STS 533/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución533/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1857/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Hierros Pérez Vega, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 663/2005, por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de abril de 2006 , dimanante del juicio cambiario número 53/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación del Banco Guipuzpcoano, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid dictó sentencia de 19 de mayo de 2005 en el juicio cambiario n.º 53/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por el procurador de los Tribunales D.ª Ana Lázaro Gogorza, en representación de la entidad Banco Guipuzcoano, S. A., y estimando íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda inicial interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en representación de la entidad Hierros Pérez Vega, S. A., contra la entidad Banco Guipuzcoano, S. A., debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe íntegro efectuar entero y cumplido pago a la parte actora de la cantidad de veinticinco mil ciento sesenta y nueve con cincuenta y cinco euros (25 169,55 euros), más la suma de siete mil quinientos cincuenta con ochenta y siete euros (7 550,87 euros) que, provisionalmente, se fijan para intereses, gastos y costas causadas y que se causen, sin perjuicio de ulterior liquidación, al pago de cuyas cantidades se condena expresamente a la parte ejecutada».

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero. El juicio ejecutivo es un procedimiento sumario caracterizado, entre otras notas, por la limitación de los medios de defensa, de modo que frente a la acción del ejecutante fundada en un título de los que llevan aparejada ejecución, no cabe sino oponer las excepciones y causas de nulidad que con carácter de numerus clausus se enumeran en los arts. 557 a 559 de la LEC , así como en los arts. 67, 68, 96 y 153 LCCH para el juicio ejecutivo cambiario, reservándose cualquier otra alegación para el juicio declarativo que corresponda.

La oposición a la demanda ejecutiva se basa exclusivamente en la falta de las formalidades necesarias en la letra de cambio basada en el artículo 67 LCCH, concretamente en la falta de protesto notarial en los tres pagarés y presentación del pagaré por Cámara de Compensación fuera del plazo de cinco días determinado en el artículo 51 LCCH .

»Segundo. El artículo 96 LCCH , al referirse al pagaré, remite a las disposiciones relativas a las letras de cambio, y en concreto a las acciones por falta de pago de los mismos (artículos 49 a 60 y 62 a 68 ); estableciendo el artículo 97 que el firmante del pagaré ocupa la misma posición que el aceptante de una letra de cambio, con lo que le es de aplicación el artículo 49 que excluye la necesidad de protesto en los supuestos de ejercicio de la acción cambiaria directa contra el aceptante o sus avalistas. En el presente caso el beneficiario del pagaré es la parte ejecutante y dirige la acción contra el avalista del pagaré, razón por la cual no sería preciso que levantara el correspondiente protesto en caso de impago al no existir obligación legal alguna que se lo imponga. Pero, en el supuesto que nos ocupa, en el propio título aparece la expresión "quedando nulo y sin efecto este aval si este pagaré no se protestase a su vencimiento", pero tal obligación no fue impuesta que fuera notarialmente, pues de otra forma así constarían en el propio efecto, artículo 51 LCCH , no pudiendo por tanto ahora la ejecutada ampararse en ese posible incumplimiento para no abonar la cantidad que se comprometió a abonar en su día como avalista al tratarse el pagaré de una mera orden de pago.

»Y en cuanto a la oposición por presentación del pagaré por Cámara de Compensación fuera del plazo de cinco días determinado en el artículo 51 LCCH, también se ha de desestimar, pues analizados los tres pagarés se llega a la conclusión de que no adolecen de defecto alguno, por cuanto los pagarés de vencimientos 31 de marzo de 2004 y 30 de abril de 2004 fueron presentados al cobro el día de su vencimiento y hecha la declaración sustitutiva de protesto el uno de abril de 2004 y 4 de mayo de 2004. Y el pagaré de vencimiento 29 de febrero de 2004 fue presentado por Cámara de Compensación el 27 de febrero de 2004 al objeto de ser efectivo el día de su vencimiento, y ante el impago se vuelve a presentar para su cobro el 25 de marzo de 2004 y hecha la declaración sustitutiva de protesto el 27 de marzo de 2004, es decir, dentro del plazo estipulado por el avalista en el reverso de cada pagaré en el que establece "Por el aval del emisor hasta sesenta días naturales después del vencimiento del pagaré, quedando nulo y sin efecto este aval si no se exige su efectividad dentro de dicho plazo".

»Tercero. En cuanto a la acción ejercitada por el actor, y teniendo en cuenta el título en virtud del cual se ejercita, artículo 819 LEC y reuniendo las características exigidas en dicha Ley Rituaria [LEC], procede conforme al artículo 827 estimar la demanda inicial y desestimar la oposición.

»Cuarto. En cuanto a las costas procede su imposición las ocasionadas por el presente juicio a la parte ejecutada ya que la actora se ha visto obligada a recurrir a la vía judicial para hacer efectivo su crédito, en aplicación del artículo 394 LEC ».

TERCERO

La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 28 de abril de 2006 en el recurso de apelación n.º 663/2005 , cuyo fallo dice:

Fallamos

Que, estimando el recurso formulado por Banco Guipuzcoano S. A. contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Sra. magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid en juicio cambiario n.º 53/2005 , revocamos la sentencia apelada y, estimando la demanda de oposición de aquella litigante, la absolvemos de la reclamación cambiaria formulada por Hierros Pérez Vega, S. A., sin hacer condena en costas en ninguna de las instancias.

»Álcense los embargos y medidas cautelares decretadas contra Banco Guipuzcoano S. A».

CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Se rechazan expresamente los fundamentos de igual naturaleza de la sentencia apelada que resulten modificados por lo que a seguido se expone, en cuyo caso se entenderán sustituidos por los de la presente manteniéndose aquéllos en los que tal modificación no se produzca.

Primero. En el presente juicio cambiario, Hierros Pérez Vega S. A. reclama el abono de tres pagarés al avalista Banco Guipuzcoano, S. A., el primero por importe de 18 798,95 euros y vencimiento el 29 de febrero de 2004, el segundo por importe de 2 070,60 euros y vencimiento el 31 de marzo de 2004 y el tercero por importe de 4 300 euros y vencimiento el 30 de abril de 2004. Presentados al cobro, no los abonó la libradora, Sistemas Industriales S. L., y así se hizo constar mediante declaración de la Cámara de Compensación.

Los términos en que se extendió el aval son "Por aval del emisor hasta sesenta días naturales después del vencimiento del pagaré, quedando nulo y sin efecto este aval si no se exige su efectividad dentro de dicho plazo o, en todo caso, si este pagaré no se protestase a su vencimiento".

Frente a la reclamación de la titular de los pagarés, la compañía avalista formuló demanda de contradicción con fundamento en el artículo 67 LCCH , falta de las formalidades necesarias en la letra de cambio, falta de protesto y presentación del pagaré por la Cámara de Compensación fuera del plazo establecido en dicha Ley.

La demanda de oposición de la avalista fue desestimada y contra la sentencia apeló dicha oponente.

Segundo. Los motivos del recurso son que la sentencia infringe el artículo 1826 CC e inobservancia del artículo 51 LCCH .

La cuestión relativa a si el avalista puede limitar su obligación en relación con la del avalado no deja de ofrecer dudas, dado el silencio LCCH sobre este tema, pero lo que no se admite es que el avalista pueda ser de peor condición que el librado al que avala. Desde luego, la garantía puede comprender la totalidad o parte de la deuda, según el artículo 35 de la Ley , lo que no supone diferenciación alguna en relación con las posibilidades que tiene el librado aceptante, que puede limitar la aceptación a una parte de la cantidad que la letra representa, según el artículo 30 .

Nada dice la LCCH sobre si el avalista puede sujetar a plazo y a condición la garantía que presta, cual sucede en el presente caso, y, como antes se dijo, procede examinar la cuestión en relación con lo que la Ley dispone para el aceptante. Según el artículo 30 , la aceptación ha de ser pura y simple y cualquier modificación que haga en su declaración el aceptante equivaldría a una negativa de aceptación, pero este aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación según este precepto.

En definitiva quien acepta con limitaciones temporales o condicionadas queda obligado en los términos en que aceptó y no como aceptante puro y simple.

Si el avalista presta su declaración con estas modificaciones y no pura y simplemente, quedará responsable de la deuda en la forma en que la afianzó y no como deudor puro y simple para que no sea de peor condición que el aceptante.

Consiguientemente, si el aval se condicionó a que los pagarés fueran protestados y la compañía tenedora de los efectos no los protestó en la forma que establece el artículo 52 de la Ley Cambiaria , dejó de cumplirse una formalidad que devino necesaria para la eficacia de la declaración cambiaria constitutiva del aval, según los términos en que se prestó.

Por ello, el recurso ha de ser estimado, lo que implica que se estime la demanda de oposición de la avalista Banco Guipuzcoano S. A.

Tercero. No habiendo norma especial sobre costas en el juicio cambiario, rigen los artículos 394 y 398 LEC y, con arreglo a los mismos, no procede hacer condena en ellas en ninguna de las instancias por las dudas de derecho que concurren en el caso, como se dijo en el anterior fundamento jurídico».

QUINTO .- En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hierros Pérez Vega, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del art. 477.2.3.º LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la equiparación de los efectos de la declaración equivalente de protesto a los del protesto notarial».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El interés casacional viene dado porque la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina del Tribunal Supremo respecto a los efectos de la declaración equivalente o sustitutoria del protesto regulada en el art. 51 LCCH , ya que considera que los títulos cambiarios aportados con la demanda no se habían protestado porque no se acudió al protesto notarial regulado en el art. 52 de la citada ley . Sin embargo, constaba en el reverso de los mismos la declaración equivalente o sustitutiva del protesto.

Esta consideración de la Audiencia Provincial de Madrid se opone a la doctrina contenida en la STS de 4 de mayo de 2000 , según la cual la falta de equiparación en cuanto a sus efectos de la declaración sustitutoria solo se produce cuando el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial.

Consecuentemente, cuando, como en el presente caso, no se haya exigido de modo expreso que el protesto haya de ser notarial, la declaración sustitutoria tendrá todos los efectos del protesto notarial y por ello la Audiencia Provincial debió de tener los efectos cambiarios por protestados debidamente.

Cita la STS 11 de octubre de 1999 , la cual especificó en sus FFDD 6.º y 7.º las vías para proceder al levantamiento del protesto cambiario. Así, el protesto notarial debe realizarse, si así lo ha solicitado quien determina la entrega del título. Cabe que el protesto se sustituya por la declaración que consta en la propia letra (o pagaré) firmada o fechada por el librado por la que se deniegue el pago o bien por la declaración hecha de la misma forma por el domiciliatario (en este supuesto, el Banco) o, en su caso, la Cámara de Compensación por la que se deniegue el pago según especifica el art. 51.2.º LCCH .

En el presente caso, las instrucciones consistían en protestar los pagarés; no en protestarlos «notarialmente», motivo por el que la declaración equivalente de protesto debe considerarse plenamente válida y eficaz.

Se acompaña el texto de las SSTS de 4 de mayo de 2000 y 11 de octubre de 1999 como documentos n.º 2 y 3 respectivamente.

Motivo segundo. «Vulneración del art. 51 LCCH ».

Dicho motivo se funda, resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida no ha aplicado convenientemente el art. 51 LCCH , ya que el propio precepto establece como vía válida de protesto la declaración equivalente «salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial».

Por lo tanto, la sentencia recurrida vulnera dicho precepto en la medida que no ha considerado válido el protesto bancario o declaración equivalente en un supuesto en el que no se había exigido de modo expreso el protesto notarial.

Motivo tercero. «Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación a los efectos de la declaración equivalente de protesto».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Existen sentencias de distintas Audiencias Provinciales que llegan a conclusiones distintas a las de la sentencia recurrida y que coinciden, por tanto, con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con el espíritu del citado art. 51 LCCH .

Frente a la tesis de la sentencia recurrida, cita la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 14 de marzo de 1998 , en una situación de absoluta identidad con los presentes autos, según su FD 2.º la referencia al protesto debe ser entendida de forma genérica tanto al notarial como a la declaración de denegación del pago efectuada, en este caso, por la entidad domiciliataria, pues esta, por ley, tiene los mismos efectos cambiarios de aquel.

Cita la SAP de Guipúzcoa de 16 de octubre de 2003 (FD 2.º), según la cual el art. 51 LCCH no solo regula el protesto notarial como instrumento para conservar las acciones en vía de regreso sino también los mecanismos sustitutivos para acreditar el impago de los efectos cambiarios, mecanismos entre los que se encuentra la declaración equivalente que conste en la letra y la declaración equivalente no puede sustituir al protesto única y exclusivamente si el librador lo ha exigido en forma expresa y dicha declaración ha de producir sus efectos frente a todos los obligados cambiarios.

Por lo tanto, la sentencia de contraste equipara totalmente los efectos y eficacia de la declaración equivalente a los del protesto.

Se acompaña el texto de ambas sentencias como documentos n.º 4 y 5.

Termina solicitando de la Sala «que, finalmente, dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se sirva condenar a la entidad demandada Banco Guipuzcoano, S. A., a abonar a mi representada la suma de veinticinco mil ciento sesenta y nueve euros con cincuenta y cinco céntimos (€25 169,55) de nominal impagado de los pagarés, más los intereses del art. 58.2 LCCH , y todo ello con expresa condena en todas las costas ocasionadas».

SEXTO .- Por ATS de 9 de diciembre de 2008 se admitió el recurso al amparo del art. 477.2.3º.LEC .

SÉPTIMO .- En el escrito de oposición formulado por la representación de Banco Guipuzcoano, S. A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primera. Inadmisibilidad del recurso.

EI recurso no es admisible al no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida en el art. 477 LEC, apartado dos, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3 .º de dicho art. 477.2 , interés casacional, para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legal.

El litigio objeto de este recurso de casación tiene una cuantía de 25 169,55 euros de principal.

Cita el ATS de 8 de marzo de 2005, RC n.º 3291/2001 , según el cual el apartado XX del preámbulo de la LEC en relación con la DA 2.ª se refiere a la cuantía, relacionándola con la posibilidad de acceso a algunos recursos, a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC, en cuyo ordinal 3 .º se alude a que el asunto no alcanzase la cuantía requerida o no existiere interés casacional. De cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a esta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería eficaz ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a 25 millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la suficiente valoración económica del litigio que por sí misma, jamás vedaría el recurso de casación.

Segunda. Carencia de fundamento de los motivos invocados por el recurrente.

1.º) Carece de fundamento el primer motivo al ser clara la doctrina del Tribunal Supremo y la SAP de Madrid no contradice la jurisprudencia que no es otra, que la declaración equivalente de protesto nunca puede sustituir a la exigencia de protesto que obra como condición en el aval bancario incluido en el título cambiario. La sentencia no infringe el art. 51 LCCH .

Los términos en los cuales se extendió el aval que obra en el título cambiario... "Por aval del emisor hasta los setenta días naturales después del vencimiento de los pagarés, quedando nulo y sin efecto este aval si no se exige su efectividad dentro del plazo, o en todo caso, si este pagaré no se protestase a su vencimiento... "

EI art. 63, b) LCCH , es claro en el sentido de que el tenedor perderá la acción de regreso contra el librador y demás personas obligadas cuando, siendo necesario, no hubiera levantado el protesto. EI tenedor no ha levantado el protesto exigido en el aval y, en consecuencia, no puede exigir su cobro.

EI protesto no es una simple formalidad bancaria de prueba de presentación al cobro del título valor sino que es una conditio iuris para la acción de exigencia del cumplimiento del aval. En consecuencia, la exigencia del aval en vía de regreso condiciona su exigencia al protesto notarial. No cabe sustitución por la cláusula equivalente dado que el avalista no puede ser de peor condición que el librado al que avala.

En definitiva, quien acepta con limitaciones temporales o condicionadas queda obligado en los términos en que aceptó y no como aceptante puro y simple. Si el aval se condicionó a que los pagarés fueran protestados y la empresa tenedora de los efectos no los protestó en la forma en que previene el art. 52 LCCH , deja de cumplirse la formalidad necesaria para la eficacia de la declaración cambiaria constitutiva del aval según los términos en los cuales se prestó.

Cita la STS de 11 de octubre de 1999 , FD 7.º, según la cual, no cabe duda que las entidades de crédito en todas las operaciones de descuento asumen un deber de diligencia que comprende la presentación del título-valor al pago y el ejercicio de los actos conservativos del crédito entre los que adquiere importancia el levantamiento del protesto cambiario.

Cita la STS de 27 de octubre de 2005, RC n.º 923/1999 , FD 3.º, según la cual resulta claro que la Audiencia infringe la norma hermenéutica contenida en el art. 1281.1 CC al salvar la falta de protesto y entenderla válidamente sustituida por la declaración equivalente prevista en el art. 51.2 LCCH. Y resulta evidente que la literalidad del contrato impuesta, además, por el Banco beneficiario de la fianza, exigía el levantamiento de protesto notarial para justificar el impago de las letras de cambio frente al fiador. EI propio art. 51 LCCH al equiparar los efectos cambiarios de la declaración por la que se deniegue el pago, contenida en la propia letra, al levantamiento del protesto, excepciona el supuesto en el que «el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial» y resulta lógico entender que, si así puede hacerlo el librador, también podrá exigirlo el fiador condicionando al cumplimiento de tal requisito el nacimiento de su obligación de garantía.

Según dispone el art. 50 CCom «los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales por las reglas generales del Derecho común», lo que determina que al no contener el CCom una regulación completa del contrato de fianza (arts. 439 a 442 ) han de ser aplicadas las normas del CC (arts. 1822 y ss) de las que se desprende la imposibilidad de comprender en la fianza casos diferentes de los expresamente previstos como resulta de la consideración conjunta de los arts. 1283 y 1826 del expresado código .

La STS de 3 de julio de 1999 alude a la necesidad de interpretar restrictivamente la fianza «excluyendo toda posibilidad de extensión de la garantía a obligaciones distintas de las comprendidas en la misma» ( SSTS de 18-11-1963 , 1-6-1964 , 22-12-1972 y 5-2-1992 ); y según la de 21 de mayo de 2004 , la fianza debe ser expresa y no debe extenderse a más de lo contenido en ella como dice el art. 1827 CC , de lo que se desprende que la interpretación debe ser restrictiva en beneficio del deudor.

Cita las SSTS de 3 y 16 de julio de 2002 , 20 de mayo , 28 de junio , 20 de octubre , 12 y 30 de noviembre de 2004 .

Queda ratificada la jurisprudencia sobre la imposibilidad de sustituir el protesto notarial exigido en el título cambiario por una simple declaración equivalente, en la STS de 4 de mayo de 2000 , FD 1.º.

En el mismo sentido cita la STS de 30 de diciembre de 1993 , FD 4.º, según la cual, la póliza de préstamo y crédito aun con vencimiento al 30 de enero de 1978, no obtuvo la liquidación y cierre de cuenta (concreción de cantidad líquida y exigibilidad) hasta el 19 de julio de 1978, lo que contrasta con el vencimiento de la letra ejecutoriada por el banco demandado el 29 de septiembre de 1976 con levantamiento de protesto y su notificación al avalista el 16 de noviembre de 1976; unos y otros con la fe pública correspondiente, que les confiere calidad similar a la escritura pública conforme a la doctrina señalada y que arguyen en pro de la preeminencia o prelación del título más antiguo.

2º) Carece de fundamento el motivo segundo ya que la sentencia recurrida no vulnera el art. 51 de la Ley Cambiaria .

El art. 51 LCCH no se puede extrapolar del contenido sistemático del resto de los artículos de la Ley y mucho menos del art. 63.b) de la Ley Cambiaria , el cual es meridianamente claro y dispone que el tenedor perderá la acción de regreso contra el librador y demás personas obligadas cuando siendo necesario no hubiera levantado el protesto.

Que un acto produzca los mismos efectos del protesto (art. 51 LCCH ), en orden a constatar el incumplimiento de la obligación y conservar la acción de regreso, no quiere decir que este acto sea sustitutivo del protesto en su esencialidad y que no sea obligatorio levantar acta de protesto cuando así lo exige el texto y la cláusula inserta en el título cambiario.

Cuando se exige el protesto notarial, se busca una finalidad que la declaración equivalente no puede dar. EI protesto exige un requerimiento notarial, la redacción por el notario de quedar protestada la letra, la entrega de cédula de notificación por el notario al librado y la contestación o silencio del notificado que queda plasmada en un acta. Cuando se exige protesto notarial en el título cambiario se busca, generalmente, la contestación del que impaga, conocer sus motivos y todo ello plasmado en una cédula y, por lo tanto, lo importante del protesto no es el simple hecho de constatar la presentación al cobro de un efecto, sino el contenido de la cédula de notificación, la contestación plasmada en la misma y el plazo de que dispone el requerido para examinar la letra protestada cuyo original está depositado en la notaria.

Es evidente que la declaración equivalente a protesto no proporciona estas garantías buscadas por quien inserta la cláusula o la obligación de protestar el título cambiario y, por lo tanto, nunca puede ser sustituido el protesto por la simple declaración equivalente.

3.º) EI tercer motivo de casación carece de fundamento jurídico dado que las Audiencias Provinciales no discrepan ni son contradictorias en relación a los efectos de la no sustitución del protesto notarial por la declaración equivalente cuando hay una cláusula que así lo exige en el título cambiario.

Cita la SAP de Castellón de la Plana de 5 de febrero de 2001, Sección 3 .ª, FD 3.º, según la cual, aun cuando tenga razón la recurrente alegando que la declaración equivalente al protesto consignada en el pagaré no puede surtir los mismos efectos que el protesto notarial, puesto que en dicho instrumento se exigía expresamente el levantamiento del protesto notarial, no obstante, esta falta de protesto no es obstáculo, como razona la Juez a quo y se desprende del artículo 49.2 LCCH , para el ejercicio de la acción directa, como es el caso puesto que se ejercita contra el firmante del pagaré (art. 97 del mismo texto legal).

Es jurisprudencia pacífica de las Audiencias Provinciales que la acción de regreso que efectúa la recurrente carece de fundamento jurídico. No es posible sustituir el protesto notarial por la declaración equivalente a protesto, pues cuando se ejercita la acción de regreso contra el avalista hay que cumplir las cláusulas condicionantes que obran en el título cambiario, es decir, la de alzar el protesto notarial, so pena de perjudicar el título.

Cita la SAP de A Coruña de 28 de febrero de 2008 , FD 4.º, según la cual el perjuicio de la acción cambiaria solo afecta a las acciones de regreso, pero no a la acción directa contra el firmante u obligado principal, la cual se conserva sin necesidad de presentación material del efecto al pago ni de levantamiento de protesto.

En el mismo sentido, la SAP de Pontevedra de 29 de marzo de 2006 .

En el mismo sentido, cita la SAP de Segovia 19 diciembre de 2003 , que se hace eco de la línea seguida por la inmensa mayoría de las Audiencias Provinciales.

Cita la SAP Barcelona, Sec. 13.ª, de 15 de abril de 2002 , según la cual la persona que emite el pagaré, denominada firmante (art. 94.7 LCCH ), es aquella que promete pagar la cantidad expresada en el título en una fecha determinada. Actúa, al mismo tiempo, como librado y como librador, en la terminología de la letra de cambio. Por ello asume la obligación cambiaria principal en virtud de la mera declaración o firma del efecto, respondiendo de forma directa y sin necesidad de aceptación. De acuerdo con el art. 97 LCCH , el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. Esta equiparación, respecto a la obligación cambiaria, entre el firmante del pagaré y el aceptante de la letra junto con la aplicación al pagaré del régimen jurídico relativo a las acciones por falta de pago derivadas de la letra de cambio (arts. 49 a 60 LCCH y 62 a 68 LCCH), según dispone expresamente el art. 96 LCCH , hace que el tenedor del título pueda ejercitar contra el firmante la acción cambiaria directa para reclamar su importe sin necesidad de protesto (art. 49.2 LCCH ), y sin necesidad de presentación al cobro en el plazo previsto (art. 63 LCCH ), dado que el firmante no se obliga bajo ninguna condición y el perjuicio de la acción cambiaria solo afecta a las acciones de regreso pero no a la acción directa contra el obligado principal, la cual se conserva sin necesidad de presentación material del efecto al pago ni de levantamiento de protesto y, en tanto no prescriba, podrá ser ejercitada tanto por la vía ordinaria como por la ejecutiva.

Cita la SAP de Vizcaya, Sec. 3.ª, de 12 de abril de 2002 , según la cual, ejercitándose por el beneficiario una acción cambiaria directa contra el firmante del pagaré, el art. 49.2 LCCH viene a establecer que no es necesario que previamente se proceda al protesto de los efectos mercantiles en que se basa dicha acción, criterio que ha sido reiterado en la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal (por todas la sentencia de 24 de mayo de 2000, RA n.º 387/1999 ). De esta manera, cuando el art. 63 establece las consecuencias derivadas de la falta de protesto, concreta dichos efectos en la pérdida que sufre el tenedor de las acciones cambiarias contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas.

Cita la SAP de Granada, Sec. 3.ª, de 19 de enero de 2002 , según la cual el firmante del pagaré es un obligado directo; lo que trasciende al problema aquí planteado: el de la presentación al pago de los pagarés, determinado por el momento de sus respectivos vencimientos.

En el sistema diseñado por la Ley Cambiaria y del Cheque, la no-presentación de la letra de cambio por su poseedor legítimo al cobro únicamente lleva consigo la pérdida de la acción de regreso.

Cuarto. La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte recurrente de las costas causadas conforme al art. 398 LEC .

Termina solicitando de la Sala que:

a) Tenga por presentado este escrito, al que se acompaña el justificante que acredita haber dado traslado previo de su copia a la contraparte, por evacuado el traslado conferido y por hechas las alegaciones que anteceden.

b) Dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto (por) la parte recurrente.

c) Imponga a dicha parte las costas del recurso».

OCTAVO .- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 15 de julio de 2010, en que tuvo lugar. La sentencia ha sido dictada fuera de plazo debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el Ponente.

NOVENO.- En la presente resolución se han utilizado las siguientes siglas:

LCCH, Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Resumen de antecedentes.

1. Hierros Pérez Vega S. A. reclamó en juicio cambiario el abono de tres pagarés al avalista Banco Guipuzcoano, S. A., fundándose en que, presentados al cobro, no los había abonado la libradora, Sistemas Industriales, S. L., y así se había hecho constar mediante declaración de la Cámara de Compensación.

2. El aval consignado en los pagarés decía: «Por aval del emisor hasta sesenta días naturales después del vencimiento del pagaré, quedando nulo y sin efecto este aval si no se exige su efectividad dentro de dicho plazo o, en todo caso, si este pagaré no se protestase a su vencimiento».

  1. Banco Guipuzcoano, S. A., como avalista, formuló oposición fundándose, en lo que aquí interesa, en la falta de protesto notarial.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de contradicción argumentando, en síntesis, que en el aval se había impuesto la obligación de protestar el pagaré a su vencimiento, pero no se había exigido que el protesto fuera notarial.

  3. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, fundándose, en síntesis, en que si el aval se condicionó a que los pagarés fueran protestados y la compañía tenedora de los efectos no los protestó en la forma que establece el artículo 52 LCCH , dejó de cumplirse una formalidad necesaria para la eficacia del aval cambiario, según los términos en que se prestó.

  4. Hierros Pérez Vega, S. A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, el cual fue admitido al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , por razón de interés casacional.

SEGUNDO

- Admisibilidad del recurso.

El juicio cambiario en el que se ha dictado la sentencia recurrida constituye un procedimiento que la LEC establece por razón de la materia (dentro del Libro IV, dedicado a los procesos especiales) cuando «se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque» (artículo 819 LEC). Carece de fundamento, en consecuencia, la afirmación de la parte recurrente de que se trata de un procedimiento establecido por razón de la cuantía incompatible con la modalidad del recurso de casación por interés casacional.

TERCERO

- Enunciación de los motivos del recurso.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477.2.3.º LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la equiparación de los efectos de la declaración equivalente de protesto a los del protesto notarial

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Supremo respecto a los efectos de la declaración equivalente o sustitutoria del protesto regulada en el art. 51 LCCH , la cual figuraba en los pagarés.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración del art. 51 LCCH

.

El motivo se funda, en síntesis, en que el precepto que se cita como infringido establece como vía válida de protesto la declaración equivalente «salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial», y esta excepción no concurre en el caso examinado.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación a los efectos de la declaración equivalente de protesto

.

El motivo se funda, en síntesis, en que existen sentencias de distintas Audiencias Provinciales que llegan a conclusiones distintas a las de la sentencia recurrida.

Los motivos, que serán examinados conjuntamente, deben ser desestimados.

CUARTO

- Carácter notarial del protesto.

  1. La parte recurrente no pone en cuestión que el avalista de un título cambiario puede limitar la eficacia del aval otorgado condicionándola a que el título sea protestado por falta de pago.

    En el caso examinado el aval se otorgaba bajo la condición de quedar nulo y sin efecto «si este pagaré no se protestase a su vencimiento».

    La parte recurrente considera que la sentencia recurrida infringe el mandato en virtud del cual la declaración de la Cámara de Compensación que conste en el propio título, en la que se deniegue el pago (artículo 51 LCCH ) produce todos los efectos cambiarios del protesto. Este artículo ha sido aplicado por las SSTS que cita, a cuya doctrina considera que se opone la sentencia recurrida al considerar que el protesto debe ser notarial.

  2. No puede ser aceptada esta fundamentación, en virtud de los siguientes razonamientos:

    (i) La SSTS citadas por la parte recurrente admiten la identidad de efectos entre el protesto levantado notarialmente y la declaración del librado (en este caso, el firmante del pagaré) o de la Cámara de Compensación que conste en el propio título con los requisitos que se establecen en el artículo 51 LCCH . Sin embargo, en dichas sentencias no se contempla supuesto alguno de cláusula cambiaria mediante la que se exija el protesto.

    La STS 4 de mayo de 2000, RC n.º 1627/1998 , en efecto, examina la referencia que se hacía al protesto en una cláusula contractual no contenida en las letras de cambio instrumentadas para el pago; interpreta esta referencia como una manifestación de los requisitos exigidos con carácter general para hacer efectiva la resolución del contrato, «sin otra trascendencia respecto al ejercicio de las acciones cambiarias u ordinarias nacidas de las letras por su impago»; y añade que, en el caso examinado, «las letras aportadas, cuyo importe se reclama en la demanda, no contienen exigencia alguna de librador en tal sentido, por lo que no puede acudirse, dado el carácter formal de la letra de cambio, a declaraciones extracambiarias».

    La STS 11 de octubre de 1999, RC n.º 464/1995 , por su parte, examina la posible responsabilidad de determinadas entidades bancarias por el perjuicio de una letra de cambio que no fue objeto de protesto ni de declaración equivalente.

    (ii) En una interpretación literal de la cláusula cambiaria controvertida debe tenerse en consideración que el artículo 52 LCCH establece que el protesto se hará por el notario, en los términos y condiciones que se establecen en el artículo 52 y concordantes LCCH , por lo que, si otra cosa no se deduce de la intención del otorgante, por protesto debe entenderse el levantado en las condiciones que exige la LCCH y, por consiguiente, por medio de notario.

    (iii) Teniendo en consideración la significación del aval cambiario, la identidad de efectos entre el protesto exigido por la cláusula de aval consignada en los pagarés y la declaración equivalente no permite revertir esta interpretación. En efecto, los requisitos de ambos son distintos, y el protesto notarial aporta una mayor garantía que deriva de la aplicación de unos trámites más rigurosos, acreditados mediante la fe pública notarial, consistentes en la comunicación mediante cédula al librado y el otorgamiento a este en determinado plazo de la facultad de pagar la letra o hacer manifestaciones congruentes con el protesto, las cuales pueden tener interés desde el punto de vista de los derechos del avalista.

  3. En suma, debe considerarse correcta la doctrina de que la cláusula que condiciona el aval de un título cambiario a que este sea protestado debe entenderse en el sentido de que el protesto debe levantarse con los requisitos establecidos en la LCCH y, por consiguiente, por medio de notario, aun cuando dichos requisitos no se hagan constar expresamente; y que no se cumple esta exigencia mediante la declaración prevista en el artículo 51.2 LCCH , aunque produzca todos los efectos cambiarios del protesto. La sentencia recurrida no se opone a esta doctrina, por lo que no se advierte que concurra el interés casacional alegado para fundamentar el recurso interpuesto.

QUINTO

- Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hierros Pérez Vega, S. A. contra la sentencia de 28 de abril de 2006 dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 663/2005 , cuyo fallo dice:

    Fallamos

    Que, estimando el recurso formulado por Banco Guipuzcoano S. A. contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Sra. magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid en juicio cambiario n.º 53/2005 , revocamos la sentencia apelada y, estimando la demanda de oposición de aquella litigante, la absolvemos de la reclamación cambiaria formulada por Hierros Pérez Vega, S. A., sin hacer condena en costas en ninguna de las instancias.

    »Álcense los embargos y medidas cautelares decretadas contra Banco Guipuzcoano S. A».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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