) los cheque nº 501.547 y 501.548, por importe total de 1.393.662,45 € (231.885.920 pesetas), se abonaron a la sociedad PUEBLO EVITA, S.A en la cuenta 959-172 de su titularidad abierta en la sucursal 4162 de BANESTO en Benalmádena-Costa, de Málaga. PUEBLO EVITA, S.A. es la sociedad poseedora del 100% del capital de MIRAGOLF, S.A. y cuyo administrador D. Benigno resulta coincidente con el de la reclamante. El importe de los dos cheques coincide con el importe por el que se efectúa la primera compraventa de las fincas (entre MIRAGOLF y DEAD, S.A). b) Los cheques nº 501.557; 501.563; 501.559 a 501.561, ambos inclusive; nº 501.564 a 501.575, ambos inclusive y nº 501.578 a 501.582, ambos inclusive, se ingresaron en la cuenta interna de BANESTO nº 2.250 denominada " A disposición", siendo abonados posteriormente a favor de PUEBLO EVITA, S.A., en la Sucursal de BANESTO anteriormente mencionada de Benalmádena-Costa. Los cheques ascienden a un importe de 1.657.471,18 € (275.780.000 pesetas), c) Existe un cheque (nº 501.549) por importe de 292.214,24 € (48.620.359 pesetas) presentado al cobro en el BANCO DE MADRID y compensado a través de la cámara de BANESTO (entidad a la que entonces pertenecía el BANCO DE MADRID). La integración posterior del BANCO DE MADRID en el DEUTSCHE BANK SAE, determinó que la Inspección se dirigiera a este último, concretamente a la Sucursal 7746, sita en la Calle Capitán Haya nº 38 de Madrid, para la obtención de la correspondiente información en relación al destino del importe aludido. Información que, sin embargo, no consta en el expediente que se hubiera obtenido. 2º * BANCO DEL PROGRESO (posteriormente BANCO URQUIJO), Sucursal Príncipe de Vergara 131 de Madrid, el cheque nº 501.583 por importe de 149.649,15 € (24.899.524 pesetas) se canjea en la entidad aludida por otro cheque bancario al portador por el mismo importe del BANCO DEL PROGRESO, el cual es entregado a la sociedad ACAINSA, S.A. Esta entidad (ACAINSA) presentó declaración complementaria del Impuesto sobre Sociedades el 31 de diciembre de 1991 reduciendo el valor de las existencias en Balance ( las cuales ascendían a 682.502.579 pesetas ) por d importe del cheque aludido. 3° * BARCLAYS BANK SAE, sucursal 058 de Benalmádena-Costa, Málaga, se presentan al cobro los cheques bancarios nº 501.562, 501.577 y 501.579, por un importe total de 158.066,18 € (26.300.000 pesetas), cuyo importe se ingresa en la cuenta 058.11.009688 cuyo titular es Beatriz Van Hecke, con domicilio fiscal en Bélgica y pasaporte expedido el 23 de junio de 1987 en Overijse, Reino Unido. La cuenta aludida se denomina " Depósitos en pesetas ordinarias para no residentes para pagos en España". 4º * LLOYDS BANK LTD, oficina principal en la Calle Serrano nº 90 de Madrid, los cheques nº 501.555, 501.556 y 501.558 y 501.576, por un importe total de 337.037,7 € (56.078.355 pesetas), se presentan al cobro por D. Genaro para su ingreso en la cuenta '287008 Rendiflex', abierta a su nombre y de cuatro personas más [ Candelaria ; Inmaculada ; Rosana y Ángela ). Las cuentas Rendiflex del LLOYDS BANKS son cuentas de inversiones por las que su titular deja ordenado a la entidad bancaria la compra y venta, por su cuenta, exclusivamente de Pagarés del Tesoro anotados en la Central de anotaciones del Banco de España. D. Genaro , con domicilio fiscal en Sevilla, no presenta declaraciones de IRPF y es perceptor de rendimientos del Trabajo en 1992 con ingresos inferiores a 1.075,81 € (179.000 pesetas), es Administrador de la mercantil VÁZQUEZ LÓPEZ Y ASOCIADOS, S.L., con domicilio fiscal en Madrid, entidad constituida por él mismo y los cuatro familiares anteriormente aludidos declarante del Impuesto sobre Sociedades con bases imponibles negativas. 5º *BANCO URQUIJO UNION, Sucursal 0401, de Madrid, se presenta al cobro en dicha entidad el cheque nº 500.000 por importe de 18.030,36 € (3.000.000 pesetas). Con orden de emitir dos cheques bancarios, Uno de 6.221,71 € (1.035.205 pesetas) que se extiende nominativo a favor del Tesoro Público. Y otro de 11.808,64 € (1.964.793 pesetas), cuyo importe se vuelve a ingresar en la Sucursal 0401 del URQUIJO con orden de emitir tres cheques bancarios al portador: a) el primero por importe de 702,8 € (116.936 pesetas), se ingresa en una cuenta abierta en la propia sucursal del BANCO URQUIJO por la entidad GINES NAVARRO, S.A (cuenta nº 23.367.735.6). b) El segundo cheque, por importe de 872,02 € (145.092 pesetas), se compensa en el BANCO HERRERO. Y c) el tercer cheque, por importe de 10.233 +,84 € (1.702.768 pesetas), se cobra por caja el 19 de enero de 1991, no consta quien efectuó el cobro. La Inspección deja pendiente de investigar el destino de cinco cheques al portador (nº 501.550; 501.551; 501.552; 501.553 y 501.5541) por un importe de 114.860,48 € (19.111.175 pesetas)

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OCTAVO: Junto a los hechos descritos en el Fundamento de Derecho anterior, se desprende del expediente que: 1º La entidad DEAD, S.A., resulta ser una entidad ilocalizada para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, siendo emisora de facturas irregulares como puso de manifiesto la propia Agencia Estatal de la Administración Tributaria mediante la comprobación inspectora y regularización de las empresas: * Apartto Suites, S.A.; *Comercial Representaciones y Mantenimiento; * Planner Group, S.A ; * Construcciones Racha, S.L; Part Mix, S.A; * Actividades Técnicas de la Construcción S.A ; * Industrias Químicas Lowenberg; * Promociones y Obras Prieto Menéndez, S.A. Entidades todas ellas perceptoras de facturas de la mercantil DEAD, S.A.. 2° El Administrador único de la sociedad DEAD, S.A., D. Valentín , con domicilio fiscal en Madrid, resulta ser un no declarante de I.R.P.F. 3º Obra en el expediente un aval del BANCO URQUIJO, de fecha 9 de julio de 1990, coincidente con la fecha de las operaciones de compraventa que se examinan, en virtud del cual la Entidad Bancaria aludida avala solidariamente a ACAINSA, S.A. ante MIRAGOLF, S.A. hasta una cuantía máxima de 1.171.246,38 € (194.879.000 pesetas), en relación a la obligación de pago que pudiera resultar a cargo de la misma como consecuencia del aumento del volumen asignado de uso residencial, en el Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, aumento provisionalmente aprobado por el Ayuntamiento de Marbella y pendiente de una aprobación definitiva por el órgano competente de la Junta de Andalucía. Incluso el aval abarca la obligación de satisfacer un importe de 22.000.000 pesetas por ACAINSA a MIRAGOLF si el aumento de volumen no se aprueba o si transcurrido un año los órganos competentes de la Junta de Andalucía no hubieran dictado acuerdo definitivo. 4º En escrito presentado ante la A.E.A.T. por el administrador de PUEBLO EVITA, S.A. (D. Benigno ) el 3 de marzo de 1997, en nombre y representación de tal entidad y por la misma persona nombre y representación de MIRAGOLF, S.A el 10 de marzo de 1997, también ante A.E.A.T., pone de manifiesto la existencia de diferencias entre el importe consignado por MIRAGOLF, S.A. en la declaración del Impuesto del ejercicio 1990 en relación a la compraventa examinada y lo que procedería haber consignado de tener en cuenta las transacciones realizadas. En tales escritos se consigna como 'Incremento valor venta' un importe de 2.001.123,89 € (332.959.000 pesetas)

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NOVENO: A la vista del contenido de los Fundamentos de Derecho anteriores, resulta claro que la entidad D.E.A.D, S.A. actuó en la operación meramente como intermediaria, lo que conduce a este Tribunal a entender que la operación de compraventa se llevó a cabo en realidad entre la mercantil hoy reclamante MIRAGOLF, S.A. y la sociedad ACAINSA, S.A. En este sentido, el artículo 118.2 de la Ley General Tributaria , que reproduce lo que dispone el artículo 1253 del Código Civil , señala 'Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', y ese enlace se da cuando concurren los tres requisitos establecidos en reiteradas resoluciones de este Tribunal Central (como la de 28 de febrero de 1996, 26 de septiembre de 1997, entre otras), a saber: a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permita considerar ésta en un orden lógico, como extremadamente probable, b) Precisión, o lo que es lo mismo, que el hecho o hechos conocidos estén plenamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse, y c) Concordancia, entre todos los hechos conocidos que deben conducir a la misma conclusión. Circunstancias que concurren en el supuesto examinado. Por lo que, también, en este punto han de rechazarse las pretensiones de la reclamante confirmando la regularización efectuada por la Inspección

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De ahí que sea, de conformidad con las afirmaciones del TEAC, no desacreditadas mediante la oportuna prueba por la entidad recurrente, patente que la compraventa segunda, por la que DEAD, S.A. transmite a un tercero las fincas que previamente le habían sido enajenadas por MIRAGOLF, S.A., por un precio que prácticamente triplica el establecido en la primera de ellas, determina un incremento en los rendimientos de la actividad empresarial de esta última por el importe de la diferencia entre una y otras operaciones, ya que: a) de una parte, hay constancia de que gran parte del precio, abonado mediante diversos cheques contra una cuenta corriente de la adquirente final ACAINSA, S.A, fue percibido por PUEBLO EVITA, S.A., entidad propietaria de la totalidad de las acciones de la sociedad aquí recurrente, lo que en modo alguno encaja en las afirmaciones sobre la autenticidad de la compraventa segunda, pues de lo contrario el precio habría sido embolsado por DEAD, S.A., entidad transmitente de la finca en la segunda operación.

En definitiva, cabe establecer las siguientes conclusiones al respecto: a) resulta extraño, anómalo y contrario a la lógica, al sentido común y a las reglas económicas elementales que se verifiquen dos operaciones de compraventa el mismo día, ante el mismo Notario, con números de protocolo consecutivos, sin establecer la conclusión clara y rotunda de que ambas operaciones están relacionadas entre sí bajo una unidad de propósito, dada, además, la extraordinaria diferencia de precio entre una y otra compraventa; b) refuerza lo anterior el hecho de que DEAD, S.A. sea una empresa desconocida, de actividad inexistente y de imposible localización para la Hacienda Pública que, además, era emisora de facturas irregulares, según resulta de diversos procedimientos de comprobación seguidos ante entidades adquirentes de tales facturas; c) no consta recibida cantidad alguna por esta entidad entre las comprobadas y reflejadas por la Inspección en sus actuaciones de seguimiento de los cheques librados por la adquirente final, como tampoco hay rastro de las cantidades supuestamente abonadas por dicha entidad a MIRAGOLF, S.A., como pago del precio por la compraventa efectuada; d) sí hay constancia de que había una relación estrecha y directa entre la vendedora inicial, la ahora recurrente, y la adquirente final, pues obra en el expediente un aval del BANCO URQUIJO, de 9 de julio de 1990, coincidente con la fecha de las operaciones de compraventa que se examinan, por la que se avala solidariamente a ACAINSA, S.A. ante MIRAGOLF, S.A. hasta una cuantía máxima de 1.171.246,38 euros (194.879.000 pesetas), en relación a la obligación de pago que pudiera resultar a cargo de la misma como consecuencia del aumento del volumen asignado de uso residencial, en el Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, aumento provisionalmente aprobado por el Ayuntamiento de Marbella y pendiente de una aprobación definitiva por el órgano competente de la Junta de Andalucía, lo que revela que la compraventa tuvo lugar entre ambas entidades y que la presencia de DEAD, S.A., entidad inexistente, sólo tenía por objeto absorber la mayor parte de la plusvalía experimentada, sustrayéndola al cumplimiento de las obligaciones fiscales, siendo de destacar que, como señala el TEAC y ya hemos dejado reseñado, «incluso el aval abarca la obligación de satisfacer un importe de 22.000.000 pesetas por ACAINSA a MIRAGOLF si el aumento de volumen no se aprueba o si transcurrido un año los órganos competentes de la Junta de Andalucía no hubieran dictado acuerdo definitivo» prueba inequívoca de la relación entre ambas sociedades respecto a la compraventa que nos ocupa; e) es altamente significativo que el administrador único de PUEBLO EVITA S.A y de MIRAGOLF, S.A., Sr. Leon , mediante escrito de transcendencia fiscal, reconociera que la plusvalía experimentada por MIRAGOLF, S.A, en el ejercicio 1990, como consecuencia de la operación que examinamos, ascendía a una cantidad notoriamente superior a la declarada y casi equivalente a la reflejada en la escritura pública, pues como señala en su resolución el TEAC «4º En escrito presentado ante la A.E.A.T. por el administrador de PUEBLO EVITA, S.A. (D. Benigno ) el 3 de marzo de 1997, en nombre y representación de tal entidad y por la misma persona nombre y representación de MIRAGOLF, S.A el 10 de marzo de 1997, también ante A.E.A.T., pone de manifiesto la existencia de diferencias entre el importe consignado por MIRAGOLF, S.A. en la declaración del Impuesto del ejercicio 1990 en relación a la compraventa examinada y lo que procedería haber consignado de tener en cuenta las transacciones realizadas. En tales escritos se consigna como 'Incremento valor venta' un importe de 2.001.123,89 euros (332.959.000 pesetas)», aspecto éste que no es objeto de comentario alguno por parte de la recurrente, siendo así que la declaración es un acto propio atribuible a su propio administrador único, que también lo es de la sociedad tenedora de la totalidad de sus acciones (o al menos lo era en el ejercicio cuestionado).".

Desde la realidad de estos hechos que aceptamos en su integridad, resulta asombrosa la crítica que en este motivo se hace sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pues la sentencia se limita a llevar a las lógicas consecuencias el presupuesto previamente establecido (de modo razonable) sobre la naturaleza de puro intermediario que en la operación jugó la entidad D.E.A.D., S.A.

SEXTO

Lo razonado comporta la desestimación de ambos recursos y sin que sea procedente dada la desestimación recíproca de los recursos, hacer una expresa imposición de las costas causadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto, de un lado, por la Administración General del Estado, y de otro, por la entidad Miragolf, S.A. , contra la sentencia de 12 de abril de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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